Decisión Nº AP71-R-2017-000124 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000124
Número de sentencia14.026INT.CIV
Fecha27 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, CONTRA CIUDADANOS ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA Y NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES DE RODRIGUEZ,
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2017-000124

PARTE INTIMANTE: ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.531.979, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA,y KARINA HERNANDEZ SOTO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.871 y 99.895, respectivamente.

PARTE INTIMADA: ciudadanos ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA y NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.412.185 y V-5.219.211.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: JENNY CARDENAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.174

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Se inician las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 08 de agosto de 2016, (f. 423), por la abogada Karina Rossemare Hernández Soto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra las decisiones dictadas en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.404 al 414) y (415 al 421) que repone la causa al estado que se encontraba para la fecha 29 de octubre de 2015, y declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde octubre 2015, hasta el día 30 de junio de 2.016, y, contra la sentencia que declara la Extinción de la Hipoteca de segundo grado la cual fue constituida por los ciudadanos ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA y NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES .
Por auto de fecha 13.02.2017 (f. 471), éste Juzgado Superior Primero diò entrada a la presente causa, y fijó el trámite respectivo.
En fecha 15.03.2017, ambas partes consignaron escritos de informes, y posteriormente, en su oportunidad, presentaron sus observaciones a los Informes de la contraria.

Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


II.- BREVE RELACION DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, contra los ciudadanos ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA y NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES DE RODRIGUEZ, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 16.02.2012, (39 al 41), admitió la presente causa y ordenó la intimación de las co-demandadas, y practicadas las actuaciones correspondientes a la misma, compareció en autos la parte intimada y ejerció las defensas que consideró pertinentes hacer, siendo que posteriormente, el mencionado Juzgado, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto.
Previa insaculación, le correspondió continuar el conocimiento de dicha causa, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante auto dictado en fecha 18.07.2013 (f. 231 al 239), declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado el 16.02.2012, y condenó a la parte demandada al pago de las cantidades señaladas en el decreto intimatorio, siendo que, la parte demandada, apeló del mencionado auto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, quien el 02.04.2014, (f.326 al 332), decidió dicha apelación declarando Inadmisible la apelación ejercida, en virtud de la falta de cualidad del abogado Oscar Santiago Briceño Guedez, quien ejerció dicho recurso en representación de la parte demandada, en consecuencia, revocó el auto dictado el fecha 06.11.2013, que oyó dicha apelación, asimismo, confirmó la decisión interlocutoria dictada en fecha 18.07.2013, que declaró definitivamente el Decreto Intimatorio.
El 18.12.2014 (f.342), el co-demandado Ernesto Billy Rodríguez, mediante escrito consignó copia simple de la sentencia contentiva del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos Nina Rosa Fernández Rosales y Ernesto Billy Rodríguez (co-demandados en este proceso), proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde, señala el diligenciante, se adjudicó a la ciudadana Nina Rosa Fernández Rosales, el bien inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 29.10.2015, compareció ante el Tribunal de la causa, la co- demandada, ciudadana Nina Rosa Fernández Rosales, y a los fines de dar cumplimiento al decreto intimatorio dictado el 18.07.2013, consignó cheque de gerencia N° 36918214, de fecha 29.10.2015, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 662.647,00).
Por decisión interlocutoria dictada el 29.02-2016 (f. 362 al 371), el A quo, suspendió la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles por considerar que es deber del funcionario judicial suspender cualquier proceso en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, ordenando la notificación de dicha decisión a la Superintendencia de Arrendamientos.
Mediante decisión interlocutoria dictada el 21.07.2016 (f.404 al 414), el Tribunal de la causa, declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha del 29.10.2015, en virtud del cumplimiento voluntario de lo ordenado en el decreto intimatorio por parte de la co-demandada Nina Rosa Fernández Rosales, mediante la consignación de cheque de gerencia, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 662.647,00), y asimismo, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas desde el día 30.06.2016. De igual manera, en esa misma fecha (21.07.2016 f.415-421), dicho Tribunal, dictó decisión mediante la cual, declaró la Extinción de la Hipoteca de Segundo Grado, por considerar, que la parte co-demandada pagó voluntariamente el pago ordenado en el decreto intimatorio de fecha 16.02.2012, que fue declarado definitivamente firme el 18.07.206. Dichas decisiones fueron apeladas por la apoderada judicial de la parte actora, y oídas las mismas, por Distribución fue asignado a este Juzgado Superior Primero, el conocimiento de la presente causa, quien le dio entrada y fijó el trámite correspondiente a los fines de su sustanciación.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- ALEGATOS DE LAS PARTES

 De la parte actora

Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE GLOBAL, C.A., de fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ dio en venta formal, pura, simple e irrevocable veinte mil (20.000) acciones de la mencionada sociedad mercantil, a favor del ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, por el precio de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 883.000,00), que el comprador se obligó a pagar al vendedor de la siguiente manera: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 441.750,oo), correspondiente a la primera mitad del precio convenido, en el lapso de dos (2) meses contados a partir del 26 de julio de 2011, es decir, el 26 de septiembre de 2011, y, 2) la segunda mitad adeudada, en veintisiete (27) cuotas mensuales y consecutivas de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 16.361,oo), cada una, pagaderas a partir del mes siguiente a la fecha fijada para el pago inicial de la primera mitad del precio de la operación, es decir, la primera de ellas, el 26 de octubre de 2011; que el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, y su cónyuge ciudadana NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES DE RODRIGUEZ, a los efectos cubrir el saldo deudor y a los fines de garantizar el pago del precio de las acciones adquiridas, mediante documento fechado 26 de julio de 2011, constituyeron a favor del vendedor una hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad pro indivisa de los compradores, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 34-A y la bienhechurias sobre la misma construidas, consisten en una casa destinada a vivienda; estando dicho inmueble ubicado en el Caserío Espinoza Atamo, Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, parcela que se encuentra identificada con el Código Catastral Nº 010579, y posee un área de terreno de Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (142.15 M2), el cual, ya se encontraba gravado con una hipoteca convencional de primer grado a favor del “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A,” hasta por la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs.602.000,oo); que habiendo transcurrido cuatro (04) meses desde el 26 de septiembre de 2011, el comprador no ha pagado ni la primera mitad del precio pactado en la venta de acciones, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 441.750,oo), ni las primeras cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas convenidas por la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 16.361,oo), cada una,, las cuales según señala, a la fecha de interposición de la demanda, se encuentran vencidas; que pese a las numerosas gestiones realizadas para obtener el pago de sus acreencias, las mismas han resultado infructuosas, ante la posición asumida por los deudores, quienes le afirmaron que no van a pagar absolutamente nada, viéndose su representado constreñido a acudir a la vía judicial para trabar la ejecución de hipoteca convencional de segundo grado a su favor, a los fines de lograr una justa y legítima compensación en su acreencia vencida hasta la fecha de interposición de la demanda, reservándose el derecho de eventualmente continuar reclamando por vía judicial el pago de las cuotas que se sigan venciendo en lo sucesivo, hasta la definitiva cancelación de la obligación completa por parte del comprador-deudoR, y es por ello, que en virtud de tal incumplimiento, procede a demandar a los ciudadanos ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA y NINA ROSA FÈRNANDEZ ROSALES DE RODRIGUEZ, por ejecución de hipoteca solicitando se intime a los co-demandados para que, apercibidos de ejecución, paguen dentro de los tres (03) días siguientes, más el término de la distancia, las cantidades reclamadas y que en caso de no hacerlo se continué con la ejecución de hipoteca que garantiza el pago de dichas obligaciones, asimismo solicitó, el pago de las costas y costos del presente proceso distintos a los honorarios profesionales abogados, por estar estos incluidos en la cifra reclamada, fundamentando su acción en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; En los informes presentados ante esta alzada señaló: que la sentencia apelada contiene vicios que desconocen los valores constitucionales Superiores contra el estado de derecho y de justicia, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, según su alegato, dicha sentencia contiene los siguientes vicios: i) el falso supuesto, al establecer que el monto pagado por uno de los demandados en fecha 29.10.2015, con cheque a nombre del Tribunal, corresponde a la totalidad de lo ordenado a pagar en la declaratoria definitivamente firme del decreto intimatorio, ya que, señala, dicho cheque no contiene la cantidad correspondiente a las costas procesales, condenadas a pagar; ii) la violación de la Ley, por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, al no haber acreditado el pago los deudores en el plazo de Ley, y haberse declarado definitivamente el decreto intimatorio, el Tribunal a quo, debió decretar el embargo del inmueble objeto del juicio, tal como fue solicitado por ellos, y no, reponer la causa, al estado de aceptar un pago hecho en forma extemporánea, lo que según su dicho, viola, subvierte y desnaturaliza el debido proceso, de allí que, a su entender deviene la nulidad de la sentencia recurrida.


 De los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada

• Que en el presente proceso sus representados no habían sido formalmente ni citados, ni intimados, incurriendo con ello en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 21 y 650 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al no se evidencia de autos la indefectible actuación de la Secretaria del Tribunal comisionado, donde deja constancia de haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem, y que ellos, en el poder que les fue otorgado, no tienen facultad para darse por intimados en nombre de sus representados, por lo que, señalan, que no hubo citación, notificación, ni intimación alguna; de igual forma la co-demandada ciudadana NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES, mediante escrito presentado el 29.10.2015, y asistida por el abogado Rafael Arístides Rengifo Camaro, consignó cheque de gerencia de la entidad Bancaria Banesco Universal, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CÈNTIMOS (662.647.16), a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el A quo, en fecha 18.07.2013, solicitando experticia complementaria al fallo, con relación a los intereses moratorios del 1% mensual y 12% anual, de acuerdo a lo establecido en el documento de hipoteca, para lo cual solicitó se fijara la oportunidad para el nombramiento de experto; En los informes presentados ante esta alzada la co-demandada ciudadana NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES, señaló: que consignó en forma voluntaria cheque de gerencia original Nº 36918214, por la cantidad de Bolívares 663.647, el cual fue depositado en la cuenta Corriente que mantiene el Tribunal de la causa en la entidad financiera Banco Bicentenaria Banco Universal C.A., mediante la cual diò estricto cumplimiento a lo establecido por el Tribunal, manifestando que la hipoteca se extingue por el pago de la cosa hipotecada, de conformidad con el artículo 1.907; señaló además, que realizó el pago en forma personalísima debido a la Separación de Cuerpos y Bienes entre ella y su cónyuge ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, la cual mediante sentencia Definitiva de fecha 08.12.2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Expediente signado con el Nº 2015-055 de la nomenclatura de ése Juzgado, fue declarada la Conversión en Divorcio, por lo que, de allí se demuestra que, ella posee la totalidad de la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, y que en consecuencia de ello, asume todos los activos, pasivos y derechos litigiosos que versan sobre el mencionado inmueble, toda vez que es su vivienda principal y constituye su asiento como hogar familiar, según Registro de Vivienda Principal Número 202090700-70-17-00527379, de fecha de adquisición 25.07.2011, planilla de seguridad Seniat- 0887005, razones por las cuales solicitó, sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.




IV. DEL MERITO DE LA CAUSA.

Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior, versa sobre la apelación que hiciera la apoderada judicial de la parte actora abogada Karina Rossemare Hernández Soto, contra las decisiones dictadas en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales, en la primera de ellas, se repuso la causa al estado que se encontraba para la fecha 29 de octubre de 2015, y declaró la nulidad de las actuaciones realizadas desde octubre 2015, hasta el día 30 de junio de 2.016, y, en la segunda, se declaró la Extinción de la Hipoteca de Segundo Grado, constituida por los ciudadanos ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA y NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES, a favor del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ.
Así pues, se observa, que la parte actora demanda la Ejecución de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado constituída a su favor hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), por el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, y su cónyuge ciudadana NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES DE RODRIGUEZ, sobre el inmueble de autos, ello, en virtud del incumplimiento de los co-demandados en el pago de las cantidades convenidas en el referido documento constitutivo de hipoteca, consistentes en el crédito vencido hasta la fecha de interposición de la demanda, correspondientes a la primera mitad del precio convenido, más cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, reclamando en consecuencia el accionante en su libelo, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTMOS (Bs. 662.647,16).
Por su parte, la co-demandada ciudadana NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES, posteriormente a la declaratoria definitivamente firme del decreto de intimación dictado en fecha en fecha 18.07.2013, y a los fines de dar cumplimiento voluntario a tal decreto, consignó en autos cheque de gerencia de la entidad Bancaria Banesco Universal, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CÈNTIMOS (662.647.16), lo cual señala, realizó en forma personalísima debido a que el inmueble de autos actualmente sólo a ella le pertenece, por haberle sido adjudicado mediante la sentencia definitiva dictada en fecha 08.12.2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes entre ella y su ex cónyuge ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, en la cual, fue declarada la Conversión en Divorcio, siendo que, en virtud de tal pago, solicitó la extinción de la hipoteca y se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.
Bajo estas premisas, esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones: (i) Que existe un documento constitutivo de la Hipoteca Convencional de segundo grado constituida a favor de la parte accionante por los ciudadanos ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, y NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES, demandando el actor su ejecución, en virtud del incumplimiento de los co-demandados en el pago de la primera mitad del precio inicial de venta de las acciones, así como cuatro (4) mensualidades consecutiva, que a la fecha de interposición de la demanda adeudaban los co-demandados; y, ii) que la co-demandada NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES, mediante cheque de gerencia consignado ante el A quo, a su decir, pagó, las cantidades reclamadas por el actor en su libelo y señaladas en el decreto intimatorio, el cual fue decretado definitivamente firme.
Ahora bien, se aprecia en el caso bajo examen que, como ya fue señalado con anterioridad, la parte actora en su libelo reclama, el monto de crédito vencido, estableciendo la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.662.647.16), el cual señala, asciende a la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 507.194,oo), por concepto del monto del crédito vencido, más la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.453,16) correspondiente a los intereses legales causados, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual; y, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de honorarios de abogados su demanda, estipulados de mutuo acuerdo entre las partes en el documento de constitución de hipoteca.
Así las cosas, el Tribunal de la causa en fecha en fecha 21 de julio de 2016, declaró:
“…PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que se encontraba para la fecha 29 de octubre de 2015, es decir, para el día que la co-demandada, ciudadana NINA ROSA FERNÁNDEZ ROSALES, debidamente asistida de abogado, consignó original de cheque de gerencia No. 36918214, por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 662.647,16), a nombre de éste Tribunal, a los fines de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la decisión del 18 de julio de 2013.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas desde el 30 de octubre de 2015, hasta el día 30 de junio de 2016, las cuales rielan desde el folio trescientos cincuenta y tres (353) hasta el folio cuatrocientos dos (402), ambos folios inclusive”

De igual manera se aprecia que, en la otra decisión apelada de la misma fecha, el A quo declaró:
“…PRIMERO: LA EXTINCION DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, la cual fue constituida por los ciudadanos ERNESTO BILI RODRIGUEZS ACOSTA y NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.412.185 y V-5.219.211, a favor del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.531.979, según consta y se evidencia de documentos debidamente registrados por ante el Registro Público de los Municipio Arismendi Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de septiembre de 2011, registrado bajo el Nº 2011.5741, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.11.2446, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011,sobre el bien inmueble que se transcribe a continuación: una parcela de terreno distinguida con el numero 34-A y las bienhechurías, sobre las mismas construidas, consistentes en una casa destinada a vivienda; estando dicho inmueble ubicado en el Caserío Espinoza Atamo, Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta. La mencionada parcela de terreno se encuentra identificada con el Código Catastral, No. 010579 y posee un área de terreno de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (142,15 M2); teniendo la vivienda un área de construcción de ciento setenta y seis metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (176,14 m2). Dicha vivienda tiene dos (2) plantas (…)
SEGUNDO: En virtud de lo antes decidido no hay especial condenatoria en costas.
(…)”

Ahora bien, la parte apelante sustenta su recurso argumentando que la sentencia apelada contiene vicios tales como el falso supuesto, ya que, en la misma se estableció que el monto pagado mediante cheque de gerencia por la co-demandada NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES, correspondía a la totalidad de lo ordenado a pagar en el decreto intimatorio, el cual, a su decir, no contenía la cantidad correspondiente a las costas procesales condenadas a pagar, y que, por otro lado, hubo violación de la Ley, al no haberse aplicado en el presente procedimiento lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al no haber acreditado el pago los deudores en el plazo de Ley, y haber quedado definitivamente el decreto intimatorio, el Tribunal de la causa, debió decretar el embargo del inmueble objeto de la hipoteca de segundo grado, y no, reponer la causa, al estado de aceptar un pago hecho, a su decir, en forma extemporánea, por lo que a su entender, todo ello, violó, subvirtió y desnaturalizó el debido proceso, y que en consecuencia, de allí deviene la nulidad de la sentencia recurrida.
En este sentido se observa, que ciertamente, al verificar esta Juzgadora, la consignación realizada por la co-demandada ciudadana NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES, mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal a quo, identificado con el N° 36918214, de fecha 29.10.2015, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 662.647,16), alega la consignante co-demandada, que realiza tal consignación, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el A quo, en fecha 18.07.2013, ante lo cual, también pudo verificar esta Superioridad, que la cantidad condenada a pagar en el referido decreto intimatorio asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 662.647,16), es decir, que ésta corresponde a la misma cantidad consignada por la co-demandada, por lo que, ante tales circunstancias, verifica esta Juzgadora, que la co-demandada NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES, dio cumplimiento en el pago de la cantidad líquida y exigible condenada a pagar en el decreto intimatorio de fecha 18.07.2013, y, siendo que, respecto al hecho de haber realizado el mencionado pago en forma extemporánea como lo alega la parte recurrente, aprecia igualmente quien aquí juzga, que de la revisión de las actas procesales, hasta la fecha en que fue consignado el cheque de gerencia correspondiente al pago mencionado, no se pudo constatar la existencia, de auto, ni despacho de comisión alguna, mediante el cual se hubiere ordenado la ejecución del referido decreto intimatorio, ante lo cual, al haber comparecido la co-demandada y dar cumplimiento a lo ordenado en tal decreto, se debe tener como formalmente válido el referido pago. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al alegato de la parte apelante, de que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de falso supuesto, puede apreciar quien aquí decide, que si bien es cierto, en el aludido decreto intimatorio se condenó a los co-demandados al pago de las costas procesales, no es menos cierto, que la mencionada co-demandada NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES, al realizar el pago de lo debido, lo hizo por la cantidad que fue ordenada en dicho decreto intimatorio, observándose que hasta ésa fecha 29 de octubre de 2015, no se habían calculado las costas procesales, razón por la cual, a los fines de garantizar los derechos de la parte accionante, considera esta Superioridad, que éste, puede, en cualquier momento y a partir de la presente decisión, reclamar el correspondiente pago por concepto de costas procesales. ASI SE DECIDE.
En relación a la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar, que no consta en autos, que el Tribunal de la causa, haya, decretado en modo alguno el embargo ejecutivo del inmueble sobre el cual fue constituida la hipoteca convencional de segundo grado demandada, ni decretado el cumplimiento voluntario de dicha sentencia y mucho menos el auto de decreto de ejecución forzosa, tal como lo expresan los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, con lo que, en atención a los derechos y garantías constituciones referidas al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, considera esta superioridad que el pago efectuado, fue realizado de forma oportuna, resultando forzoso para quien aquí juzga declarar improcedente el alegato del recurrente y ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, esta Alzada considera, que la ejecución de hipoteca, es el procedimiento mediante el cual el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que proceda la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectué el pago de crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegió hipotecario.
Asimismo, se observa, que el medio idóneo para el cumplimiento de dicha obligación, lo es el pago, en este sentido, nuestro Código Civil, establece para la extinción de una obligación el pago de la cantidad adeuda:
De la extinción de las obligaciones: el artículo 1.282 del Código Civil establece:
“Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este capítulo y por los demás que establezca la Ley”
De allí que, El modo normal de cumplirse cualquier obligación, es el pago; pero también puede la obligación extinguirse de diferentes modos o maneras, algunos de los cuales satisfacen plenamente el interés del acreedor (Ej: el pago, novacion, compensación, término extintivo), la mayoría de los modos extintivos son modos generales, aplicables a toda obligación, mientras que otros son especiales o particulares, como la muerte del deudor, su incapacidad sobreviviente, muerte del acreedor. Por otro lado hay modos extintivos voluntarios y otros, como la imposibilidad fortuita, la muerte del deudor, aun la prescripción, son “no voluntarios”.
El artículo 1283 del Código Civil establece:

“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por intercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y del que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”
Así las cosas, tenemos que el pago es la normal y exacta ejecución de una obligación, sea de dar, hacer, o no hacer, no siendo este únicamente el cumplimiento de un mutuo de dinero, sino de cualquiera obligación, en el tiempo, lugar y modo. En consecuencia, el pago para que sea válido debe contar con los siguientes requisitos:
1. Preexistencia de una obligación;
2. Intención de pagar;
3. Que se pague aquello que se debe, o sea, el pago debe ser idéntico a la prestación prometida, ni más ni menos;
4. Existencia de la persona que realiza el pago y del que lo recibe.

Esta superioridad se permite trascribir el artículo en su artículo 1.907, que establece
La hipoteca se extinguen por:
1º Extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º Por la renuncia del acreedor
4ºPor el pago del precio de la cosa hipotecada.”
5º Por la expiración del término a que se les haya limitado.
6º Por cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

En efecto, de acuerdo a la citada norma, se puede apreciar que, la extinción de la hipoteca puede darse, a través del pago, por la extinción de la obligación, por la pérdida del inmueble gravado, salvos los derechos conferidos en el artículo 1.865, por la renuncia del acreedor, o, por el pago del precio de la cosa hipotecada, por la expiración del término a que se les haya limitado, y por cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas, de allí que, en el caso sometido a análisis de esta Superioridad, se observa, que una vez resuelta la apelación formulada por la demandada en contra de la decisión que declaró definitivamente firme del decreto de intimación por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y devueltas las actuaciones al Tribunal de la causa Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29.10.2016, compareció la co-demandada NINA ROSA FERNÁNDEZ ROSALES, y mediante cheque Nº 369.18214, de Banesco Banco Universal, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.662.647, 16), pagó la cantidad que le fuera condenada a pagar en el decreto de intimación definitivamente firme de fecha 18.07.2013, en virtud de lo cual, considera esta Superioridad, que dicho pago cumple con lo establecido en el artículo 1283, es decir, fue realizado por la co-demandada quien actúa en su nombre y descargo como deudora, y que a todas luces, tiene interés en pagar, aunado a que, se desprende de autos los requisitos exigidos para que el pago sea válido como son, i) la preexistencia de la obligación, dada a través del contrato de fecha 26.07.2011 contentivo de la hipoteca de segundo grado celebrado entre los ciudadanos Eneritos Billy Rodríguez y Nina Rosa Fernández Rosales a favor del ciudadano José Luís González; ii) la intención de pagar por parte de la co-demandada ciudadana Nina Rosa Fernández Rosales; iii) que se pagó aquello que se debía, lo cual viene dado a través del pago de la cantidad que fue condenada a pagar en el decreto de intimación, como resultado de la cantidad debida por la hipoteca de segundo grado, constituida a favor del demandante ciudadano José Luís González; y por último iv) la existencia de la persona que realizó el pago, como lo es la co-demandada ciudadana Nina Rosa Fernández Rosales. Aunado a ello, puede verificar quien aquí juzga, que se ha dado cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 1.282 del Código Civil, por ser el pago una de los medios establecidos por la Ley para dar por extinguida la obligación, y asimismo lo prevé la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 1907 cuando establece que la hipoteca se extingue mediante el pago del precio de la cosa hipotecada, ASI SE DECLARA.-
Ante tales circunstancias y siendo que, se puede apreciar, que la ciudadana NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES, quien al realizar el pago, asumió la totalidad de la hipoteca de segundo grado constituida en fecha 26.07.2011, considera esta Alzada, que al materializarse dicho pago, por vía de consecuencia, debe quedar extinguida la hipoteca recaída sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el numero 34-A y las bienhechurías, sobre las mismas construidas, ubicado en el Caserío Espinoza, Atamo, en el Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta. Dicha parcela se encuentra identificada con el Código Catastral, No. 010579 la cual posee un área de terreno de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (142, 15 M2) y la vivienda con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (176,14 M2), de dos plantas, distribuidas así: PLANTA BAJA: con un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (88,07, M2), aproximadamente y consta de una sala de estar un comedor, una cocina, una habitación de servicio, dos baños con piso de cerámica, un garaje techado, un área de lavandería y una escalera que sirve de acceso a la planta alta. PLANTA ALTA: con un área de construcción de Ochenta y ocho metros cuadrados (88,07 M2); que consta de dos habitaciones, dos baños, dos terrazas descubiertas, construidas con paredes de bloques de concreto y arcilla, frisadas y pintados con una estructura convencional con losa nervada, piso de concreto, recubierto de cerámica, cercada con paredes de bloques huecos de concreto frisados y pintados, protegidos con un cerco perimetral, sistema eléctrico, con una altura de dos metros con veinte centímetros aproximadamente (2,20 mts), con sus respectivos portón de metal laminado y un patio jardín, y sus linderos son: NORTE: con Vía urbana Pampatar- La Asunción-Juangriego; SUR: con terrenos identificados como Lote Nº 34-B, ESTE: con terrenos identificados como lote Son o fueron propiedad de la Inmobiliaria Daule, y OESTE: con terrenos identificados como Lote 33º, que son o fueron propiedad de inmobiliaria Daule. Y ASÌ SE DECIDE.
Por las razones de Ley anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra las sentencias de fechas 21.07.2016, no violan en modo alguno el derecho del accionante a impugnar dichas decisiones, ya que se desprende de autos que las referidas sentencias ordenaron las notificaciones de las partes, y que al folio 423 del expediente cursa diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, mediante la cual la apoderada de la parte actora, se da por notificada y solicita la notificación de los co-demandados, e incluso apela de manera anticipada dichas decisiones, por lo que, a juicio de esta Superioridad, en modo alguno le fue lesionado su derecho a impugnar tales decisiones, sino que, por el contrario, al quedar notificadas ambas partes, hizo uso de los recursos que le otorga la Ley para atacar dichas decisiones, apelando de las mismas, y posteriormente ratificando dicha apelación, con lo que, resulta obvio, que no existen en autos elementos ni prueba que demuestren la lesión alegada por el actor, y que, desde el momento en que fue ejercida dicha apelación, considera quien aquí decide, su derecho a impugnar las mismas no ha sido violentado, ni quebrantado, de allí que, resulta IMPRODECENTE, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, ajustadas a derecho las decisiones dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha 21.07.2016 Y ASÍ SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2016, por la abogada la Karina Rossemare Hernández Soto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra las decisiones dictadas en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera de ellas que repuso la causa al estado que se encontraba para la fecha 29 de octubre de 2015, la nulidad de las actuaciones realizadas desde octubre 2015, hasta el día 30 de junio de 2016, y la segunda, que declaró la Extinción de la Hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 34-A y la bienhechurias sobre la misma construidas, consisten en una casa destinada a vivienda; estando dicho inmueble ubicado en el Caserío Espinoza Atamo, Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, parcela que se encuentra identificada con el Código Catastral Nº 010579, y posee un área de terreno de Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (142.15 M2); teniendo la vivienda un área de construcción de ciento setenta y seis metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (176,14 M2), la cual consta de dos (02) plantas, distribuidas de la siguiente manera: Planta baja, con un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (88,07 M2) aproximadamente y consta de una sala de estar, un comedor, una cocina, una habitación de servicio, dos baños con piso de cerámica, un garaje techado, un área de lavandería y una escalera que sirve de acceso a la planta alta, dicha planta alta consta de un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (88,07 M2), aproximadamente y consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) terrazas descubiertas; construidas con paredes de bloques de concreto y arcilla, frisados y pintados con una estructura convencional con la nervada, piso de concreto recubierto de cerámica, cercada con paredes de bloques de huecos de concreto frisado y pintados, protegidos con un cerco perimetral, sistema eléctrico, con una altura de dos (02) metros con veinte centímetros (2,20mts) aproximadamente, con su respectivo patrón de metal laminado y un patio jardín; siendo sus linderos: NORTE: con vía urbana Pampatar, La Asunción, Juan Griego. SUR: con terrenos identificados como lote Nº 34-B. ESTE: con terrenos identificados como Lote Nº 35 que son o fueron propiedad de la inmobiliaria Daule; y OESTE: con terrenos identificados como Lote 33º, que son o fueron propiedad de inmobiliaria Daule, el mencionado inmueble les pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Julio, inscrito bajo el Nº 2011.57.41, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 393.15.1.1.2346, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, que sigue JOSE LUÌS GONZÀLEZ GONZÀLEZ, contra los ciudadanos ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA y NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES DE RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN, las decisiones de fecha 21.07.2016, dictadas en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, contra los ciudadanos ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA y NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES DE RODRIGUEZ, por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera de ellas que repuso la causa al estado que se encontraba para la fecha 29 de octubre de 2015, así como la nulidad de las actuaciones realizadas desde octubre 2015, hasta el día 30 de junio de 2016 en el juicio, y la segunda, que declaró la Extinción de la Hipoteca, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 34-A y la bienhechurias sobre la misma construidas, consisten en una casa destinada a vivienda; estando dicho inmueble ubicado en el Caserío Espinoza Atamo, Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, parcela que se encuentra identificada con el Código Catastral Nº 010579, y posee un área de terreno de Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (142.15 M2); teniendo la vivienda un área de construcción de ciento setenta y seis metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (176,14 M2), la cual consta de dos (02) plantas, distribuidas de la siguiente manera: Planta baja, con un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (88,07 M2) aproximadamente y consta de una sala de estar, un comedor, una cocina, una habitación de servicio, dos baños con piso de cerámica, un garaje techado, un área de lavandería y una escalera que sirve de acceso a la planta alta, dicha planta alta consta de un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (88,07 M2), aproximadamente y consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) terrazas descubiertas; construidas con paredes de bloques de concreto y arcilla, frisados y pintados con una estructura convencional con la nervada, piso de concreto recubierto de cerámica, cercada con paredes de bloques de huecos de concreto frisado y pintados, protegidos con un cerco perimetral, sistema eléctrico, con una altura de dos (02) metros con veinte centímetros (2,20mts) aproximadamente, con su respectivo patrón de metal laminado y un patio jardín; siendo sus linderos: NORTE: con vía urbana Pampatar, La Asunción, Juan Griego. SUR: con terrenos identificados como lote Nº 34-B. ESTE: con terrenos identificados como Lote Nº 35 que son o fueron propiedad de la inmobiliaria Daule; y OESTE: con terrenos identificados como Lote 33º, que son o fueron propiedad de inmobiliaria Daule, el mencionado inmueble les pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Julio, inscrito bajo el Nº 2011.57.41, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 393.15.1.1.2346.
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/yisel
Exp. AP71-R-2017-000124
EJECUCION DE HIPOTECA/definitiva
Materia: Civil.











































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