Decisión Nº AP71-R-2015-001017-7.114. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2017

Número de sentencia3
Número de expedienteAP71-R-2015-001017-7.114.
Fecha28 Septiembre 2017
PartesSERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A. VS. CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-001017/7.114.

PARTE ACTORA:
SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2.006, bajo el Nº 67, Tomo 1424-A Quinto, representada por sus Directores Principales, ciudadanos DOUGLAS ALEXIS CEDEÑO HERNÁNDEZ y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, y por su Directora suplente, ciudadana LICY DEL VALLE CABRERA PULIDO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nros. V-4.709.221, V-12.623.855 y V-8.176.211, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ALFREDO JOSÉ D´ASCOLI CENTENO, OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, CAROLINA HIDALGO FIOL, ELIZABETH HERNÁNDEZ, JOHANNA PEDROSO MAESTRACCI, VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO y BELKIS AMELIA ARANDIA RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.308, 53.920, 112.357, 98.764, 54.065, 127.918 y 79.513, en el orden de los mencionados.

PARTE DEMANDADA:
CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 76, Tomo 56-A., en la persona de su Presidente, ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ ESCOBAR, y/o de cualquiera de los ciudadanos ANDRÉS ALBORNOZ y FRANCISCO BARAHONA, como administradores de la empresa, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.179.130, V-5.424.006 y V-5.302.591, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO JAVIER UTRERA VÁSQUEZ, JUAN CARLOS FERMÍN FERNÁNDEZ, CARLOS LUÍS URBINA FREITES, MARÍA ALEJANDRA MOLINA UTRERA, ANGELO F. CUTOLO ALVARADO, BERNARDO PISANI RUIZ, ALBERTO JOSÉ PACHECO MUJICA y LISTNUBIA MÉNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.459, 28.535, 83.863, 85.763, 91.872, 107.436, 55.834 y 59.196, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 12 DE AGOSTO DEL 2015, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (REENVÍO).

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 606/2016 de fecha 19 de octubre de 2016, que casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 08 de marzo de 2016, decretando la nulidad del fallo recurrido en casación y ordenó al Juez Superior que correspondiera, dictar nueva sentencia acatando lo dispuesto en el pronunciamiento emitido por dicha Sala, del cual se hará mención posteriormente.
La causa se encontraba en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en virtud del recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre del 2015 por el profesional del derecho ALFREDO J. D´ASCOLI CENTENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y ratificado el 06 de octubre del mismo año, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto del 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la sociedad mercantil Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A., contra Centro Médico Buenaventura S.A., ambas partes identificadas en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...”. (Copia Textual.).

Oído en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, mediante auto del 16 de octubre del 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto, luego de efectuado el sorteo de Ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante auto del 27 de octubre de 2015, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, para que tuviese lugar la presentación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 15 de agosto de 2015, por ambas partes.
En fecha 11 de enero de 2016, mediante auto el Juzgado Superior Primero en lo Civil indicó a las partes que comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de dicha data para sentenciar.
En fecha 08 de marzo de 2016 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 2015 (f. 228, p. II) por el abogado ALFREDO J. D’ASCOLI CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por la representación judicial de la parte demandada; (ii) IMPROCEDENTE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la sociedad mercantil Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C. A, contra Centro Médico Buenaventura S. A.; y (iii), No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., ambas plenamente identificadas en el presente fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., dar cumplimiento:
1) Al contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ésa Notaría, que para la fecha, se encuentra vigente, el cual posteriormente fue modificado por convenio entre las partes, en cuanto a los DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272 MTS2), área “A”, operativos desde el momento de la firma del contrato.
2) A dar cumplimiento del referido contrato de arrendamiento celebrado entre las partes actuantes en este proceso, en fecha 13 de noviembre de 2011, y su posterior modificación mediante acuerdo convenido entre ellas, en cuanto al área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30) correspondientes al área “B2”.
3) A entregar a la parte actora sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., el área “B2” constante de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30), en las condiciones de operatividad requeridas y fijadas por los organismos competentes en el área de QUIROFANO, dándose estricto cumplimiento al contrato de arrendamiento de autos, el cual se encuentra en vigencia para las partes intervinientes.
4) Al pago de daños y perjuicios correspondientes a la inoperatividad de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30), estimables en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo).
TERCERO: Queda así Revocada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido Revocada en todas sus partes la sentencia apelada…”. (Copia Textual.).

Contra dicha decisión, en fecha 29 de marzo de 2016, anunció recurso de casación la abogada María Alejandra Molina Utrera, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., por lo que en fecha 31 de marzo de 2016, el ad quem, admitió dicho recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Formalizado el recurso de casación y cumplidos los lapsos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar sentencia en fecha 19 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se transcribe de seguidas:
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado Francisco Javier Utrera, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo del 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, acatando lo dispuesto en el presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo...”. (Copia Textual.)

Recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de noviembre de 2016, se evidencia que la Juez a cargo del mencionado Tribunal, Dra. Indira Paris Bruni, en fecha 30 de noviembre de 2016, se inhibió del conocimiento del juicio, por cuanto ya había emitido opinión sobre lo principal del pleito y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, siendo recibido el día 14 de diciembre de 2016, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 15 del mismo mes y año.
Posteriormente, el 20 de diciembre de 2016, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes mediante boletas que a tal efecto fueron libradas, para la reanudación de la causa, la cual se verificaría, vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido ese último lapso comenzarían a correr los 40 días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 522 del texto adjetivo civil.
Consta que en fecha 11 de enero de 2017, se ordenó agregar a los autos oficio de fecha 09 de enero de 2017 procedente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual informaba que la inhibición planteada por la Dra. Indira Paris Bruni, había sido declarada con lugar.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 08 de marzo de 2017, constó en autos la notificación de la parte actora, y en fecha 03 de abril de 2017, el alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, consignando a los autos boleta debidamente firmada.
En fecha 04 de mayo de 2016, esta alzada dictó un auto mediante el cual, fijó un lapso de 40 días consecutivos, siguientes a dicha fecha, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017, vencido el lapso anteriormente referido, este Juzgado difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar el respetivo fallo
Encontrándonos fuera de este último lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 03 de abril de 2012 por los abogados OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, CAROLINA HIDALGO FIOL Y BELKIS AMELIA ARANDIA RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., siendo asignada por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Aducen que Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A., celebró con la sociedad mercantil Centro Médico Buenaventura, S.A. un contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de noviembre de 2006, asentado bajo el Nro.37, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual de conformidad con su cláusula quinta tendría una duración de diez años, contados a partir de su firma, vale decir, a partir del 13 de noviembre de 2006 y hasta el 13 de noviembre de 2016, prorrogables –a su decir- automáticamente por un período igual y consecutivo, hasta un máximo de veinte años.
Que el mencionado contrato le otorgaba a la parte actora en calidad de arrendataria un área de trescientos treinta y siete metros cuadrados (337m2) aproximadamente, la cual forma parte del Centro Médico Buenaventura, ubicado en el primer piso del Edificio Centro Comercial Buenaventura, localizado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire.
Que de los referidos 337 m2 que conformaban el área de objeto del contrato, se estableció en la cláusula primera del mismo, que su entrega se realizaría en dos partes, pues se trataba de dos áreas perfectamente determinadas, divisibles y con usos específicos: a) un área de 272 m2 al momento de la firma del referido contrato, denominado por la actora como “AREA A”; y b) el área restante, vale decir, 65 m2, que denominó la actora como “AREA B”, sería entregada una vez que la demandante adecuara totalmente el “AREA A”, lo cual se comprometía a hacer de manera inmediata, una vez suscrito el referido contrato, y aduce, que esa adecuación consistía en la instalación, funcionamiento y plena producción de los quirófanos conforme a lo estipulado en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del referido contrato.
Que el área otorgada en arrendamiento, sería destinada a la instalación del “SERVICIO DE QUIRÓFANO”; y que dicho destino o uso se otorgó en función de los requerimientos generales que necesitaba el Centro Médico Buenaventura, S.A. para que pudiera funcionar integralmente como tal y ofrecer al público y pacientes la mezcla ideal de servicios médicos que requiere la comunidad a quien sirve.
Que según lo establecido en el contrato de arrendamiento, las partes acordaron que la actora se comprometía a realizar la adecuación de la referida “AREA B”, dentro de un lapso de 150 días contados a partir de su firma, los cuales comenzaron a computarse desde el 13 de noviembre de 2006, culminando el día 13 de abril de 2007.
Que para la fecha de vencimiento de dicho plazo, la actora solicitó una prórroga de 90 días, a los 150 días de plazo originalmente establecidos para la referida adecuación, la cual fue concedida por la arrendadora computándose dicha prórroga desde el 13 de abril al 12 de julio del año 2007, lo cual se desprende de comunicación privada de fecha 01 de junio de 2007, remitida por la licenciada Licy Cabrera Pulido a la Junta Directiva del Centro Médico Buenaventura, C.A., toda vez que se había diseñado una remodelación del área de habitación y del área del reten, “cuya ejecución dependía del otorgamiento de un préstamo tramitado por nuestra representada ante una entidad bancaria.”.
Que sin embargo, aún cuando el préstamo no fue otorgado en el término previsto, la actora –a su decir- concentró todos sus esfuerzos financieros para acondicionar el quirófano en cuanto a la adquisición de los equipos necesarios, resultando operativa el área para la fecha antes mencionada (1º de junio de 2007), antes del vencimiento de la prórroga concedida, a los efectos de realizar el acto quirúrgico para lo cual había sido diseñada originalmente, por lo que en la referida comunicación la actora le informó a la arrendadora “que el área de quirófano destinada a la sala de parto ya había sido acondicionada y que le invitaban a asistir a su inauguración ese mismo día”.
Que con respecto al “AREA A”, la misma se encuentra operativa desde la firma del referido contrato de arrendamiento, y en la misma se realizan de manera satisfactoria un promedio de 80 a 120 intervenciones quirúrgicas al mes. Que con respecto al “AREA B”, como resultado de una serie de reuniones y conversaciones previas y luego que esa área funcionara ininterrumpidamente por el lapso de un mes a partir de su inauguración el 1º de junio de 2007, realizándose de manera exitosa 23 intervenciones quirúrgicas, las partes convinieron que Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A. entregaría a la arrendadora Centro Médico Buenaventura, S.A. en fecha 1º de julio de 2007, cuarenta y seis metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (46,70m2), que en lo adelante denominó la actora como “AREA B1”, del total de 65 m2 que le fueron entregados originalmente, conservando los restantes 18,30 m2, que denominó como “AREA B2”; y que de esa manera los contratantes modificaron de forma voluntaria y por el principio de autonomía de voluntad de las partes, lo establecido en el literal b) cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito.
Que al ceder el “AREA B1” a la arrendadora en la cual funcionaba el quirófano y/o sala de parto, las habitaciones, el reten neonatal, pasillo de entrada a ambas áreas, cuarto de enfermera y baño, se afectó la distribución del “AREA B2”. Que como consecuencia de ello, esta área debía ser modificada a los fines de realizarse una nueva distribución, cuyos gastos debían y fueron asumidos por el Centro Médico Buenaventura.
Que estas remodelaciones, incluirían, a decir de la actora, el pasillo de acceso a la sala de parto, instalación de lavamanos médico, así como de dos tableros y la puerta de acceso al quirófano; y que de todo ello se dejó constancia en comunicación de fecha 27 de julio de 2007, en la cual la actora dejó sentado que la remodelación no dependía de ella, y que por tal motivo no era responsable de la operatividad del área, resaltándose el interés de la arrendadora en sufragar los costos que ocasionaría la referida remodelación siendo que todos los presupuestos debían ser autorizados por ésta; pero que hasta la fecha, la arrendadora, jamás sufragó esos gastos.
Que aunado a lo anterior, el “AREA B2” estuvo a partir de su entrega en fecha 1º de julio de 2007 “clausurada por meses y su acceso condenado debido a las remodelaciones iniciadas por la nueva arrendataria del AREA “B1” SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP), la cual contaba con la autorización de LA ARRENDADORA, siendo que ambas comparten accionistas.”
Que esas remodelaciones obligaron a la actora a mantener inoperativa el “AREA B2” debido a que ambas áreas eran contiguas y compartían el mismo acceso.
Que las remodelaciones de ambas áreas “B1” y “B2” se tornaron dependientes, la una de la otra pues conforme se remodelaba el “AREA B1”, el “AREA B2” se iba afectando, por lo que en principio debían irse haciendo las adecuaciones de forma conjunta, siendo que la arrendadora estaba al tanto de que su nueva arrendataria se encontraba haciendo estas perturbaciones en el área arrendada a la actora, y que ello se desprende de comunicación privada de fecha 28 de junio de 2007, dirigida por la actora a la empresa SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP), en la cual le informaba que el área que conservaría, es decir, el “AREA B2” sería cerrada con una pared de dry wall para que el personal de la empresa SAMP pudiese acceder a la misma por lo que le entregaría una llave de la puerta de vidrio del área cedida. El acceso sería provisional hasta que la empresa SAMP colocara una pared de bloques que cerrara definitivamente las dos áreas, es decir, el total de los sesenta y cinco metros cuadrados (65m2) por el tiempo que duraran las remodelaciones que esta empresa debía efectuar a su área, todo ello por obvias razones de asepsia y limpieza requerida para el funcionamiento del área reservada a nuestra representada, que según se desprende del mismo contrato de arrendamiento estaría destinada como QUIROFANO o SALA DE PARTO y que no podría estar operando de manera simultánea con los trabajos de remodelación en el área contigua.”.
Que posteriormente, mediante comunicación privada de fecha 07 de julio de 2008, la actora le solicitó a la empresa SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP), le suministrara información sobre el tiempo de la remodelación que también debía realizar a su “AREA B2” (quirófano y/o sala de parto) siendo que la misma se había visto afectada por las remodelaciones del “AREA B1”.
Que luego, en fecha 07 de octubre de 2008, la actora le reiteraba mediante comunicación privada dirigida a la empresa SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP), su preocupación en lo referente a la remodelación de esta área quirúrgica, solicitando una serie de informaciones entre las cuales destacaba “su necesidad de saber cuanto tiempo faltaba para finalizar la obra en su totalidad”.
Que sin embargo, las remodelaciones realizadas por parte de la empresa SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP) con el fin de adecuar su área y ampliar su Emergencia, tuvieron una duración de más de un año, siendo que no fue sino hasta el 13 de noviembre de 2008 cuando finalmente fue inaugurada la nueva área de emergencia.
Que por otra parte, luego de finalizadas las remodelaciones del “AREA B1”, la nueva arrendataria jamás hizo una devolución formal del “AREA B2” afectada, en las mismas condiciones de operatividad en las que se encontraba al momento de la división, ni realizó las reparaciones de todos los daños sufridos en la misma, producto de los trabajos realizados.
Que en base de lo expuesto, la obra de remodelación del área quirúrgica, y la cual hasta la fecha se encontraba inoperativa, nunca se realizó debido a que la arrendadora en un principio jamás se hizo responsable de sufragar los gastos de la misma, y luego la empresa SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP) que fungió como su nuevo arrendatario, se encontró haciendo remodelaciones al área “B1” que colinda justamente con la referida área de QUIRÓFANO o SALA DE PARTO AREA “B2” por más de un año con autorización de la arrendadora, luego del cual jamás se hizo responsable ni de la remodelación, ni de los daños sufridos en el área arrendada a la actora.
Aduce que “a través del levantamiento del velo corporativo de la demandada y su arrendataria lo cual solicitamos, se puede determinar que LA ARRENDADORA como ente o sujeto controlador de la actividad efectuada por SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP) del AREA “B1” en sus trabajos de remodelación, pretendió tratar de configurar un supuesto incumplimiento por parte de nuestra representada, siendo que él mismo lo generó LA ARRENDADORA a través de su empresa relacionada y en la cual sus accionistas también tienen participación.”.
Continúa en sus alegatos, la actora, y expone que aunado a lo ya descrito, en fecha 17 de diciembre de 2008, fue sorprendida con una inspección ocular extralitem evacuada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuaciones contenidas en el expediente-solicitud Nro.528-08 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado, mediante la cual la arrendadora pretendió dejar constancia del supuesto incumplimiento por parte de la demandante, a lo establecido en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, siendo que las áreas que no se encontraban operativas habían estado siendo afectadas por la ejecución de actividades por parte de la empresa SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP), empresa –a decir de la actora- vinculada con la arrendadora, y la cual no hizo formal entrega de la misma.
Que como consecuencia de lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2009, la demandante le dirigió una comunicación privada al Centro Médico Buenaventura, dejando constancia de lo convenido entre ambas partes en reunión de fecha 19 de febrero de 2009, en la cual –según la actora- se había acordado entre otras cosas lo siguiente: i) el consentimiento por parte de Centro Médico Buenaventura de “cesar las hostilidades y manejos con abogados de la relación que mantienen ambas empresas”; ii) la propuesta por parte de Centro Médico Buenaventura en solicitarle a la actora el espacio de 18 metros no utilizado; iii) la propuesta de la actora, en estudiar el planteamiento del referido espacio pero con la intención de reacondicionarlo para la utilización de quirófano.
Que sin embargo, no cesaron las hostilidades, y el Centro Médico Quirúrgico continuó con su intención de poner trabas en la culminación de las remodelaciones por parte de la actora al “AREA B2” a la cual siempre –a su decir- tuvo derecho, con la intención de obligarla a entregarla, y permitiendo a la vez que su empresa relacionada y arrendataria SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP), incumpliera en la entrega del área de la actora que había venido afectando, apta para su operatividad.
Que posteriormente, la arrendadora demandó a Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A. en fecha 25 de septiembre de 2009, y solicitó como pretensión i) el dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito y ii) la entrega sin plazo alguno del área total de doscientos noventa metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados “es decir, el área de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 M2)” que le fueron entregados al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, más el área de dieciocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (18,30 m2), que se reservó la actora en fecha 01 de julio de 2007; pero que mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyó que la actora en ese entonces (hoy demandada) no logró demostrar que la parte demandada (hoy actora) estuviere obligada a cumplir el acuerdo verbal correspondiente a la remodelación que ameritaba el área de 18,30 M2, toda vez que quien debía sufragar los gastos y autorizar los presupuestos era en efecto la propia actora.
Que como consecuencia de las remodelaciones efectuadas por SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP) “empresa relacionada de LA ARRENDATARIA quien siempre estuvo en pleno conocimiento de las mismas, además de los deterioros de pisos y paredes en general, se generó un daño mayor que consistió en el bloqueo o sellado del ducto que surte de aire acondicionado al “AREA B” y en particular al “AREA B2” reservada por la demandante”; y que hasta la fecha el argumento esgrimido por SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP), es que se debe hace la instalación de un nuevo aire acondicionado que venga directamente del “Chiller” para garantizar su pureza; y aduce que hasta la fecha de presentación de la demanda, la actora no ha logrado que la arrendadora dando cumplimiento a las obligaciones a las que se contrajo en el contrato de arrendamiento, dé alguna solución a la situación planteada.
Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se establece: “CUARTO: MANTENIMIENTO DE EQUIPOS. Serán por cuenta, orden, costo y riesgo de LA ARRENDATARIA, la instalación, mantenimiento y reparación de los equipos, sistemas y mobiliarios de su propiedad a que se refiere la cláusula anterior y los equipos entregados en perfecto estado por LA ARRENDADORA (equipo de aire acondicionado, tuberías de gas, etc.)…”; pero que sin embargo, aduce, que el aire acondicionado al parecer nunca cumplió con los requerimientos necesarios, por lo que no es cierto que en lo que respecta a que esa área se haya entregado en perfecto estado; que el inconveniente persiste, que esa área ya remodelada no cuenta con el respectivo aire acondicionado apto para un área de quirófano, y que el Centro Médico Buenaventura no se ha responsabilizado de esa situación, lo cual imposibilita la operatividad de esa área por causas no imputables a “LA ARRENDADORA”.
Que se le ha manifestado a la parte demandada la preocupación –según la actora- por la falta de una planta eléctrica dentro del centro médico, la cual se hace indispensable, en virtud de la importancia que reviste dicho servicio en una intervención quirúrgica “sobre todo por los continuos apagones que se han venido suscitando particularmente en la zona donde se ubica el Centro Médico, respondiendo en este sentido, primeramente en el año 2008 que se encontraba en la realización del estudio necesario para la adquisición de la planta, y posteriormente en octubre del año 2009, que nos invitaban a considerar la adquisición de una planta eléctrica a nuestras expensas, constituyendo esto una obligación de LA ARRENDADORA en beneficio de todos los arrendatarios siendo que esta situación no solo afecta a nuestra representada. Sin embargo, hasta la fecha no hemos logrado concretar con LA ARRENDADORA esa iniciativa fundamental para el desenvolvimiento de nuestra actividad, incumpliendo de esta manera lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento…”.
Que a pesar de lo establecido en la referida cláusula, el área arrendada adolece de aire acondicionado y en repetidas oportunidades del servicio de electricidad, y la arrendadora no ha querido responsabilizarse de la referida situación, ya que en caso de falla, según los dichos del actor, esta debería asumir las acciones a las que hubiere lugar, por su propia cuenta y riesgo, como sería en el presente caso, la adquisición de una planta eléctrica que garantizara permanentemente el suministro eléctrico.
Que por su parte, la actora aduce que ha cumplido con dotar sus equipos de cargas o baterías de emergencia, acondicionando igualmente sus áreas con lámparas de emergencia con el fin de poder hacer frente a cualquier contingencia, pero que sin embargo, la planta eléctrica sigue siendo necesaria para un desarrollo eficiente y seguro de su actividad.
Concluye la parte demandante, que la arrendadora: “i) al no cumplir en un principio con su responsabilidad de sufragar los gastos relativos a las remodelaciones del área que conservara nuestra representada (AREA “B2”); ii) al permitir unas remodelaciones en el área contigua (AREA “B1”) durante más de un año, perturbando así a nuestra representada; iii) al no exigir la devolución de AREA “B2” afectada por estas remodelaciones en las mismas óptimas condiciones en que la recibió su arrendataria SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE (SAMP); iv) al realizar una inspección judicial con el fin de tratar de dejar asentado supuestos incumplimientos que la misma arrendadora junto con su relacionada generó; v) y al interponer luego una demanda judicial a todas luces improcedente obligándola a someterse a un proceso judicial por más de tres años hasta la fecha, incumplió y sigue incumpliendo en su deber de mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble arrendado y de conservarlo en estado de servir para el fin que se arrendó, generándole con ello los consecuentes daños y perjuicios.”.
Fundamentó su acción en los artículos 1.585, 1589 y 1.590 del Código Civil, alegando que la arrendadora ha obstaculizado y suspendido el cumplimiento de su obligación de permitir el libre y pacífico uso y goce de la cosa arrendada; que la cosa arrendada quedó modificada e inoperativa como consecuencia de las remodelaciones realizadas en el área contigua con la consecuencia de generar una merma en la prestación de servicios de la demandante y por ende graves perjuicios económicos al verse limitada en su actividad, acciones que fueron avaladas y autorizadas por la arrendadora; que las reparaciones efectuadas por la empresa SERVICIO MÉDICO PERMANENTE (SAMP) en el área arrendada, las cuales tuvieron una duración que sobrepasa con creces el límite establecido en el referido artículo 1.590 con autorización de la arrendadora, debió traer como consecuencia la disminución del precio del arrendamiento, y del área que no estaba pudiendo ser ocupada por la demandante; que las referidas perturbaciones e incumplimientos por parte de la arrendadora le ha causado daños y perjuicio cuantificables, y la relación de causalidad entre esos daños y el hecho del agente (la arrendadora) en la ocurrencia del daño, queda establecido al configurarse el hecho cierto de que la actora no pudo continuar realizando sus intervenciones quirúrgicas en el AREA “B2”, que siempre formó parte del área total arrendada según contrato de arrendamiento inicial y convenio posterior, por lo que la principal actividad para la cual estaba destinado el arrendamiento no ha podido ser desarrollada, citando al efecto el contenido del artículo 1.264 del Código Civil; que la demandada estaba y está comprometido a cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y de su carácter de arrendador, según lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil.
En su petitorio la parte demandante, aduce que demanda por cumplimiento de contrato y el consecuente pago de daños y perjuicios, solicitando expresamente lo siguiente:
“1.- El cumplimiento por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., del Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Noviembre del 2.006, quedando asentado bajo el Nº37, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y su posterior modificación mediante acuerdo convenido entre las partes, en cuanto a los DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272 M2) AREA “A” operativos desde el momento de la firma del referido contrato.
2.- El cumplimiento por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., del Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Noviembre del 2.006, quedando asentado bajo el Nº37, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y su posterior modificación mediante acuerdo convenido entre las partes, en cuanto al área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”.
3.- La entrega por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., en perfectas condiciones de operatividad, del área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2” arrendada por nuestra representada.
4.- Solicitamos asimismo, que se tenga como inicio del período de duración del Contrato de Arrendamiento (Diez años) que en principio pactaron las partes a través del referido instrumento, prorrogables por igual período, con respecto a esta AREA “B2”, el momento de su efectiva entrega por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., en las condiciones de operatividad requeridas y fijadas por los organismos competentes en el AREA DE QUIROFANO.
5.- El pago de Daños y Perjuicios correspondientes a la inoperatividad de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, cuyo goce, uso y disfrute pacífico no ha garantizado LA ARRENDADORA estimables en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) o VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.778 UT).
6.- En la disminución y consecuente Reintegro por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. de la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de Cincuenta y Seis (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, de cuyo goce, uso y disfrute pacífico ha sido privada nuestra representada, desde Julio del año 2.007 hasta la presente fecha, y los que se generen hasta la fecha en que el presente asunto sea decidido mediante Sentencia Firme.
7.- El pago de las Costas y Costos derivados del presente juicio, calculados prudencialmente en un 30% del monto demandado.
8.- El pago de los intereses moratorios e Indexación de las cantidades demandadas, hasta que quede definitivamente firme la sentencia dictada a tal efecto.”. (Copia textual).

Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00), equivalentes a decir del demandante a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.778 UT).
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012 (f. 60-61, p. I) el Tribunal de la Causa admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Directivo y Presidente ciudadano RICARDO FERNANDEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.179.130, y/o uno cualesquiera de los miembros de la Junta Directiva ciudadanos ANDRES ALBORNOZ y FRANCISCO BARAHONA, para que compareciera al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.
El día 24 de septiembre de 2012 (f. 69-80, p. I), se recibieron en la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial las resultas positivas de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2012 (f. 82-159, p. I), la representación judicial de la actora presentó escrito de pruebas junto con sus anexos.
Mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012 (f. 160, p. I), el Tribunal A quo, ordenó agregar a los autos las resultas de la citación de la parte demandada, y declaró que a partir del día siguiente a dicha fecha, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2015 (f. 162-165, p. I), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, en los siguientes términos:
Opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que la parte actora fundamenta su demanda en lo decidido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, que decidió en primera instancia una demanda de resolución de contrato intentada por la demandada contra la hoy actora; que dicha sentencia estableció la existencia de un acuerdo verbal entre las partes que modificó los términos contractuales establecidos en el documento contentivo del contrato original y estableció que la demandada había incumplido el deber de cubrir los gastos de remodelación de un área determinada; que es el caso, que dicha sentencia no constituye un fallo definitivamente firme, pues contra ella la parte demandada ejerció recurso de apelación que a la fecha está siendo conocido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, y que hasta la fecha de la contestación no había sido decidido (expediente No.10314), y que la pendencia de dicho recurso de apelación puede ser verificada por el tribunal en el sistema informático, y ser establecido por notoriedad judicial; que para evitar sentencia contradictorias e inejecutables, solicita que no se dicte sentencia en la presente causa hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en el referido proceso, por lo que requiere que se declare procedente la cuestión previa opuesta.
Posteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no llenarse en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78; y al respecto señala que en el presente caso, el libelo no cumple con lo establecido en el artículo 340 numeral 7 que establece: “El libelo deberá expresar: 7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”; y aduce que, el actor se limitó a demandar el pago de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) o veintisiete mil setecientos setenta y ocho unidades tributarias (27.778 UT), sin especificar cómo ha determinado o cuantificado tales daños, limitándose a afirmar que estos habrían sido producto de la inoperatividad de un área cuyo goce no garantizó la demandada; y que en ese sentido, resultaba indispensable que la parte actora señalara con toda precisión cual es el específico origen de tales daños y cuál ha sido el procedimiento para su cuantificación, y que al no hacerlo, el demandante incumplió una carga procesal fundamental y así pide sea declarado.
Respecto al fondo de la controversia, la parte demandada rechazó, negó y contradijo todos los hechos alegados por la actora en su demanda, así como el derecho que de ellos se pretende deducir, salvo los que expresamente se admiten como ciertos en el presente escrito.
Aduce que es cierto que las partes celebraron el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de noviembre de 2006, anotado bajo el No.37, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Niega que su representada hubiera incumplido el contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora.
Niega la demandada que le hubiere impedido a la actora el uso y disfrute del área arrendada, y niega lo alegado en el libelo sobre las supuestas perturbaciones constantes.
Niega que la demandada estuviere contractualmente obligada a dotar el área arrendada de una planta eléctrica.
Niega que la parte actora haya sufrido daños y perjuicios de ninguna naturaleza, y mucho menos por los montos alegados en el libelo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte actora, por resultar exagerada.
Solicita que se declare sin lugar la acción propuesta y se condene en costas a la parte actora.
El 06 de noviembre de 2012 (f. 174-179, p. I), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada, alegando respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en el capítulo X del libelo de demanda referido a las condiciones en que se encuentra el Área “B2”, y pasó a transcribir todo ese extracto, alegando que del mismo se desprende que no es cierto que la presente demanda se base o fundamente en lo decidido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011; que los incumplimientos alegados se desprenden de lo establecido en el contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la demanda, y que los mismos han sido reclamados desde el inicio del juicio antes referido, cuando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconvino basándose en los mismos alegatos presentados en el presente libelo, reconvención que no prosperó en su oportunidad por razón de la cuantía, por lo que se vieron obligados a ejercer la presente demanda autónoma; y alegó que en la referida demanda la hoy demandada pretendía la resolución del contrato de arrendamiento, y la actora a su vez demandaron el cumplimiento del mismo, por lo que se están ventilando pretensiones antagónicas no dependiendo un pronunciamiento del otro por ser las pretensiones contrapuestas, por lo que solicitan que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
Respecto a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora alegó que en la presente demanda se encuentra perfectamente determinadas las razones y la responsabilidad de quien impidió o restringió el desarrollo de dichas actividades, vale decir, la empresa demandada; que la demandada tiene pleno conocimiento de que los ingresos de la actora provienen de las intervenciones quirúrgicas que se realicen en dicha área, no sólo por la estadística de intervenciones realizadas en los quirófanos, sino por el porcentaje que según lo establecido en el contrato de arrendamiento queda a su favor de lo facturado por la demandante; y que a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, presenta unos cuadros para señalar el promedio mensual de intervenciones e ingresos que debieron ser percibidos, de haber estado funcionando y operativo el quirófano ubicado en el Área “B2”, montos que especifican la cantidad demandada como daños y perjuicios y sus causas, y luego de los cuadros presentados, expone que de ellos se desprende, el monto promedio que pudo facturar la demandante en el Quirófano que se encuentra inoperativo por causas imputables a la demandada ubicado en el Área “B2”, con lo cual se estimaron “moderadamente” los daños en la presente demanda en un monto de Bs.2.500.000,00, partiendo de la base de que en el Área “B2” se puso realizar un 10% de las cirugías que se realizaron en el área operativa hasta la fecha de introducción de la presente demanda, es decir, el cálculo se realizó en base a la estimación de un promedio mínimo; y que todos esos montos serán probados lo que le permitirá al tribunal determinar el perjuicio causado, elemento que la ley establece cuando se demandan daños y perjuicios, es decir, identificar el daño y el hecho generador, y la forma de determinar los mismos, y que con ello proceden a subsanar la cuestión previa, solicitando que así sea declarado; pero que en el caso de no estar de acuerdo con dicha subsanación, solicita que se siga el curso de la causa, y se proceda a la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se llegue a la etapa de sentencia, conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito separado presentado el mismo día 06 de noviembre de 2012, la parte actora ratificó el escrito de promoción de pruebas por ella presentado el 15 de octubre de 2012, promoviendo además como prueba documental un legajo de 129 folios útiles contentivo de “listado de pacientes, cirugías realizadas y montos generados por cada cirugía desde el año 2007 hasta el 2012, que fueron facturadas por nuestra representada durante el referido período, así como las declaraciones de impuestos por cada año que soportan dichos ingresos…”, ello con el objeto de probar el monto en bolívares estimado como daños y perjuicios por las cirugías dejadas de realizar en el AREA “B2” por causas imputables a la demandada; y promovió también prueba de experticia contable, a los fines de determinar las operaciones realizadas en los quirófanos operativos y las que podrían realizarse en el AREA “B2”.
Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, el día 07 de noviembre de 2012 (f. 313-314, p. I), con excepción de la prueba de experticia contable, la cual fue negada por considerar que no se había indicado con claridad y precisión los puntos sobre la cual debía efectuarse la misma, siendo apelado dicho auto por la parte actora, en fecha 09 de noviembre de 2012 (f. 319, p. I), y oída en el sólo efecto devolutivo por el Tribual de la causa el 19 de noviembre de 2012 (f. 2, p. II), siendo confirmado dicho auto por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 16 de enero de 2013 (f. 124-130, p. II).
En fecha 12 de mayo de 2015 (f. 183, p. II), el Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal A quo, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
El 12 de agosto de 2015 (f. 208-226, p. II), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida, declarando improcedente la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentara la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., en los siguientes términos:
“…En cuanto al petitorio de la parte accionante 1 y 2, observa quien decide que pretende el cumplimiento del contrato primigenio en cuanto a los 272 mts2 área “A” y en cuanto al área de 18 mts2 área “B”, sin que indique qué cláusula del contrato fue incumplido por la demandada ni en que términos quiere que se cumpla, y constando el contrato en cuestión de 20 cláusulas correspondía a la parte accionante indicar que cláusula o cláusulas pretende que cumpla el arrendador demandado. En tal sentido no puede pretender el actor que este jurisdicente supla alegatos y petitum que le correspondían, en consecuencia tales pedimentos resultan improcedentes en derecho. Así se decide.-
En cuanto a los pedimentos contenidos en el petitum distinguidos con los nros. 3 y 4, observa quien decide que al no haber probado las estipulaciones y condiciones en las que supuestamente quedó modificado el contrato primigenio suscrito por las partes, tales pedimentos resultan improcedentes en derecho. Así se decide.-
Asimismo, en cuanto al pedimento de la parte actora en cuanto al pago de daños y perjuicios, observa quien decide que no es posible relacionar tales daños y perjuicios supuestamente ocasionados por la demandada, pues no se verificó incumplimiento alguno de éste; además pretendía la accionante cuantificar tales daños a través de datos suministrados y emanados de ella misma, los cuales fueron desechados por este juzgador en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia tales pedimentos resultan improcedentes en derecho. Así se decide.-
Habida cuenta de todos estos razonamientos quien decide observa que, salvo mejor criterio, estamos ante varias pretensiones que hacen improcedente la demanda.
VII
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la sociedad mercantil Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C. A, contra Centro Médico Buenaventura S. A., ambas partes identificadas en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem…”. (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2015 (f. 228, p. II) por la parte actora, y oída en ambos efectos mediante auto dictado el 16 de octubre de 2015 (f. 231, p. II), ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del recurso de apelación interpuesto, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Considera quien aquí decide, que antes de entrar a conocer del fondo de lo debatido, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento ante las defensas previas alegadas, a saber, la prejudicialidad y el defecto de forma del libelo; en tal sentido, se observa:
Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicable a la presente causa por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 03 de abril de 2012, y el objeto de la controversia versa sobre un inmueble destinado a servicio de quirófano, dentro de las instalaciones del Centro Médico Buenaventura), lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.”.
Por su parte, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al trámite por el cual se sigue la presente causa, dispone que: “En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto…(Omisis)”.
En virtud de lo anterior, se pasan a analizar las cuestiones previas opuestas, y a tal efecto se aprecia:
1. De la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial.
Se aprecia que la parte demandada en su contestación opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que la parte actora basa su demanda en lo decidido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, que decidió en primera instancia una demanda por resolución de contrato intentada por la demandada contra la hoy actora, y que alega la actora que en dicha sentencia se estableció “la existencia de un acuerdo verbal entre las partes que modificó los términos contractuales establecidos en el documento contentivo del contrato original, y estableció que mi representada habría incumplido el deber de cubrir los gastos de remodelación de un área determinada.”; pero que es el caso, que dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme, alega la demandada, pues se intentó un recurso de apelación que estaba siendo conocido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y que hasta la fecha de la contestación no había sido decidido.
Por su parte, la demandante en su escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2012, solicitó que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar, por cuanto a su decir, no es cierto que la demanda de cumplimiento de contrato por ella incoada se base en lo establecido por la sentencia dictada en el juicio de resolución de contrato incoado por la hoy demandada; que los incumplimientos alegados se desprenden de lo establecido en el contrato de arrendamiento; que en la demanda incoada por la demandada, se pretendía la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en la demanda por la hoy actora incoada, se demanda el cumplimiento del contrato, por lo que ambas acciones –a decir de la actora- son antagónicas, y no depende un pronunciamiento del otro.
Ahora bien, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla; según la doctrina jurisprudencial de nuestro alto Tribunal de la República, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso de marras, se observa, que la parte demandada hace referencia a que se encuentra en segunda instancia una apelación interpuesta por ella en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que fue declarada sin lugar por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio en fecha 29 de noviembre de 2011, apelación que se encuentra en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, consta en las actas procesales, a los folios 136 al 176 de la pieza II/III, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Centro Médico Buenaventura C.A. contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado contra la sociedad mercantil Servicio Quirúrgico Buenaventura, C.A., confirmando con distinta motivación la declaratoria sin lugar de la demanda de resolución de contrato intentada; por lo que la cuestión presuntamente pendiente ya fue decidida, y dado que no consta que se haya ejercido algún recurso posterior, considera quien decide que dicha decisión se encuentra definitivamente firme; siendo forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


2. De la cuestión previa por defecto de forma en el libelo de demanda.
Se aprecia que la parte demandada en su contestación, alegó el defecto de forma del libelo, por cuanto a su decir, el actor se limitó a demandar el pago de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.F.2.500.000,00) o 27.778 unidades tributarias (página 11 del escrito libelar), sin especificar cómo ha determinado o cuantificado tales daños, limitándose a afirmar que éstos habrían sido producto de la inoperatividad de un área cuyo goce no garantizó la demandada, oponiendo en consecuencia la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenarse en el libelo los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem.
Por su parte, se aprecia, que la parte actora en su escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2012 (f.174 al 179, pz. I/III), procedió a subsanar el defecto de forma detectado por su contraparte en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, explicando detalladamente a través de unos cuadros gráficos los montos y conceptos de los presuntos daños y perjuicios demandados, que a su decir, le causó la arrendadora, quedando en consecuencia subsanado el libelo, en virtud de lo cual, se declara sin lugar la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO D´ASCOLI CENTENO, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO QUIRÚRGICO BUENAVENTURA, C.A. –parte actora- contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, C.A., ambas partes plenamente identificadas.
Se aprecia del escrito de informes presentado por la parte actora apelante, en fecha 08 de diciembre de 2015 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil (folios 240 al 252, pz.II/III), que la parte actora señaló que la recurrida al establecer que “en efecto las partes celebramos el contrato de arrendamiento, y que del mismo no se desprende los compromisos objeto y demás obligaciones vinculantes para los contratantes, en el marco del principio de autonomía de la voluntad y de desarrollo de las disposiciones legales arrendaticias consagradas en las Leyes…”, citando otros extractos de la recurrida, alegó que al concatenar el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil con la recurrida, hubo una violación de la cosa juzgada por parte del a quo, al considerar como no demostrados los alegados que ya han quedado definitivamente establecidos, y que a su decir, no se puede volver a juzgar, y que además deben ser vinculantes en todo proceso futuro, por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se declare la revocatoria del fallo apelado, y se ordene en consecuencia, el cumplimiento del contrato, y el pago de los daños y perjuicios en los términos demandados.
Por su parte, la demandada en su escrito de informes presentado en fecha 08 de diciembre de 2015 (folios 236 al 239, pz.II/III), solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido, por cuanto a su decir, la demandante arrendataria no demostró el presunto incumplimiento en que incurrió la demandada arrendadora, no demostró cuales habían sido los cambios arribados verbalmente por las partes, a los que hubiese quedado obligada la demandada, ni la forma de su cumplimiento o ejecución; y que la demandante no demostró los requisitos y formalidades previstos doctrinariamente para el levantamiento del velo corporativo que presuntamente existe entre CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. y SERVICIO MÉDICO DE ATENCIÓN PERMANENTE (S.A.M.P.).
Puntos Previos de fondo.
a) De la impugnación de la estimación de la demanda.
Se observa que la parte demandada en su contestación, señaló “…De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda hecha por la parte actora, pues ésta resulta evidentemente exagerada…”.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva (…)”.
Con relación a la impugnación de la cuantía, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE contra ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”.

Conforme el criterio anteriormente citado, en el presente caso correspondía a la parte demandada que impugnó la cuantía por exagerada, aportar elementos de prueba que fundamentaran su rechazo. Por lo que, al no constar ningún elemento probatorio que permita llegar a la convicción de que efectivamente se ha exagerado la estimación de la cuantía por parte de la actora, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora desechar tal impugnación; y así se decide.
b) De la solicitud de levantamiento del velo corporativo.
Se aprecia que la parte actora en su escrito libelar, señaló lo siguiente: “…En este sentido, y a través del levantamiento del velo corporativo de la demandada y su arrendataria lo cual solicitamos, se puede determinar que LA ARRENDADORA como ente o sujeto controlador de la actividad efectuada por SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE (S.A.M.P.) del AREA “B1” en sus trabajos de remodelación, pretendió tratar de configurar un supuesto incumplimiento por parte de nuestra representada, siendo que él mismo lo generó LA ARRENDADORA a través de su empresa relacionada y en la cual sus accionistas también tienen participación…”.
El levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional y no puede proceder por sólo los alegatos de las partes, porque esta se fundamenta en una simulación y en el abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la Ley. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicio, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
La teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios.
La facilidad de las sociedades de comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye una entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente, esa facultad de aparecer como individualidad distinta de la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que se sustraigan esas responsabilidades, siendo necesario destacar que se deben cumplir unos requisitos para su validez a fin de la procedencia de la figura del velo corporativo, como lo son: i) En primer lugar es necesaria la existencia de una sociedad mercantil y que su creación sea con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el levantamiento del velo corporativo. Vale decir, aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas. ii) En segundo lugar deberá suscitarse un proceso en el cual deberán participar activamente todos los actores involucrados en el presunto ilícito, en el cual deberán alegarse y demostrarse ese cúmulo de hechos que lleven al Juez al convencimiento de la ilicitud existente, para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito. La valoración del resultado probatorio será lo que indique la oportunidad de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Con respecto a este particular la carga de la prueba corresponde a quien alega el hecho o circunstancia de la que quiera hacer derivar una consecuencia jurídica. Por tales razones el que pretenda probar la independencia de una sociedad o empresa y la existencia de un empresario oculto, es a quien corresponde la carga procesal de probar tales extremos y de sacar a la luz el sujeto de derecho oculto. iii) Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora, que la parte actora tenía la carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE (S.A.M.P.) fue creada por la demandada arrendadora, con intención de defraudar a terceros de buena fe –en este caso, a la actora como arrendataria- y ésta en ningún momento, dentro del debate procesal, logró demostrar o acreditar la configuración de ese segundo y más importante requisito de procedencia anteriormente explicado, relativo a la intención fraudulenta que presuntamente tenía la arrendadora CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, C.A., en la constitución de la compañía SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE (S.A.M.P.), con la intención de incurrir en fraude, en contra de terceros de buena fe, ni demostró que hubiera habido mala fe en la contratación, o que hubiera habido mala fe al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida también de buena fe, hubieran procedido a realizar manipulaciones que pretendiesen simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas; en consecuencia, por cuanto la técnica del levantamiento del velo, debe ser aplicada en forma excepcional, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica derivado de la separación de patrimonio entre la sociedad y los socios que la integran, reconocidos legalmente, esta juzgadora considera, que la parte actora no aportó ningún elemento probatorio válido para levantar el presunto velo corporativo existente entre las compañías CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, C.A. y SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE (S.A.M.P.), aunado a que estamos concretamente ante el cumplimiento o no de un contrato y ello no es en sí mismo, un abuso de derecho; por lo que es improcedente el alegato de la parte actora referido al levantamiento del velo corporativo. Así se establece.
c) De la acción de cumplimiento de contrato.
La presente causa versa sobre un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A.
La parte actora aduce que celebró con la sociedad mercantil Centro Médico Buenaventura, S.A. un contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de noviembre de 2006, asentado bajo el Nro.37, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual de conformidad con su cláusula quinta tendría una duración de diez años, contados a partir de su firma, vale decir, a partir del 13 de noviembre de 2006 y hasta el 13 de noviembre de 2016, prorrogables –a su decir- automáticamente por un período igual y consecutivo, hasta un máximo de veinte años, en el cual se le daba en arrendamiento un área de trescientos treinta y siete metros cuadrados (337m2) aproximadamente, la cual forma parte del Centro Médico Buenaventura, ubicado en el primer piso del Edificio Centro Comercial Buenaventura, localizado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire; que de los referidos 337 m2 que conformaban el área de objeto del contrato, se estableció en la cláusula primera del mismo, que su entrega se realizaría en dos partes, pues se trataba de dos áreas perfectamente determinadas, divisibles y con usos específicos: a) un área de 272 m2 al momento de la firma del referido contrato, denominado por la actora como “AREA A”; y b) el área restante, vale decir, 65 m2, que denominó la actora como “AREA B”, sería entregada una vez que la demandante adecuara totalmente el “AREA A”, lo cual se comprometía a hacer de manera inmediata, una vez suscrito el referido contrato, y aduce, que esa adecuación consistía en la instalación, funcionamiento y plena producción de los quirófanos conforme a lo estipulado en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del referido contrato.
Que el área otorgada en arrendamiento, sería destinada a la instalación del “SERVICIO DE QUIRÓFANO”; que según lo establecido en el contrato de arrendamiento, las partes acordaron que la actora se comprometía a realizar la adecuación de la referida “AREA B”, dentro de un lapso de 150 días contados a partir de su firma, los cuales comenzaron a computarse desde el 13 de noviembre de 2006, culminando el día 13 de abril de 2007.
Que para la fecha de vencimiento de dicho plazo, la actora solicitó una prórroga de 90 días, a los 150 días de plazo originalmente establecidos para la referida adecuación, la cual fue concedida por la arrendadora computándose dicha prórroga desde el 13 de abril al 12 de julio del año 2007, lo cual se desprende de comunicación privada de fecha 01 de junio de 2007, remitida por la licenciada Licy Cabrera Pulido a la Junta Directiva del Centro Médico Buenaventura, C.A., toda vez que se había diseñado una remodelación del área de habitación y del área del reten, “cuya ejecución dependía del otorgamiento de un préstamo tramitado por nuestra representada ante una entidad bancaria.”.
Que con respecto al “AREA A”, la misma se encuentra operativa desde la firma del referido contrato de arrendamiento, y en la misma se realizan de manera satisfactoria un promedio de 80 a 120 intervenciones quirúrgicas al mes. Que con respecto al “AREA B”, como resultado de una serie de reuniones y conversaciones previas y luego que esa área funcionara ininterrumpidamente por el lapso de un mes a partir de su inauguración el 1º de junio de 2007, realizándose de manera exitosa 23 intervenciones quirúrgicas, las partes convinieron que Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A. entregaría a la arrendadora Centro Médico Buenaventura, S.A. en fecha 1º de julio de 2007, cuarenta y seis metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (46,70m2), que en lo adelante denominó la actora como “AREA B1”, del total de 65 m2 que le fueron entregados originalmente, conservando los restantes 18,30 m2, que denominó como “AREA B2”; y que de esa manera los contratantes modificaron de forma voluntaria y por el principio de autonomía de voluntad de las partes, lo establecido en el literal b) cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito.
Que el “AREA B2” estuvo a partir de su entrega en fecha 1º de julio de 2007 “clausurada por meses y su acceso condenado debido a las remodelaciones iniciadas por la nueva arrendataria del AREA “B1” SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP), la cual contaba con la autorización de LA ARRENDADORA, siendo que ambas comparten accionistas.”
Que esas remodelaciones obligaron a la actora a mantener inoperativa el “AREA B2” debido a que ambas áreas eran contiguas y compartían el mismo acceso.
Que las remodelaciones de ambas áreas “B1” y “B2” se tornaron dependientes, la una de la otra pues conforme se remodelaba el “AREA B1”, el “AREA B2” se iba afectando, por lo que en principio debían irse haciendo las adecuaciones de forma conjunta, siendo que la arrendadora estaba al tanto de que su nueva arrendataria se encontraba haciendo estas perturbaciones en el área arrendada a la actora, y que ello se desprende de comunicación privada de fecha 28 de junio de 2007, dirigida por la actora a la empresa SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP), en la cual le informaba que el área que conservaría, es decir, el “AREA B2” sería cerrada con una pared de dry wall para que el personal de la empresa SAMP pudiese acceder a la misma por lo que le entregaría una llave de la puerta de vidrio del área cedida. El acceso sería provisional hasta que la empresa SAMP colocara una pared de bloques que cerrara definitivamente las dos áreas, es decir, el total de los sesenta y cinco metros cuadrados (65m2) por el tiempo que duraran las remodelaciones que esta empresa debía efectuar a su área, todo ello por obvias razones de asepsia y limpieza requerida para el funcionamiento del área reservada a nuestra representada, que según se desprende del mismo contrato de arrendamiento estaría destinada como QUIROFANO o SALA DE PARTO y que no podría estar operando de manera simultánea con los trabajos de remodelación en el área contigua.”.
Y señala la demandante, que el incumplimiento de la demandada arrendadora se materializa “i) al no cumplir en un principio con su responsabilidad de sufragar los gastos relativos a las remodelaciones del área que conservara nuestra representada (AREA “B2”); ii) al permitir unas remodelaciones en el área contigua (AREA “B1”) durante más de un año, perturbando así a nuestra representada; iii) al no exigir la devolución de AREA “B2” afectada por estas remodelaciones en las mismas óptimas condiciones en que la recibió su arrendataria SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE (SAMP); iv) al realizar una inspección judicial con el fin de tratar de dejar asentado supuestos incumplimientos que la misma arrendadora junto con su relacionada generó; v) y al interponer luego una demanda judicial a todas luces improcedente obligándola a someterse a un proceso judicial por más de tres años hasta la fecha, incumplió y sigue incumpliendo en su deber de mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble arrendado y de conservarlo en estado de servir para el fin que se arrendó, generándole con ello los consecuentes daños y perjuicios.”.
Fundamentó su acción en los artículos 1.585, 1589 y 1.590 del Código Civil, alegando que la arrendadora ha obstaculizado y suspendido el cumplimiento de su obligación de permitir el libre y pacífico uso y goce de la cosa arrendada; que la cosa arrendada quedó modificada e inoperativa como consecuencia de las remodelaciones realizadas en el área contigua con la consecuencia de generar una merma en la prestación de servicios de la demandante y por ende graves perjuicios económicos al verse limitada en su actividad, acciones que fueron avaladas y autorizadas por la arrendadora; que las reparaciones efectuadas por la empresa SERVICIO MÉDICO PERMANENTE (SAMP) en el área arrendada, las cuales tuvieron una duración que sobrepasa con creces el límite establecido en el referido artículo 1.590 con autorización de la arrendadora, debió traer como consecuencia la disminución del precio del arrendamiento, y del área que no estaba pudiendo ser ocupada por la demandante; que las referidas perturbaciones e incumplimientos por parte de la arrendadora le ha causado daños y perjuicio cuantificables, y la relación de causalidad entre esos daños y el hecho del agente (la arrendadora) en la ocurrencia del daño, queda establecido al configurarse el hecho cierto de que la actora no pudo continuar realizando sus intervenciones quirúrgicas en el AREA “B2”, que siempre formó parte del área total arrendada según contrato de arrendamiento inicial y convenio posterior, por lo que la principal actividad para la cual estaba destinado el arrendamiento no ha podido ser desarrollada, citando al efecto el contenido del artículo 1.264 del Código Civil; que la demandada estaba y está comprometido a cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y de su carácter de arrendador, según lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil.
Por su parte, la arrendadora demandada, aduce que es cierto que las partes celebraron el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de noviembre de 2006, anotado bajo el No.37, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; pero negó que hubiera incumplido el contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora; niega que le hubiere impedido a la actora el uso y disfrute del área arrendada, y niega lo alegado en el libelo sobre las supuestas perturbaciones constantes; niega que la demandada estuviere contractualmente obligada a dotar el área arrendada de una planta eléctrica; niega que la parte actora haya sufrido daños y perjuicios de ninguna naturaleza, y mucho menos por los montos alegados en el libelo, y solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
En tal sentido, observa esta juzgadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que al haber la demandada negado, rechazado y contradicho en todos sus términos la demanda incoada, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora. Así se establece.
De los elementos probatorios aportados por la parte actora junto a su escrito libelar, esta juzgadora aprecia, que cursa marcado con la letra “B”, a los folios 19 al 38, copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Centro Médico Buenaventura, S.A. (como arrendadora), y la sociedad mercantil Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A. (como arrendataria), autenticado en fecha 13 de noviembre de 2006 por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 37, tomo 189 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, el cual fue promovido posteriormente en original en fecha 15 de mayo de 2012 a los folios 48 al 57 de la misma pieza. Se evidencia en la contestación de la demanda, que la demandada admitió la existencia de la relación contractual arrendaticia. En consecuencia, por tratarse el presente instrumento de un documento de carácter privado reconocido por ambas partes, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en dicho instrumento. De este instrumento se evidencia que la sociedad mercantil Centro Médico Buenaventura, S.A. (como arrendadora), y la sociedad mercantil Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A. (como arrendataria) suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 13 de noviembre de 2006; entre otras cláusulas, las partes contratantes señalaron que el objeto del contrato según la cláusula primera está constituido por:
“…un área de trescientos treinta y siete metros cuadrados (337 m2) aproximadamente, en lo adelante denominada El AREA, la cual se encuentra en perfecto estado y forma parte de CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, ubicado en el Primer Piso del Edificio “Centro Comercial Buenaventura”, localizado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire. El área indicada se entregará de la siguiente manera:
a) Un área de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 m2) al momento de la firma del presente contrato.
b) El área restante, es decir, sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2), será entregada una vez que LA ARRENDATARIA haya adecuado totalmente el área señalada en el literal “a” de la presente cláusula, lo cual se compromete a hacer de manera inmediata, una vez suscrito el presente contrato. La adecuación del área se refiere a la instalación, funcionamiento y plena producción de los quirófanos conforme a lo estipulado en las cláusulas segunda, tercera y cuarta, respectivamente, del presente contrato. En tal sentido, LA ARRENDATARIA dentro de un lapso de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la firma del presente contrato se compromete a realizar la adecuación de esta área de sesenta y cinco (65 m2) conforme a los términos anteriormente señalados. Ahora bien, vencido el lapso de ciento cincuenta (150) días sin que LA ARRENDATARIA demuestre que el área señalada en el literal “b” de la presente cláusula, se encuentra totalmente operativa a criterio de LA ARRENDADORA, ésta podrá disponer libremente de dicho espacio, quedando únicamente como área arrendada la entregada previamente, es decir, doscientos setenta y dos metros (272 m2). Finalmente, durante el lapso de otorgado para la adecuación (150 días) LA ARRENDADORA se compromete a mantener el área desocupada a propósito de la ejecución de los trabajos de remodelación y autoriza la utilización de dicho espacio por parte de LA ARRENDATARIA a tales efectos…”.

En la cláusula segunda las partes acordaron que el destino o uso del inmueble, será destinado por parte de la arrendataria para la instalación de “SERVICIO DE QUIROFANO”, y se dejó constancia que el área arrendada se entregó dotada de los servicios básicos de electricidad, agua, teléfono y líneas de gases médicos; que el destino o uso antes establecido, comprende la existencia de un área quirúrgica y correspondientes servicios anexos, y que los referidos quirófanos “estarán equipados y aptos para funcionar tanto como quirófanos como para sala de parto, las instalaciones que incorpora LA ARRENDATARIA incluirán sectores de recuperación (en el entendido que este servicio es transitorio y/o momentáneo para el paciente, por lo que no debe considerarse de ninguna manera como hospitalización), observación, monitoreo de pacientes; se entenderá que los pacientes que requieran de cuidado especial serán atendidos por profesionales capacitados, los mismos deben estar autorizados por LA ARRENDATARIA ya que los pacientes y el área de trabajo es responsabilidad de ésta.”.
En la cláusula tercera se estableció respecto a la adecuación del área arrendada que: “Para el cumplimiento del uso y giro antes mencionado, LA ARRENDATARIA realizará por su cuenta, costo, riesgo y medios, la dotación de EL AREA para acondicionarla para la prestación del servicio a que se refiere la cláusula segunda. Se incluye en este sentido todos los equipos médicos que instale y que eventualmente pueda, en el tiempo ir incorporando en pro del mejoramiento del servicio. En cualquier caso, la totalidad de dichos equipos, mobiliarios, sistemas, son propiedad de LA ARRENDATARIA, los cuales a la terminación del contrato podrán ser retirados de EL AREA arrendada. De igual manera, durante la vigencia del contrato, podrá LA ARRENDATARIA previa notificación por escrito a LA ARRENDADORA con al menos 48 horas de anticipación, decidir el retiro, cambio o introducción de un nuevo equipo, en el entendido de que ello debe realizarse con la debida coordinación a efectos de evitar o minimizar las molestias al público y pacientes de el Centro Médico Buenaventura y la interrupción o desmejora del servicio que prestará LA ARRENDATARIA.”.
En la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento las partes convinieron en que sería por cuenta, costo y riesgo de la arrendataria la instalación, mantenimiento y reparación de los equipos, sistemas y mobiliarios de su propiedad, y los equipos entregados en perfecto estado por la arrendadora (equipo de aire acondicionado, tuberías de gas, etc.), obligándose a mantener una gestión diligente, profesional y preactiva en este sentido, en el entendido que el buen funcionamiento individual que presta es de primordial importancia para el desempeño integral del Centro Médico Buenaventura “y se entiende como una obligación fundamental del presente contrato de arrendamiento. LA ARRENDATARIA acepta que LA ARRENDADORA mantenga una actividad de vigilancia permanente en cuanto al adecuado giro profesional y técnico del servicio de QUIROFANO que prestará LA ARRENDATARIA, ya que ésta reconoce que se integra como arrendataria del Centro Médico Buenaventura para realizar las actividades propias de este servicio, con conocimiento de la filosofía, políticas y normas que conforman la operación y manejo del mismo y por ende su desempeño no es independiente a éste, en consecuencia, los equipos a utilizarse deben ser aptos en cuanto a tecnología y condiciones de operatividad, por lo que LA ARRENDATARIA se obliga a mantenerlos en perfecto estado y a sustituirlos cuando sea necesario por razones de obsolescencia o daño irreparable.”.
En la cláusula quinta las partes convinieron que la duración del contrato de arrendamiento será por períodos de 10 años contados a partir de la firma del contrato, prorrogable automáticamente por un período igual y consecutivo, hasta un máximo de 20 años; las partes deberán estar solventes en todas las obligaciones que asumen por el contrato para ser acreedores a la prórroga automática subsiguiente; que si una de las partes notificara por escrito a la otra, con al menos 120 días de anticipación del término fijo o de su prórroga, su deseo de dar por terminado el contrato, de no renovarlo o si por culpa de su insolvencia no se renovará, cancelará a la otra a título de “CLÁUSULA PENAL” una suma equivalente al diez por ciento (10%) de las sumas por los conceptos indicados en la cláusula subsiguiente que se hubiesen cancelado durante el período anterior.
En la cláusula sexta del contrato se estableció un sistema mixto de pago respecto al canon mensual de arrendamiento, a saber: i) canon fijo: mensualmente, por mes adelantado, dentro de los primeros 5 días de cada mes, la arrendataria cancelará a la arrendadora la cantidad de Bs.4.000.000,00; ii) un canon variable: también mensualmente, pero en este caso por mes vencido, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente que se trate, la arrendataria determinará sus ingresos brutos mensuales; iii) mora: el retardo en el pago del canon de arrendamiento, tanto el mínimo como el variable, dará lugar al cobro de intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual más un dos por ciento (2%) mensual del monto en mora por concepto de administración y gastos de cobranza. La acumulación de dos mensualidades vencidas otorgará derecho a la arrendadora de solicitar la resolución anticipada del presente contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En la etapa probatoria, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de octubre de 2012, el cual fue ratificado en fecha 06 de noviembre de 2012. En dicho escrito la parte actora promovió lo siguiente:
1) Promovió copias certificadas de expediente judicial que riela a los folios 93 al 119; documentales que fueron certificadas por la secretaría accidental del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, abogada Jenny Fernández, según nota de secretaría de fecha 05 de octubre de 2012 que riela al folio 120, en la cual se dejó constancia que las copias eran traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el expediente signado con el número 10314, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil Centro Médico Buenaventura contra Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A. De la revisión de dichos instrumentos se aprecia que se trata de documentales privadas llevadas a ese juicio, las cuales se discriminan a continuación:
a) Al folio 93 riela marcado “C” comunicación de carácter privado de fecha 01 de junio de 2006 suscrita por la Licenciada Licy Cabrera Pulido, en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil Servicios Quirúrgicos Buenaventura, dirigida a la Junta Directiva del Centro Médico Buenaventura, C.A., y se evidencia un sello húmedo que dice: “CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA ADMINISTRACIÓN”, una firma ilegible, la fecha 01/06/07 y la hora de la recepción: “2:22 p.m.”. Del mismo se desprende que la arrendataria informó a través de la referida documental lo siguiente:
“…que el área de (sic) dispuesta para el Servicio de Sala de Parto se encuentra operativo según los términos estipulados en las Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del contrato que suscribiera la empresa que represento con el Centro Médico Buenaventura el 13 de noviembre del 2006. En fecha 13-04-2007 le solicité de forma verbal al Dr. Ricardo Fernández una prórroga en cuanto a la entrega de la referida área para el 01-06-2007; en virtud de que se diseñó una remodelación del área de habitación y del área del reten. Todo esto dependía de un préstamo que se estaría tramitando por una entidad bancaria. En vista de que el préstamo no fue otorgado en el término que se había previsto no se efectuó la remodelación de la referida área, pero se concentraron los esfuerzos financieros para acondicionar el quirófano destinado para sala de parto en cuanto a la adquisición de una mesa quirúrgica nueva, una lámpara portátil repotenciada, las mesas de instrumental, el equipo ohio fue también repotenciado, así como todo el área fue puesta operativa para realizar el acto quirúrgico para lo cual fue diseñada inicialmente.
De igual manera les informo que el préstamo ya fue aprobado y estamos disponiendo la firma del contrato con el banco para el día 12-06-2007; por lo que el trabajo de remodelación del área se efectuará en cuanto tengamos la disponibilidad de los recursos; y aprovechamos la oportunidad para solicitarles nos indique cuales son los trámites para realizar los trabajos de albañilería en vista que los mismos afectaran en el área de emergencia del centro médico.
Los invitamos a asistir a la inauguración del área de Sala de Parto para las 4 de esta misma tarde; en virtud de que tenemos a todo nuestro personal trabajando en intervenciones previstas para este día y queremos compartir con todas las personas que se involucraron para que este paso se diera…”..

Respecto a este medio probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio como carta misiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.363 ejusdem, y se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
b) Al folio 94 riela marcado “D” comunicación de carácter privado suscrita por la Licenciada Tamara Rivas de Mota en su carácter de Gerente de Administración del Centro Médico Buenaventura, dirigida a Servicios Quirúrgicos Buenaventura de fecha 30 de mayo de 2007. Con esta documental la parte actora pretende demostrar que la prórroga para la inauguración del área había sido concedida y aprobada por la demandada por lo que la actora –a su decir- si cumplió con lo acordado. Del instrumento en análisis se desprende que la arrendadora le solicitó a la arrendataria lo siguiente: “Nos dirigimos a ustedes, en la oportunidad de solicitarles tengan a bien informarnos por esta misma vía, cuál es la fecha de inauguración del área, de acuerdo a lo pautado…”. Respecto a este medio probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio como carta misiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.363 ejusdem, y se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
c) Al folio 98 riela marcado “G”, comunicación de carácter privado suscrita por la Licenciada Tamara Rivas de Mota en su carácter de Gerente de Administración del Centro Médico Buenaventura (parte demandada), dirigida a Servicios Quirúrgicos Buenaventura (parte actora) de fecha 26 de junio de 2007. Con este medio probatorio la parte actora pretende demostrar que la demandada le solicitó una propuesta de cesión de parte del área de 65 m2. Se evidencia en dicho instrumento sello de la demandada Servicio Quirúrgico Buenaventura, C.A., en calidad de recibido el 26-06-2007 a las 3:41 p.m. En este instrumento, la arrendadora le solicitó a la arrendataria que le sea remitido con carácter de urgencia las propuestas en cuanto al “…Convenio de Pago, por diferencial dejado de pagar desde la firma del documento hasta la fecha, de acuerdo a lo establecido en el documento de arrendamiento en la cláusula Sexta, Canon Variable. Entrega del Área. Mts 2. Distribución física. Fecha de entrega. De acuerdo a lo convenido en la reunión sostenida entre las partes el día viernes 15/06/07, se comprometió con nosotros, que para el día martes 19/07/07, estarían entregando en la Gerencia de CMB, ambos recaudos. Así como también, el retiro de la publicidad montada en los vidrios del área. Hasta la fecha no se ha cumplido con lo pautado. La Junta Directiva de Centro Médico queda a la espera de esta información, para proceder a la redacción de los documentos correspondientes, de no obtenerse esta, a más tardar para el día de mañana, se dejará sin efecto lo negociado en dicha reunión, y se tomará la letra del contrato…”. Respecto a este medio probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio como carta misiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.363 ejusdem, y se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
d) A los folios 99 y 100 riela marcado con la letra “H” y “H1”, comunicación de carácter privado suscrita por la Licenciada Licy Cabrera Pulido, en representación de Servicios Quirúrgicos Buenaventura dirigida a Centro Médico Buenaventura en fecha 27-06-2007 y “plano” anexo. La parte actora promueve esta instrumental con el objeto de demostrar que al día siguiente de la solicitud marcada “G”, se señala el área propuesta que sería cedida a la empresa SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP). Aprecia quien decide, que efectivamente, esta comunicación guarda relación con lo solicitado por la arrendadora en la carta marcada “G”, y en tal sentido, se aprecia, que la arrendataria efectuó un cuadro en el que plasmó la propuesta de pago respecto al canon de arrendamiento previsto en la cláusula sexta del contrato del 12,33%; respecto al área a entregar de 65 m2 informó que: “El área propuesta para ceder de parte de Servicios Quirúrgicos Buenaventura es la que comprende; reten neonatal + habitación + baño + pasillo de entrada + (no se entiende lo expresado) + cuarto de enfermeras + baño. El área consta de 39,67 mts2 aproximadamente, y fue medida por un personal de CMB, de igual forma se anexa plano del área con las modificaciones que serán realizadas (área señalada con color amarillo). La entrega de esta área será para el día lunes 02-07-2007 a las 8:00 a.m., se colocará una pared provisional que separará el área de SQB y el área cedida. Se debe tener un documento donde se hace entrega de la misma, que a su vez formaría parte del contrato de arrendamiento entre SQB y CMB…”. También se realizaron observaciones con respecto a modificaciones que se realizarían en el área para el desenvolvimiento de las partes con respecto a la entrada y salida, y se informó que el retiro de la publicidad en los vidrios, estaba pautada para ser retirada ese día 27-06-2007. Respecto a este medio probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio como carta misiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.363 ejusdem, y se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
e) Marcado con la letra “I” riela al folio 101 y 102, comunicación de carácter privado emanada de Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A. dirigida a Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP) de fecha 28 de junio de 2007. Respecto a este instrumento se aprecia que es un documento privado suscrito por la ciudadana Licy Cabrera Pulido en representación de la parte actora, dirigido a un tercero que no es parte en el presente juicio por lo que no puede ser opuesto a la parte demandada, y dado que no consta que el tercero haya dado su testimonio respecto a la recepción de dicha comunicación, este instrumento se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
f) Marcado con la letra “J” riela al folio 103 de la pieza I, comunicación de carácter privado emanada de Servicios Quirúrgicos Buenaventura dirigida a Centro Médico Buenaventura de fecha 02 de julio de 2007. En este instrumento se evidencia que la parte actora le hizo entrega en esa misma fecha a la parte demandada “del área propuesta de parte de Servicios Quirúrgicos al Centro Médico Buenaventura en la que comprende: Reten neonatal + habitación + baño + pasillo de entrada a ambas áreas + cuarto de enfermeras y baño, el área consta de 39,67 mts2 aproximadamente, y fue medida por un personal de CMB, se le entrega una llave para la puerta de vidrio que acceda al área…”. Consta sello de recibido del Centro Médico Buenaventura en fecha 02/07/2007 con una firma ilegible. Respecto a este medio probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio como carta misiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.363 ejusdem, y se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Este elemento probatorio se adminicula con el elemento probatorio marcado “H”, desprendiéndose de la misma que la arrendataria le hizo entrega a la arrendadora del área constante de 39,67 mts2. Así se establece.
g) Riela al folio 104 de la pieza I marcado con la letra “K”, comunicación de carácter privado emanada del Centro Médico Buenaventura dirigida a Servicios Quirúrgicos Buenaventura de fecha 04 de julio de 2007. De la misma se desprende que la demandada le informó a la parte actora “que en reunión de Junta Directiva de Centro Médico Buenaventura, efectuada el día 02/07/07, se discutió la situación de entrega del área, de acuerdo a las conversaciones previas entre las partes y a lo que establece el documento de arrendamiento en su cláusula PRIMERO literal b. Por tal motivo los Directores Ing. Javier Barahona e Ing. José Luís Martínez, le solicitan una reunión para el día lunes 09/07/07 a las 8 a.m., en las instalaciones de CMB. Con la finalidad de establecer los términos de la negociación, de manera definitiva para las partes…”. Esta comunicación está suscrita por la Licenciada Tamara Rivas de Mota en su carácter de Gerente de Administración de la demandada (arrendadora), y se encuentra suscrita como recibida por la Licenciada Licy Cabrera por la arrendataria (parte actora) en fecha 04/07/07. Respecto a este medio probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio como carta misiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.363 ejusdem, y se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
h) Riela a los folios 105 y 106 de la pieza I, marcado con la letra “L”, comunicación de carácter privado emanada del Centro Médico Buenaventura dirigida a Servicios Quirúrgicos Buenaventura de fecha 20 de julio de 2007. De la misma se desprende que la parte demandada le informa lo siguiente a la parte actora: “Con base a la reunión sostenida en días pasados, adjunto encontrará plano, en escala 1:50, de la forma en que CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., propone dividir las áreas que están sujetas a la cláusula de uso, del contrato firmado entre las partes. Como podrá observar, sostenemos nuestra postura inicial, mediante la cual, SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A., no pierde la totalidad del área condicionada en el contrato, manteniendo la sala de parto. En el plano se evidencia que la propuesta considera un pasillo de acceso a la sala de parto, así como un espacio para la instalación del lavamanos médico. En contrapartida, esta distribución requiere reubicar la puerta de sala de parto, así como dos (2) tableros eléctricos. En este sentido, y con el propósito de no generar un costo adicional a SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A., hemos decidido sufragar los gastos que estos dos trabajos ameriten, mediante la aprobación previa de los presupuestos correspondientes y según un acuerdo de reconocimiento a establecer entre las partes. Por último queremos dejar claramente establecido que el espacio que Servicios Quirúrgicos Buenaventura, mantendrá por este acuerdo, deberán estar operativos en un plazo de tiempo no mayor al requerido para la realización de las remodelaciones pertinentes y que la Junta Directiva del Centro Médico Buenaventura, seguirá ejerciendo su función de fiscalizar el cumplimiento del contrato firmado entre las partes. El área a entregar es de 46,7 mts2. La Sala de Parto mide 18.3 Mts2, para un total de 65 Mts.2, que es el área establecida en el Documento…”. Esta comunicación está suscrita por la Licenciada Tamara Rivas de Mota en su carácter de Gerente de Administración de la demandada (arrendadora), y se encuentra suscrita como recibida por la Licenciada Licy Cabrera por la arrendataria (parte actora) en fecha 20/07/07. Respecto a este medio probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio como carta misiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.363 ejusdem, y se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
i) Riela al folio 107 de la pieza I marcado con la letra “M”, comunicación de carácter privado de fecha 27 de julio de 2007, emanada de Servicios Quirúrgicos Buenaventura dirigida a Centro Médico Buenaventura. De la misma se desprende que la arrendataria dio acuse de recibo de la comunicación de fecha 20 de julio de 2007, y le informó lo siguiente: i) que en fecha 27-06-2007 se envió correspondencia al CMB donde se le informaba que el área sería entregada para el 01-07-2007, y que en el plano anexo a dicha comunicación se reflejaba la referida área el Dr. Andrés Albornoz y la Lic. Tamara visitaron el área y constataron el espacio físico que sería entregado; ii) que el día 11-07-2007 fue invitada a una reunión con la arrendadora donde se le informó que el área no era lo que se había planteado, lo que recibió con “sorpresa” las nuevas medidas del espacio; iii) que para el 20-07-2007 recibió comunicación de la arrendadora donde se le informó algunos acuerdos con los cuales coincidieron en la reunión del 11-07-2007, a saber: a) agradecimiento a la arrendadora de no ejecutar el mandato exacto del contrato suscrito, el área de 65 mts.2, y en contraposición les cede 18.3 mts que representa el quirófano y el pasillo de acceso a este; b) la propuesta de acceso a la Sala de parto y espacio para el lavamanos de los médicos fue diseñado de manera óptima; c) que efectivamente hay que reubicar los dos tableros de electricidad y la puerta de acceso al quirófano; d) que en relación al costo de la remodelación expuesta respecto a la reubicación de los tableros de electricidad y la puerta de acceso al quirófano, se le participó al Sr. Marcelo, persona que se ha encargado de las remodelaciones efectuadas en el ambulatorio, que emitiera un presupuesto y fuera entregado de manera personal a la Junta Directiva del CMB; e) que resulta importante el interés que tiene el CMB de sufragar los costos que ocasione la referida remodelación “y es obvio que todos los presupuestos deben ser autorizados por CMB. En este punto quisiera se aclare la frase final del tercer párrafo de su comunicación a que se refiere “según un acuerdo de reconocimiento a establecer entre las partes”.”.
También en esta comunicación se señaló que, los puntos que quedaron pendientes y que no fueron colocados en la comunicación del día 20-07-2007, según la actora fueron: a) faltó la reubicación del tablero de gases que se encuentra en la pared que sigue de la posición en que colocaron el lavamanos de médicos según el plano presentado; b) no se menciona el destino de los activos propiedad de Servicios Quirúrgicos Buenaventura que se encuentra en el área cedida, como la tubería de gases, las puertas de vidrio y cualquier otro activo que no haya sido incluido, y que en conversaciones previas se había establecido que sería negociado con el Samp la tubería de gases; pero que quisiera una propuesta del CMB. Y en un párrafo denominado “Consideraciones presentadas”, la parte actora señaló en la comunicación lo siguiente: i) es importante dejar constancia que Servicios Quirúrgicos Buenaventura al momento de la discusión del área siempre el quirófano de sala de parto estuvo operativo al 100% y lo evidenciaron las cirugías que se practicaron desde el 01-06-2007; ii) el plazo de tiempo para realizar la remodelación no depende de Servicios Quirúrgicos Buenaventura; por tal motivo no es vinculante la operatividad del área; iii) que se requiere conocer cuál sería el procedimiento legal para que ambas partes estén protegidas en cuanto a la entrega del área anterior y la nueva área correspondiente a Servicios Quirúrgicos Buenaventura.
Respecto a este medio probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio como carta misiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.363 ejusdem, y se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
j) Riela al folio 108 marcado “N”, carta enviada por Centro Médico Buenaventura a Servicios Quirúrgicos Buenaventura de fecha 21 de agosto de 2007. Por medio del elemento probatorio en estudio, la arrendadora según lo señalado le remitió los contratos de cuenta de participación del área destinada para almacén, contrato de liberación de prenda a favor del Centro Médico Buenaventura y el contrato entrega del área, a los fines de su revisión y para que se le hagan las respectivas observaciones para su discusión, y en caso de estar de acuerdo las partes con los referidos puntos, introducir el documento ante el registro y fijar fecha para su firma. Respecto a este medio probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio como carta misiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.363 ejusdem, y se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
k) Riela al folio 109 al 110 marcado “Ñ”, carta enviada por Servicios Quirúrgicos Buenaventura, suscrita por su directora Licy Cabrera Pulido a Centro Médico Buenaventura en fecha 05 de noviembre de 2007. Por medio del elemento bajo estudio la arrendataria según su decir, presentó a la arrendadora observaciones sobre diversos puntos tratados en una supuesta reunión celebrada el 31-10-2007, resaltando los siguientes puntos:
“El Identificado como Contrato de Transacción Judicial:
Cláusula Tercera:
Donde indica que mi representada incumplió con la obligación contractual establecida en la cláusula primera literal b del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 13/11/2006 No.37 Tomo 189 Notaría Pública 17 del Municipio Libertador, estamos en desacuerdo por las siguientes razones:
a.- De las distintas comunicaciones que median entre las partes y las estadísticas de las intervenciones que se practicaron en el mes de julio 2007, se demuestra que no hubo tal incumplimiento.
b.- La empresa Servicios Quirúrgicos Buenaventura, por iniciativa propuso a la Junta Directiva de Centro Médico Buenaventura ceder parte del área de los 65 m2.
Conversados ampliamente esos puntos con su apoderado, acordamos que el documento donde se acuerde la modificación de los iniciales 65 m2, se identificaran como “Acuerdo Modificatorio del Contrato de Arrendamiento”. En la misma cláusula, es importante que se estipule, bien en la cláusula o en otro documento, cuáles serán los parámetros que se establecerán para aplicar los criterios para la “descrita evaluación”.-
(…Omissis…)
El identificado como Contrato de Cuenta en Participación:
Cláusula Quinta: Se debe cambiar el concepto de dividendo por el de Utilidad (los Dividendos deben ser decretados en asamblea y lo perciben los accionistas bien sea persona natural o persona jurídica de la sociedad mercantil), y así donde se mencione a todo lo largo del contrato la palabra dividendo.
Cláusula Sexta: eliminar el numeral 3
Cláusula Décima Primera: Se debe corregir donde indica área cedida de arrendamiento, por área cedida en participación.
Documento liberatorio de los bienes dados en prenda:
a) Segunda página el número de expediente mercantil de la empresa es 527274, y no 557.2749 como aparece anotado.
b) En cuanto al texto “PARA DEJAR SIN EFECTO EL PRECITADO DOCUMENTO” [ver segunda página últimas líneas], se debe especificar que queda sin efecto el folio 1 al 5 y parte del folio 6 donde consta la subrogación en el pago de Servicios Quirúrgicos Buenaventura por Promotora Salud Completa; debido a que el texto donde se establece la PRENDA, es parte integrante del contrato de arrendamiento.
Para finalizar, en cuanto a la firma de los contratos en vista de que me encuentro de reposo, estimo que en dos semanas podremos coordinar la firma de los mismos, para ello propongo que la firma sea en la ciudad de Caracas…”. (Copia textual).

Respecto a este medio probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio como carta misiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.363 ejusdem, y se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
k) Riela al folio 111 marcado con la letra “O”, comunicación de carácter privado de fecha 07 de julio de 2008, emanada de la arrendataria Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A., suscrita por su Directora Licy Cabrera Pulido, dirigida a SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE SAMP. En esta comunicación la parte actora le solicitó a SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE SAMP (tercera ajena a la presente controversia), le informara sobre la remodelación del área de quirófano de sala de parto; que en relación al tablero de electricidad, en la reunión efectuada con el ingeniero a cargo de la obra y el Ingeniero Javier Barahona se acordó que se independizaría la parte eléctrica del ambulatorio y de la emergencia, colocando 2 tableros eléctricos, pero que en la inspección efectuada en ese día se encontraron que movieron el tablero grande que no se utiliza, pero no se realizó la colocación del tablero exclusivo para el área de sala de parto; y que con respecto a las tuberías de gases solicitan que se les muestre un plano de dichas tuberías con la finalidad de determinar el recorrido de las mismas, y que aunado a ello tienen un problema con el “Vacuum” en los dos quirófanos que están funcionando, ya que se realizan las operaciones pero la succión no tiene la suficiente fuerza y que presumen existe una fuga en el recorrido de las tuberías, y que ese problema debe ser solucionado de manera inmediata en vista de que afecta el funcionamiento de ambos quirófanos. Respecto a este instrumento se aprecia que es un documento privado suscrito por la ciudadana Licy Cabrera Pulido en representación de la parte actora, dirigido a un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que no puede ser opuesto a la parte demandada, y dado que no consta que el tercero haya dado su testimonio respecto a la recepción de dicha comunicación, este instrumento se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
l) Riela al folio 112 marcado con la letra “P”, comunicación de carácter privado de fecha 07 de octubre de 2008, emanada de la arrendataria Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A., suscrita por la ciudadana Sandra Blandín en su carácter de Jefe de Quirófano, dirigida a SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE SAMP. En esta comunicación la parte actora le solicitó a SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE SAMP (tercera ajena a la presente controversia), le informara sobre la remodelación del área de quirófano de sala de parto; que en relación al tablero de electricidad, en la reunión efectuada con el ingeniero a cargo de la obra y el Ingeniero Javier Barahona se acordó que se independizaría la parte eléctrica del ambulatorio y de la emergencia, colocando 2 tableros eléctricos, pero que en la inspección efectuada en ese día se encontraron que movieron el tablero grande que no se utiliza, pero no se realizó la colocación del tablero exclusivo para el área de sala de parto; que con respecto al lavamanos quirúrgico por que no se ha colocado; que se verificó el estado de los pisos, y que espera que al finalizar la obra sean entregados en el mismo estado que tenían al inicio; y por último saber cuánto tiempo falta para finalizar la obra en su totalidad. Respecto a este instrumento se aprecia que es un documento privado suscrito por la ciudadana Sandra Blandín en representación de la parte actora, dirigido a un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que no puede ser opuesto a la parte demandada, y dado que no consta que el tercero haya dado su testimonio respecto a la recepción de dicha comunicación, este instrumento se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
m) Riela al folio 113 marcado “Q”, comunicación enviada por Servicios Quirúrgicos Buenaventura a Centro Médico Buenaventura en fecha 18 de marzo de 2009. En esta comunicación se observa, que la parte actora convocó a una reunión a la demandada para el día martes 24-03-2009 para informarles sobre los planteamientos y decisiones tomados por la Junta Directiva de la empresa en relación a lo discutido en una presunta reunión celebrada en fecha 19-02-2009, y se aduce, que es importante dejar constancia de lo convenido entre ambas partes (CMB y SQB) en esa reunión, a saber: i) Consentimiento por parte de CMB de cesar las hostilidades y manejos con abogados la relación que mantienen ambas empresas; ii) propuesta de parte del CMB en solicitarle a SQB la entrega del espacio de 18 mts no utilizado; iii) propuesta de SQB en estudiar el planteamiento del referido espacio con la intención de reacondicionar el espacio para la utilización del quirófano; iv) consentimiento de CMB de aceptar alianzas estratégicas con un tercero para activar la producción de la empresa, en beneficio tanto de la empresa como de CMB; v) la fecha de una próxima reunión quedó abierta para después del mes de febrero (Carnavales 23-02-2009) y antes del mes de Abril (Semana Santa 10-04-2009).
Seguidamente, en dicha comunicación se señaló lo siguiente:
“Razón por la cual nos extraña la correspondencia que fuera enviada en el día de hoy por su apoderado DR. ARMANDO VELAZCO emplazándonos a un cumplimiento “ante la imposibilidad material de lograr un acuerdo amistoso con Junta Directiva del CMB”. Al parecer su Apoderado no está al conocimiento de nuestro acuerdo sostenido en Fecha 19-02-2009 y el cual diferimos para una segunda reunión propuesta como la solicitamos inicialmente en esta carta, vale decir el 24-03-2009…”.

Se evidencia que esta comunicación fue recibida por la parte demandada en fecha 18/03/2009, según sello de la demandada y firma ilegible. Respecto a este medio probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio como carta misiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.363 ejusdem, y se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
n) Riela al folio 115 marcado con la letra “R”, comunicación emitida por el Dr. Rodrigo Santos en fecha 23 de julio de 2008, dirigida a la Junta Directiva del Centro Médico Buenaventura con copia a Servicios Quirúrgicos Buenaventura y a SAMP, en el cual le manifiesta la necesidad de resolver de manera inmediata el problema de la falta de planta eléctrica en la institución, y le explica que el día anterior vivió momentos de zozobra en horas de la tarde cuando se disponía a iniciar cirugía selectiva, y se presentó la falla de electricidad en la zona, el paciente se encontraba anestesiado y se tuvo que sacar del quirófano hasta que fuera restablecido el servicio eléctrico. Ahora bien, respecto a este instrumento se evidencia que es emanado de un tercero, el Dr. Rodrigo Santos, no se evidencia de la comunicación el carácter con el cual se dirige a la arrendadora o a la arrendataria, no consta que haya sido recibido por alguna de ellas, por lo tanto, dicho tercero ha debido ser promovido como testigo para la ratificación de su firma en ese instrumento, y al no constar esa ratificación el presente instrumento de carácter privado no puede ser valorado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
o) Riela al folio 115 marcado con la letra “R1”, comunicación de fecha 06 de agosto de 2008 emanada de Servicios Quirúrgicos Buenaventura dirigida a Centro Médico Buenaventura. De la misma se desprende que la inquilina, con relación a la falta de planta eléctrica en la institución, le informó a la arrendadora que el tema del suministro eléctrico era de mucha importancia tratándose del servicio prestado en el área de quirófanos, y que agradecía que los mantuvieran informados sobre el proyecto que presentaría el ingeniero eléctrico en esa semana y las implicaciones económicas que vienen con el mismo. Se aprecia que dicha comunicación fue recibida por la parte demandada en fecha 08/08/2008. Respecto a este medio probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio como carta misiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.363 ejusdem, y se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
p) Riela al folio 116 y 117 marcado “R2”, comunicación suscrita por los ciudadanos Dr. Ricardo J. Fernández E., Ing. Francisco J. Barahona L. y Dr. Andrés Albornoz, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Centro Médico Buenaventura dirigido a Servicios Quirúrgicos Buenaventura, Servicio de Atención Médica Permanente (S.A.M.P.) y Servicios Médicos de Diagnóstico Cardiovascular (SM DIAGNOSCARD) de fecha 13 de octubre de 2009. De la misma se desprende que la arrendadora le informa a sus arrendatarias, que motivado a la problemática en relación a la inestabilidad en el suministro de energía eléctrica, los invitaba a considerar la adquisición de una planta eléctrica, y que para ello la arrendadora ponía a su disposición el espacio físico y la asesoría que requieran en cuanto a las características que debe reunir la misma. Se aprecia que dicha comunicación fue recibida por la parte actora en fecha 16/10/2009. Respecto a este medio probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio como carta misiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.363 ejusdem, y se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Riela al folio 125 al folio 159 de la pieza Nº 1 “marcado T”, copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de noviembre de 2.011, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-003197, contentivo del juicio que por resolución de contrato interpuso Centro Médico Buenaventura, S.A. contra Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A. Respecto al presente instrumento se aprecia, que se trata de una copia simple de una decisión judicial, por lo que al ser un documento emanado de un juez, es un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que la demanda interpuesta por resolución de contrato por ante el referido Tribunal fue declarada sin lugar, concluyendo el tribunal que la parte actora no logró demostrar que la parte demandada estuviera obligada a cumplir el acuerdo verbal correspondiente a la remodelación que ameritaba el área de 18,30 m2, toda vez que quien debía sufragar los gastos y autorizar los presupuestos era en efecto la propia actora, en consecuencia, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio. Así se establece.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad, se aprecian los siguientes instrumentos:
1) Al folio 95 y 96 riela marcado con la letra “E”, instrumento de carácter privado titulado “FACTURACIÓN MES JUNIO-2006 Y RELACIÓN DE COBROS RECIBIDOS”, que da cuenta de una relación de facturación de presuntas intervenciones quirúrgicas realizadas por la empresa Servicio Quirúrgico Buenaventura, C.A., a decir de la parte actora, durante el período del 01/06/2007 al 30/06/2007, y que con esa documental pretende probar que se realizaron de manera exitosa, en el área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2), 23 intervenciones quirúrgicas de un total de 65 realizadas en el área objeto del contrato aquí analizado (337 m2), y que ello hace prueba fehaciente de su plena operatividad. Respecto a este instrumento se aprecia, que es un documento emanado de la propia parte actora, pero no está suscrito por la parte demandada, por lo que no puede ser opuesto a la demandada, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, y por tal motivo se desecha del análisis probatorio. Así se establece.
2) Al folio 97 riela marcado con la letra “F”, documento de carácter privado que no está suscrito por ningún representante de las partes involucradas en el presente proceso, por lo tanto se desecha del debate probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, toda vez que el instrumento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado. Así se establece.
3) Promueve inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para ser evacuada en el Centro Médico Buenaventura, para que se verifiquen los siguientes hechos: i) la descripción del espacio físico correspondiente al área de 272 m2 ocupada por la parte actora como arrendataria; ii) se verifique si dicha área de 272 m2 se encuentra operativa y las actividades que en ella se realizan; iii) la descripción del área de 65 m2; iv) se verifique si la referida área se encuentra distribuida en un quirófano y su pasillo de acceso lo cual ocupa un área aproximada de 18,30 m2, y 46,70 m2 aproximadamente restantes que no están siendo ocupadas por la arrendataria; v) se verifique quien se encuentra ocupando la descrita área de 46,70 m2 aproximadamente restantes, y el carácter con el cual la usa; vi) la descripción del espacio físico correspondiente al área de 18,30 m2; vii) se verifique si era área aproximada de 18,30 m2 se encuentra operativa; viii) se verifique si era área de 18,30 m2 cuenta con sistema de aire acondicionado apto para intervenciones quirúrgicas; ix) se verifique el estado de uso y conservación en que se encuentran los equipos médicos que se encuentran en los quirófanos que están operativos; x) cualquier otro hecho que se reservan señalar al momento de la inspección; y proponen como práctico para la realización de la inspección a la Ingeniero Olga Sánchez Piña. Se aprecia que esta inspección ocular fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, y ordenó librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por distribución corresponda, a los fines de su evacuación, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Miranda; y se aprecia que en fecha 11 de enero de 2013 a las 2:00 p.m. el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, practicó la prueba de inspección judicial (f.44 al 86, pz.II/III), en la cual dejó constancia de los siguientes particulares:
“…Primer Particular: El Tribunal deja constancia de la imposibilidad de acceder al área de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 m2), pues según manifestación de la ciudadana SANDRA JOSEFINA BLANDÍN COLMENARES, se encuentra operativo por funcionar en ese espacio quirófanos en funcionamiento. Segundo Particular: El Tribunal deja constancia que no pudo acceder al área de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 m2). Tercer Particular: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico designado que no existe área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2). Cuarto Particular: El Tribunal hace constar, previo asesoramiento del experto designado, que el área de dieciocho metros con treinta decímetros cuadrados (18,30 m2), se encuentra distribuido en un quirófano y su pasillo de acceso. Quinto Particular: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico designado, que el área de cuarenta y seis metros con setenta decímetros cuadrados (46,70 m2), no se encuentra comprendido en el sitio en el cual se encuentra constituido el Tribunal. Sexto Particular: El Tribunal deja constancia que el área de dieciocho metros con treinta decímetros cuadrados (18,30 M2) funciona un área de quirófano identificado con el número tres (Nº3), dentro del cual se encuentra un (01) equipo de anestesia, una (01) mesita de mayo, una (01) cama quirúrgica, un (01) sistema de oxígeno, cuatro (04) aparatos para instalación de equipos médicos y una (01) ducteria de ventilación. Séptimo Particular: El Tribunal hace constar previo asesoramiento del práctico designado, que el área de dieciocho metros con treinta decímetros cuadrados (18,30 M2) no se encuentra operativo. Octavo Particular: El Tribunal hace constar previo asesoramiento del práctico designado, que el área de dieciocho metros con treinta decímetros cuadrados (18,30 M2), no cuenta con sistema de aire acondicionado apto para intervenciones quirúrgicas. Noveno Particular: El Tribunal deja constancia que los equipos médicos que se encuentran en el quirófano identificado con el número tres (Nº 3), ubicado en el área de dieciocho metros con treinta decímetros cuadrados (18,30 M2), se encuentran en buen estado de conservación. En este estado la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal, de conformidad con el particular reservado en el escrito de pruebas, la descripción del área de emergencia. En este estado el Tribunal se traslada en compañía de la ciudadana SANDRA JOSEFINA BLANDIN COLMENARES al área de emergencia adulta, y previo asesoramiento del práctico designado puede observar que el área de emergencia se encuentra operativa, constituido por una recepción y un área de Triaje que se encuentra colindando con el área de dieciocho metros con treinta decímetros cuadrados (18,30 M2), donde funciona el quirófano identificado con el número tres (Nº 3)…”.

Seguidamente, consta informe de la Ingeniera Olga Sánchez Piña, práctico designada para acompañar en la inspección judicial, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“La inspección se inició por la puerta de vidrio templex, con funcionamiento electrónico que da acceso a las áreas de quirófanos. En la pared del lado izquierdo se encuentra la placa de identificación de esta área de Quirófanos, muy visible y altura adecuada, (Foto Nº 1 y Nº 2). Este hall de entrada, se encuentra en buenas condiciones, piso limpio, paredes pintadas y conservadas, y puerta de madera hacia el pasillo central de acceso, en buenas condiciones. A la entrada principal de estos servicios, en el hall, del lado izquierdo, se encuentra la oficina denominada: “Área de Administración”, que no fue inspeccionada por no estar incluida al caso específico de la Inspección. Luego se continuó por este pasillo central y hacia el lado izquierdo de este pasillo, se encuentra la entrada del pasillo interno que conduce al Quirófano, identificado con el Nº 3, entrando a este pasillo en la pared de su lado derecho, en su primera parte, se aprecia un espacio tapado por unas cortinas de tela color verde, en cuyo interior se encuentran cajas de material médico. (Foto Nº 3), a continuación la puerta de acceso al baño de camas, (Foto Nº 4) y de seguida el aviso de identificación del pasillo (Foto Nº 5). En la pared izquierda al final de este pasillo se encuentra, el cajetín de las llaves de paso del Oxígeno, Nitrógeno, Aire Comprimido y Vacío, correctamente identificado, (Foto Nº 6) y luego, al final en la pared frontal de este pasillo, justo en el giro hacia la derecha se encuentra el aviso de identificación hacia el Quirófano Nº 3, el Tablero de Control Eléctrico y extintor de incendio, plenamente identificados y cumpliendo con la normativa vigente, (Foto Nº 7 y Nº 8). El piso, las paredes, el techo y la iluminación de este pasillo, se encuentran en perfectas condiciones.
Al final de este pasillo, luego del giro a la derecha, se encuentra la puerta de acceso al Quirófano identificado por el Nº 3, el cual aunque se encuentra en buenas condiciones en lo que respecta al aspecto físico de mantenimiento y conservación en piso, paredes y techo, no está operativo por no tener aire acondicionado. A continuación se enumera en forma detallada lo existente en esta área: en la pared frontal a la puerta de acceso, está un grupo de tomacorriente (Foto Nº 9) y la mesa de mayo para la disposición de los utensilios quirúrgicos, (Foto Nº10). En la parte central de la sala se encuentra la mesa de operaciones (Foto Nº 11); en la pared adyacente a la puerta de acceso, se encuentra otro tomacorriente (Foto Nº 12); en el techo, lámpara (Foto Nº 13), en la pared posterior se encuentran tomacorrientes para equipos médicos (Foto Nº 14); en el techo, están las rejillas para el aire acondicionado, pero éste no funciona (Foto Nº 15 y 16); en la pared posterior se encuentra el equipo médico para el suministro de anestesia (Foto Nº 17) y detalle de la sala (Foto Nº 18). Actores presenciales en inspección ocular del área del Quirófano (Foto Nº 19). Conectores en el techo para oxígeno, nitrógeno, aire comprimido y vacío (Foto Nº 20).
De regreso al pasillo central, vía hacia el área de los Quirófanos identificados Nº 1 y Nº 2, se encuentra en la pared un aviso de vía de escape, ventana y extintor de incendio y puerta de lockers para los médicos (Foto Nº 21 y Nº 22). Luego se pasa al estar de médicos (Foto Nº 24) y en esa área se encuentra la puerta de acceso al estar de enfermeras (Foto Nº 23). Al salir del área del estar de los médicos, se encuentra el área post operatoria, a su izquierda está la puerta de acceso a los sanitarios y luego, cortinas de tela color verde para el aislamiento de cinco (5) cubículos. (Foto Nº 25, Nº 26 y Nº 27) y al final las puertas batientes que dan acceso al área restringida de los quirófanos identificados Nº 01 y 02. (Foto 28), áreas que no pudieron ser inspeccionadas por estarse efectuando intervenciones quirúrgicas al momento de nuestra visita.
Es bueno mencionar que en el área ocupada por emergencia, se encuentra la sala de Triaje. (Fotos Nº 30, Nº 31 y Nº 33)…”

Ahora bien, esta Alzada le otorga valor probatorio a la Inspección Judicial antes mencionada, por cuanto la misma es un documento público, emanado de un juez, autoridad pública capaz de dar fe pública a sus actuaciones, y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, adquiere el valor probatorio que de ella se desprende, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil concatenado con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto los hechos controvertidos en la presente causa, tienen que ver con las modificaciones y «términos verbales» en los que quedó establecido el contrato de arrendamiento primigenio suscrito por las partes, el presunto incumplimiento incurrido por la parte demandada respecto a mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble arrendado y de conservarlo en estado de servir para el fin que se arrendó, así como de remodelaciones de un tercero en el área arrendada que presuntamente debía sufragar la parte demandada, y las perturbaciones generadas por dicha remodelación por parte de un tercero, así como el sometimiento a una demanda judicial por más de tres años, lo que le generó los consecuentes daños y perjuicios, observa esta juzgadora que la inspección judicial evacuada no es pertinente para acreditar los mencionados hechos debatidos en juicio, apreciándose sólo circunstancias fácticas percibidas por los sentidos del juez que llevó a cabo la inspección, auxiliado con el perito designado, respecto al estado de las cosas y lugares inspeccionado para el momento en que se practicó; resulta impertinente este medio probatorio para demostrar los hechos controvertidos señalados, y por lo tanto, se desecha. Así se establece.
4) Riela al folio 121 al 124 marcado “S”, copia simple de solicitud de inspección ocular extralitem requerida por la sociedad mercantil Centro Médico Buenaventura, C. A. ante el tribunal del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2008, tramitada en el expediente Nro.528-08. Solo consta el escrito de solicitud, pero no se evidencia que la inspección se haya efectuado; en consecuencia, este instrumento resulta impertinente al juicio que nos ocupa, pues no se evidencia que dicha solicitud de inspección ocular haya sido evacuada, y por lo tanto no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, y por tal motivo se desecha. Así se establece.
Por su parte, la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio al proceso. Así se establece.
Analizado todo el material probatorio aportado por la parte actora, se aprecia que respecto a la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma transcrita se desprenden dos supuestos de procedencia: el primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere a que es menester que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación.
En este sentido, conviene precisar que en la presente causa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya existencia fue admitida por la parte demandada, que fue otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 37, tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, en el cual convinieron inicialmente que el área a arrendar sería de trescientos treinta y siete metros cuadrados (337 m2) entregadas de la siguiente manera: un área de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 m2) al momento de la firma del contrato y el resto de los sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2), le sería entregada una vez que la arrendataria hubiera adecuado totalmente el área de los 272 m2 mediante la instalación, funcionamiento y plena producción de los quirófanos conforme a lo estipulado en las cláusulas segunda, tercera y cuarta; y se aprecia, que el área de 65 m2 sería entregada una vez que la arrendataria adecuara totalmente el área de los 272 m2, lo cual se comprometió a hacer de forma inmediata; quedando satisfecho el primer requisito de procedencia para la acción de cumplimiento, a saber, la bilateralidad como característica del contrato de arrendamiento. Así se establece.
Respecto a la naturaleza del negocio jurídico celebrado, se deduce que las partes no discuten acerca de la naturaleza del contrato celebrado, pues de sus exposiciones se evidencia, que ambos están de acuerdo que se trató de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se acordó en la cláusula quinta del contrato, en la que se estableció que su lapso de duración sería por períodos de 10 años contados a partir de la firma del contrato, prorrogable automáticamente por un período igual y consecutivo, hasta un máximo de 20 años.
En cuanto al segundo requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento, referida a que el accionante haya cumplido con sus obligaciones, se aprecia que, en el caso bajo estudio nos encontramos ante una obligación de hacer puesto que la demandante debía adecuar un espacio físico, el área arrendada para ser utilizada como quirófano, y del análisis minucioso realizado a las pruebas traídas al expediente por la demandante, se desprende que conforme con lo dispuesto en el contrato suscrito en la cláusula primera en su literal “b”, el área de 65 m2 le sería entregada a la arrendataria una vez que hubiese adecuado el área descrita en el literal “a”, en el entendido de instalar los equipos necesarios para el funcionamiento de quirófanos, lo cual realizó de manera inmediata, y en consecuencia, se dejó estipulado que la arrendataria poseía ciento cincuenta 150 días a partir de la firma del indicado contrato para adecuar igualmente el área de los 65 m2, y sólo si en ese lapso no se encontraba operativa dicha área la arrendadora podía disponer libremente de dicho espacio, quedando únicamente el área arrendada de 272 m2.
Así las cosas, se evidenció que hubo una prórroga de ese lapso de 150 días solicitada por la arrendataria, y la aceptación tácita de la arrendadora al no cumplir la letra del contrato y permitir, como se evidencia en las comunicaciones emanadas del Centro Medico Buenaventura analizadas anteriormente, que Servicios Quirúrgicos siguiera con los trabajos de adecuación una vez vencido el plazo de ciento cincuenta 150 días, adecuación esta que se materializó el 01 de junio de 2007, cuando la Junta Directiva de la arrendataria invitó al acto de inauguración de la sala de parto a la parte demandada, Centro Médico Buenaventura, en el área de 65 m2. Así se decide.
También quedó demostrado que entre ambas partes se llevaron a cabo negociaciones amistosas, a los fines que la arrendataria demandante, cediera un espacio a la arrendadora el cual terminó siendo de cuarenta y seis metros con setenta decímetros cuadrados (46,70m2), por lo que en consecuencia, se evidencia que la relación contractual inicial fue modificada mediante el principio de autonomía de voluntad de las partes, y el área arrendada quedó establecida por la primigenia área de 272 m2 cuadrados entregados al inicio de la relación arrendaticia mediante la firma del contrato y dieciocho metros con treinta decímetros cuadrados (18,30 m2) que es el resultado de la cesión de cuarenta y seis metros con setenta decímetros cuadrados (46,70 m2) que la arrendataria le cedió a la arrendadora y que en su totalidad conformaban los sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2) que poseía al inicio de la relación el Centro Quirúrgico Buenaventura.
De igual manera quedó demostrado, mediante la comunicación emanada del Centro Médico Buenaventura dirigida a Servicios Quirúrgicos Buenaventura de fecha 20 de julio de 2007, que la parte demandada le propuso a la actora dividir las áreas que están sujetas a la cláusula de uso, del contrato firmado entre las partes; que SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A., no pierde la totalidad del área condicionada en el contrato, manteniendo la sala de parto; que la propuesta considera un pasillo de acceso a la sala de parto, así como un espacio para la instalación del lavamanos médico; que esa distribución requiere reubicar la puerta de sala de parto, así como dos (2) tableros eléctricos; y que con el propósito de no generar un costo adicional a SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A., la arrendadora había decidido sufragar los gastos que estos dos trabajos ameriten, mediante la aprobación previa de los presupuestos correspondientes y según un acuerdo de reconocimiento a establecer entre las partes; que el área a entregar es de 46,7 mts2. La Sala de Parto mide 18.3 Mts2, para un total de 65 Mts.2, que es el área establecida en el Documento.
No quedó demostrada la obligación de la parte demandada de proveer a la arrendataria de una planta eléctrica, más se evidencia de las actas procesales que mediante comunicación suscrita por los ciudadanos Dr. Ricardo J. Fernández E., Ing. Francisco J. Barahona L. y Dr. Andrés Albornoz, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Centro Médico Buenaventura dirigido a Servicios Quirúrgicos Buenaventura, Servicio de Atención Médica Permanente (S.A.M.P.) y Servicios Médicos de Diagnóstico Cardiovascular (SM DIAGNOSCARD) de fecha 13 de octubre de 2009, mediante el cual la arrendadora le informa a sus arrendatarias, que motivado a la problemática en relación a la inestabilidad en el suministro de energía eléctrica, los invitaba a considerar la adquisición de una planta eléctrica, y que para ello la arrendadora ponía a su disposición el espacio físico y la asesoría que requieran en cuanto a las características que debe reunir la misma.
Ahora bien, la relación arrendaticia, según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, se establece en un contrato por el cual las partes contratantes se obligan hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entiende entonces, que el arrendador conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar al arrendatario quien disfrutará por cierto tiempo de una cosa mueble (muebles y enseres) e inmueble, a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el canon de arrendamiento, claramente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
En cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y, en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacifico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato, tal como lo disponen los artículo 1.585 y 1.586 del Código Civil. Por su parte, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
Aprecia este Tribunal que en el caso bajo estudio, la parte actora cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales, sin embargo, quedó evidenciado que la demandada arrendadora incumplió con los términos estipulados en el contrato inicial celebrado y posteriormente modificado por la voluntad expresa de las partes, respecto a la reforma del área de 18,30 m2, en cuya propuesta se consideraba un pasillo de acceso a la sala de parto, así como un espacio para la instalación del lavamanos médico, la reubicación de la puerta de la sala de parto, así como la instalación de dos (2) tableros eléctricos; y que los costos de esa remodelación serían asumidos por la demandada arrendadora, resultando que dichas remodelaciones ocasionaron que se mantuviera inoperativa el área de 18,30 m2 arrendada por la parte actora; por lo que la demanda de cumplimiento de contrato debe prosperar, y en consecuencia, se ordena el cumplimiento por parte de LA ARRENDADORA sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Noviembre del 2.006, quedando asentado bajo el Nº37, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y su posterior modificación mediante acuerdo convenido entre las partes, en cuanto a los DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272 M2) AREA “A” operativos desde el momento de la firma del referido contrato; al cumplimiento por parte de LA ARRENDADORA, en cuanto al área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”; a la entrega por parte de LA ARRENDADORA, en perfectas condiciones de operatividad, del área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2” arrendada por SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A.; que se tenga como inicio del período de duración del Contrato de Arrendamiento (Diez años) que en principio pactaron las partes a través del referido instrumento, prorrogables por igual período, con respecto a esta AREA “B2”, el momento de su efectiva entrega por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., en las condiciones de operatividad requeridas y fijadas por los organismos competentes en el AREA DE QUIROFANO. Y así se decide.
d) De la indemnización de daños y perjuicios.
En el particular quinto del petitorio del libelo, la parte demandante solicitó “5.- El pago de Daños y Perjuicios correspondientes a la inoperatividad de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, cuyo goce, uso y disfrute pacífico no ha garantizado LA ARRENDADORA estimables en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) o VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.778 UT).”, y sustentó esta solicitud alegando en el escrito de subsanación de cuestiones previas, unos cuadros para señalar el promedio mensual de intervenciones e ingresos que debieron ser percibidos, de haber estado funcionando y operativo el quirófano ubicado en el Área “B2”, montos que especifican –a su decir- la cantidad demandada como daños y perjuicios y sus causas, y luego de los cuadros presentados, expone que de ellos se desprende, el monto promedio que pudo facturar la demandante en el Quirófano que se encuentra inoperativo por causas imputables a la demandada ubicado en el Área “B2”, con lo cual se estimaron “moderadamente” los daños en la presente demanda en un monto de Bs.2.500.000,00, partiendo de la base de que en el Área “B2” se pudo realizar un 10% de las cirugías que se realizaron en el área operativa hasta la fecha de introducción de la presente demanda, es decir, el cálculo se realizó en base a la estimación de un promedio mínimo; y que todos esos montos serán probados lo que le permitirá al tribunal determinar el perjuicio causado, elemento que la ley establece cuando se demandan daños y perjuicios, es decir, identificar el daño y el hecho generador, y la forma de determinar los mismos.
El legislador civil, en materia de Daños y Perjuicios, contempló en el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.".
El anterior artículo se debe concatenar con el artículo 1.271 del Código Civil, que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
En el caso de marras, aduce la demandante que los daños y perjuicios son ocasionados por la inoperatividad de “los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, cuyo goce, uso y disfrute pacífico no ha garantizado la arrendadora. Quedó demostrado que efectivamente, la demandada incumplió lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente con la actora, así como su posterior modificación, sin embargo, siendo que la parte actora solicitó como indemnización la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), que según aduce fue lo que dejó de percibir como consecuencia del daño causado, promovió los siguientes instrumentos probatorios para demostrar el referido monto:
1) La parte actora en su escrito de pruebas presentado el 06 de noviembre de 2012, promovió marcado con la letra “V”, contentivo de ciento veintinueve (129) folios, “listado de pacientes, cirugías realizadas y montos generados por cada cirugía desde el año 2007 hasta el 2012, que fueron facturadas por nuestra representada durante el referido período, así como las declaraciones de impuestos por cada año que soportan dichos ingresos. Con las referidas documentales pretendemos probar el monto en bolívares estimado como daños y perjuicios por las cirugías que nuestra representada dejó de realizar en el “AREA “B2” por causas imputables a la demandada…”. Y se observa que las referidas documentales rielan a los folios 183 al 200, del 203 al 222, 227 al 246, 251 al 269, 274 al 292, 297 al 312, todos de la pieza I/III, en copias fotostáticas simples. Respecto a su valor probatorio, se aprecia, que se tratan de documentales emanadas de la propia actora Servicio Quirúrgico Buenaventura, C.A., y no se observan sellos o aceptación por parte de la demandada. Ahora bien, siendo que el documento bajo análisis se trata de un documento privado simple traído a los autos por la parte actora en copia simple, y dado que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, tal como lo prevé el artículo 1.368 del Código Civil en su encabezado, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la copia fotostática que puede producirse en juicio es la del instrumento privado reconocido o autenticado, este instrumento bajo análisis no puede ser opuesto a la parte demandada, por no tener valor probatorio, al tratarse de una copia simple de un documento privado simple sin firmas. Así se establece.
En cuanto a las “declaraciones de impuestos”, que rielan a los folios 201, 202, 223 al 226, 247 al 250, 270 al 273, 293 al 296, en copias fotostáticas simples. Observa quien decide que dichas instrumentales corresponden a una simple impresión que carece de valor probatorio alguno, y en todo caso la información fiscal que pretende hacer valer en juicio la parte actora debió haberla promovido por medio de la prueba de informes, para que respondiera el organismo tributario lo que corresponde, sin embargo, si bien se trata de impresiones cuya autenticidad no se puede atribuir por esta vía, al examinar su contenido, se desprende la declaración de impuesto de la demandante por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pero dicho medio probatorio es impertinente para demostrar lo pretendido por la promovente, con relación al monto facturado por la empresa actora y que de allí se derivarían los presuntos daños emergentes que demanda, no pudiéndose verificar con certeza que los montos allí plasmados tengan que ver con la facturación obtenida por la compañía en el período fiscal declarado, por lo tanto, dichas documentales se desechan del debate probatorio. Así se establece.
2) La parte actora promovió una experticia contable, a los fines de determinar las operaciones realizadas en los quirófanos operativos y que podrían realizarse en el Área “B2”, reproduciendo las documentales marcadas con la letra “V”. Respecto a este medio probatorio se aprecia, que el tribunal de la causa negó su admisión mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, por considerar que no se indicó con claridad y precisión los puntos sobre la cual debía efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, apelado dicho auto respecto a la negativa de admisión de la precitada prueba de experticia, se observa que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el auto apelado, negándose en consecuencia la prueba de experticia promovida; por lo que en consecuencia, este Tribunal no tiene elemento probatorio que analizar. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto los instrumentos probatorios aportados por la demandante fueron desechados por esta juzgadora por las razones ut supra reseñadas, se evidencia que si bien se demostró el incumplimiento de la demandada respecto a la inoperatividad de “los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, cuyo goce, uso y disfrute pacífico no ha garantizado a la arrendataria, tal como se señaló en acápites anteriores, sin embargo, no logró demostrar la cuantificación de los daños generados, por cuanto los elementos aportados para tal efecto fueron desechados por esta juzgadora; en consecuencia, la solicitud de indemnización de daños y perjuicios resulta improcedente en derecho. Así se declara.
e) De la disminución y consecuente reintegro de la proporción correspondiente a los cánones de arrendamiento de 56 meses solicitado por la parte actora.
Se aprecia que en el particular sexto del petitorio, la parte actora solicitó que se condene a la demandada “En la disminución y consecuente Reintegro por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. de la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de Cincuenta y Seis (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, de cuyo goce, uso y disfrute pacífico ha sido privada nuestra representada, desde Julio del año 2.007 hasta la presente fecha, y los que se generen hasta la fecha en que el presente asunto sea decidido mediante Sentencia Firme.”.
Al respecto, se aprecia, que tal como quedó demostrado en el caso de marras, fue la parte demandada quien incumplió el contrato de arrendamiento suscrito el 13 de noviembre de 2006 y posteriormente modificado por efecto del principio de voluntad de las partes, en consecuencia, resulta procedente la solicitud de disminución y consecuente reintegro por parte de la arrendadora sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. de la proporción correspondiente a los cánones de arrendamiento de cincuenta y seis (56) meses, respecto de los dieciocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (18,30 M2) AREA “B2”, de cuyo goce, uso y disfrute pacífico ha sido privada la demandante, desde julio del año 2.007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dicho cálculo deberá ser efectuado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; 2. El cálculo para la disminución y consecuente Reintegro por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. de la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de Cincuenta y Seis (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, será realizado sobre el monto del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula sexta del contrato celebrado el 13 de noviembre de 2006, que riela a los folios 19 al 37 de la pieza I; 3. El cálculo para la disminución y reintegro se efectuará desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.
f) Del pago de intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas.
La parte actora solicitó en el particular octavo de su petitorio “El pago de los intereses moratorios e Indexación de las cantidades demandadas, hasta que quede definitivamente firme la sentencia dictada a tal efecto.”.
A tal efecto, se aprecia, que la solicitud de indemnización de daños y perjuicios estimada en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), fue desestimada por esta juzgadora, por las razones que se expusieron en acápites anteriores; por lo que la solicitud de intereses moratorios, se deberá aplicar con base a lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato celebrado el 13 de noviembre de 2006, que riela a los folios 19 al 37 de la pieza I, en el punto referido a “MORA”, en el cual se dispuso: “El retardo en el pago del canon de arrendamiento, tanto el mínimo como el variable, dará lugar al cobro de intereses de mora a la tasa de uno por ciento (1%) mensual más un dos por ciento (2%) mensual del monto en mora por concepto de administración y gastos de cobranza…”. En consecuencia, sobre el monto resultante en el particular anterior, relacionado con la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de Cincuenta y Seis (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, se aplicarán los intereses de mora estipulados en el contrato celebrado, en la cláusula sexta, cálculo que también deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; 2. El cálculo se efectuará de la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de Cincuenta y Seis (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, será realizado sobre el monto del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula sexta del contrato celebrado el 13 de noviembre de 2006, que riela a los folios 19 al 37 de la pieza I, a saber: “…cobro de intereses de mora a la tasa de uno por ciento (1%) mensual más un dos por ciento (2%) mensual del monto en mora por concepto de administración y gastos de cobranza…”; 3. El cálculo se efectuará desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.
Respecto a la indexación de estos dos montos (disminución y reintegro del canon en proporción al área de 18,30 m2, e intereses moratorios), la misma deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto resultante de la disminución y reintegro del canon de arrendamiento en proporción al área de 18,30 m2, y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; 2. Se efectuará sobre el monto resultante de la disminución y reintegro del canon de arrendamiento en proporción al área de 18,30 m2, de 56 meses de alquiler; no se efectuará sobre los intereses reclamados; 3. Su cálculo se efectuará a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 10 de abril de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; 4. A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; por lo que se revoca la sentencia recurrida con la motivación aquí expresada, y en consecuencia de ello, se declara parcialmente con lugar la pretensión incoada de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre del 2015 por el profesional del derecho ALFREDO J. D´ASCOLI CENTENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y ratificado el 06 de octubre del mismo año, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto del 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial. TERCERO: SUBSANADO el defecto de forma detectado por la parte demandada en el libelo, en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SIN LUGAR, la impugnación de la estimación de la demanda opuesta por la demandada conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, queda firme el monto fijado en el libelo a razón de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), equivalente a veintisiete mil setecientos setenta y ocho unidades tributarias (27.228 U.T.). QUINTO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte actora referido al levantamiento del velo corporativo presuntamente existente entre las compañías CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, C.A. y SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE (S.A.M.P.), por cuanto la parte actora no aportó ningún elemento probatorio válido para levantar el presunto velo corporativo alegado. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA S.A., ambas partes identificadas en autos; y en consecuencia, SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO por parte de LA ARRENDADORA sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Noviembre del 2.006, quedando asentado bajo el Nº37, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y su posterior modificación mediante acuerdo convenido entre las partes, en cuanto a los DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272 M2) AREA “A” operativos desde el momento de la firma del referido contrato; al cumplimiento por parte de LA ARRENDADORA, en cuanto al área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”; a la entrega por parte de LA ARRENDADORA, en perfectas condiciones de operatividad, del área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2” arrendada por SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A.; que se tenga como inicio del período de duración del Contrato de Arrendamiento (Diez años) que en principio pactaron las partes a través del referido instrumento, prorrogables por igual período, con respecto a esta AREA “B2”, el momento de su efectiva entrega por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., en las condiciones de operatividad requeridas y fijadas por los organismos competentes en el AREA DE QUIROFANO. SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización de daños y perjuicios pretendida por la parte actora, por cuanto no logró demostrar la cuantificación de los daños generados. OCTAVO: PROCEDENTE, la solicitud de disminución y consecuente reintegro por parte de la arrendadora sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. de la proporción correspondiente a los cánones de arrendamiento de cincuenta y seis (56) meses, respecto de los dieciocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (18,30 M2) AREA “B2”, de cuyo goce, uso y disfrute pacífico ha sido privada la demandante, desde julio del año 2.007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dicho cálculo deberá ser efectuado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; 2. El cálculo para la disminución y consecuente Reintegro por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. de la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de Cincuenta y Seis (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, será realizado sobre el monto del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula sexta del contrato celebrado el 13 de noviembre de 2006, que riela a los folios 19 al 37 de la pieza I; 3. El cálculo para la disminución y reintegro se efectuará desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. NOVENO: PROCEDENTE el pago de intereses moratorios, los cuales se aplicarán al monto resultante en el particular octavo de esta dispositiva, relacionado con la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de Cincuenta y Seis (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, intereses moratorios que se convinieron en el contrato celebrado, en la cláusula sexta, cálculo que también deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; 2. El cálculo se efectuará de la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de Cincuenta y Seis (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, será realizado sobre el monto del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula sexta del contrato celebrado el 13 de noviembre de 2006, que riela a los folios 19 al 37 de la pieza I, a saber: “…cobro de intereses de mora a la tasa de uno por ciento (1%) mensual más un dos por ciento (2%) mensual del monto en mora por concepto de administración y gastos de cobranza…”; 3. El cálculo se efectuará desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. DÉCIMO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA sólo en lo que respecta al monto resultante de la disminución y reintegro del canon de arrendamiento en proporción al área de 18,30 m2, y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada bajo los que será realizada bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; 2. Se efectuará sobre el monto resultante de la disminución y reintegro del canon de arrendamiento en proporción al área de 18,30 m2, de 56 meses de alquiler; no se efectuará sobre los intereses reclamados; 3. Su cálculo se efectuará a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 10 de abril de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; 4. A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Queda REVOCADA la sentencia recurrida.

Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la parte actora, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las costas del juicio, por cuanto no hubo vencimiento total de la parte demandada, no hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo estipulado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 28 de septiembre de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:34 p.m., constante de cincuenta y dos (52) páginas. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.





















Exp. N° AP71-R-2015-001017/7.114.
MFTT/GMSB.
Sentencia definitiva (Reenvío).
Materia Civil.


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