Decisión Nº AP71-R-2016-000543 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000543
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE ACTORA: HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO V/S PARTE DEMANDADA: TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTES TELCEL, C.A.)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º
Visto con informes de ambas partes

PARTE ACTORA: HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-632.727, representada judicialmente por: Judith Aparicio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 72.900; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Sociedad a Traposos, Edificio Santana, Piso 7, oficina 72, El Silencio, Caracas.

PARTE DEMANDADA: TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTES TELCEL, C.A.) inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el nº 16, Tomo 67-A Sgdo., modificados su estatutos en asamblea general ordinaria de accionistas en fecha 15 de junio de 2000, inscrita bajo el nº 69, Tomo 143-A Sgdo., cuyo cambio de denominación social actual tuvo lugar mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de julio de 2011, inscrita en la señalada Oficina de Registro el 17 de enero de 2012, bajo el nº 1, Tomo 9-A-Sgdo.; representada judicialmente por: Luís Alfredo Hernández Merlanti, Gustavo Grau, Ibrahim García, José Ignacio Hernández, Miguel Mónaco, Betty Andrade, Natalia De Paz, Andrés Ortega, Carlos Briceño, Carolina Bello, David Arellano, Jhoselyn Rodríguez Useche, María Andrea Marsuian Pru, María Isabel Paradisi, Miguel Basile, Xamira Goya, Roger Velásquez López, Ana Villalobos Prada, Francia Oriana Rojas Mariño y Daniel Gaitero López, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 35.656, 35.522, 61.189, 71.036, 58.461, 66.275, 86.839, 130.596, 107.967, 118.271, 115.890, 130.774, 181.427, 137.672, 154.989, 124.444, 215.037, 216.529, 219.438 y 215.123, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Río Caura, Torre Humboldt, Piso 8, Oficina 08-07, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Caracas.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP71-R-2016-000543


I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016, por la abogada en ejercicio de su profesión Judith Aparicio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 58.378, mandataria judicial de la parte actora, contra el fallo definitivo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 2016.
Cabe considerar, que el presente juicio se inició en fecha 11 de mayo de 2011, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana Haydee Josefina Acosta Blanco, asistida por la referida abogada Judith Aparicio, contra la sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A. anteriormente Telcel, C.A., pretendiendo el resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales, cuyo conociendo correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual por auto del 12 de julio de 2011, lo admitió por el procedimiento breve.
Practicadas, ante ese órgano jurisdiccional las gestiones de citación personal, las cuales resultaron infructuosas, se procedió a librar cartel de citación mediante auto del 29 de marzo de 2012; y consignadas sus publicaciones por la parte actora en diligencia de fecha 6 de junio de 2012, dejando constancia la Secretaria del a quo en fecha 15 de junio de ese mismo año de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada compareció y consignó instrumento poder, para ulteriormente, en fecha 1° de agosto de ese mismo año, en el acto de contestación a la demanda oponer la cuestión previa de incompetencia del Tribunal. Seguidamente, y en ese mismo acto, el Tribunal señaló a la parte demandada que tal defensa era de fondo y debía ser opuesta en la contestación al fondo de la demanda.
En fecha 2 de agosto de 2012, la parte demandada dio contestación al fondo de la controversia impugnando previamente la estimación de la cuantía.
En escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2012, la parte actora impugnó el instrumento poder consignado por su antagonista, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en hacer valer la estimación de la cuantía.
Realizada como fue la exhibición de documentos, el Tribunal de la cognición en decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, declaró sin lugar la impugnación del instrumento poder en cuestión, siendo apelada por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2012, y decidida por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, quien confirmó el fallo recurrido en sentencia dictada el 14 de enero de 2013.
En decisión de fecha 2 de octubre de 2012, el Tribunal declaró su incompetencia y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; esta decisión fue impugnada por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2012, y decidida por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 3 de diciembre de 2012, confirmando la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer del asunto.
Una vez distribuido el expediente, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a abocarse al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes para su prosecución.
Notificadas como se encontraban las partes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 9 de febrero de 2015, repuso la causa al estado de subsanar el error en que había incurrido el auto de admisión de fecha 12 de julio de 2011, de darle entrada por el procedimiento breve, por lo que anuló todo lo actuado desde esa fecha, en virtud que el mismo debe tramitarse por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, ejerciéndose tal derecho en fecha 7 de mayo de 2015, y refutado por la actora en fecha 20 de mayo de 2015
En fechas 27 y 28 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora y demandada, en ese orden, presentaron sus escritos de promoción de pruebas; posteriormente, el 9 de junio de 2015, el Tribunal de la causa admitió los medios de pruebas promovidas por ambas partes.
Seguidamente, el 23 de octubre de 2015, ambas partes presentaron escrito de informes, y sólo la parte demandada en fecha 6 de noviembre de 2015, presentó escrito de observaciones, todo lo cual consta inserto a los folios 142 al 207 de la segunda pieza.
Así las cosas, en fecha 3 de marzo de 2016, el Tribunal de instancia dictó la sentencia de merito declarando sin lugar la pretensión postulada en la demanda; siendo apelada por la representación de la parte actora en diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, y oído en ambos efectos dicho recurso por auto del 31 de mayo de 2016, remitiéndose las actas a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores.
Previa insaculación, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior, quien por auto de fecha 18 de julio de 2016, fijó el lapso para la presentación de informes los cuales presentaron ambas partes en fecha 26 de septiembre de 2016; de la misma manera, en fecha 6 de octubre del mismo año, las partes ejercieron su derecho a presentar observaciones, por lo que cumplidas las formalidades de ley, en auto de fecha 7 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso legal para ello, esta Alzada observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión de resarcimiento de de daños y perjuicios, alegó fundamentalmente lo siguiente:
De la demanda
Comenzó por referir que es exfuncionaria pública, adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (Sumat), Departamento de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas con más de 25 años de servicio, en cuyo desempeñó demostró ser una persona responsable y cumplidora de sus funciones.
Expuso, que fue víctima de la negligencia e impericia en el ejercicio de sus funciones por parte de la sociedad mercantil “Telcel Bellshoud”, C.A., hoy “MoviStar”, por la irresponsabilidad manifiesta y probada en autos según escrito de fecha 2 de septiembre de 2003, suscrito por el Dr. Luís de Ugarte, de la Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad demandada, quien vendió alegremente y sin ningún tipo de control a un tercero desconocido un aparato móvil celular a su nombre, sin su autorización, consentimiento, ni documentación formal que materializara dicha venta y sin ningún contrato de solicitud de servicios.
Adujo, que según información recabada, que el día 21 de junio de 2002, fue secuestrado un niño cuando se encontraba en la esquina ubicada en la calle 2, casa n° 8, de la Urbanización Los Pinos en la población de Cabudare, Barquisimeto, estado Lara; por lo cual, la investigación fue iniciada por la Fiscalía Décima Sexta con Competencia en Protección del Niño y el Adolescente, delegando posteriormente la misma al Comando Regional nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la División de Inteligencia conjuntamente con el Grupo Antiextorsión y Secuestro; y que el 19 de septiembre de 2003, las representaciones Fiscales comisionadas al caso, remitieron escrito al Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el que solicitaron privación judicial preventiva de libertad y orden de aprehensión en su contra, motivados en que para el mes de agosto de 2003, específicamente el día 8 de agosto de 2003, se comenzaron a recibir llamadas del teléfono celular perteneciente a la sociedad de telefonía Telcel (Movistar) cuyo número es 414-127-82-39, el cual según información emanada del Departamento de Seguridad de Telcel, C.A. le pertenece a ella y lo adquirió en una activación masiva llamada Telexpress en fecha 11 de diciembre de 2002, destacando que desde ese número celular hicieron llamadas destinadas a realizar la negociación con la familia de la persona secuestrada, por lo que, el 19 de septiembre de 2003, la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, decretó su aprehensión.
Indicó, que en los folios 303 al 305 del cuaderno de anexos, segunda pieza (expediente penal), riela pronunciamiento del Tribunal que conoce del caso penal acordando medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, bajo régimen de presentaciones periódica cada quince (15) días en la sede de los Juzgados Penales del estado Lara; que a los folios 709 al 712 del cuaderno de anexos, tercera pieza, cursa solicitud efectuada por los representantes del Ministerio Público donde solicitan el sobreseimiento a su favor por haber quedado desvirtuados los escasos y débiles elementos de convicción utilizados en su contra, no pudiéndosele atribuir el hecho ilícito investigado; y que, a los folios 713 al 717 del tercer cuaderno de anexos, consta pronunciamiento del Tribunal declarando el sobreseimiento.
Manifestó, que a partir del 20 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2003, transcurrieron 22 días en los que estuvo privada de libertad, recluida en una celda de máxima seguridad en la Comandancia General de la Policía del estado Lara, conviviendo con personas de conductas anormales incursas en diferentes delitos, como una delincuente, sometiendo al escarnio público su honradez de forma pública y notoria, toda vez que su adversidad fue cubierta por medios televisivos, radiales y escritos, nacionales e internacionales, a consecuencia de las imprecisiones en el ejercicio de sus funciones por parte de los funcionarios públicos adscritos al Ministerio Público como al Tribunal de Control del estado Lara, como de los funcionarios de la Guardia Nacional encargados de realizar las diligencias tendentes a la comprobación de los hechos quienes lo hicieron de forma indebida; que esta situación fue ratificada por los representantes de la Vindicta Pública, expresando que lo que permitió tal confusión fue la irresponsabilidad manifiesta y probada del escrito presentado por la Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad Telcel “Bellesouth” hoy “MoviStar”.
Alegó, que quedó evidenciado el ensañamiento en su contra por parte de los funcionarios públicos, producto de la impericia, negligencia y falta de control de la persona jurídica Telcel, C.A., quien en procura de un lucro no le importa la integridad de las personas quienes comportándose de forma egoístas, irracional e irresponsable, sin medir las consecuencias jurídicas que tal comportamiento genera, le causaron de manera flagrante irreparable o de difícil reparación y perjuicios en su patrimonio.
Afirmó, en relación a los daños pecuniarios con ocasión a su detención, que gran parte de su familia se vio en la obligación de hospedarse en la ciudad de Barquisimeto, el resto debía realizar viajes constantes y reiterados al estado Lara para trasladar testigos hasta el aeropuerto, costearle los pasajes aéreos y el retorno terrestre, gastos de alimentación, honorarios de abogados que se trasladaban dos veces por semana, algunas veces a pernoctar, manutención etc., aunado a las presentaciones periódicas en dicha ciudad que le impusieron por cada 15 días, por lo que debía cubrir gastos de traslado y alimentos.
Arguyó, que en virtud de lo antes expuesto y conforme al contenido de los artículos 25, 26, 27, 30, 49.8, 51, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho contenido en los artículos 1.185 al 1196 del Código Civil, acude a demandar a la sociedad Telcel “Bellshoud”, C.A. hoy “MoviStar”, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagarle (i) la suma de diecinueve millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 19.620.000,00), hoy diecinueve mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 19.620,00), por concepto de daños materiales y perjuicios ocasionados en su patrimonio, causados por la violación de sus derechos en hechos cometidos por los funcionarios públicos, abogada Perla Rondón, Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control; Norma Consenza Amarista, titular de la Fiscalía Quinta; Javier Enrique Rojas Aguado, Auxiliar de la Fiscalía Séptima, todos de la Circunscripción Judicial Penal de Barquisimeto, estado Lara, generados por información suministrada por la persona jurídica Telcel, C.A.; (ii) la cantidad de cien mil unidades tributarias vigente para la fecha de los hechos, que equivalen a 37.625, que multiplicados arrojan la cantidad de “tres mil setecientos sesenta y dos millones quinientos mil bolívares fuertes” (Bs. 3.762.500,00), por concepto de daños morales ocasionados por haber vendido un aparato móvil celular a su nombre a un extraño, y por haber enviado y suscrito una comunicación a los funcionarios públicos, carente de veracidad; (iii) se ordene a la sociedad mercantil demandada la publicación de disculpa pública y aclaratoria en todos los diarios del estado Lara, específicamente los de Barquisimeto, estado Lara, que contenga en su texto que “la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, fue involucrada en el caso, por fallas en la información suministrada por la empresa Telcel Bellsouth, C.A. hoy Movistar”; y (iv) por último, que se condene a la parte demandada al pago de los honorarios profesionales incurridos en la presente demanda.
Por otro lado, a los fines de combatir los hechos constitutivos de la pretensión que hace valer la parte actora, la representación judicial de la parte demandada sostuvo lo siguiente:
De la contestación
Negó, rechazó y contradijo que la demandante hubiese estado recluida en una celda de máxima seguridad de la Comandancia General de la Policía del estado Lara, conviviendo con personas incursas en varios delitos y que se hubiese sometido su honradez al escarnio público; negó, que los hechos que rodearon la detención de la demandante hubiesen sido cubiertos por medios televisivos, radiales y escritos nacionales e internacionales; negó que lo que hubiese permitido su detención haya sido la supuesta irresponsabilidad manifiesta y comprobada de Telcel, C.A., quien “vendió alegremente y sin ningún tipo de control a un tercero desconocido, un aparato móvil celular a nombre de HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, sin su autorización, consentimiento, ni documentación formal que materializara la venta y sin un contrato de solicitud de servicio”. Del mismo modo, negó que con ocasión a la detención de la actora, gran parte de su familia se viera obligada a hospedarse en la ciudad de Barquisimeto y el resto debía realizar viajes constantes y reiterados al estado Lara, trasladar a los testigos hasta el aeropuerto, costearles los pasajes aéreos y el retorno terrestre, los gastos de alimentación, los honorarios de abogados que se trasladaban dos (2) veces por semana, en algunas ocasiones obligados a pernoctar, aunado a las presentaciones periódicas en la ciudad de Barquisimeto.
Negó, que los supuestos gastos a los que hace referencia la actora en el numeral anterior sumaran la cantidad actual de Bs. 19.620,00, así como negó que su representada haya causado daño moral alguno a la demandante “por haber vendido un aparato (sic) móvil celular a mi (su) nombre a un extraño; y por haber enviado y suscrito una comunicación a los funcionarios públicos carente de veracidad”.
En el Capítulo III del escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada alegó la improcedencia de la demanda por no haberse especificado en forma expresa los daños y perjuicios demandados y sus causas, tal como lo señala el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondía a la demandante a fin de garantizarle a la demandada un cabal ejercicio de su derecho a la defensa. En tal sentido, sostuvo que la carga del actor no se limita a señalar el monto o quantum de los daños y perjuicios que reclama, sino que su pretensión debe abarcar la especificación de éstos y las pretendidas causas que lo hacen procedente, por lo que tal carga, no constituye un simple requisito de carácter formal sino que tiene un fin ulterior que no es otro que garantizar al demandado un cabal ejercicio de su derecho a la defensa al contestar la demanda.
Adujo, que de los párrafos transcritos del libelo, no se señala en modo alguno a qué se contraen los supuestos daños que se reclaman, es decir, en qué consistió el supuesto escarnio público al que dice haber sido sometida la parte actora, ante quién o quienes, que tampoco identifica las personas de supuesta conducta anormal e incursas en diferentes delitos con las que dice haber convivido durante 22 días en una celda de máxima seguridad, ni cuáles fueron los medios nacionales e internacionales que según su dicho cubrieron su adversidad.
Por otra parte, arguyó que no señala la demandante en qué consistió el supuesto daño moral cuya indemnización reclama y el conjunto de circunstancias de hecho que habría generado la supuesta aflicción por ella padecida, pues todo ello es indispensable para que su representada pudiera articular cabalmente su defensa en el presente juicio; asimismo, tampoco especificó la actora si los hechos que imputa a su representada constituían –en su criterio- un hecho ilícito o un abuso de derecho, supuestos que son de responsabilidad completamente diferentes previstos en el artículo 1.185 del Código Civil.
Además de lo anterior, negó que su mandante hubiera causado daño alguno a la demandante; así como que el supuesto daño alegado se deba a culpa, dolo o fraude de su parte; negó que exista una relación causal entre la conducta de su patrocinada y los supuestos daños reclamados. Sostuvo, que para la procedencia de una reclamación de responsabilidad civil, es necesario que concurran tres (3) requisitos, tal y como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, a saber: i) incumplimiento culposo, ii) la ocurrencia de un daño y iii) que existe una relación de causalidad entre la conducta del agente causante del incumplimiento culposo y el daño efectivamente sufrido; y que en el caso de autos no se configura ninguno de los requisitos para que proceda la responsabilidad civil extracontractual de su representada.
En cuanto al incumplimiento culposo, expresó que su representada no incurrió en modo alguno en dicho incumplimiento tal como lo señaló la actora, pues de la revisión de las actas penales traídas a los autos, se evidencia que no existe elemento probatorio alguno que permita llegar a la convicción de que su representada actuó con dolo o culpa o excediéndose los límites fijados por la buena fe.
Que en efecto, la demandante alegó que su representada vendió un teléfono celular a nombre de la demandante “sin su autorización, consentimiento, ni documentación formal que materializara dicha venta y sin un contrato de solicitud de servicio”, hecho éste que habría causado que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Lara, decretara medida privativa de libertad en su contra por la averiguación relacionada con el secuestro del hijo de la familia Milito Hernández, pues con la información recabada por los funcionarios policiales existían suficientes elementos de convicción para estimar que ella había participado en el delito investigado en calidad de cómplice, ya que se habían realizado varias llamadas relacionadas con el secuestro desde un teléfono móvil perteneciente a la misma.
Que ciertamente su representada en fecha 2 de septiembre de 2003, dirigió una comunicación a la Dirección de los Servicios Públicos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa, en respuesta al requerimiento realizado por dicha Dirección, donde se dejó constancia de que el número móvil 0414-1278293 pertenecía a una ciudadana identificada como Aide Acosta, titular de la cédula de identidad N° 632.727, y que en base a dicha información, es que los funcionarios del Ministerio Público encargados del caso solicitaron al Tribunal la medida privativa de libertad de la hoy demandante.
Que la parte demandada maliciosamente omite señalar en su libelo, el contenido del acta de la audiencia oral realizada en fecha 22 de septiembre de 2003, donde ella declaró que “…El jueves fui a Telcel y solicité información y me dijeron que el teléfono estaba a mi nombre, yo ese teléfono no lo compre, yo desconozco del teléfono…también mi cédula se me perdió aproximadamente en el …2002…presumo que utilizaron mi cédula de identidad…yo cometí el error de no denunciar el extravío de mi cédula…”; que en el escrito presentado por su defensor privado ante el Tribunal de Control, éste señala que su representada fue una víctima más de las fechorías realizadas por parte de los secuestradores que participaron en el tan sonado secuestro, siendo su único delito el extravío de su cédula de identidad.
Que se puede observar de la sucesión de hechos que dieron lugar a la orden de aprehensión contra la demandante, que su representada obró apegada a derecho y dentro de los límites fijados por la buena fe al suministrar a la Dirección de los Servicios Públicos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, la información correspondiente a la titularidad formal de la línea telefónica la cual aparecía a nombre de la hoy actora, no existiendo elemento probatorio alguno que demuestre culpa, dolo o exceso alguno en la actuación de su representada.
Manifestó, que por el contrario, la actuación realizada por el Tribunal Séptimo de Control del estado Lara, quien dictó la orden de aprehensión contra la actora, lo hizo en base a la solicitud formulada por el Ministerio Público y con fundados elementos de convicción para estimar que ésta era autora del hecho que se investigaba, todo lo cual constituyó un acto soberano del Juez de la causa y que en modo alguno puede ser imputado a su representada, pues el solo hecho de haber suministrado tal información puede concluirse en que su representada incurriera en un hecho ilícito o en un abuso de derecho, ya que ello no es suficiente para demostrar que actuó en forma dolosa o culposa, o que, hubieses incurrido en exceso o traspasado los límites fijados por la buena fe.
En cuanto a la relación de causalidad entre la conducta dolosa o culposa del agente y el daño efectivamente causado, indicó que el mismo consiste en la correcta adecuación de los daños causados con los hechos desencadenantes atribuidos a un determinado sujeto, y como quiera que ya quedó expuesto, en el presente caso no se configuran de modo alguno los requisitos a los cuales hace referencia la doctrina y la jurisprudencia, por lo que, al no existir ningún incumplimiento culposo por parte de su representada ni ningún daño sufrido por la demandante, no existe relación de causalidad alguna entre las dos señaladas e inexistentes condiciones.
Finalmente, alegó la culpa de la víctima prevista como circunstancia eximente de responsabilidad civil en el artículo 1.193 del Código Civil, ya que, de haberse originado algún daño, éste solo sería imputable a la negligencia de la propia demandante al no haber denunciado el extravío de su cédula de identidad en la oportunidad correspondiente, lo que ocasionó la lamentable situación que culminó con la orden de aprehensión decretada en su contra, todo lo cual es suficiente para concluir, que de haber sufrido la actora algún daño el mismo se habría producido por la culpa de la víctima que excluye cualquier responsabilidad civil por parte de su representada, en razón de ello la demanda debe declararse sin lugar.
Dicho esto, en la oportunidad legal, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 2016, dictó la sentencia definitiva contra la cual se recurre, declarando lo siguiente
“…DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO
DE LAS PRUEBAS DELA PARTE ACTORA (…) Así mismo promovió PRUEBA TESTIMONIAL relativa a los ciudadanos MARGARITA RODRIGUEZ, IRENE MORENO, BAUSIL SAUSANIE, ANDRÉS SAVALA, ANA CERRADA, MIGDALIA MARTÍNEZ, OLGA ACOSTA, SENAIDA ACOSTA, DERLIN RIVAS Y STARKI SOTO, de los cuales comparecieron solamente a cumplir con ello “bajo juramento” (sic) ANTONIA MARGARITA RODRIGUEZ, IRENE MORENO, ANDRÉS SAVALA, ANA CERRADA, MIGDALIA MARTINEZ, OLGA ACOSTA Y DERLIN RIVAS
(…omissis)
Promovió, así mismo, PRUEBA DE INFORMES a la Empresa Telefónica TELCEL BELLSOUT (hoy MOVISTAR) en procura de conocer el nombre exacto de la persona que adquirió el teléfono móvil celular señalado en este asunto, la copia de la Cédula de Identidad que a al (sic) respecto reposa en sus archivos y la copia de la solicitud de contrato de servicio; la cual si bien fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación mediante Oficio Nº 15-0408, de fecha 16 de Junio de 2015, también es cierto que durante el iter procedimental, no se recibió respuesta alguna sobre ello, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
En virtud de ello, se estima que con la ut supra copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde a petición de la Vindicta Pública, se decretó en fecha 23 de Septiembre de 2003, privación preventiva de libertad a la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad Necesaria, así como su reclusión ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que finalmente y previa petición del referido Ministerio Público, el Juzgado Séptimo de Control de Barquisimeto, en fecha 26 de Noviembre de 2003, decretara el sobreseimiento de tal causa y acordara su libertad, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que la referida ciudadana fuese responsable en el delito investigado y que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la misma, a criterio de este Tribunal no queda suficientemente probada la comisión del hecho ilícito en perjuicio de la demandante, ya que la Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas de TELCEL, C.A., hoy MOVISTAR, solo dio cumplimiento al mandato judicial cuando se le requirió el record de llamadas que presentaba el Número Móvil Celular 414-127-82-93 y el nombre de la persona a quien estaba asignado el mismo, puesto que la requerida comunicación de fecha 02 de Septiembre de 2003, procesalmente hablando, solo constituyó parte del cúmulo de investigaciones ordenado por la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del hecho investigado, para que el Juzgado Penal atendiendo las diversas actuaciones cursantes en autos, la gravedad del hecho y la pena imputable, decretara dicha medida coercitiva, aunado a que, ciertamente la detención de la actora no fue ordenada por la parte demandada, ya que todo ocurrió como consecuencia de una investigación por un delito contra las personas, ni que por causa de esta la actora haya realizado unos gastos de transporte, de hospedaje en la ciudad de Barquisimeto, traslados de testigos hasta el aeropuerto, costearles los pasajes aéreos y el retorno terrestre, gastos de alimentación, honorarios de abogados y por presentaciones periódicas, ya que no quedaron debidamente probados, ni que esta hubiese violentado su honor, fama o reputación, ni que le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena mora, al cumplir con la autoridad, entonces, lógico y natural es considerar que al no existir pruebas que acrediten la titularidad del hecho generador del daño denunciado, ni se configura la autoría, ni la relación de causalidad alegadas en la demanda, no surge en éste Juzgador la plena convicción sobre la existencia de los daños y perjuicios invocados, ni los daños morales denunciados para que le sea imputada dicha responsabilidad a la parte accionada, por consiguiente forzosos es juzgar sin ningún género de dudas que la pretensión bajo estudio debe sucumbir en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Establecidos tales aspectos, a saber, la inexistencia de la comisión del hecho, ni la autoría, ni la relación de causalidad en la demandada, debe entonces el Tribunal considerar inoficioso pronunciarse sobre los eximentes de responsabilidad y de compensación de culpas que como defensas perentorias o de fondo, en el escrito de contestación a la demanda, alegaran sus apoderados judiciales, fundamentándose para ello en las disposiciones legales contenidas en los Artículos 1.189 y 1.193 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de unos daños y perjuicios y daños morales, que no quedaron demostrados en este proceso en particular para que le sean imputados a la parte accionada y, al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, puesto que en caso de dudas fallará en contrario, siendo esta última circunstancia el caso de autos y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.
(…omissis…)
Ahora bien, determinados suficientemente como han sido todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente se debe declarar sin lugar la demanda de daños patrimoniales y perjuicios y daños morales bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem y así finalmente concluye éste Operador del Sistema de Justicia…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Tribunal de instancia declaró sin lugar la pretensión incoada por la demandante, al considerar que esta no probó los hechos configurativos del hecho ilícito, ni la autoría, ni la relación de causalidad, y por lo tanto la misma debía sucumbir en derecho.
Dicho fallo fue recurrido por la representación judicial de la parte actora, quien en el escrito de informes presentado ante esta alzada insistió, nuevamente, en que la parte demandada vendió un aparato móvil celular marca Ericsson modelo A12228C, cuyo número es 414-1278239, a nombre de su representada en una activación masiva denominada Telexpress, sin ningún tipo de control a un tercero desconocido el 11 de diciembre de 2002, dicho aparato y el abonado en servicio fue utilizado por delincuentes como medio de comunicación para presionar y cobrar el rescate del secuestro de una persona.
Que una vez iniciada la investigación penal, las autoridades competentes oficiaron al Departamento de Seguridad de la sociedad mercantil demandada, la cual en fecha 2 de septiembre de 2002, informó mediante oficio suscrito por el Dr. Luís de Ugarte, que dicho aparato móvil pertenece a su representada, lo que trajo como consecuencia que el órgano de investigación solicitase al Juzgado competente decretase su privación judicial preventiva de libertad, como en efecto sucedió, para luego ser sobreseída la causa por falta de elementos de convicción, siendo dicha venta en una activación masiva lo que hace a la parte demandada directamente responsable de los daños y perjuicios cuya reparación aspira.
Que en el caso de autos no procede la compensación de culpas, puesto que el simple hecho de que su representada no haya aportado un acuse de denuncia, es porque hace muchos años los entes auxiliares de justicia no procesan tales denuncias, amén de que cualquier persona está expuesta a perder su cédula de identidad y ello no significa que esté autorizando a otra persona a realizar actos en su nombre.
Denunció la infracción de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inmotivación del fallo recurrido, pues con la prueba de informes promovida por dicha representación conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, perseguía se informara y ampliara sobre el contenido de la comunicación de fecha 2 de septiembre de 2003, que fue dirigida específicamente a las representaciones fiscales, tratándose de hechos que constan en documentos u archivos de una sociedad mercantil, todo ello en virtud de la protección del derecho a la defensa que le asiste a su representada. Sin embargo, aun cuando el a quo emitió pronunciamiento respecto a dicha probanza y libró oficio requiriendo lo promovido por la parte interesada, no cumplió con hacer cumplir lo ordenado una vez vencido el lapso probatorio, bien mediante auto para mejor proveer o por cualquier otro medio legal, como director del proceso haciendo valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado. Por lo tanto, el a quo no puede conformarse con que la compañía demandada, no haya rendido el informe solicitado en el juicio, ni puede privarle a la parte demandante promovente de la prueba, de las resultas de la misma, con lo cual se vulnérale derecho a un proceso debido.
Que por este motivo, al adolecer el fallo de inmotivación, afectándola de nulidad absoluta por haber violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, debe anularse y reponer la causa al estado de ratificar la orden del oficio dirigido a la compañía demandada, incluyéndole la modificación de indicarle el término, que no debe exceder de veinte (20) días para dar cumplimiento a la prueba de informe solicitada. Asimismo, sostuvo que “la empresa telefónica TELCEL BELLSOUTH (hoy Movistar o Telefónica Venezolana), no rindió el informe solicitado por el Tribunal de la causa, en consecuencia, tenemos que la empresa telefónica TELCEL BELLSOUTH (hoy Movistar o Telefónica Venezolana), obstruyó la justicia en beneficio propio”.
Por su parte, la representación judicial parte demandada, delató que las testimoniales rendidas ante el juzgado comisionado deben ser desechadas por carecer de uno de los requisitos de validez de la prueba como es la juramentación de los testigos, y para fundamentar su dicho menciona sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2001 (caso: Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMELCA) vs R.M. Construcciones, C.A.). Del mismo, para el supuesto negado de que el Tribunal no desechara las mismas, realizó un análisis de las deposiciones para concluir que las mismas no llevan a la convicción sobre los hechos que les fueron sometidos al interrogatorio, por cuanto no demuestran la realidad de los hechos que son debatidos en el juicio. Y, en el escrito de observaciones, sostuvo en cuanto a la prueba de informes promovida por su antagonista, que la información solicitada reposa en la comunicación que TELEFÓNICA aportó a la investigación penal, el 2 de septiembre de 2003, y que en definitiva es la comunicación que en criterio de la demandante ocasionó el perjuicio hoy por ella reclamado; y que además, para la fecha en la cual se requirió tal información, esto es para el mes de junio de 2015, ya había transcurrido con creces el lapso de diez (10) años al cual se circunscribe el artículo 44 del Código de Comercio; por lo cual, su representada se encontraba impedida de proporcionar la información requerida por la demandante, toda vez que no se encontraba obligada a mantener en sus archivos los registros y documentaciones referentes al caso.
Pues bien, de acuerdo con el estudio realizado a las actas del presente expediente, esta alzada determina que el meollo del asunto debatido gira en torno a establecer si se verifican los presupuestos materiales para estimar favorablemente la pretensión que -por reparación por los daños y perjuicios- hace valer la ciudadana Haydee Josefina Acosta Blanco frente a la sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A., anteriormente Telcel C.A., lo cual fundamenta en la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil; por consiguiente, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil delictual o extracontractual que impone a la víctima la carga de la prueba de los elementos constitutivos del hecho ilícito, y derivar de ahí, de ser el caso, la indemnización por concepto de daño moral ex artículo 1.196 eiusdem.
No obstante, antes de examinar el merito de la controversia, ha de resolverse como punto previo la solicitud de reposición de la causa que ante esta alzada formula la representación judicial de la parte actora, a los fines de diligenciamiento del medio probatorio de informes que promovió ante el a quo conforme lo previsto en el artículo 433 del Código reprocedimiento Civil.
Ante tal planteamiento, se observa:
III
PUNTO PREVIO

Debe destacarse, que la parte actora ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia que estime la pretensión resarcitoria bajo examen, alegando, entre otras razones, que sufrió daños y perjuicios como consecuencia de la “irresponsabilidad manifiesta y probada en autos según su propio escrito de fecha 02 de septiembre de 2003, suscrita por el Dr. Luís de Ugarte, de la Gerencia General de Prevención y Control de Perdidas, de la empresa TELCEL BELLSOUTH, hoy MOVISTAR, quien vendió alegremente y sin ningún tipo de control a un tercero desconocido un aparato móvil celular a nombre de HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, sin autorización, consentimiento, ni documentación formal que materializara dicha venta y sin un contrato de solicitud de servicio”. Lo cual, igualmente expuso, aparejó que estuviese detenida y privada de libertad durante 22 días en una celda de máxima seguridad de la Comandancia General de la Policía del estado Lara, conviviendo con personas de conductas anormales incursas en diferentes delitos, como una delincuente, y sometiendo al escarnio público su honradez de forma publica y notoria toda vez que su adversidad fue cubierta por medios televisivos, radiales y escritos, nacionales e internaciones. Causa penal que a la postre fue sobreseída, en virtud de haber quedado desvirtuados los elementos de convicción utilizados en su contra al no poder atribuirle el hecho ilícito investigado.
A los fines de demostrar sus alegatos, la representación judicial de la parte actora promovió, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines de “oficiar a la empresa telefónica TELCEL BELLSOUTH, hoy MOVISTAR, ubicada en TORRE PARQUE CRISTAL, PLANTA BAJA, LOS PALOS GRANDES, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, a los fines de que informe a este Juzgado, con carácter de urgencia sobre los siguientes particulares: - El Nombre, apellido e identificación plena de la persona que adquirió el teléfono Móvil Celular marca ERICSSON, modelo A1228C, en fecha 11 de Diciembre de 2002, en una activación masiva denominada Telexpress. – Enviar a este Despacho copia de la Cédula de Identidad que reposa en sus archivos por la compra del teléfono Móvil Celular marca ERICSSON, modelo A1228C, en fecha 11 de Diciembre de 2002, vendido en una activación masiva denominada Telexpress. – Enviar a este Despacho copia del Contrato de Solicitud de Servicio, realizado con ocasión de la venta del teléfono Móvil Celular marca ERICSSON, modelo A1228C, suscrito en fecha 11 de Diciembre de 2002.
Al respecto de este medio probático, aprecia este sentenciador que si bien el Tribunal de la causa admitió y libró oficio nº 15-0404 de fecha 16 de junio de 2015, requiriendo lo peticionado; no obstante, en la sentencia recurrida dejó sentado “…que durante el iter procedimental, no se recibió respuesta alguna sobre ello, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto…”.
Precisamente, es debido a esa argumentación que la representación judicial de la parte actora denuncia ante esta alzada la infracción de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que el fallo adolece de inmotivación, pues con la prueba de informes perseguía se informara y ampliara sobre el contenido de la comunicación de fecha 2 de septiembre de 2003, que fue dirigida específicamente a las representaciones fiscales, tratándose de hechos que constan en documentos u archivos de una sociedad mercantil, todo ello en virtud de la protección del derecho a la defensa que le asiste a su representada. Expone, que aun cuando el a quo emitió pronunciamiento respecto a dicha probanza y libró oficio requiriendo lo promovido por la parte interesada, sin embargo, no cumplió con hacer cumplir lo ordenado una vez vencido el lapso probatorio, bien mediante auto para mejor proveer o por cualquier otro medio legal como director del proceso, haciendo valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado. Asevera, que el a quo no puede conformarse con que la compañía demandada no haya rendido el informe solicitado en el juicio, ni puede privarle a la parte demandante promovente de la prueba de las resultas de la misma, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido. En consecuencia, pide la reposición de la causa conforme quedó expresado ut supra.
Para combatir la petición de reposición en cuestión, la representación judicial de la parte demandada sostuvo en el escrito de observaciones, entre otras razones, que la información solicitada reposa en la comunicación que TELEFÓNICA aportó a la investigación penal el 2 de septiembre de 2003, y que en definitiva es la comunicación que en criterio de la demandante ocasionó el perjuicio hoy por ella reclamado; que además, para la fecha en la cual se requirió tal información, esto es para el mes de junio de 2015, ya había transcurrido con creces el lapso de diez (10) años al cual se circunscribe el artículo 44 del Código de Comercio, por lo cual, su representada se encontraba impedida de proporcionar la información requerida por la demandante, toda vez que no se encontraba obligada a mantener en sus archivos los registros y documentaciones referentes al caso.
Visto de esta forma, resulta conveniente destacarse el carácter normativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que consagra un conjunto de preceptos o mandatos, determinados por valores y principios, que no necesitan que el legislador los recoja en el texto de una ley formal para hacerlos operativos; es decir, no se requiere la participación del legislador para poder ser aplicados directamente ante los Tribunales.
La norma contenida en el artículo 7 de la Constitución imprime ese carácter normativo, al referir expresamente a su vinculatoriedad, aplicación preferente y eficacia directa frente a casos concretos; por tal motivo, al ser concebida como norma jurídica suprema, o mejor dicho supralegal, y por tanto auténtico derecho constituido en el ordenamiento jurídico, resulta de aplicación directa por parte de los poderes públicos, en salvaguarda de una justicia constitucional efectiva.
En este orden de ideas, destaca el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de la cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ello con el fin de lograr que el proceso sea realmente un instrumento o medio para alcanzar la justicia, como lo estipuló el constituyente en el artículo 257 constitucional. De este modo, advertimos la importancia que tiene la consagración en la Constitución de la garantía del debido proceso, pues persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes, sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que se impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso. “Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”.
Dentro de esos derechos constitucionales procesales se encuentra precisamente el derecho a la prueba, que implica no solo el derecho a que se admita toda prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los requisitos legales de proposición; sino que también supone, que el medio probatorio sea practicado, ya que en caso contrario, estaríamos en presencia de una denegación tácita de ese derecho; y finalmente, que el medio probatorio admitido y practicado sea valorado por el órgano jurisdiccional. Se desprende entonces, que la consagración en la Constitución del derecho a la prueba tiene inherencia en el proceso judicial, por ser un derecho fundamental y por tanto exigible por los particulares; a la vez que por ser aceptado como precepto intrínseco del derecho positivo, funciona como pilar del Estado de Derecho.
Acorde con la consagración del derecho a la prueba ex articulo 49.1 constitucional, también la observamos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha llevado a reconocerle a toda persona el derecho constitucional de promover libremente todos los medios de pruebas idóneos y pertinentes a sus afirmaciones de hecho; tendencia que en Venezuela se complementa con las normas de rango y jerarquía constitucional de origen internacional, siendo relevante la opinión del profesor Hernández-Mendible, en cuanto a que en América Latina existe una tendencia a reconocerle expresamente jerarquía normativa constitucional a los tratados y las convenciones internacionales en materia de Derechos humanos, llegando incluso a considerarlos como integrantes del bloque de la constitucionalidad. (HERNÁNDEZ-MENDIBLE, Víctor. “Los Medios Probatorios en los Procesos Constitucionales Por Audiencias”, en “I Congreso Internacional de Derecho Procesal Constitucional, Los Retos del Derecho Procesal Constitucional en Latinoamérica, Homenaje al Dr. Román Duque Corredor”, Ediciones Funeda, San Cristobal, Venezuela, 2011, p. 144).
Con razón, Picó I Junoy opina que la constitucionalización del derecho a la prueba se debe a la especial relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que cumple la finalidad de fijar los hechos a los que el juez, en su sentencia, determinará el derecho. La prueba se configura así como la actividad procesal clave en la historia de todo pleito, pues de ella depende que el juez logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y aprecie o desestime las pretensiones formuladas por las partes. (PICÓ, Joan. “El Nuevo Derecho a la Prueba en el Proceso Civil Español”, en Temas de Derecho Procesal. INVEDEPRO. Caracas 2004, pág. 474.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3421 de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, precisó lo siguiente:

“…sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, como en su reciente decisión n° 1571/2003, del 11.06, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo, en la cual estableció:

“En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…”

De acuerdo con la posición de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, inferimos que el derecho fundamental a la prueba envuelve el derecho a ofrecer los medios probatorios que las partes o un tercero legitimado consideren necesarios, también a que sean admitidos de conformidad con las reglas que rigen su establecimiento, y finalmente que una vez diligenciados o actuados, éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. De donde se sigue que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo indefensión, o cuando la valore en forma claramente errónea o arbitraria, o simplemente no la valore; ello conlleva a su vez a una violación del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, que tiene una incidencia notoria en el ámbito probatorio.
Esa vinculación de la tutela judicial efectiva con la prueba, se precisa en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2219, de fecha 7 de diciembre de 2007, caso: Petróleos de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco López Carrasquero, en la cual se estableció:

“…la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenación de aquél, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes”.
“…el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses. Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte, excepto en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho…”.

Siendo las cosas así, resulta claro para esta alzada la importancia que tiene el derecho de las partes de acceder a las pruebas, y con ello tener la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
En el caso de autos, ha de colegirse que la prueba de informes promovida por la parte actora resulta indispensable para la pretensión que postuló en la demanda, la cual fundamentó, entre otras razones, en que la demandada “…vendió alegremente y sin ningún tipo de control a un tercero desconocido un aparato móvil celular a nombre de HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, sin autorización, consentimiento, ni documentación formal que materializara dicha venta y sin un contrato de solicitud de servicio…”. Y, precisamente, para probar ese hecho, fue que requirió de la demandada que remitiese al Tribunal “…Copia de la Cédula de Identidad que reposa en sus archivos por la compra del teléfono Móvil Celular marca ERICSSON, modelo A1228C, en fecha 11 de Diciembre de 2002, vendido en una activación masiva denominada Telexpress. – Enviar a este Despacho copia del Contrato de Solicitud de Servicio, realizado con ocasión de la venta del teléfono Móvil Celular marca ERICSSON, modelo A1228C, suscrito en fecha 11 de Diciembre de 2002…”. Fijemos la atención, en que solamente la compañía demandada es quien puede expedir copia de los documentos requeridos, que por demás guardan relación con los hechos litigiosos, puesto que, ha de presumirse que los mismos reposan en sus archivos habida cuenta de que no es un hecho controvertido que se efectuó la venta del aparato telefónico en cuestión, así sea a un tercero pero a nombre y con los datos de la demandante. Ergo, luce determinante que remita al Tribunal copia de lo conducente, para de esta manera establecer el comportamiento que guardó en la fecha de celebración de la pormenorizada operación, máxime cuando se trata de una compañía que presta un servicio público, no pudiendo escudarse invocando el precepto contenido en el artículo 44 del Código de Comercio, cuyo supuesto de hecho referido a los libros de contabilidad mercantil y sus comprobantes no resulta aplicable al caso de marras, así se aprecia.-
Dentro de este marco, cabría preguntarse entonces ¿qué sentido tiene que una parte promueva una prueba de informes, que el Tribunal la admita, libre oficio requiriendo la información requerida, y que la parte requerida reciba dicho oficio para luego no proceder a enviar copia de lo requerido?.
Es importante destacar, que dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, una vez iniciado el proceso, éste no puede seguir siendo visto como un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de junio de 2001, expediente nº 01-0892, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
“…El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).

De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.

En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el presunto agraviante, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio laboral “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”, por cuanto “la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos”.

En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.

En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

(…omissis…)

De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.

Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara…”. (Destacado nuestro).

Por otra parte, respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció lo siguiente:
“…Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, …omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa -ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bie|n, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

(…omissis…)
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación. Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas... (Negrillas y subrayado de la Sala)”.

En esta misma línea de pensamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez, contra Luis Ángel Romero Gómez y otra, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrito, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
(…Omissis…)
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla (sic) sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…”. (Resaltado de la Sala).

Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, es evidente que los operadores jurídicos están facultados para recibir y apreciar determinados medios probatorios, entre ellos los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), aun fuera del lapso para su evacuación. Por lo tanto, aun cuando es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que en el presente caso la parte actora, desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida dentro del lapso probatorio y luego de su admisión diligenció lo propio para el libramiento del oficio dirigido a la parte demandada a los fines consiguientes, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.
Sin embargo, este derecho a probar se vio menoscabado cuando el a quo se limitó a exponer en el fallo recurrido “…que durante el iter procedimental, no se recibió respuesta alguna sobre ello, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto…”; por el contrario, esa situación procesal, atendiendo al carácter normativo de la Constitución, al derecho de acceder a la prueba, la tutela judicial efectiva y el principio de lealtad procesal, lo debió conducir a procurar la materialización de la prueba in comento, pues ni siquiera la parte actora estaba en la obligación de solicitar una prórroga del lapso, ya que se trata de una de las pruebas que puede recibirse fuera del lapso de evacuación; o al menos, debió extraer las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen conforme lo previsto en el artículo 505 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Estima esta alzada que en el caso de autos la interpretación no puede ser literal sino axiológica, por lo cual el a quo debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, pues, se trataba de un medio probatorio que resulta de vital importancia para la pretensión de la parte actora, correspondiendo al juez incluso de oficio, señalar un lapso para su recepción aun fuera del lapso ordinario; al no hacerlo, se vio afectado en cierta medida el derecho a la defensa de la parte que actuó diligentemente.
Sobre el derecho a la defensa, vale destacar que está ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio, por ello, las formas procesales no son caprichosas, ni pretenden entorpecer por lo contrario el procedimiento en detrimento de las partes; una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Al respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore). (Destacado nuestro).
Por consiguiente, con base a los motivos antes expuestos, ha de ser declarado con lugar el recurso de apelación bajo examen, como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo, así se decide.-
Por otra parte, no puede esta alzada pasar por alto que, en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, delató que las testimoniales rendidas ante el juzgado comisionado deben ser desechadas por carecer de uno de los requisitos de validez de la prueba como es la juramentación de los testigos.
Sobre este aspecto, se observa que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de testigos, para cuyo acto de declaración se comisionó a un juzgado municipal, compareciendo ante este los ciudadanos Antonia Margarita Rodríguez Rivas, Irene Moreno de Coronado, Andrés José Zavala Quero y Ana Yolanda Cerrada Uzcategui, quienes rindieron declaración en fecha 14 de julio de 2015; así como también, las ciudadanas Migdalia Josefina Martínez y Olga Margarita Acosta Blanco quienes lo hicieron en fecha 21 del de julio de 2015, y Derlin Carolina Rivas Acosta, quien lo hizo el 23 del mismo mes y año.
Así las cosas, revisadas las actas levantados con ocasión de dicho acto procesal, insertas a los folios 92-95, 97-101, 105-107, 113-114 y 116-119 de la tercera pieza, observa esta alzada que no consta que antes de rendir declaración, los mencionados testigos hubiesen prestado juramento de decir la verdad ante el Juez de la causa; en efecto, en todas las actas en referencia se menciona “…impuesta la testigo de motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley que sobre testigos rezan, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y estar dispuesta a hacerlo…”.
Cabe señalar, que el precepto inserido en artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 486. El testigo antes de contestar, prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto, se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.”

Por otra parte, el artículo 492 eiusdem, establece:

“Artículo 492. El acta de examen de un testigo contendrá: “…Omissis…”
2º La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486…”

Sobre la inteligencia de dichos preceptos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que la juramentación del testigo es una formalidad esencial a su validez, la cual no puede ser convalidada ni subsanada por las partes y en la cual se encuentra interesado el orden público. En efecto, en sentencia nº 516 de fecha 11 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza, (Caso: Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela) expediente nº 2004-000784, reiteró los criterios imperantes en cuanto a la falta de juramentación de los testigos antes de rendir declaración, como formalidad esencial a su validez, así como los correctivos para la protección de la utilidad de la reposición y las causales de inadmisibilidad de la renovación del acto de declaración del testigo que no haya sido debidamente juramentado, antes de responder las preguntas que se le formulen y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“…Ahora bien, la prueba de testigos es la verificación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o por medio de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto, dicha prueba, debe ser rendida bajo juramento promisorio de decir la verdad, so pena de incurrir el testigo en delito de perjurio.

En este sentido, la Sala en decisión N° 112 de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio seguido por José Manuel Hernández contra Punto Tres, C.A., Exp. N° 99-825, señaló con respecto a la juramentación de los testigos, lo siguiente:

“…Ahora bien, a los efectos de decidir la denuncia que se examina, debe establecerse previamente cuál es el efecto de la omisión de juramento por parte del testigo, tomando en cuenta el imperativo contenido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el testigo antes de contestar prestará el juramento de decir la verdad.
El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no. Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista Hernando Devis Echandía, en su Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente:
“Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad.
La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...).
Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad...
Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal”.
Ahora bien, dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-
En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo.-
Sostener lo contrario daría lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; o que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales, como en el caso bajo examen, perdieran el contenido de una prueba que válidamente hubieren promovido.-
En el caso concreto, cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica, esto es, la previa juramentación. No obstante lo anterior, la recurrida previamente, consideró que el testigo había incurrido en contradicción, lo que a su vez también invalidaría el dicho del testigo.-
La Sala no considera que la falta de juramentación de un testigo pueda ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente el de borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido”.
El criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, dispone que la juramentación de los testigos constituye un requisito primordial para la validez del testimonio rendido, por lo cual, su omisión conduciría a la nulidad de dicho acto, ya que la considera materia de estricto orden público.
Esta Sala, posteriormente en decisión N° 482 de fecha 20 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por Venezolana de Montajes Electromecánicos C.A. (VEDEMELCA) contra R.M. Construcciones, C.A., Exp. N° 00-1046, amplió la doctrina anterior, disponiendo lo siguiente:

“…El que la Ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público.
La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2° del artículo 492 eiusdem.
(…Omissis…)
Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda alguna estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo…
(…Omissis…)
Cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, no lo hace como consecuencia de un proceso de sana crítica en el que le niega fe al testimonio, sino que por el contrario, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica exigida por la Ley, esto es, la juramentación previa.
Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al juez, como lo es que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho imputable a estas, con lo cual se estaría atentando directamente contra el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece:
“...La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al Juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo.
Como un correctivo a la doctrina antes expuesta y protegiendo en todo momento la utilidad de la reposición esta Sala establece que no será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento cuando:
1.- La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos…
2.- Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.
3.- La prueba de testigos sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, como sucede con la prueba promovida extemporáneamente…
4.- La prueba de testigos sea inadmisible de conformidad con alguna disposición expresa de la ley.
5.- La prueba sea manifiestamente ilegal.
6.- En el caso de que se haya dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos con base a otra prueba que por disposición de la Ley tiene mayor eficacia probatoria.
Con los postulados antes expuestos se complementa la doctrina establecida por esta Sala en sentencia de fecha 24 de mayo de 1972, caso compañía anónima Sanher contra la compañía anónima Odarcca, sentencia N° 61, la cual es del tenor siguiente:

‘…En efecto, este caso de infracción de regla de valoración probatoria se configura cuando (los jueces) a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la Ley, le hayan dado sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como si estuviera debidamente hecha. Es decir, que el Juez no debe acoger el mérito de una prueba que adolece de irregularidad sustancial cometida en su promoción o evacuación, como sería por ejemplo, el caso de una prueba promovida extemporáneamente, o el de un testigo que haya rendido declaración sin haber sido previamente juramentado…’ (Gaceta Forense N° 76 p. 547, Subrayado de la Sala).
En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente y la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación.
Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Así se establece.
Todo lo expuesto hasta ahora conduce a la Sala a establecer que la recurrida obró conforme a derecho cuando de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del acto aislado del procedimiento y ordenó que el Juzgado de Primera Instancia dictare nueva sentencia, haciendo renovar previamente el acto irrito…”.

En tal sentido, conforme a la jurisprudencia ut supra transcrita, el juzgador no puede acoger el merito de la prueba de testigos cuando éste rinda declaración sin haberse juramentado y la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación. Sin embargo, tal error en la formación de la prueba en juicio puede dar origen a la renovación del acto sólo si existe un fin útil y se cumplen los supuestos que en dicha doctrina se señalan, los cuales se reiteran y se dan aquí por reproducidos.

De igual forma, la jurisprudencia destaca que desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al juez, como lo es que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a estas, con lo cual se estaría atentando directamente contra el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Acorde con el citado criterio jurisprudencial, en el caso concreto de marras se verifica la infracción de un requisito esencial para la validez de la prueba de testigo, de conformidad a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva y a lo desarrollado jurisprudencialmente, que impiden su apreciación, puesto que luego de ser identificados los testigos, al momento de rendir sus declaraciones no prestaron juramento de Ley.
Luego, ante la falta de juramentación de los testigos, forzosamente ha de decretarse la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia y ordenar la renovación del acto de los testigos que rindieron declaración sin la previa juramentación, conforme lo prevé el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no todas las preguntas y respuestas dadas por los testigos guardan relación con hechos que constan en el expediente en que se instruyó la averiguación penal en la cual se vio involucrada la parte demandante, sino sobre otros que para ser apreciados era necesario el juramento como requisito esencial, pudiendo ser determinantes en la resolución del conflicto en que se aspira incluso reparación por daño moral; del mismo modo, aprecia este sentenciador que los hechos sobre los cuales declararon los testigos, no son de aquellos respecto de los cuales está prohibido por la Ley, probarlos a través de este medio probatorio, ni tampoco son de aquéllos respecto de los cuales la ley reserva su probanza a un medio probatorio específico; no consta en el expediente que dicha prueba haya sido promovida extemporáneamente o que no haya sido promovida conforme a la ley, tanto es así, que el Tribunal de la causa la admitió en la oportunidad correspondiente y ordenó su evacuación como ya fue señalado; En lo que se refiere a los últimos tres supuestos de inadmisibilidad a que se refiere la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Sentenciadora, con respecto a los dos primeros, que para este tipo de procesos no es inadmisible la prueba de testigos de conformidad con ninguna disposición expresa de la ley y la misma no es manifiestamente ilegal, razón por la cual, por esos motivos, tampoco podría considerarse inadmisible la reposición de la causa para la renovación del acto írrito. En lo que se refiere al último supuesto de inadmisibilidad, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, es de observar que aún no se ha dictado sentencia definitiva en segunda instancia, por lo que el mismo no aplica a este caso.
En vista de los anteriores razonamientos, considera esta alzada, que lo procedente en este caso, es declarar la nulidad del acto de las declaraciones de los testigos a que se ha hecho referencia, por haberse dejado de cumplir en la evacuación de dicha prueba la juramentación del testigo, requisito esencial a la validez del acto, que no puede ser convalidado ni subsanado por las partes, conforme al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, a que se ha hecho referencia; además, el juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar conciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico; así se declara.-
En resumen, visto que no estamos en presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad para acordar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, previa la renovación del acto írrito, de acuerdo con la doctrina citada, lo cual, a criterio de este sentenciador, no configuraría una reposición inútil, lo procedente en este caso es declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y acordar la reposición de la causa al estado de que el juez de la primera instancia dicte nueva sentencia y antes de pronunciar el nuevo fallo y, conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, haga renovar el acto de las declaraciones de los testigos Antonia Margarita Rodríguez Rivas, Irene Moreno de Coronado, Andrés José Zavala Quero, Ana Yolanda Cerrada Uzcategui, Migdalia Josefina Martínez, Olga Margarita Acosta Blanco y Derlin Carolina Rivas Acosta, dando estricto cumplimiento a las formalidades esenciales a su validez, previstas en el artículo 486 y 492 del mismo Código; así se declara.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de mayo de 2016, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 3 de marzo de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 2016, que declaró sin lugar la pretensión de reparación de daños y perjuicios incoada por la ciudadana Haydee Josefina Acosta Blanco, contra Telefónica Venezolana, C.A., antes TELCEL.
TERCERO: SE REPONE, la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas haga renovar el acto de las declaraciones de los testigos Antonia Margarita Rodríguez Rivas, Irene Moreno de Coronado, Andrés José Zavala Quero, Ana Yolanda Cerrada Uzcategui, Migdalia Josefina Martínez, Olga Margarita Acosta Blanco y Derlin Carolina Rivas Acosta, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho, el cual comenzará a transcurrir a partir del día siguiente a aquél en que el a quo reciba por auto expreso el presente expediente; asimismo, dentro del mencionado lapso, deberá el a quo librar oficio dirigido a la parte demandada, requiriendo copia de los documentos a los que se contrae la prueba de informes promovida por la parte actora, haciendo valer su autoridad como director del proceso, y una vez vencido ese lapso concedido deberá tener lugar el trámite posterior previsto en la ley para la culminación de la primera instancia en este juicio, de acuerdo con el precedente sentado por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 22 de mayo de 2001 (caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A.).
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaría
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaría
Abg. Damaris Ivone García

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