Decisión Nº AP71-R-2016-000566-7.026 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-05-2017

Número de sentencia16
Número de expedienteAP71-R-2016-000566-7.026
Fecha25 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000566/7.026
PARTE DEMANDANTE:
GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, de nacionalidad griega, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.058.707.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS CHACÍN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 74.568 y 232.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
TASOS ANTONIO MONDIM y MARIBEL LÓPEZ REYES, el primero de nacionalidad portuguesa, y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.989.446 y V- 11.836.280, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Por el codemandado TASOS ANTONIO MONDIM: los abogados SHEYLA ESTHEER FORTOUL HENRÍQUEZ, ÁNGEL E. INFANTE ABREU y ÁNGEL E. INFANTE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.904, 4.061 y 129.847, respectivamente.
La codemandada MARIBEL LÓPEZ REYES, actúa en su propio nombre y representación, por ser abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.941.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE MARZO DEL 2016 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA DE ACCIONES.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo del 2016 por el abogado José Araujo Parra, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Giassemi Paragianni De Mondin, y en fecha 24 de mayo de 2016 por la abogada Sheyla E. Fortoul, en su condición de co-apoderada judicial del co-demandado Tasos Antonio Mondim, contra la sentencia dictada el 15 de marzo del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los recursos en mención fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de junio del 2016, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 15 de junio del 2016, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 16 de junio del mismo año.
Por auto del 21 de junio del 2016, se le dio entrada al expediente, y este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2016, el abogado José Araujo Parra, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GIASSENNI DE MONDIN, presentó escrito de informes constante de once (11) folios útiles; lo que también hizo el codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, a través de sus apoderados judiciales, presentando escrito en 5 folios útiles.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se fijó el lapso de ocho días de despacho para que las partes hicieran las respectivas observaciones; no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y por auto de fecha 08 de agosto de 2016, este Juzgado Superior dijo vistos y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Seguidamente, consta que la parte actora asistida por el abogado Arturo Pelles Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.489, presentó escrito de alegatos en fecha 14 de octubre de 2016.
En fecha 08 de noviembre de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días calendarios, por exceso de trabajo, advirtiendo que en caso de no dictarse el fallo dentro de ese lapso, se ordenará la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando fuera de este último lapso, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento en esta oportunidad, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de venta de acciones introducida el 12 de marzo del 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados José Araujo Parra, Carlos Chacín Gifunni y Nathaly Bastidas Ramírez, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GIASEMMI PAPAGIANNI DE MONDIM contra los ciudadanos TASOS ANTONIO MONDIM y MARIBEL LÓPEZ REYES (ésta última en su calidad de cónyuge y por lo tanto propietaria del 50% de las acciones del ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM).
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Que la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM es propietaria de 24.000 acciones de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 1.998, bajo el Nro.80, Tomo 197-A Quinto y últimamente modificado su documento constitutivo según participación de fecha 13 de mayo de 2.005, inscrita bajo el Nro.30, Tomo 1.95-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J305269009.
Que las acciones antes mencionadas fueron adquiridas por la actora en fecha 27 de noviembre de 2013, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, que quedó registrada en el mismo Registro Mercantil Quinto bajo el Tomo 72-A, número 35, año 2.014.
Que la actora y su esposo el ciudadano AGOSTINHO RAFAEL MONDIM, en el mismo año 2013, decidieron separarse de cuerpos y bienes, por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron que la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, se quedara con el 30% de las acciones que le pertenecían al ciudadano en calidad de accionista de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A.
Aducen, que el mencionado ciudadano quería que la actora le pagara el precio de las acciones, sin embargo, como entre marido y mujer no puede existir ventas de propiedad, decidieron de mutuo acuerdo traspasar el 30% de las acciones a su hijo TASOS ANTONIO MONDIM, y aducen que “éste último se comprometió de palabra posteriormente a traspasar las acciones dadas a nombre de nuestra representada, quien es su madre.”.
Alegaron que, para que dicho acuerdo al que la actora, su cónyuge y el hijo de ambos tuviera plena vigencia, realizaron la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa en fecha 27 de noviembre de 2013, que transcriben en el libelo, y que consignan marcada con la letra “B”.
Expresaron que en el acta de asamblea, se puede observar, que el ciudadano AGOSTINHO RAFAEL MONDIM, cede a su hijo TASOS ANTONIO MONDIM, la cantidad de 36.000 acciones que le pertenecían para ese momento en la compañía, de las cuales 24.000 de las mismas, iban a ser traspasadas al mes siguiente a la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, con motivo de la separación de cuerpos y bienes.
Indicaron que el ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM, “siempre le decía a nuestra representada que era socio mayoritario, pero ella actuando de buena fe pensaba que jugaba”.
Que en el mes de diciembre de 2.014, la actora GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM sostuvo diversas conversaciones con un abogado para realizar los documentos de traspaso de las 24.000 de las acciones, a lo cual su hijo TASOS ANTONIO MONDIM no se negó, pero por las vacaciones de las navidades decembrinas no se pudo concretar, pero se elaboró el documento, según consta de anexo marcado con la letra “C”.
Que en fecha 31 de diciembre de 2014, su hijo y socio TASOS ANTONIO MONDIM, ingirió una fuerte cantidad de bebidas alcohólicas frente al negocio con varios hombres; que la actora cerró el negocio y un apoyo policial que tiene le dijo “Señora Giassemi, Tasos está mal vea a ver si lo recoges”, que su representada se le acercó y le dijo: “vamos para la casa que tus niños te están esperando para pasarla con ellos”; a lo cual, le respondió con agresiones verbales, y la actora procedió a irse para su casa; que posteriormente, el ciudadano Tasos Antonio Mondim, hijo de la actora, llegó a la casa de ésta y la insultó, la golpeó, le hizo vejaciones y humilló frente a sus demás familiares; que el primero de enero de 2015 lo llamó para verificar que se encontrara bien de salud, y le pidió que fijaran fecha para la firma del traspaso de las acciones, a lo cual se negó.
Indican que desde la mencionada fecha, el ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM, se ha negado al cumplimiento del contrato verbal que realizó con la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM; que se puede observar que se perfeccionó el contrato de traspaso de las acciones, ya que hubo consentimiento de las partes al momento de realizar el mismo, en el acta de asamblea de fecha 27 de noviembre de 2013, donde se había establecido que el traspaso de las 24.000 acciones al ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM era con el fin de que posteriormente se las traspasara a la actora GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, y que todos los presentes a dicha asamblea estuvieron de acuerdo.
Como fundamentos de derecho, apoyaron su demanda en los artículos 1.133, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, y en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
En su petitorio la parte actora expresó lo siguiente:
“Subsumiendo los hechos afirmados en la norma jurídica invocada, es pertinente concluir en la procedencia de la pretensión que se interpone, por estar verificado con los anexos consignados, la existencia de la relación jurídica material, de la naturaleza contractual, y el incumplimiento de la parte demandada, lo que motiva la presente pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa de acciones, y es por ello que acudo ante la competente autoridad de Usted, para demandar, como en efecto demandamos, ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM, quien es mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.989.446, y a la ciudadana MARIBEL LÓPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.280, en su calidad de cónyuge y por lo tanto propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM, para que convengan o así lo declare el Tribunal en los siguientes conceptos:
PRIMERO: En el cumplimiento de contrato verbal de compraventa de veinticuatro mil (24.000) acciones.
SEGUNDO: Que la sentencia que dicte haga los efectos de documento de propiedad, se haga la tradición de las acciones, su inscripción en el libro de accionistas y se participe al Registro Mercantil correspondiente.
TERCERO: En el pago de las costas procesales.
Señalo al Tribunal que una vez se declare con lugar la presente demanda, pagaré a la parte demandada la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,00), correspondientes al pago de las veinticuatro mil (24.000) acciones, objeto de la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los estatutos de la sociedad y de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copia textual).

Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) lo que equivale –a decir de la parte actora- a cinco mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (U.T. 5.333,33); y pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que se dicte.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los demandados.
En fecha 16 de abril de 2015, constó en el expediente la citación practicada en la persona del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, según declaración del alguacil Miguel Ángel Araya, consignando compulsa de citación debidamente firmada por el referido codemandado (f.46 al 47, pz. I/II).
En fecha 22 de abril de 2015, la ciudadana MARIBEL LÓPEZ REYES, codemandada en esta causa, se dio por citada por ante el tribunal de la causa, actuando en su propio nombre y representación (f.49, pz. I/II).
En fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas: i) la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, porque en su petitorio la actora al pretender el cumplimiento del contrato verbal de compraventa de 24.000 acciones, ha debido expresar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, lo cual no hizo, ya que no especificó cual es la norma jurídica invocada de las tantas que señaló en su libelo; y ii) la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, por cuanto la demandante no consignó con su demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión, toda vez que sólo presentó como instrumento para fundamentar su pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compraventa de 24.000 acciones, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa de fecha 27 de noviembre de 2013, registrada en el Registro Mercantil Quinto, bajo el Tomo 72-A, número 35, año 2014, por lo que es evidente –a su decir- que el escrito de la demanda no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como son los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y los instrumentos en que se fundamenta la misma, pidiendo que dichas cuestiones previas sean declaradas con lugar.
En fecha 22 de mayo de 2015, compareció la ciudadana MARIBEL LÓPEZ REYES, codemandada en esta causa, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, y consignó en el tribunal a quo escrito mediante el cual conviene en la demanda en los siguientes términos: “Convengo en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser cierto los mismos…”.
En fecha 27 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas expresando lo siguiente: i) en cuanto a la primera cuestión previa opuesta, aducen que en el libelo se señaló un conjunto de normas con tal fin, la circunstancia que se indique en singular una norma y no en plural, todas ellas están referidas a la existencia del contrato verbal que se invoca, de allí que no exista el presunto defecto de forma invocado; ii) en cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, manifestó la parte actora que se está afirmando la existencia de un contrato verbal de compraventa de acciones, y por lo tanto, no puede existir ningún documento fundamental, ya que la existencia de ese tipo de contratos se puede demostrar su existencia a través de la prueba de testigos, y que además en el presente caso estamos en presencia de una relación entre madre e hijo, la cual de acuerdo con el artículo 1.393 del Código Civil en su ordinal 1º, se puede promover la prueba de testigos, cuando se tenga la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación como ocurre en el presente caso, y solicitó que las cuestiones previas opuestas sean declaradas sin lugar.
En fecha 03 de junio de 2015, la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, procedió a contestar la demanda, alegando lo siguiente:
1. Primeramente, alegó como punto previo la falta de cualidad o la falta de interés de la parte codemandada ciudadana MARIBEL LÓPEZ REYES para sostener el juicio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a quien la parte actora también demanda en “su CALIDAD (??), -presumimos quisieron decir CUALIDAD- de cónyuge de nuestro representado TASOS ANTONIO MONDIM) y por lo tanto propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de nuestro mandante; pretendiendo con ello, hacer valer ante el Tribunal, que existe una Litis Consorcio Pasiva Necesaria, lo cual no es cierto, dado que la prenombrada ciudadana, no tiene ni arte ni parte en este juicio; fundamentamos nuestra pretensión en el hecho jurídico, de que la prenombrada ciudadana, está legalmente SEPARADA DE CUERPO Y DE BIENES del aquí demandado TASOS ANTONIO MONDIM, como se evidencia plenamente del auto de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Décimo Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual HOMOLOGÓ dicha separación, decisión ésta que pasó a tener TODO EL CARÁCTER DE LA FUERZA DE LA COSA JUZGADA, la cual acompañamos debidamente registrada y certificada marcada “a”…”. (Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto transcrito).
2. Respecto al fondo de la controversia, la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM en contra de su representado.
3. En cuanto al alegato de la parte actora referido a que es propietaria de 24.000 acciones de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A., aduce el codemandado que conforme se evidencia del acta de asamblea del 27/11/2013, la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, es propietaria de 24.000 acciones que le fueron cedidas y traspasadas por el accionista SALVADOR VIEIRA TEIXEIRA, en la citada asamblea, presentándose como instrumento fundamental de la demanda esa acta de asamblea del 27 de noviembre de 2013, y que de ese instrumento se colige, que el contenido de la misma no es el fundamento del tema que nos ocupa, ya que en ese documento se evidencia la cesión de acciones hechas a TASOS ANTONIO MONDIM, la cual está consumada por contener de forma inequívoca – a decir del codemandado- la manifestación de voluntad de las partes, y aduce que, al estar determinada la existencia jurídica de un pacto entre las partes, mediante lo alegado y comprobado contrato contenido en el instrumento fundamental, este deviene en absolutamente vinculante para ellas con carácter de fuerza de ley, por disposición expresa del artículo 1.159 del Código Civil, y en consecuencia, los compromisos asumidos deben ser fielmente cumplidos y de buena fe entre las partes, conforme los postulados del artículo 1.160 ejusdem; y que por lo tanto, de la acción propuesta no se evidencia el cumplimiento de un contrato verbal, pues los elementos que integran la convención que ha originado la pretensión deducida, configuran los elementos de la cesión de forma clara e inequívoca, aunque las partes contratantes pueden dar cualquier denominación a la negociación que celebren, pero es la esencia de la negociación lo que determina la misma.
Y aduce que en consecuencia, es obligatorio para el tribunal concluir que la convención que ha dado origen a esta controversia, se trata de una simple cesión de acciones, y así solicitan sea declarada por el Tribunal, toda vez que las mismas se transmitieron y fueron adquiridas por el consentimiento legítimamente manifestado, no solo por parte del cedente y cesionario, sino por la parte de la propia actora, desde el mismo momento que surgió el acuerdo de voluntades y la autorización por ella dada, para que se materializara la cesión; que el acta de asamblea del 27/11/2013 fue debidamente registrada, y por lo tanto, no existe prueba alguna de la existencia de un supuesto contrato verbal, y así piden sea declarado.
4. Rechazan, contradicen y clarifican respecto a los otros hechos alegados por la demandante lo siguiente:
“A”: Afirman los representantes de la parte actora GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, que ella y su esposo, ciudadano, AGOSTINHO RAFAEL MONDIM, en el mismo año 2013 decidieron separarse de cuerpo y de bienes, acordando de mutuo acuerdo que la aquí actora, se quedara con las treinta y seis (36.000) mil acciones que le pertenecían a él, como accionista de la empresa “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A.”.- (resaltado nuestro).-
Como podrá apreciar el Tribunal, los representantes de la parte actora, tal y como asentamos en el literal “A”, afirman que en el año 2013, AGOSTINHO RAFAEL MONDIM y GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, se separaron de cuerpo y de bienes, pero no señalan el Tribunal que resolvió dicha separación.-
-“B”: En su escrito de demanda, afirman, que el prenombrado ciudadano AGOSTINHO RAFAEL MONDIM, quiso que la actora GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, le pagara las treinta y seis (36.000) mil acciones y “…sin embargo, como entre marido y mujer no puede existir ventas de propiedad… decidieron de mutuo y común acuerdo traspasar el treinta por ciento (30%) al hijo en común, ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM…”; “…que este último se comprometió de palabra posteriormente a traspasar las acciones dadas a nuestra representada…) (sic).- (subrayado nuestro).-
En relación a estos ítem (A y B), la actora narra supuestos convenios verbales celebrados entre su representada, su esposo AGOSTINHO RAFAEL MONDIM, y su hijo TASOS ANTONIO MONDIM, los cuales no tienen asidero legal, solamente tratan de confundir el ánimo del aquí juzgador sobre los verdaderos hechos jurídicos, que son los que se encuentran insertados en un documento público como es el Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2.013), la cual quedó registrada en el Registro Mercantil Quinto, bajo el Tomo 72-A, número 35, año 2014. (cursivas, subrayado y negrillas nuestro).-
- “C”, la parte actora tomando esos supuestos anteriormente referidos, procede a afirmar que : “…Para que el acuerdo al que nuestra mandante, su esposo y el hijo de ambos tuviera plena (sic) realizaron la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2.013), la cual quedó registrada en el Registro Mercantil Quinto, bajo el Tomo 72-A, número 35, año 2014….”.- (sic).- (subrayado y negrillas nuestro).-
En este acápite, se puede observar, que subsumieron los hechos narrados en los literales “A” y “B”, para afirmar que en base a esos supuestos, fue que realizaron la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2.013), la cual quedó registrada en el Registro Mercantil Quinto, bajo el Tomo 72-A, número 35, año 2014, pero es curioso y llama poderosamente la atención, que si tal compromiso verbal, devino en la celebración de dicha Asamblea, porqué en ese mismo acto, no dejaron constancia de tal compromiso y fijaran la oportunidad para la cesión de dichas acciones, a la aquí actora?.-
El Tribunal podrá observar, que de la transcripción que hiciera la actora del Acta up-supra, como del contenido de la misma consignada marcada “B”, -documento este que pretende la actora hacer valer-, como prueba de un supuesto compromiso o contrato verbal contraído por nuestro mandante, no se evidencia en forma alguna, que TASOS ANTONIO MONDIM, haya celebrado ese supuesto contrato verbal que narran los apoderados de la parte actora en su libelo; en el Acta tantas veces citadas, si está plasmada claramente, que la cesión hecha por el cedente AGOSTINHO RAFAEL MONDIM, a nuestro mandante, es perfecta, que basto con la sola manifestación o acuerdo de voluntades de las personas que intervinieron en la cesión de acciones sin que su existencia quedara sujeta a ulteriores pactos de las partes, como pretenden hacer ver con el Acta citada. Lo que si consta en dicha Acta, es, que la aquí actora, ciudadana GIASSEMMI PAPAGIANNI DE MONDIM, presente en la Asamblea del 27 de noviembre de 2013, AUTORIZO “… en todas sus partes, la cesión y traspaso de acciones…” (sic), hecha por su esposo, AGOSTINHO RAFAEL MONDIM a su común hijo TASOS ANTONIO MONDIM. (subrayado y negrillas nuestro)…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Asimismo aduce el codemandado, que en la mencionada acta de asamblea que señala la parte actora, se puede observar que el ciudadano Agostinho Rafael Mondim, cedió a su hijo Tasos Antonio Mondim “…la cantidad de treinta y seis (36.000) acciones…”, (sic), de las cuales “…veinticuatro mil (24.000) de las mismas iban a ser traspasadas al mes siguiente (sic) a la actora GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, con motivo de la separación de cuerpos y bienes…”; y aduce al respecto, que la actora incurre en contradicción y también en falso supuesto cuando expone “…que se perfeccionó el contrato de traspaso de acciones, y que hubo consentimiento de las partes al momento de realizar el mismo, en el acta de asamblea de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), donde se había establecido que el traspaso de las veinticuatro (24.000) acciones al ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM, era con el fin de que posteriormente se les traspasara a nuestra representada y todos los presentes además estuvieron de acuerdo…” (sic).-
Y aluden, que en el acta tantas veces mencionada, no consta que el codemandado se comprometiera verbalmente a efectuar dicho traspaso, y menos aún, se hizo mención alguna de la separación de cuerpo y de bienes de GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM y AGOSTINHO RAFAEL MONDIM; que los motivos que han llevado a la actora a incoar tan absurda acción, surgieron con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, después de un lamentable impase sostenido entre la actora con el codemandado, los cuales la actora narra de una manera penosa, pero que es irrelevante traer a colación, los motivos personales, que asistieron tanto a la madre como a su hijo para que se produjera tan lamentable situación, porque esos hechos están muy distantes a las relaciones comerciales que ambos sostienen; que la aseveración hecha por la actora referida a que el primero de enero de 2015 llamó al codemandado para verificar si estaba bien de salud y para fijar la fecha de la firma del traspaso de la cesión, es falso, toda vez que –aduce- ese día 1º de enero de 2015 salió de la ciudad de Caracas y regresó el 05 de enero de 2015, y hasta la presente fecha solo tratan necesariamente asuntos referentes a la empresa.
Aduce que respecto a una acta de asamblea supuestamente celebrada el 22 de diciembre de 2014, consignada marcada con la letra “C”, ésta nunca se celebró y que menos aún, se asentó en el Libro de Actas, por lo tanto es inexistente y sin ningún valor probatorio, y si acaso existiese un asiento en el Libro de Actas, no por ello significa que fue celebrada, y por ende no tiene ningún valor probatorio, y procede a impugnarla, por no constituir prueba alguna sobre un compromiso verbal para una supuesta cesión de acciones por parte del codemandado a GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM.
Alude que la actora basa sus apreciaciones en falsos supuestos, atribuyendo al acta de fecha 27/11/2013 menciones que no están en su contenido, dando por demostrado un compromiso contraído por nuestro mandante que no consta en el documento fundamental que acompañaran a su demanda; que la actora narra los hechos de manera ambigua, imprecisa y contradictoria, violentando el dispositivo contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la falta de lealtad y probidad en el proceso, del principio de buena fe y el principio de veracidad, toda vez que la demanda se fundamenta en unos hechos que no solo se alejan de la realidad sino que asientan una suposición falsa de los mismos, fundamentando su pretensión en el contenido del acta de asamblea del 27/11/2013, en la cual no consta ninguno de los supuestos alegados en el libelo, y menos aún sin existir prueba alguna de ese supuesto compromiso verbal, y así piden sea considerado y decidido por el Tribunal.
Que respecto al derecho invocado por la actora en su libelo, son un conjunto de normas contenidas en las disposiciones preliminares que caracterizan los contratos, pero que ninguna de ellas son contentivas de regulación alguna sobre los contratos verbales; que de todas esas disposiciones invocadas, no se desprende que estén referidas a la existencia de un contrato verbal, el cual es inexistente y que rechaza; y aduce, que en el caso de marras, es imperativo señalar la norma jurídica en que se fundamenta la pretensión, pues de no hacerlo, se estaría colocando a la demandada en un estado de indefensión y por ende violatorio del debido proceso como manda el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución, y que de tal manera, si es una formalidad esencial el señalar el dispositivo legal en que se basa la pretensión, y que siendo las cuestiones previas mecanismos para depurar y sanear el proceso, mal puede considerar la actora –según aduce el codemandado- una formalidad innecesaria el señalar la norma jurídica en que se fundamenta la pretensión, toda vez que de no hacerlo, la demandada no podrá ejercer eficaz y efectivamente el derecho a la defensa atacando tal dispositivo, y que el mismo no fue corregido por la actora al momento de subsanar la cuestión previa opuesta.
Respecto al petitorio de la demanda, alude el codemandado, que del contenido del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 27/11/2013, no consta la existencia de ese compromiso o contrato verbal, para que prospere la pretensión de la parte actora, violentando así el contenido del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Alude que la parte actora, asienta que pagará al codemandado TASTOS ANTONIO MONDIM la cantidad de Bs.24.000,00 correspondiente al pago de las 24.000 acciones objeto de la presente demanda, y aduce, que entiende esa afirmación con la finalidad de darle visos futuros al cumplimiento del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando por supuesto ante el tribunal un falso ofrecimiento sobre la supuesta venta de las 24.000 acciones que nunca fueron ofrecidas a la actora por el codemandado; y afirma que esa petición está en el vacío, por cuanto no existe, ni existió contrato verbal alguno como pretende hacer ver la actora en el acta de asamblea de fecha 27/11/2013, y por cuanto tampoco existió ningún tipo de prueba sobre ese supuesto compromiso verbal de ceder 24.000 acciones, a la actora GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, por lo que solicitan que tal pedimento sea declarado sin lugar.
En cuanto a la estimación de la demanda, señaló el codemandado TASTOS ANTONIO MONDIM, que la actora estima su pretensión en la suma de Bs.800.000,00, equivalentes a cinco mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (5.333,33 U.T.), cantidad que rebasa los límites del monto del valor de las acciones que ofrece la actora pagar al codemandado, lo cual constituye una estimación desmesurada, por lo que el tribunal, en el supuesto negado que pudiera declarar con lugar la demanda, deberá disminuir el monto por no corresponderse con el valor de las acciones; y arguyó que por todos los razonamientos expuestos, piden que la contestación sea apreciada en todo su contenido, y se declare sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 09 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó un escrito de alegatos por ante el a quo, en el cual señaló que el escrito presentado el 27/05/2015, no es un escrito de subsanación de cuestiones previas, como erróneamente se indica, sino que es el escrito de contestación a las cuestiones previas, por lo que se encuentran en el lapso de pruebas de las mismas, y solicitan que todas las actuaciones realizadas desde la presentación del escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas sea declarado nulo.
En dicha fecha 09/06/2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, proveyó respecto al cómputo solicitado por la parte demandada el 08 del mismo mes y año, dejándose constancia que desde el 27/05/2015 (exclusive) hasta el 04/06/2015 (inclusive), han transcurridos 5 días de despacho, a saber: mayo 2015: 28; junio 2015: 01, 02, 03, 04.
En fecha 11 de junio de 2015, la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, solicitó al tribunal de la causa que sea declarado sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la parte actora.
El 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó un escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas.
En fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas, declarando en su dispositiva lo siguiente:
“…Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano (sic) GIASSEMI PARAGIANNI (SIC) MONDIM, contra los ciudadanos TASOS ANTONIO MONDIM y MARIBEL LÒPEZ, ampliamente identificados, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de Nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas, consignación por la representación judicial de la parte actora, y solicitado por dicha representación en fecha 9 de junio de 2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, promovida por el codemandado TASOS ANTONIO MONDIM.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, promovida por el codemandado TASOS ANTONIO MONDIM.
Por cuanto hubo vencimiento recíproco, no hay lugar a condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTICADA…” (Copia textual).

En esta misma fecha 29 de junio de 2015, la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, presentó escrito de alegatos impugnando las pruebas promovidas por la parte actora, alegando que las mismas fueron presentadas extemporáneamente.
En fecha 03 de julio de 2015, la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, consignó diligencia por ante el Tribunal de la causa, ratificando el escrito de contestación a la demanda presentado el 03/06/2015, y a su vez consignó un escrito complementario que denominó “de ampliación a la contestación presentada en fecha 03 junio del 2015” (f.150 al 173).
En fecha 06 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda como ampliación a la presentada en fecha 03/06/2015 y 03/07/2015, y en este escrito alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para sostener este juicio por carecer de cualidad activa para intentar la demanda, por encontrarnos ante un litis consorcio matrimonial activo, por ser la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM de estado civil casada, por lo que ha incurrido en un fraude procesal. (f.176 al 180).
En fecha 27 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora y de la parte codemandada Antonio Tasos Mondim, consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por el tribunal de la causa por auto de fecha 29 de julio de 2015.
En fecha 31 de julio de 2015, la abogada Sheyla E. Fortoul Henríquez, apoderada del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; y en fecha 03 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de oposición a la admisión de pruebas presentada por la parte demandada.; y el 05 del mismo mes y año, la apoderada del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, solicitó que sea desechada la oposición de la parte actora.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2015, el a quo se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las mismas, por no ser ilegal ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Concluida la fase probatoria, por auto del 21 de octubre de 2015, el a quo fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 12 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes por ante el Tribunal de la causa en once (11) folios útiles; y por su parte, en esa misma fecha, la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, consignó escrito de informes en veinte (20) folios útiles.
El 24 de noviembre de 2015, la parte actora consignó observaciones a los informes presentados por su contraparte en dos (2) folios útiles. Lo mismo hizo el codemandado TASOS ANTONIO MONDIM pero en fecha 26 de noviembre de 2015, consignando un escrito de seis (6) folios útiles.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa dijo vistos fijando el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia a partir del 27/11/2015 inclusive, siendo diferido dicho lapso por treinta días continuos, según auto de fecha 10 de febrero de 2016.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando en su dispositiva lo siguiente:
“(…) En atención a la anterior jurisprudencia, la cual acoge esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al artículo transcrito, en los cuales se deja sentado que la cesión de acciones es suficiente demostrar su propiedad, con el asiento que se realice en los libros, firmado por el cedente y el cesionario, en ese sentido observa esta Juzgadora que la parte actora no trajo a los autos los libros de la compañía donde pudiera verificarse el compromiso de cesión de las 24.000 acciones o venta de las mismas, lo que reposa en autos es el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de noviembre de 2013, cursante a los folios 16 al 21 de la primera pieza del expediente y a la cual se le otorgó todo su valor probatorio, en la cual consta que el ciudadano Agosthino Rafael Mondim traspasó al ciudadano Tasos Antonio Mondim 36.000 acciones que le pertenecían en la compañía y también consta que la ciudadana Giassemi Papagianni de Mondim, en su condición de cónyuge el ciudadano Agosthino Rafael Mondin autorizó en todas sus partes, la cesión y traspaso de acciones hecha por su respectivo esposo
En virtud de todo lo anterior, se deduce que la anterior demanda debe forzosamente declararse SIN LUGAR por cuanto la parte actora no probó el contrato verbal que dice haber celebrado con la parte demandada. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, sigue la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI MONDIM, contra los ciudadanos TASOS ANTONIO MONDIM y MARIBEL LÒPEZ REYES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad o legitimación pasiva, alegada por la abogado SHEYLA E. FORTOUL HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado TASOS ANTONIO MONDIM.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad ACTIVA, alegada por la abogado SHEYLA E. FORTOUL HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado TASOS ANTONIO MONDIM.
TERCERO: Que el FRAUDE PROCESAL debe presentarse un escrito libelar, cumpliendo con todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y llevarse por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, sigue la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, contra los ciudadanos TASOS ANTONIO MONDIM y MARIBEL LÓPEZ REYES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por cuanto ambas partes resultaron vencidas, no hay condenatoria.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-…”
(Copia Textual).

En fecha 29 de marzo de 2016, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia supra transcrita (f.122 de la pieza II).
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado de la causa, ordenó la notificación de los demandados (f. 126 y 127 de la pieza II).
En fecha 16 de mayo de 2016, la abogada MARIBEL LÓPEZ REYES, se dio por notificada de la decisión, actuando en su propio nombre como codemandada en esta causa; y en fecha 24 del mismo mes y año, compareció la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, se dio por notificado en nombre de su representado y apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016 el Juzgado de cognición oyó las apelaciones ejercidas por las partes en ambos efectos, y es precisamente por ello, que le corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Delimitación de la controversia.
Así las cosas, se evidencia de autos, que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; se aprecia, que en el presente asunto la parte actora pretende el cumplimiento de un presunto contrato verbal de venta de 24.000 acciones de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A., ya que el demandado se ha negado a firmar el contrato del traspaso de las acciones, y que el contrato se perfeccionó por cuanto hubo consentimiento de las partes, en el acta de asamblea celebrada el 27 de noviembre de 2.013; en consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar, la existencia de la obligación invocada. Por su parte, el co-demandado, alegó cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, alegó la falta de cualidad de la parte co-demandada Maribel López Reyes, admite la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 27 de noviembre de 2013, pero niega que en dicha asamblea se haya establecido la cesión de acciones a las que alude la actora, niega y rechaza todos los argumentos de la parte actora, niega la celebración de la asamblea de fecha 22 de diciembre del 2014, y dice que esa asamblea no consta en el Libro de Actas de la compañía, y que por lo tanto es inexistente, y por ello la impugna por no constituir ninguna prueba sobre el compromiso verbal para una supuesta cesión de acciones a favor de la actora; que la actora violentó el dispositivo contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la falta de lealtad y probidad en el proceso, y alega la suposición falsa en que incurre la actora al considerar que en el acta de asamblea celebrada el 27 de noviembre de 2013 se estableció el contrato verbal de traspaso de acciones, y que ello no constituye prueba alguna de ese supuesto compromiso verbal, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar sus alegatos, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.
También se aprecia, que la co-demandada Maribel López Reyes en fecha 22 de mayo de 2015, presentó escrito mediante el cual convino en todos los hechos alegados por la parte actora, y dado que el codemandado Tasos Antonio Mondim cuestionó la falta de cualidad pasiva de la referida ciudadana, se deberá demostrar la cualidad de ésta para actuar en este juicio, y resolver el convenimiento presentado. Así se establece.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos, previo análisis del material probatorio traído a los autos:
DE LAS PRUEBAS.
A. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
JUNTO AL ESCRITO LIBELAR.
1. Marcado con la letra “A”, riela a los folios 12 al 14 de la pieza I/II, instrumento poder en original, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado el 12 de febrero de 2015, anotado bajo el Nro.3, Tomo 9, folios 12 hasta el 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Respecto a este documento, se aprecia que es un documento privado en original, otorgado ante un Notario, funcionario competente con facultad para darle fe pública en cuanto a la fecha cierta de su otorgamiento y de sus firmantes, por lo que se tiene como un instrumento privado reconocido, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de este instrumento se desprende que la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, le otorgó poder judicial a los abogados José Araujo Parra, Carlos Chacín Giuffini y Nathaly Bastidas Ramírez, a los fines que defiendan sus derechos e intereses en el juicio que se intenta contra los ciudadanos TASOS ANTONIO MONDIM y MARIBEL LÓPEZ REYES.
2. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 15 al 21 de la pieza I/II, documento en copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de los accionistas de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A., celebrada el 27 de noviembre de 2.013, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nro.35, Tomo 72-A Registro Mercantil V, año 2014, el 19 de mayo de 2014.
Se observa que las copias fotostáticas del documento antes indicado, fue inscrito ante el Registro Mercantil, en donde se dejó certeza legal de su autor, por lo que se constituyen en copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en este juicio, por el contrario fue reconocida por el co-demandado en su contestación la realización de dicha asamblea, se deben tener como fidedignas, tal como lo indica el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el 27 de noviembre de 2013, la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A., celebró una asamblea extraordinaria de accionistas cuyo objeto era la cesión y traspaso de acciones de la empresa y reforma de la cláusula quinta de los estatutos, reforma de las cláusulas séptima, octava y décima del mismo documento constitutivo y nombramiento de los administradores de la empresa; constando así que en relación al primer punto, se acordó por unanimidad, que el accionista Salvador Vieira Teixeira, ceda y traspase a la ciudadana Giassemi Papagianni de Mondim, 24.000 acciones que le pertenecen en la compañía por el precio de su valor nominal, que el cedente declara recibir en ese mismo acto de la cesionaria, en moneda de curso legal a su satisfacción; el accionista Juvenal De Sousa Oliveira manifestó no estar interesado en adquirir las referidas acciones, por lo que renunció al derecho de preferencia; que las ciudadanas Doris Elizabette Rodríguez Da Silva y Giassemi Papagianni de Mondim, en su condición de cónyuges de Salvador Vieira Texeira y de Agostinho Rafael Mondim, respectivamente, manifestaron que autorizaban en todas sus partes la cesión y traspaso hecho por sus respectivos esposos, en los términos expuestos; se dejó constancia que la asamblea estaba en conocimiento de la garantía prendaria constituida por Giassemi Papagianni de Mondim, a favor de Doris Elizabette Rodríguez Da Silva, sobre las 24.000 acciones que adquirió en la empresa, como garantía de la obligación contraída con esta última; que como consecuencia de los traspasos de acciones, la asamblea procedió a modificar el texto de la cláusula quinta del documento constitutivo de la empresa, la cual quedó redactada en los siguientes términos: “Quinta: El capital de la compañía es la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), dividido en ciento veinte mil (120.000,00) acciones nominativas de Un Bolívar (Bs.1,00) cada una, íntegramente suscritas y pagadas por los accionistas en la siguiente forma: Juvenal De Sousa Oliveira, suscribe treinta y seis mil (36.000) acciones y paga la suma de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,00); Giassemi Papagianni De Mondim, suscribe veinticuatro mil (24.000) acciones y paga la suma de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,00); y Tasos Antonio Mondim, suscribe sesenta mil (60.0000) acciones y paga la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00); todo ello conforme consta de los distintos soportes que se encuentran agregados al expediente de la compañía que lleva el Registro Mercantil.”.
Respecto al segundo punto de la asamblea, se dejó constancia que los señores Salvador Vieira Teixeira y Agostinho Rafael Mondim, manifestaron en la asamblea, que en virtud de la cesión y traspaso de sus acciones, renunciaban formalmente a sus cargos como administradores de la compañía, renuncias que fueron aceptadas y se aprobó su gestión administrativa, otorgándoles finiquitos; que el presidente de la asamblea, Juvenal De Sousa Oliveira, considera necesario, en virtud de las renuncias presentadas, reformar las cláusulas séptima, octava y décima de los estatutos de la compañía, los cuales quedaron de la siguiente forma:
“Séptima. La dirección y administración de la compañía será ejercida por tres (3) miembros, denominados Administradores, quienes podrán ser o no accionistas y durarán en el ejercicio de sus cargos cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos y, en todo caso, durarán en sus funciones hasta que sean válidamente sustituidos. Antes de entrar a desempeñar sus cargos, los administradores de la compañía, depositarán en la caja social cinco (5) acciones cada uno, a los efectos previstos en el Artículo 244 del Código de Comercio; cuando no sean accionistas, un accionista las depositará en garantía.” “Octava. Los Administradores de la compañía, actuando conjuntamente dos (2) cualesquiera de ellos tienen las siguientes facultades y atribuciones: representar a la compañía judicial y extrajudicialmente; realizar la gestión diaria de los negocios de la compañía; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; firmar cheques, aceptar y endosar letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio; contratar, fijar su remuneración y despedir a empleados y obreros; celebrar contratos de arrendamiento por más de dos (2) años; comprar bienes muebles; convocar a las asambleas de accionistas que realice la compañía y certificar los actos de las mismas; nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales con facultades para convenir, desistir, transigir, recibir sumas de dinero, darse por citados, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho y hacer posturas en remates; firmar toda clase de documentos necesarios para el cumplimiento del objeto social; y en general, ejercer las demás atribuciones que les confiere el documento constitutivo-estatutos de la compañía y la ley. No obstante, cualquiera de los administradores, individualmente, podrá representar a la compañía, en procedimientos administrativos de toda índole y por ante los órganos nacionales, estadales o municipales respectivos, gestionar y tramitar cualquier asunto de esa naturaleza, hacer participaciones de despidos de trabajadores y seguir los procedimientos a que haya lugar por calificación de despido, en sede judicial o administrativa, pudiendo en tales casos otorgar poderes a los mismos efectos. Para aquellos actos que involucren disposición o venta, así como la solicitud y contratación de pagarés, préstamos y créditos bancarios o de cualquier otra índole, se requiere la firma conjunta de los tres (3) administradores de la compañía. Los administradores no podrán otorgar fianzas o avales en nombre de la compañía y a favor de terceras personas, sin contar con la autorización expresa de la asamblea general de accionistas, reunida al efecto con la asistencia de los accionistas que representen la totalidad del capital social.”. “Décima. Para que las asambleas generales de accionistas se encuentren válidamente constituidas para deliberar, se requiere la presencia en las mismas de los accionistas que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social y las decisiones se tomarán por el voto favorable de aquellos accionistas que representen igualmente el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social.”. (Copia textual).

Seguidamente, consta en dicha acta de asamblea que se designó como administradores de la compañía por un período de cinco (5) años contados a partir de esa fecha, a los señores Juvenal De Sousa Oliveira, Tasos Antonio Mondim y la señora Giassemi Papagianni de Mondim, quienes manifestaron su aceptación de los nombramientos como administradores y tomaron posesión inmediata de sus cargos; siendo todos estos hechos aceptados por el codemandado Tasos Antonio Mondim en su contestación, en virtud de haber reconocido la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas del día 27 de noviembre de 2013. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, riela a los folios 22 al 24 de la pieza I/II, copia fotostática simple de documento privado sin firmas, referido a una presunta asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía Panadería y Pastelería La Mansión del Pan, C.A. celebrada –presuntamente- el 22 de diciembre de 2014, redactado por la abogada Beulah P. Molina Bayley, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.51.053, en la cual se tratarían los siguientes puntos: i) resolver sobre la venta de las acciones propiedad del ciudadano Tasos Antonio Mondim; ii) Modificación de la cláusula quinta de los estatutos constitutivos de la empresa, relativa al capital y acciones. Respecto a este instrumento, consta en la contestación a la demanda, que el codemandado Tasos Antonio Mondim, negó y rechazó que esa asamblea extraordinaria de accionistas se haya celebrado, e impugnó el documento aportado por la actora, alegando que dicha asamblea no se celebró ni se asentó en el Libro de Actas, y que la misma no constituye prueba alguna sobre un compromiso verbal para una supuesta cesión de acciones por parte del demandado. Ahora bien, siendo que el documento bajo análisis se trata de un documento privado simple traído a los autos por la parte actora en copia simple, y dado que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, tal como lo prevé el artículo 1.368 del Código Civil en su encabezado, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la copia fotostática que puede producirse en juicio es la del instrumento privado reconocido o autenticado, este instrumento bajo análisis no puede ser opuesto a la parte demandada, por no tener valor probatorio, al tratarse de una copia simple de un documento privado simple sin firmas. Así se establece.
4. La parte actora promovió copia fotostática simple de acta de nacimiento inserto en el Libro de Registro de Nacimientos del Consulado General de Portugal en Johannesburgo, referente al año 1977, anotado bajo el Nro.51, según el cual el día 29 de diciembre del año 1977 nació el ciudadano Tasos Antonio Mondim, hijo de Agostinho Rafael Mondim y de Giassemi Papagianni Mondim. Consta que este instrumento se encuentra en idioma extranjero, siendo traducido por el ciudadano Virgilio Rodrigues en su carácter de intérprete público de la República de Venezuela en el Idioma Portugués, cuyo título fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el Nro.406, al folio 182 del Protocolo Único y Principal, Tomo 2º, e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad de Caracas, el día 23 de septiembre de 1970. Respecto de este instrumento, se aprecia que el codemandado no impugnó su contenido, al contrario, reconoció ser hijo de los ciudadanos Agostinho Rafael Mondim y de Giassemi Papagianni Mondim, en consecuencia, se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. EN LA ETAPA PROBATORIA.
1. Se aprecia que la parte actora promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Hugo Da Silva, María Teresa Alves, Giuseppina Russo de Di Pietro, Marlene Pereira y Agostinho Rafael Mondim. Contra esta promoción de pruebas, se evidencia que el codemandado se opuso a la admisión de las testimoniales del ciudadano Agostinho Rafael Mondim, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse del cónyuge de la parte actora, de la ciudadana María Teresa Alves por cuanto presta servicios domésticos en la residencia de la actora, del ciudadano Hugo Da Silva por ser empleado de confianza de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A., de la ciudadana Giuseppina Ruso de Di Pietro, por ser amiga íntima de la parte actora, de la ciudadana Marlene Pereira, por ser contadora de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A., y por existir un nexo en segundo grado con la actora, por ser sobrina directa del cónyuge Agostinho Rafael Mondim; estas oposiciones fueron desechadas por el a quo, y se admitieron las testimoniales por auto de fecha 05 de agosto de 2015. Ahora bien, se aprecia de las actas, que sólo consta la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MARIA TERESA ALVES, GIUSSEPINA RUSSO de DI PIETRO y MARLENE PEREIRA HENRIQUE, tal como constan sus testimonios en las actas levantadas por el a quo en fecha 21 de octubre de 2015, que rielan a los folios 269 al 277, ambos inclusive. Los ciudadanos Hugo Da Silva y Agostinho Rafael Mondim no comparecieron al acto de evacuación, y por lo tanto se desechan del debate probatorio.
De la testimonial de la ciudadana MARÍA TERESA ALVES RIBERO DA SILVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.049.909, quien fue interrogada por la parte promovente y respondió de la siguiente manera:
“…ante la Juez de este Despacho Judicial manifestó no tener impedimento alguno para declarar, de Profesión: Conserje, domiciliada en: Avenida Los Apamates, Residencias Golden Gate, Planta Baja, Las Palmas, Caracas.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora promovente de la prueba, quien procede a formular sus preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. GIASSEMI PAPAGIANNI? Respuesta: Si la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM? Respuesta: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el 31 de diciembre de 2014, el Sr. Tasos Antonio Mondim agredió físicamente a su madre la ciudadana Giassemi Papagianni? Respuesta: Yo no vi eso, el día 2 de enero fue a la panadería a felicitarla y a darle el feliz año, y la vi morada de un ojo y le pregunté a ella que le pasó y ella me dijo que fue su hijo. En ese mismo día acompañé a su hija a comprar medicinas para la Sra. Giassemi, es decir su ojo.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si la Sra. Giassemi Papagianni es una persona de conducta intachable? Respuesta: Claro a cien por ciento.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que entre la Sra. Giassemi Papagianni y Tasos Mondim, se realizó un acuerdo verbal de ventas de acciones de la empresa? Respuesta: En realidad la Sra. Papagianni nunca me comentó sobre eso, pero en una oportunidad el Sr. Tasos me comentó que tenía unas acciones de su mamá y que estaba claro y que se las iba a entregar. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si fue efectivamente el Sr. Tasos Antonio Mondim quien le dijo que las acciones eran propiedad de su madre Giassemi Papagianni? Respuesta: Si es la misma respuesta el me dijo que si le iba a entregar las acciones de su mamá.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada y pasa a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Giassemi Papagianni? Respuesta: Yo creo si no me equivoco, desde el año 2004. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si presta servicio doméstico a la Sra. Giassemi Papagianni? Respuesta: Si en algún momento presté servicios domésticos a la Sra. Papagianni.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que le mueve declarar en el presente juicio? Respuesta: Porque la Sra. Giassemi me pidió el favor si podía declarar en el juicio.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si la foto que se le pone de manifiesto en fotocopia aparece usted en el cumpleaños de la Sra. Giassemi Papagianni? Respuesta: El apoderado de la representación judicial de la parte actora se opone a la pregunta formulada, por ser la misma ilegal por impertinente, ya que la testigo va a declarar sobre hechos que ha tenido conocimiento y no es la testigo quien está en juicio, aunado a que la foto no forma parte del expediente ni tampoco constituye un hecho controvertido en la causa por lo que solicito al tribunal releve a la testigo de contestar dicha pregunta. En este estado con vista a la oposición formulada la Juez de este Despacho insta a la representación judicial de la parte demandada reformule su repregunta, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen. Diga la testigo qué grado de amistad le une con la parte actora Giassemi Papagianni. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone la repregunta formulada por ser la misma ilegal por impertinente e incriminatoria toda vez que no es la testigo quien está en juicio y la amistad es un concepto jurídico no un hecho. Acto seguido este Juzgado advierte que la repregunta formulada no contraviene lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil máxime cuando el mismo artículo 485 del indicado Código permite realizar las mismas, en virtud de lo cual se insta a la testigo a responder la repregunta formulada, dejando a salvo la valoración de sus deposiciones en la oportunidad de ley. RESPUESTA: Yo tengo trato y comunicación con esa señora aproximadamente desde el año 2004, esta respuesta la di anteriormente. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el lapso de tiempo que dice tener amistad con la parte actora, ésta le confía hechos relacionados con la empresa? En este estado la representación judicial de la parte actora promovente se opone a la repregunta manifestando lo siguiente: “Nos oponemos, ilegal por capciosa ya que introdujo en la respuesta dada por la testigo el término amistad que no fue usado por la testigo, en la declaración dada, y se pretende confundir al testigo y solicito se releve de dar la respuesta al testigo”. Acto seguido la representación judicial de la parte demandada procede a motus propio a reformular la repregunta en los siguientes términos: Diga Diga (sic) la testigo si por el tiempo que dice conocer a la actora esta le confía hechos relacionados con la empresa? Respuesta: No.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que tiempo lugar y modo se enteró del compromiso verbal entre la actora y Tasso Mondim? En este estado la representación judicial de la parte actora se opone a la repregunta indicando: “Nos oponemos a esta repregunta por Ilegal por compleja, pide a la testigo que conteste tres hechos de la misma pregunta. El Código establece que debe ser hecho por hecho”. Con vista a ello la representación judicial de la parte demandada procede a modificar su repreguntar de la siguiente manera: En qué momento se enteró del compromiso del traspaso de acciones? RESPUESTA: no me acuerdo en que momento, pero si hable con el Sr. Tasos Antonio, no me acuerdo el día y fecha. Es todo. Cesaron...”.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece respecto a la valoración de los testigos lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

Al respecto, es preciso señalar, que la testigo MARÍA TERESA ALVES RIBERO DA SILVA, es conserje de profesión, es una persona adulta cuyo testimonio merece confianza dado el conocimiento que dice tener de las partes que actúan en este juicio, que conoce a la actora desde el año 2004, y que en algunas ocasiones ha trabajado en su casa como servicio doméstico, hizo algunas declaraciones sobre hechos que no guardan relación con la presente controversia, a saber, el hecho ocurrido el 31 de diciembre de 2014, en el que presuntamente el ciudadano Tasos Antonio Mondim agredió físicamente a su madre, y quedó constancia en el acta, que dicha ciudadana (la testigo) no presenció personalmente ese acto, sino que tuvo conocimiento de ello, por que se le dijo la actora; y en cuanto a los hechos controvertidos, referidos al compromiso verbal de traspaso de acciones que haría el ciudadano Tasos Antonio Mondim, a su madre Giassemi Papagianni, la testigo manifestó lo siguiente: “QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que entre la Sra. Giassemi Papagianni y Tasos Mondim, se realizó un acuerdo verbal de ventas de acciones de la empresa? Respuesta: En realidad la Sra. Papagianni nunca me comentó sobre eso, pero en una oportunidad el Sr. Tasos me comentó que tenía unas acciones de su mamá y que estaba claro y que se las iba a entregar. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si fue efectivamente el Sr. Tasos Antonio Mondim quien le dijo que las acciones eran propiedad de su madre Giassemi Papagianni? Respuesta: Si es la misma respuesta el me dijo que si le iba a entregar las acciones de su mamá…”; pero en las repreguntas formuladas por la representación judicial del codemandado Tasos Antonio Mondim, la testigo expresó:”SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que tiempo lugar y modo se enteró del compromiso verbal entre la actora y Tasso Mondim? (…Omissis…). Con vista a ello la representación judicial de la parte demandada procede a modificar su repreguntar de la siguiente manera: En qué momento se enteró del compromiso del traspaso de acciones? RESPUESTA: no me acuerdo en que momento, pero si hable con el Sr. Tasos Antonio, no me acuerdo el día y fecha.”.
Ahora bien, la testigo MARÍA TERESA ALVES RIBERO DA SILVA señaló que no presenció personalmente el compromiso del traspaso de acciones, sino que indicó que en una oportunidad el Sr. Tasos le comentó que tenía unas acciones de su mamá y que estaba claro que se las iba a entregar, pero no se acuerda en que momento, ni día, ni fecha; en consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la testigo no presentó precisión y certeza respecto al contrato de cesión presuntamente celebrado entre la actora y el codemandado Tasos Antonio Mondim, aunado a que se trata de una persona que trabajó como servicio doméstico en la casa de la actora, tal como ella misma lo señaló en su deposición, por lo que considera esta juzgadora que dicha testigo no aportó nada al Tribunal para llegar a concluir que se celebró un contrato verbal de cesión de acciones entre la actora y la parte demandada, además, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil “…El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”; y en virtud de ello, el Tribunal desecha dicha testigo. Así se declara.
De la testimonial de la ciudadana GIUSEPPINA RUSSO de DI PIETRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-966.637, quien fue interrogada por la parte promovente y respondió de la siguiente manera:
“…ante la Juez de este Despacho Judicial manifestó no tener impedimento alguno para declarar, de Profesión: Ama de Casa, domiciliada en: Avenida Oeste, Quinta Cili, Alta Florida. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora promovente de la prueba, quien procede a formular sus preguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. GIASSEMI PAPAGIANNI? Respuesta: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM? Respuesta: Si lo conozco de vista pero no de mucha comunicación.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el 31 de diciembre de 2014, el Sr. Tasos Antonio Mondim agredió físicamente a su madre la ciudadana Giassemi Papagianni? Respuesta: Si, pero no estuve presente en ese momento que agredió a la mamá y el primero de enero estuve allá en su casa y estaba un doctor que la iba a llevar a un oftalmólogo para revisarla de la herida que tenía en el ojo. Supe que si fue al médico oftalmólogo y le mandó un tratamiento y por un milímetro no perdió el ojo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano Tasos Antonio Mondim ha tenido problemas con algún familiar suyo? Respuesta: Acto seguido la representación judicial de la parte demandada se opone a esta pregunta por cuanto cualquier problema que supuestamente haya existido entre mi representado y un familiar de la deponente nada tiene que ver con el caso que se ventila en el presente juicio. En este estado la Juez del despacho insta a la testigo a responder la pregunta toda vez que la misma se encuentra permitida dentro de los límites establecidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. RESPUESTA: Problema no, sino que el 31 de diciembre este subió a mi casa y le dice a mi hijo, Diego, te pusiste viejo, pero no llegaste a hombre, eso fue. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano Tasos Mondim insultó a su hijo en su presencia? Respuesta: La parte demandada se opone por las mismas razones esgrimidas en la oposición anterior, por lo que esta Juzgadora ratifica lo expuesto anteriormente. RESPUESTA: Si, eso fue esa vez el 31 de diciembre. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano Tasos Antonio Mondim, ha tenido conducta agresiva en su presencia? Respuesta: La apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la anterior pregunta por cuanto la conducta que haya observado mi representado en presencia de la deponente en nada guarda relación con el asunto que nos ocupa en el presente juicio. Acto seguido la Juez de este despacho insta a la testigo responda la pregunta toda vez que el análisis de sus deposiciones serán analizadas en la sentencia de fondo. RESPUESTA: Agresiva relativamente, con la mamá ese mismo 31 él estaba agresivo. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si la Sra. Giassemi Papagianni es una persona de conducta intachable? Respuesta: Si es una persona de conducta intachable. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada y pasa a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo a la ciudadana Giassemi Papagianni? Respuesta: Desde hace 32 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, que distancia queda las residencias de la actora con la suya? Respuesta: Pasa la calle por el medio.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, a qué doctor se refiere que estuvo presente en la casa de la actora el día primero de enero? Respuesta: Bueno, allí había un Sr. Que era un doctor y él fue que al día siguiente la llevó al médico, es decir al oftalmólogo y el mismo le dijo que por milímetros no perdió el ojo.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si Tasos Antonio Mondim es socio de su hijo Diego en la Panadería La Nugantina? La parte actora se opone a esta pregunta, por ser ilegal por impertinente, ya que no tiene nada que ver con los hechos controvertidos en el presente proceso. En este estado la Juez de este Despacho, con vista a la oposición formulada insta a la testigo responda la repregunta toda vez que la misma no corresponde a un exceso, dejándose constancia una vez más que las deposiciones serán analizadas y valoradas en la oportunidad de la sentencia de mérito. RESPUESTA: El fue socio de la Panadería, ahora no, más o menos dos años, no tengo fecha desde cuando ya no es socio. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr. Tasos Antonio Mondim contrajo compromiso verbal con la actora Giassemi Papagianni, sobre las acciones de la empresa? Respuesta: Si se.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, donde se enteró del compromiso verbal antes citado? Respuesta: En la casa de ellos. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha oyó sobre ese compromiso verbal? Respuesta: Eso fue a raíz de que ella se divorció del esposo, no me acuerdo de la fecha, ellos por ser marido y mujer no podían pasarles sus acciones a la Sra. Giassemi y las pusieron a nombre de Tasos y para que Tasos se las pasara a ella.- Es todo…”.

Al respecto, es preciso señalar, que la testigo GIUSEPPINA RUSSO de DI PIETRO, es ama de casa, es una persona adulta cuyo testimonio merece confianza dado el conocimiento que dice tener de las partes que actúan en este juicio, según la testigo desde hace 32 años; hizo algunas declaraciones sobre hechos que no guardan relación con la presente controversia, a saber, el hecho ocurrido el 31 de diciembre de 2014, en el que presuntamente el ciudadano Tasos Antonio Mondim agredió físicamente a su madre, y quedó constancia en el acta, que dicha ciudadana (la testigo) no presenció personalmente ese acto, sino que tuvo conocimiento de ello, porque “el primero de enero estuve allá en su casa y estaba un doctor que la iba a llevar a un oftalmólogo para revisarla de la herida que tenía en el ojo. Supe que si fue al médico oftalmólogo y le mandó un tratamiento y por un milímetro no perdió el ojo”; y en cuanto a los hechos controvertidos, referidos al compromiso verbal de traspaso de acciones que haría el ciudadano Tasos Antonio Mondim, a su madre Giassemi Papagianni, la testigo manifestó lo siguiente: “QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr. Tasos Antonio Mondim contrajo compromiso verbal con la actora Giassemi Papagianni, sobre las acciones de la empresa? Respuesta: Si se.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, donde se enteró del compromiso verbal antes citado? Respuesta: En la casa de ellos. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha oyó sobre ese compromiso verbal? Respuesta: Eso fue a raíz de que ella se divorció del esposo, no me acuerdo de la fecha, ellos por ser marido y mujer no podían pasarles sus acciones a la Sra. Giassemi y las pusieron a nombre de Tasos y para que Tasos se las pasara a ella…”; quedó constancia en el acta que el hijo de la testigo, Diego, fue socio del codemandado Tasos Antonio Mondim en la Panadería La Nugantina, y que tuvieron desavenencias personales.
Ahora bien, la testigo GIUSEPPINA RUSSO de DI PIETRO señaló que no presenció personalmente el compromiso del traspaso de acciones, indicando que se enteró de ello en la casa de la ciudadana Giassemi Papagianni, y en cuanto a la oportunidad del compromiso, manifestó que fue a raíz del divorcio entre Giassemi Papagianni y Agostinho Rafael Mondim, que no se acuerda de la fecha, y señaló que ellos por ser marido y mujer no podían hacer el traspaso de las acciones, y las pusieron a nombre de Tasos para que éste se las pasara a su madre; sin embargo, por cuanto la testigo conoce a la parte actora desde hace 32 años, sus hijos eran socios entre sí de una panadería denominada “La Nugantina”, los cuales tuvieron desavenencias personales y ya no existe la sociedad; en consecuencia, todos estos hechos causan dudas a este Tribunal sobre la imparcialidad e interés en las resultas del pleito a favor de la parte actora, y por tal motivo se desecha del análisis probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la testimonial de la ciudadana MARLENE PEREIRA HENRÍQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.094.378, quien fue interrogada por la parte promovente y respondió de la siguiente manera:
“…ante la Juez de este Despacho Judicial manifestó no tener impedimento alguno para declarar, de Profesión: Licenciada en Contaduría, domiciliada en: Calle “C” Residencias Las Garzas, Piso 6, Apto. 6-D, Urbanización Santa Rosa de Lima, Caracas.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora promovente de la prueba, quien procede a formular sus preguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, que cargo ocupa en la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A.,? Respuesta: Yo soy la Contadora independiente de la panadería.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha ocupa dicho cargo? Respuesta: Aproximadamente, desde el 15 de octubre del año 2014.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que entre la Sra. Giassemi Papagianni y Tasos Antonio Mondim, se realizó un contrato verbal de compra-venta de acciones? Respuesta: Si lo supe por que me lo notificaron las partes. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si fue convocada para que tramitara los documentos necesarios para suscribir el documento final de la compra de acciones de la empresa? Respuesta: Si recibí una llamada telefónica de parte de la Sra. Giassemi para que hiciera el documento.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha aproximadamente la convocaron? Respuesta: Eso fue alrededor del 15 de noviembre de 2014, no recuerdo exactamente la fecha.- . SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si contacto a una abogada con el fin de que redactara el documento de compra-venta de acciones? Respuesta: Si, contacte con la abogada con quien trabajo para este tipo de casos, la Dra. Beulah Molina.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano Tasos Antonio Mondim, tenía conocimiento de la realización del contrato de compra-venta de acciones? Respuesta: Si, yo me reuní en la panadería con la Sra. Giassemi y la abogada para solicitar los documentos pertinentes para elaborar el documento de compra-venta y saliendo de la panadería una vez concluida la reunión en la puerta nos encontramos con el Sr. Tasos Mondim, yo le presenté a la abogada al Sr. Tasos y le dije que ella iba hacer el documento de traspaso de las acciones de su mamá y él dijo que si que no había ningún problema. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha aproximadamente se obtuvieron los documentos necesarios para concretar la compra-venta de acciones? Respuesta: En la segunda semana del mes de enero de 2015. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si se comunicó con el Sr. Tasos Mondim con el fin de que él firmada el documento de compra-venta acordado con su madre? Respuesta: Si una vez estuvo listo el documento lo llamé telefónicamente y le dije que el documento estaba listo y si él estaba en su negocio para pasar a que firmara el documento y en ese momento me comunicó que no iba a firmar el documento. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano Tasos Antonio Mondim le manifestó el motivo por el cual se negaba a firmar el documento? Respuesta: Si, él me dijo si yo sabía lo que había pasado, refiriéndose de lo que había pasado en diciembre, yo le dije que su mamá me había llamado y contado lo que había sucedido y que si él sabía que esas acciones eran de su mamá por que no le firmaba y así evitaba el conflicto, y me dijo que no iba a evitar el conflicto.- DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo, si sabe que el ciudadano Tasos Mondim, ha tenido agresiones físicas y verbales en contra de la ciudadana Giassemi Papagianni? Respuesta: Solamente se lo que me comentó telefónicamente la Sra. Giassemi, que en diciembre habían tenido una pelea y que él le había agredido físicamente. Acto seguido, pasa a formular la apoderada demandada las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que nexos la unen con los esposos Mondim Papagianni y Tasos Mondim? Respuesta: El Sr. Rafael Mondim es hermano de mi padre, por tanto es mi tío, la Sra. Giassemi Papagianni es la esposa del Sr. Rafael Mondim, el Sr. Tasos Mondim es mi primo legítimo.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del contenido del acta del 27 de noviembre de 2013? Respuesta: No he leído el acta del 27 de noviembre de 2013, por tanto no tengo conocimiento del contenido de esa acta.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha se obtuvieron los documentos necesarios para la venta de acciones que dice usted redactó la abogada Beulah Molina? Respuesta: Los obtuvimos la segunda semana de enero de 2015 y si los redactó la abogada Beulah Molina, por que esta visado por ella, es su sello y su firma. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda la fecha con la cual fue redactada el acta de asamblea por la mencionada profesional del derecho? Respuesta: No lo recuerdo. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si los documentos necesarios para redactar el documento que usted refirió se obtuvieron, la segunda semana de enero de 2015, para cuando estaba prevista la redacción de dicho documento? Respuesta: El último documento que nos faltaba para darle curso a la firma y registro del documento fue la solvencia del Seguro Social ese fue el último documento que nos entregaron la segunda semana de enero de 2015.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si estaba previsto la redacción del documento después de haber obtenido las solvencias necesarias? Respuesta: No el documento se comenzó a redactar con las copias del acta constitutiva y sus modificaciones, el libro de accionistas, el libro de actas siendo la solvencia del seguro social el documento que nos faltaba para proceder a las firmas y al registro que obtuvimos la segunda semana de enero de 2015.- SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda la fecha que tiene el documento que contiene la asamblea de accionistas mediante la cual Tasos Antonio Mondim, traspasaba las acciones a la actora? Respuesta: Repito que no recuerdo la fecha.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga usted a que conflicto se refería en su pregunta décima y décima primera? Respuesta: Al conflicto familiar entre él y su mamá.- NOVENA REPREGUNTA: Diga usted si estuvo presente al momento en que convinieron verbalmente Tasos Antonio Mondim con la aquí actora? Respuesta: No estuve presente. Es todo…”.

Respecto a esta testigo, se observa que ocupa el cargo de Contadora de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A., aproximadamente, desde el 15 de octubre del año 2014, según sus dichos, y quedó establecido en la declaración de la testigo, que “El Sr. Rafael Mondim es hermano de mi padre, por tanto es mi tío, la Sra. Giassemi Papagianni es la esposa del Sr. Rafael Mondim, el Sr. Tasos Mondim es mi primo legítimo…”. Ahora bien, el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…”, exceptuándose aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, que no es el caso de marras; en consecuencia, tratándose la testigo MARLENE PEREIRA HENRÍQUEZ de la prima del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, siendo pariente consanguíneo de éste, hecho que pudiera afectar su credibilidad y confianza para este Tribunal, es por lo que quien suscribe considera que es inhábil para declarar en contra del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM; aunado a ello se aprecia, que cuando fue repreguntada si estuvo presente al momento de llevarse a cabo el convenio verbal hoy demandado, manifestó no haber estado presente; por lo que no se lleva a la convicción de esta juzgadora para concluir que se celebró un contrato verbal de cesión de acciones entre la actora y la parte demandada. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
1.- La representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, trajo a los autos, instrumento Poder en original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 13, Folios 77 al 79, en fecha 28 de abril de 2015 (Folios 55 al 57). A este instrumento se le confiere valor probatorio al tratarse de un documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnado, desconocido o tachado en forma alguna por la parte contraria, conforme lo prevé el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual acredita la representación judicial de los abogados SHEYLA ESTHER FORTOUL HENRÍQUEZ, ÁNGEL E. INFANTE ABREU y ÁNGEL E. INFANTE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.827.356, V-2.209.199 y V-15.182.311, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 20.904, 4.061 y 129.847, en el mismo orden enunciado, respecto al ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM. Así se declara.
2.- Rielan a los autos en los folios 91 al 109 de la pieza I/II, copias certificadas expedidas por la Dra. Luisa Paredes Uzcátegui, en su carácter de Registradora del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de mayo de 2015, dejando constancia que las copias que anteceden son traslado del documento que quedó inscrito bajo el Nro. 48, folio 264, del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2012, del día 03 de abril de 2012, y se observa que ese legajo de copias certificadas corresponden a actuaciones del expediente No. AP51-V-2012-001537 del Juzgado Décimo Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de la solicitud de separación de Cuerpos y de Bienes entre los ciudadanos MARIBEL LÓPEZ REYES y TASOS ANTONIO MONDIM PAPAGIANNI. Respecto a este instrumento se aprecia, que se trata de copias certificadas de un documento público tal como lo prevé el artículo 1.357 por ser actuaciones emanadas de un Tribunal y posteriormente registradas por ante un Registrador con facultad para darle fe pública, y por cuanto la parte actora no tachó, ni impugnó de falsa la documental consignada conforme al procedimiento establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, se tiene legalmente por reconocido su contenido, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia lo siguiente: i) solicitud de separación de cuerpos y de bienes, presentada por los ciudadanos MARIBEL LÓPEZ REYES y TASOS ANTONIO MONDIM PAPAGIANNI, ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2012, y en dicha solicitud estipularon lo siguiente: a) se suspendió la vida en común, por lo que cada cónyuge tiene derecho de fijar su residencia en el lugar que desee dentro del territorio nacional; b) cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley; c) convinieron en los bienes y frutos que cada uno adquiera producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquirente a partir de la firma de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes; d) en cuanto al régimen de los hijos, convinieron que ejercerían la titularidad de sus 2 niños de manera conjunta y ésta comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos; que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores, que la custodia será ejercida por la madre.
Consta que dicha solicitud fue admitida en fecha 02 de febrero de 2012 dictado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego consta acta de fecha 16 de febrero de 2012, en la cual el precitado Juzgado dejó constancia de lo siguiente:
“…se deja constancia de la COMPARECENCIA de los ciudadanos MARIBEL LÓPEZ REYES y TASOS ANTONIO MONDIM PAPAGIANNI, (…), quienes manifestaron lo siguiente: “Ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Divorcio con fundamento al artículo 189 y 190, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En cuanto al régimen a seguir en beneficio de sus hijos (…Omissis…), la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, solicitamos a este Tribunal su homologación; en consecuencia, Este JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, declara Con Lugar la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIBEL LÓPEZ REYES y TASOS ANTONIO MONDIM, (…omissis…), con fundamento en el Artículo 189 y 190 del Código Civil. En cuanto a las Instituciones Familiares, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Seguidamente, se evidencia, decisión de fecha 16 de febrero de 2012 dictada por el precitado Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente: “…este JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11º) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud en todo cuanto no sea contrario a derecho, por lo que se imparte su respectiva homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 189 y 190 del Código Civil…”. (Negrillas del texto transcrito).
Y también consta la nota del Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 03 de abril de 2012, en el cual la Dra. MARBELIS J. USECHE L., en su carácter de Registradora, dejó constancia de la presentación de los documentos antes analizados para su registro, identificando a su presentante, quedando “AUTENTICADO”, y fue inscrito bajo el Nro.48, folio 264 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2012. Así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.
1. La parte demandada reprodujo en todas y cada una de sus partes el contenido de la copia certificada del expediente No.AP51-V-2012-001537 contentiva de la decisión de fecha 16/02/2012 dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, debidamente registrada por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se homologó la separación de cuerpos y de bienes presentada por la ciudadana MARIBEL LÓPEZ REYES y TASOS ANTONIO MONDIM, decisión que –a decir de la promovente- pasó a adquirir “TODO EL CARÁCTER DE LA FUERZA DE LA COSA JUZGADA”, con el fin de demostrar la falta de cualidad e interés de la ciudadana MARIBEL LÓPEZ REYES. Respecto a este instrumento, esta juzgadora ya emitió pronunciamiento respecto a su valoración, y en cuanto a su incidencia en este proceso, se emitirá pronunciamiento en el punto referido a la falta de cualidad de la codemandada. Así se establece.
2. Promovió el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A.”, de fecha 27 de noviembre de 2013, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Tomo 72-A, número 35, año 2014 presentada por la parte actora y que riela a los folios 16 al 21, a los fines de demostrar que es un documento definitivo en el que se evidencia la cesión de acciones que hiciera de forma inequívoca AGOSTINHO RAFAEL MONDIM a TASOS ANTONIO MONDIM, así como también la autorización dada, libre de presión y apremio por la cónyuge del cedente, ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, y para demostrar el presunto fraude a la ley en el que incurrió la parte actora, con la violación del artículo 1.481 del Código Civil. Respecto a esta acta de asamblea de accionistas ya fue valorado en la oportunidad de analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora.
3. Promovió copias simples de actuaciones judiciales relacionadas con la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos AGOSTINHO RAFAEL MONDIM y GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, y sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de noviembre de 2013, en el expediente Nro. AP31-S-2013-002143, en la cual se declaró inadmisible la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos AGOSTINHO RAFAEL MONDIM y GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, a los fines que el Tribunal oficiara a dicho Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que le diera certeza a dichas copias.
El Tribunal a quo no se pronunció respecto a la admisión de esta prueba informativa; sin embargo, consta que la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, consignó un legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según decreto del juez emitido el 29 de julio de 2015, que rielan a los folios 247 al 267 de la pieza I/II, y consta nota de secretaría de fecha 10 de agosto de 2015, suscrita por la abogada Mayalgi Marcano Pérez en su carácter de Secretaria del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, en la cual certificaba que las copias eran traslado fiel y exacto de las actuaciones que cursaban en el asunto Nro. AP31-S-2013-002143, relacionado con el proceso de divorcio 185-A seguido por los ciudadanos AGOSTINHO RAFAEL MONDIM y GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM; en consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio a dichas copias certificadas por haber sido expedidas previo decreto de un Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y dan fe de su contenido, por lo que esta juzgadora les otorga el carácter de documento público, conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fueron tachadas de falso, ni impugnadas por la contraparte, tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De estas copias certificadas se desprende que los ciudadanos AGOSTINHO RAFAEL MONDIM y GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, presentaron una solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de noviembre de 2013, por cuanto los matrimonios celebrados en el extranjero ante autoridades religiosas católicas son indisolubles, solamente anulables por las autoridades religiosas competentes, y dado que no fue celebrado por una autoridad civil extranjera competente según la legislación venezolana, por ello no cumple con los requisitos establecidos para su inserción en los Libros de Registro Civil, concluyendo dicho Tribunal que el vínculo contraído por los solicitantes en el extranjero no es válido en Venezuela, y como consecuencia de ello no puede disolverse. No constando en autos que contra dicha decisión se haya ejercido recurso alguno, por lo que debe tenerse como definitivamente firme el fallo dictado, con fuerza de cosa juzgada; lo que resulta entonces que los ciudadanos AGOSTINHO RAFAEL MONDIM y GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, para el momento de interposición de la presente demanda de cumplimiento de contrato verbal de cesión de acciones, se encontraban casados. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
PUNTOS PREVIOS
1. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA MARIBEL LÓPEZ REYES.
Observa esta juzgadora que el ciudadano Tasos Antonio Mondim, en su carácter de co-demandado en la presente causa, alegó en su respectivo escrito de contestación a la demanda, que la ciudadana Maribel López Reyes no tiene cualidad para ser demandada en este juicio, fundamentando su pretensión “…en el hecho jurídico, de que la prenombrada ciudadana, está legalmente SEPARADA DE CUERPO Y DE BIENES del aquí demandado TASOS ANTONIO MONDIM, como se evidencia plenamente del auto de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Décimo Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual HOMOLOGÓ dicha separación, decisión ésta que pasó a tener TODO EL CARÁCTER DE LA FUERZA DE LA COSA JUZGADA…”.
Ahora bien, respecto a la cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señaló lo siguiente:
“(…) debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (Copia textual).

En atención a ello, del escrito libelar se evidencia que la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI de MONDIM demandó a los ciudadanos TASOS ANTONIO MONDIM y MARIBEL LÓPEZ REYES, y a ésta última “…en su calidad de cónyuge y por lo tanto propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM…”.
Ahora bien, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En éste último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (Subrayados y negrillas de esta alzada).

Del análisis de la norma antes trascrita, se observa que las causas de disolución de la comunidad conyugal son cinco, a saber: i) la disolución del matrimonio; ii) la nulidad del matrimonio; iii) la ausencia declarada de uno de los cónyuges; iv) la quiebra de uno de los esposos; y v) la separación judicial de bienes.
Entonces, se aprecia, que una de las causas de disolución de la comunidad conyugal, es la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por el Código Civil; esta causal no opera de pleno derecho (como en el caso de la muerte de uno de los cónyuges, del divorcio, o de la anulación del matrimonio), sino que es necesaria la actuación de un juez.
Según la doctrina, hay tres tipos de separación legal de bienes: a) la resultante de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes (artículo 171 del Código Civil); b) la derivada de una demanda de separación de cuerpos con separación conjunta de bienes (artículo 190 del Código Civil); c) la decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges (artículo 190 del Código Civil).
Como puede notarse, en esos tres casos de separación legal de bienes, se mantiene el matrimonio, pero el régimen patrimonial del mismo deja de ser el de la comunidad de gananciales, para ser sustituido por el de la separación total o absoluta de bienes entre los cónyuges.
Ahora bien, en el caso de marras, se pudo evidenciar la existencia de una solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos MARIBEL LÓPEZ REYES y TASOS ANTONIO MONDIM PAPAGIANNI, ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2012, admitida el 02 de febrero de 2012, fijándose la oportunidad para la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego consta acta de fecha 16 de febrero de 2012, en la cual el precitado Juzgado dejó constancia de lo siguiente:
“…se deja constancia de la COMPARECENCIA de los ciudadanos MARIBEL LÓPEZ REYES y TASOS ANTONIO MONDIM PAPAGIANNI, (…), quienes manifestaron lo siguiente: “Ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Divorcio con fundamento al artículo 189 y 190, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En cuanto al régimen a seguir en beneficio de sus hijos (…Omissis…), la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, solicitamos a este Tribunal su homologación; en consecuencia, Este JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, declara Con Lugar la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIBEL LÓPEZ REYES y TASOS ANTONIO MONDIM, (…omissis…), con fundamento en el Artículo 189 y 190 del Código Civil. En cuanto a las Instituciones Familiares, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Seguidamente, se evidencia, decisión de fecha 16 de febrero de 2012 dictada por el precitado Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente: “…este JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11º) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud en todo cuanto no sea contrario a derecho, por lo que se imparte su respectiva homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 189 y 190 del Código Civil…”. (Negrillas del texto transcrito). Asimismo, consta la nota del Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 03 de abril de 2012, en el cual la Dra. MARBELIS J. USECHE L., en su carácter de Registradora, dejó constancia de la presentación de los documentos antes analizados para su registro, identificando a su presentante, quedando “AUTENTICADO”, y fue inscrito bajo el Nro.48, folio 264 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Se aprecia que en esa solicitud de separación de cuerpos y de bienes, las partes estipularon lo siguiente: a) se suspendió la vida en común, por lo que cada cónyuge tiene derecho de fijar su residencia en el lugar que desee dentro del territorio nacional; b) cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley; c) convinieron en los bienes y frutos que cada uno adquiera producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquirente a partir de la firma de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes; d) en cuanto al régimen de los hijos, convinieron que ejercerían la titularidad de sus 2 niños de manera conjunta y ésta comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos; que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores, que la custodia será ejercida por la madre.
Respecto al régimen patrimonial de los bienes comunes, las partes señalaron la existencia de los siguientes bienes: a) 500 acciones nominativas en la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA CHAPA, C.A.”; b) unas bienhechurías constituidas por un fundo agrícola denominado “LA CHAPA”, fomentadas sobre tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras con una superficie de 779 hectáreas con 4.260 metros cuadrados, ubicado en el sector denominado Cuatro y Medio, Parroquia Tocuyo de La Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón; c) un hierro para marcar ganado bovino y caballar, que se encuentra en el fundo “LA CHAPA”, inscrito dicho hierro en Ministerio de Producción y el Comercio, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la República Bolivariana de Venezuela; d) 250 acciones en la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA FRITUY, C.A.”; f) 25.000 acciones nominativas en la sociedad mercantil “ASADOS MISTER PEPE RESTAURANT, C.A.”; g) 2.500 acciones nominativas en la sociedad mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA MISTER BREAD, C.A.”; h) 25 acciones en la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CERDITUY, C.A.”; i) una camioneta SPORT WAGON, modelo Grand Cherokee, marca Jeep, placa AD824DM, año 2011, color arena metalizado; j) una camioneta SPORT WAGON, modelo Grand Cherokee, marca Jeep, placa AB917YD, año 2011, color verde; k) una motocicleta tipo SCOOTER, uso particular, placa AE9P32D, marca KEEWAY, modelo MATRIX ELEGANCE 150, año 2011, color negro; l) una camioneta modelo DODGE RAM 2500, marca DODGE, color plata, tipo PICK-UP, placa 55ESAP, año 2007; m) un camión marca PEGASO, tipo FURGON, uso CARGA, modelo 121702, año 1991, color blanco y multicolor, placa 71UBAF; n) un tractor marca CATERPILLAR, modelo D-7, serial 94N2444, color amarillo; ñ) un vehículo marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL AUT/J122LG-GPDFZ-A, año 2005, color rojo, placa NAR93W, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, uso particular; o) una moto marca HONDA, año modelo 1995, color azul, placa AA7A16K, modelo XL 600 VR, tipo ENDURO, uso particular; p) un tractor agrícola marca JOHN DEERE, 6603, 120 HP, adquirido de la empresa ORVAL, S.A., a nombre de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA CHAPA, C.A.”; q) 600 acciones nominativas en la sociedad mercantil “NUGANTINA DELI, C.A.”; y r) 1.000 acciones nominativas en la sociedad mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A.”.
Y se observa que las partes expresamente convinieron que pasaban a la exclusiva propiedad de Maribel López Reyes los bienes descritos en las letras a, b, c, d, e, f, g y h; y que pasaban a la exclusiva propiedad del ciudadano Tasos Antonio Mondim, los bienes descritos en las letras i, j, k, l, m, n, ñ, o, p, q y r; decretada su homologación el 16 de febrero de 2012, y participada al Registro Público en fecha 03 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 176 del Código Civil.
Como se observa, los esposos en su solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pidieron igualmente, la separación de sus bienes, vale decir, los adquiridos durante la comunidad conyugal, dentro de los cuales se encuentran las un mil (1000) acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A.”, las cuales quedaron en plena y exclusiva propiedad del cónyuge TASOS ANTONIO MONDIM, y así fue declarado por el juez que conoció de la separación de cuerpos y de bienes tal como la obliga el artículo 189 del Código Civil, y desde el mismo momento de la declaración de la separación de cuerpos quedó extinguida la comunidad conyugal, por aplicación del artículo 175 ejusdem, según el cual: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.”.
Este supuesto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, es distinto al del divorcio, pues en éste es necesario que se disuelva el matrimonio para que cese la comunidad de gananciales (ex artículo 186 ejusdem) y se sustituya por la comunidad ordinaria, cuya liquidación podrá obtenerse amigablemente o por partición judicial. En consecuencia, es la separación de cuerpos por mutuo consentimiento la única excepción que permite la disolución y liquidación de la comunidad conyugal por voluntad de las partes, tal como lo establece el último aparte del artículo 173 del Código Civil, y esa fue la manera como se extinguió la comunidad conyugal formada por los esposos MARIBEL LÓPEZ REYES y TASOS ANTONIO MONDIM PAPAGIANNI, al momento de declararse judicialmente la separación desde el 16 de febrero de 2012.
Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir que, en efecto, como lo señala la representación judicial del ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM, codemandado en esta causa, la codemandada MARIBEL LÓPEZ REYES, carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que, en la actualidad, está separada de cuerpos y de bienes del demandado TASOS ANTONIO MONDIM, por lo que no es copropietaria de las acciones que le pertenecen a dicho ciudadano en la sociedad mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A.”, razón por la cual, se declara PROCEDENTE la falta de cualidad alegada, y se deja constancia que el único legitimado pasivo para sostener el presente juicio es el ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM. ASÍ SE DECIDE.-
2. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.
Se aprecia en el escrito de informes presentado por la representación judicial del ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM, por ante el Tribunal a quo, que la parte actora no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto existe un litis consorcio activo necesario entre la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM y el ciudadano AGOSTINHO RAFAEL MONDIM, toda vez que la legitimación en juicio compete a ambos esposo por tratarse de un consorcio necesario vinculante u obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, por lo que es necesario para el ejercicio de la presente acción que sea ejercida por ambos cónyuges.
Al respecto se observa, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada sostiene que la ciudadana Giassemi Papagianni de Mondim no tiene cualidad para intentar por sí sola la acción, pues debió actuar conjuntamente con su respectivo cónyuge, tal y como se contempla en el artículo 168 del Código Civil.
Ahora bien, en cuanto a la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, resulta conveniente referir el fallo nº 976 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente nº 01-1451, en que se estableció lo siguiente:
“…la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.
Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil…”

Como puede colegirse del citado criterio, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión.
En el caso concreto de marras, la pretensión formulada por la ciudadana Giassemi Papagianni de Mondim tiene por objeto el cumplimiento de un presunto contrato verbal de venta de acciones de la sociedad mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A.”, que son propiedad del ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM.
Por lo tanto, aun cuando conste en el expediente que dicha demandante aún es cónyuge del ciudadano AGOSTINHO RAFAEL MONDIM, toda vez que la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo que fue presentada por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, fue declarada inadmisible en fecha 07 de noviembre de 2013, lo pretendido por la actora es el cumplimiento de una venta de acciones de una sociedad mercantil, y siendo las acciones, bienes muebles conforme al precepto contenido en el artículo 533 del Código Civil, en caso de ser procedente la demanda, esas acciones que presuntamente fueron vendidas formaran parte de la comunidad conyugal existente entre ellos, por lo que no estamos en presencia de una demanda que guarde relación con un acto de enajenación o gravamen sobre los bienes que son propiedad de la comunidad conyugal, ni en algún otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
Ante esta situación, no cabe duda que la condición de presunta compradora que ostenta la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM de las acciones reclamadas en la sociedad mercantil “PANADERÍA Y DELICATESES LA MANSIÓN DEL PAN, C.A.”, pertenecientes al demandado TASOS ANTONIO MONDIM, la legitima suficientemente para ejercer el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales separadamente de su cónyuge, y pretender judicialmente el cumplimiento de ese presunto contrato celebrado; en consecuencia, se declarada no ha lugar a la falta de cualidad activa bajo examen. Y así se establece.-
3. DEL ALEGATO DE FRAUDE PROCESAL.
El codemandado Tasos Antonio Mondim, a través de su representación judicial ha venido denunciando la existencia de fraude procesal en el presente juicio, tanto en la contestación de la demanda, como en los informes presentados en primera instancia y específicamente en los informes presentados por ante esta segunda instancia en fecha 22 de julio de 2016, alegando al respecto que, el fraude procesal se evidencia en los siguientes hechos:
“…De la simple lectura de su escrito libelar, y posterior vista al contenido del Acta de la Asamblea celebrada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), consignada como documento fundamental de su acción, se observa claramente que incurrieron no solo en contradicciones y en falsos supuestos, sino que actuaron de mala fe procesal, al falsear el contenido de la citada Acta, endilgándole a al texto de la misma, menciones que no están en su contenido, como: “…que hubo consentimiento de las partes al momento de realizar el mismo, en el acta de asamblea de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)…”, todo ello con la finalidad de conseguir un efecto jurídico en base a ese falso supuesto, pues, si nos remitimos al Acta tantas veces citada, en ninguna parte de su texto consta tal manifestación. La actora continuó asentando en su escrito de demanda, hechos de una manera imprecisa, ambigua y contradictoria, VIOLENTANDO el dispositivo contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la falta de lealtad y probidad en el proceso, principios éstos que son manifestaciones del principio de buena fe que arrastra consigo al principio de veracidad, toda vez que la demanda se fundamentó en hechos que no sólo se alejan de la realidad, sino que asientan una suposición falsa de los mismos, fundamentando su pretensión en el contenido del Acta de Asamblea del 27 de noviembre de 2013, donde no se señalan ninguno de los supuestos alegados de su demanda. (…Omissis…). Así las cosas ciudadana Juez, la parte actora vuelve a falsear el contenido del Acta de Asamblea, cuando después de transcribir en su libelo (ver folios 4, 5 y 6 de la primera pieza) el Acta de Asamblea, afirmó: “…De la transcripción anterior se puede observar que el ciudadano AGOSTINHO RAFAEL MONDIM, cede a su hijo TASOS ANTONIO MONDIM la cantidad de treinta y seis mil (36.000) acciones que le pertenecían para ese momento en la compañía, de las cuales veinticuatro mil (24.000) de las mismas iban a ser traspasadas al mes siguiente nuestra mandante, con motivo de la separación de cuerpos y bienes…”. (sic). (ver folios 6 de la Primera pieza).
Abundando en los falsos supuestos, con todo respeto señalamos al Tribunal, que los representantes de la parte demandante, reinciden cuando afirman: “…que se perfeccionó el contrato de traspaso de acciones, y que hubo consentimiento de las partes al momento de realizar el mismo, en el acta de asamblea de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), donde se había establecido que el traspaso de las veinticuatro mil (24.000) acciones del ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM, era con el fin de que posteriormente se las traspasar a nuestra representada y todos lo presente además estuvieron de acuerdo…” (sic).- Podrá apreciar esta Alzada, que el fraude a la ley, se perpetra al endosarle lo antes señalado al Acta de Asamblea del 27 de noviembre de 2013. Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, pero en el caso de autos, pareciera que la actora con tales argumentos quiso contravenir el artículo 1481 del Código Civil, donde imperativamente ordena taxativamente el cumplimiento de una conducta total e inexorablemente obligatoria, que en forma alguna puede estar sujeta a la voluntad de las partes, por lo que no les es permitido abstenerse de su cumplimiento con el fin de obtener un beneficio, que logrado por este medio como en el caso de autos, será siempre ilícito, donde la actora, mediante la cesión de acciones hechas a su hijo TASOS ANTONIO MONDIM, según lo expuesto en el libelo, pretendía que al mes siguientes de celebrada la asamblea, le fueran traspasadas las acciones con motivo de una separación de cuerpo y de bienes (inexistente), en franca violación a la prohibición establecida en el artículo 1481 antes citado, por lo que resulta inaceptable, que el cumplimiento de una disposición imperativa quede sujeta al incumplimiento o modificación de los obligados a obedecerla. En el entendido que el fraude a ley es el medio destinado a proteger y velar por el cumplimiento de las normas imperativas, si lo manifestado por la actora en su libelo, referente al traspaso de acciones a posteriori a su representada es cierto, entonces su fin era burlar fraudulentamente el artículo 1481 ejusdem. Consumándose en tal forma el tan alegado por nosotros fraude a la ley. (cursivas, subrayado y negrillas nuestro).
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, refiriéndonos al particular TERCERO, de la decisión del Tribunal de la causa, con todo respeto, en este acto, disentimos de tal pronunciamiento, así como también de la exposición hecha para fundamentar el mismo, toda vez que en toda la secuencia del proceso siempre hemos señalado que la actora, ab initio, incurrió no solo en una serie de contradicciones y falsos supuestos, sino también en fraude de ley, haciendo transcripciones y citas falsas e inexactas, actuando de muy mala fe procesal. En este sentido, el Tribunal de la causa, así como incurrió en omisión de evacuar la prueba de informes por nosotros promovidas, no obstante fue admitida, pero diligentemente fueron consignadas por nosotros en su oportunidad. Consideramos que también omitió darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ordenado abrir el cuaderno de incidencias para cumplir con el debido procedimiento a que se refiere la disposición antes citada; la Juez del a quo., cita una sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual trata sobre el fraude procesal por causa petendi, lo cual no se corresponde con el caso de autos. Es por ello que consiente como estamos, que es nugatorio en este estado del juicio procesar tal incidencia por ser extemporánea, pedimos muy respetuosamente a este Juzgado Superior, haga los correctivos necesarios para que los profesionales del derecho, con los cuales nos honramos en tenerlos como contraparte, procedan con transparencia y lealtad en los procesos, cuya actuación debe ser concordante con las exigencias formales y materiales que son propia de la digna profesión de nosotros los abogados…”.

Y en el petitorio de los informes, el demandado solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra el particular primero de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, y consecuencialmente, declare con lugar la defensa de falta de cualidad e interés, que interpusieran como defensa perentoria; que sea confirmado en todas sus partes el contenido a que se refiere el particular cuarto de la sentencia pronunciada por el Tribunal de la instancia en fecha 15 de marzo de 2016, en la cual se declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato verbal de venta de acciones, y pidió muy especialmente a este Tribunal Superior que se haga pronunciamiento respecto al particular tercero de la sentencia por ellos apelada, referente al procedimiento a seguir cuando se evidencie el fraude a la ley y sus consecuencias jurídicas, en el transcurso de un juicio, y que se revoque la decisión del a quo en cuanto a la no condenatoria en costas en el presente juicio de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto al fraude procesal denunciado por la parte demandada, se observa:
El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.
Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló:
“...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82).
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazanada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
Es así que, en materia de la tramitación de las denuncias de fraude procesal, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada. Sin embargo, no escapa -en criterio de la Sala Constitucional- el hecho o la posibilidad de que, se pueda conocer del fraude procesal por vía de amparo, cuando los elementos son tan evidentes y se requiera de una reparación inmediata del agravio.
Al respecto, ha señalado nuestro Máximo Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“…En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

"Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida."

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado”.

Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional, en sentencia del 26.03.2003, cuando expresa:
“Como puede observarse de la doctrina transcrita, el establecimiento de la existencia de un fraude procesal es materia a dilucidarse en un juicio ordinario en el que la amplitud de los lapsos garantizan un mejor debate a favor del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Ello constituye la regla general cuya aplicación al caso sub examine determinaría, prima facie, la revocatoria de la sentencia objeto de apelación y la consecuente inadmisibilidad del amparo.
Ahora bien, la excepción a la regla que antecede se configura cuando del expediente surgen elementos probatorios suficientes que hacen inequívoca la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, el Juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio.
En el caso que se examina, el Juez de la sentencia objeto de apelación declaró la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, del que fueron víctimas los querellantes porque a su juicio, existían elementos probatorios y circunstancias suficientes para ello, tales como: i) Que en el juicio no hubo contención entre las partes quienes llegaron a una transacción producto de la cual obtuvieron el desalojo o desocupación de un inmueble por partes de unos terceros ajenos al mismo, ii) Que la parte demandada allanó el camino al remate a la parte actora cuando convino en la publicación de un solo cartel y en avalúo del bien; iii) Que el demandante y la demandada viven juntos en una misma dirección y procrearon hijos; iv) que fue la parte demandada quien solicitó la certificación de gravámenes que luego consignó el demandante para la demostración de la propiedad sobre el inmueble; v) Que, cuando se ejecutó la medida, el inmueble se encontraba en posesión de los supuestos agraviados; vi) Que lo “lógico y natural era que la deudora, hubiera dado en pago el inmueble al acreedor en forma extrajudicial, ya que no existía contención entre las partes”.
Esta Sala, luego de análisis atento de dichas probanzas acoge la motivación del Juez que dictó la sentencia objeto de la apelación y coincide con su criterio en cuanto a que las mismas demuestran, de forma inequívoca, la existencia de fraude procesal al que fueron víctimas los quejosos en el juicio que siguió el ciudadano .... contra la abogada ..., por cobro de bolívares (vía intimación, y que, por vía de consecuencia, se les vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto el Juzgado Supuesto agraviante omitió todo análisis en cuanto a los alegatos y pruebas que estos aportaron en la incidencia que surgió en la fase de ejecución de dicho juicio (....)” (Sentencia del 26.03.2003, de la Sala Constitucional. T.S.J. Exp. No. 02-0826 y 02-1220. Sent. N° 621).

Como se puede inferir de los precedentes judiciales preinsertados, la Sala Constitucional sostiene la posibilidad de tratar el punto del fraude procesal, en sede constitucional, cuando de los autos se desprenda suficiente material que haga posible dicha presunción, aunque la vía idónea para el planteamiento y resolución de la misma sea la vía ordinaria, señalando además que puede el Juez aun de oficio declararla.
Ahora extrapolando estos lineamientos jurisprudenciales al campo del ordinario civil, considera esta juzgadora necesario precisar cómo se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso.
Al respecto, debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis.
Así se tiene:
1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad in limine, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como: (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.
En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
Ahora bien, se aprecia de las actas que la demandada apelante, fue quien formuló la denuncia de supuesto fraude procesal en el presente juicio, como consecuencia de la presunta cesión de acciones hecha al ciudadano Tasos Antonio Mondim, y donde se pretendía que al mes siguiente de celebrada la asamblea del 27 de noviembre de 2013, le fueran traspasadas las acciones a la actora con motivo de una separación de cuerpo y de bienes, en franca violación del artículo 1.481 del Código Civil; por lo que conforme a la doctrina antes descrita, en los casos de fraude procesal el denunciante debe afirmar en qué consiste el fraude, quien lo cometió, cuando ocurrió y quiénes intervinieron en él, aunado a la debida fundamentación jurídica del mismo, para que conforme a la doctrina jurisprudencial, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Pero de la lectura de los alegatos donde se denuncia el supuesto fraude procesal expuestos por la parte demandada, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos antes descritos, por cuanto, si bien se señalan una serie de hechos, no queda claro en qué consistiría ese fraude, cuándo ocurrió y cuál sería el alcance del fraude como tal, es decir, no hizo la subsunción de los hechos en el derecho, que demuestren el fraude procesal, no pudiendo el órgano jurisdiccional suplir dichas deficiencias, pues la fundamentación jurídica del solicitante sólo se contrajo al señalamiento de las normas generales sobre el fraude procesal, pues no basta que se señale sólo las normas referentes a la existencia del procedimiento de fraude procesal, ya sea por vía principal o incidental, sino que tiene la obligación de fundamentar su petición tanto en los hechos como en el derecho que considera fueron infringidos como consecuencia del supuesto fraude.
En tal sentido, cabe señalar, que la única parte que pudiera haber sido afectada por la no apertura de la incidencia en la solicitud de fraude procesal, para contestar dicha solicitud, era la parte contraria a la solicitante, más no el solicitante de la apertura de la incidencia de fraude procesal, dado que la supuesta indefensión sólo afectaría a la parte que no se le permitió su alegación de defensa en dicha incidencia.
Por lo cual, como la doctrina de la Sala expresa que dicha incidencia se debe hacer es con la finalidad de garantizar que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, más no el solicitante del fraude, en este juicio el demandado recurrente, en caso de considerarse que hubo infracción en la sustanciación del proceso, dicha falta, a juicio de este Juzgado Superior, no reviste la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la reposición debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera reposición inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso, en el cual con la reposición se buscaría que la parte actora conteste la solicitud de fraude procesal, sobre lo cual no tendría interés jurídico alguno, dado que no recurrió de la sentencia del a quo respecto a la improcedencia del fraude procesal alegado. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
En el presente juicio la parte actora demanda por cumplimiento de compra venta de acciones de sociedad mercantil, fundamentando su demanda en los artículos 1.133, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil.
Expresando entre otras cosas el apoderado judicial de la parte demandante que, la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM es propietaria de 24.000 acciones de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A., que fueron adquiridas por la actora en fecha 27 de noviembre de 2013, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, que quedó registrada en el mismo Registro Mercantil Quinto bajo el Tomo 72-A, número 35, año 2.014.
Que la actora y su esposo el ciudadano AGOSTINHO RAFAEL MONDIM, en el mismo año 2013, decidieron separarse de cuerpos y bienes, por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron que la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, se quedara con el 30% de las acciones que le pertenecían al ciudadano en calidad de accionista de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A.; que el mencionado ciudadano y la actora decidieron de mutuo acuerdo traspasar el 30% de las acciones a su hijo TASOS ANTONIO MONDIM, y aducen que “éste último se comprometió de palabra posteriormente a traspasar las acciones dadas a nombre de nuestra representada, quien es su madre.”; para que dicho acuerdo tuviera plena vigencia, realizaron la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa en fecha 27 de noviembre de 2013; que en el acta de asamblea, se puede observar, que el ciudadano AGOSTINHO RAFAEL MONDIM, cede a su hijo TASOS ANTONIO MONDIM, la cantidad de 36.000 acciones que le pertenecían para ese momento en la compañía, de las cuales 24.000 de las mismas, iban a ser traspasadas al mes siguiente a la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, con motivo de la separación de cuerpos y bienes; que el primero de enero de 2015 la actora llamó al demandado para verificar que se encontrara bien de salud, y le pidió que fijaran fecha para la firma del traspaso de las acciones, a lo cual se negó; que desde la mencionada fecha, el ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM, se ha negado al cumplimiento del contrato verbal que realizó con la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM; que se puede observar que se perfeccionó el contrato de traspaso de las acciones, ya que hubo consentimiento de las partes al momento de realizar el mismo, en el acta de asamblea de fecha 27 de noviembre de 2013, donde se había establecido que el traspaso de las 24.000 acciones al ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM era con el fin que posteriormente se las traspasara a la actora GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, y que todos los presentes a dicha asamblea estuvieron de acuerdo; por lo que le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos.
Por su parte, se aprecia, la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM en contra de su representado; que conforme se evidencia del acta de asamblea del 27/11/2013, la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, es propietaria de 24.000 acciones que le fueron cedidas y traspasadas por el accionista SALVADOR VIEIRA TEIXEIRA, en la citada asamblea, presentándose como instrumento fundamental de la demanda esa acta de asamblea del 27 de noviembre de 2013, y que de ese instrumento se colige, que el contenido de la misma no es el fundamento del tema que nos ocupa, ya que en ese documento se evidencia la cesión de acciones hechas a TASOS ANTONIO MONDIM, la cual está consumada por contener de forma inequívoca – a decir del codemandado- la manifestación de voluntad de las partes, y aduce que, al estar determinada la existencia jurídica de un pacto entre las partes, mediante lo alegado y comprobado contrato contenido en el instrumento fundamental, este deviene en absolutamente vinculante para ellas con carácter de fuerza de ley, por disposición expresa del artículo 1.159 del Código Civil, y en consecuencia, los compromisos asumidos deben ser fielmente cumplidos y de buena fe entre las partes, conforme los postulados del artículo 1.160 ejusdem; y que por lo tanto, de la acción propuesta no se evidencia el cumplimiento de un contrato verbal, pues los elementos que integran la convención que ha originado la pretensión deducida, configuran los elementos de la cesión de forma clara e inequívoca, aunque las partes contratantes pueden dar cualquier denominación a la negociación que celebren, pero es la esencia de la negociación lo que determina la misma.
Y aduce que en consecuencia, es obligatorio para el tribunal concluir que la convención que ha dado origen a esta controversia, se trata de una simple cesión de acciones, y así solicitan sea declarada por el Tribunal, toda vez que las mismas se transmitieron y fueron adquiridas por el consentimiento legítimamente manifestado, no solo por parte del cedente y cesionario, sino por la parte de la propia actora, desde el mismo momento que surgió el acuerdo de voluntades y la autorización por ella dada, para que se materializara la cesión; que el acta de asamblea del 27/11/2013 fue debidamente registrada, y por lo tanto, no existe prueba alguna de la existencia de un supuesto contrato verbal, y así piden sea declarado.
Y aluden, que en el acta mencionada, no consta que el codemandado se comprometiera verbalmente a efectuar dicho traspaso, y menos aún, se hizo mención alguna de la separación de cuerpo y de bienes de GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM y AGOSTINHO RAFAEL MONDIM; que la aseveración hecha por la actora referida a que el primero de enero de 2015 llamó al codemandado para verificar si estaba bien de salud y para fijar la fecha de la firma del traspaso de la cesión, es falso, toda vez que –aduce- ese día 1º de enero de 2015 salió de la ciudad de Caracas y regresó el 05 de enero de 2015, y hasta la presente fecha solo tratan necesariamente asuntos referentes a la empresa.
Aduce que respecto a una acta de asamblea supuestamente celebrada el 22 de diciembre de 2014, consignada marcada con la letra “C”, ésta nunca se celebró y que menos aún, se asentó en el Libro de Actas, por lo tanto es inexistente y sin ningún valor probatorio, y si acaso existiese un asiento en el Libro de Actas, no por ello significa que fue celebrada, y por ende no tiene ningún valor probatorio, y procede a impugnarla, por no constituir prueba alguna sobre un compromiso verbal para una supuesta cesión de acciones por parte del codemandado a GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM.
Alude que la actora basa sus apreciaciones en falsos supuestos, atribuyendo al acta de fecha 27/11/2013 menciones que no están en su contenido, dando por demostrado un compromiso contraído por nuestro mandante que no consta en el documento fundamental que acompañaran a su demanda; que la actora narra los hechos de manera ambigua, imprecisa y contradictoria, violentando el dispositivo contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la falta de lealtad y probidad en el proceso, del principio de buena fe y el principio de veracidad, toda vez que la demanda se fundamenta en unos hechos que no solo se alejan de la realidad sino que asientan una suposición falsa de los mismos, fundamentando su pretensión en el contenido del acta de asamblea del 27/11/2013, en la cual no consta ninguno de los supuestos alegados en el libelo, y menos aún sin existir prueba alguna de ese supuesto compromiso verbal, y así piden sea considerado y decidido por el Tribunal.
En cuanto a la estimación de la demanda, señaló el codemandado TASTOS ANTONIO MONDIM, que la actora estima su pretensión en la suma de Bs.800.000,00, equivalentes a cinco mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (5.333,33 U.T.), cantidad que rebasa los límites del monto del valor de las acciones que ofrece la actora pagar al codemandado, lo cual constituye una estimación desmesurada, por lo que el tribunal, en el supuesto negado que pudiera declarar con lugar la demanda, deberá disminuir el monto por no corresponderse con el valor de las acciones; y arguyó que por todos los razonamientos expuestos, piden que la contestación sea apreciada en todo su contenido, y se declare sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes; por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar estos alegatos, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que prevén que las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Para decidir, este Tribunal observa:
La cesión de acciones de derechos y documentos mercantiles, está contenida en el artículo 150 del Código de Comercio venezolano, el cual dispone: “La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.”.
La doctrina ha señalado respecto a esta norma, que ella consagra como mecanismo de transmisión de los títulos nominativos la cesión, conforme al régimen establecido en el Código Civil, y este Código establece que la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición -que se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido (art. 1549 del Código Civil)- no es indispensable para la transmisión de los derechos contenidos en títulos nominativos.
El contrato de venta o cesión -que tiene carácter consensual en el derecho venezolano, es decir, se perfecciona por el simple acuerdo o manifestación de voluntad de las partes- agota el mecanismo de circulación de los derechos contenidos en títulos nominativos distintos a las acciones de sociedades anónimas y no requiere el auxilio de ninguna inscripción (cesión registral).
En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende la ejecución de una obligación que aduce fue incumplida, como lo es el traspaso de la propiedad de unas acciones de una sociedad mercantil, en virtud de una venta verbal; y siendo la venta de acciones un contrato bilateral o sinalagmático, comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes. En el contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones.
Así, se aprecia que en el presente asunto, la parte demandada negó expresamente la existencia del contrato de venta de las acciones, alegando que no está obligado a transferir las acciones que le fueron cedidas en el acta de asamblea de fecha 27 de noviembre de 2013, siendo ésta la obligación exigida por la parte actora en su petitorio, siendo evidente para quien suscribe que la acción incoada por la demandante está ajustada a derecho, toda vez que lo pretendido en su demanda es la ejecución de la obligación que le imputa al demandado, como no cumplida; así se establece.
Por su parte, el artículo 1.270 del Código Civil dispone que: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está fundada por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente establece:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Conforme a ello, resulta evidente que para proponer una pretensión procesal de cumplimiento conforme la citada disposición, el actor siempre, ha de haber cumplido con su obligación.
Esta fue la intención del legislador en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, cuando en la citada disposición resalta que “…Si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”, en el entendido que, la pretensión de cumplimiento la tiene quien ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones y no quien ha incumplido con las propias.
Entonces, de la referida norma, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. La inejecución de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se evidencia que en la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, negó expresamente la existencia de un contrato verbal de venta de acciones celebrado entre las partes involucradas en el presente proceso, por lo tanto la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia de dicho contrato, ya que constituye un hecho controvertido. Se aprecia de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, que a los fines de demostrar la celebración del contrato de venta verbal, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA TERESA ALVES, GIUSSEPINA RUSSO de DI PIETRO y MARLENE PEREIRA HENRIQUE, tal como constan sus testimonios en las actas levantadas por el a quo en fecha 21 de octubre de 2015, que rielan a los folios 269 al 277, ambos inclusive; sin embargo, estos testimonios fueron desechados por esta juzgadora por cuanto se consideró respecto a la testigo MARÍA TERESA ALVES RIBERO DA SILVA no presentó precisión y certeza respecto al contrato de cesión presuntamente celebrado entre la actora y el codemandado Tasos Antonio Mondim, aunado a que se trata de una persona que trabajó como servicio doméstico en la casa de la actora, tal como ella misma lo señaló en su deposición, por lo que no aportó nada al Tribunal para llegar a concluir que se celebró un contrato verbal de cesión de acciones entre la actora y la parte demandada, además, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil “…El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”; y en virtud de ello, el Tribunal desecha dicha testigo. Respecto a la testigo GIUSEPPINA RUSSO de DI PIETRO se señaló que no presenció personalmente el compromiso del traspaso de acciones, indicando que se enteró de ello en la casa de la ciudadana Giassemi Papagianni, y en cuanto a la oportunidad del compromiso, manifestó que fue a raíz del divorcio entre Giassemi Papagianni y Agostinho Rafael Mondim, que no se acuerda de la fecha, y señaló que ellos por ser marido y mujer no podían hacer el traspaso de las acciones, y las pusieron a nombre de Tasos para que éste se las pasara a su madre; sin embargo, por cuanto la testigo conoce a la parte actora desde hace 32 años, sus hijos eran socios entre sí de una panadería denominada “La Nugantina”, los cuales tuvieron desavenencias personales y ya no existe la sociedad; en consecuencia, todos estos hechos causan dudas a este Tribunal sobre la imparcialidad e interés de la testigo en las resultas del pleito a favor de la parte actora, y por tal motivo se desecha del análisis probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la testigo MARLENE PEREIRA HENRÍQUEZ, se dejó establecido que ocupa el cargo de Contadora en la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A., aproximadamente, desde el 15 de octubre del año 2014, según sus dichos, y quedó establecido en la declaración de la testigo, que “El Sr. Rafael Mondim es hermano de mi padre, por tanto es mi tío, la Sra. Giassemi Papagianni es la esposa del Sr. Rafael Mondim, el Sr. Tasos Mondim es mi primo legítimo…”. Ahora bien, el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…”, exceptuándose aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, que no es el caso de marras; en consecuencia, tratándose la testigo MARLENE PEREIRA HENRÍQUEZ de la prima del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, siendo pariente consanguíneo de éste, hecho que pudiera afectar su credibilidad y confianza para este Tribunal, es por lo que quien suscribe consideró que es inhábil para declarar en contra del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM; aunado a ello se aprecia, que cuando fue repreguntada si estuvo presente al momento de llevarse a cabo el convenio verbal hoy demandado, manifestó no haber estado presente.
Así las cosas, el único instrumento que aparece en autos al cual se le otorgó valor probatorio, fue al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A., celebrada el 27 de noviembre de 2013, en la cual consta que el objeto de la misma era la cesión y traspaso de acciones de la empresa y reforma de la cláusula quinta de los estatutos, reforma de las cláusulas séptima, octava y décima del mismo documento constitutivo y nombramiento de los administradores de la empresa; constando así que en relación al primer punto, se acordó por unanimidad, que el accionista Salvador Vieira Teixeira, ceda y traspase a la ciudadana Giassemi Papagianni de Mondim, 24.000 acciones que le pertenecen en la compañía por el precio de su valor nominal, que el cedente declara recibir en ese mismo acto de la cesionaria, en moneda de curso legal a su satisfacción; el accionista Juvenal De Sousa Oliveira manifestó no estar interesado en adquirir las referidas acciones, por lo que renunció al derecho de preferencia; que las ciudadanas Doris Elizabette Rodríguez Da Silva y Giassemi Papagianni de Mondim, en su condición de cónyuges de Salvador Vieira Texeira y de Agostinho Rafael Mondim, respectivamente, manifestaron que autorizaban en todas sus partes la cesión y traspaso hecho por sus respectivos esposos, en los términos expuestos; se dejó constancia que la asamblea estaba en conocimiento de la garantía prendaria constituida por Giassemi Papagianni de Mondim, a favor de Doris Elizabette Rodríguez Da Silva, sobre las 24.000 acciones que adquirió en la empresa, como garantía de la obligación contraída con esta última; que como consecuencia de los traspasos de acciones, la asamblea procedió a modificar el texto de la cláusula quinta del documento constitutivo de la empresa, la cual quedó redactada en los siguientes términos: “Quinta: El capital de la compañía es la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), dividido en ciento veinte mil (120.000,00) acciones nominativas de Un Bolívar (Bs.1,00) cada una, íntegramente suscritas y pagadas por los accionistas en la siguiente forma: Juvenal De Sousa Oliveira, suscribe treinta y seis mil (36.000) acciones y paga la suma de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,00); Giassemi Papagianni De Mondim, suscribe veinticuatro mil (24.000) acciones y paga la suma de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,00); y Tasos Antonio Mondim, suscribe sesenta mil (60.0000) acciones y paga la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00); todo ello conforme consta de los distintos soportes que se encuentran agregados al expediente de la compañía que lleva el Registro Mercantil.”.
Respecto al segundo punto de la asamblea, se dejó constancia que los señores Salvador Vieira Teixeira y Agostinho Rafael Mondim, manifestaron en la asamblea, que en virtud de la cesión y traspaso de sus acciones, renunciaban formalmente a sus cargos como administradores de la compañía, renuncias que fueron aceptadas y se aprobó su gestión administrativa, otorgándoles finiquitos; y que en virtud de las renuncias presentadas, se reformaron las cláusulas séptima, octava y décima de los estatutos de la compañía.
Seguidamente, consta en dicha acta de asamblea que se designó como administradores de la compañía por un período de cinco (5) años contados a partir de esa fecha, a los señores Juvenal De Sousa Oliveira, Tasos Antonio Mondim y la señora Giassemi Papagianni de Mondim, quienes manifestaron su aceptación de los nombramientos como administradores y tomaron posesión inmediata de sus cargos; siendo todos estos hechos aceptados por el codemandado Tasos Antonio Mondim en su contestación, en virtud de haber reconocido la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas del día 27 de noviembre de 2013. Así se establece.
No obstante, en esa asamblea celebrada el 27 de noviembre de 2013, no se evidencia en ninguno de sus puntos que el ciudadano Tasos Antonio Mondim y la señora Giassemi Papagianni de Mondim hayan celebrado un contrato verbal de venta respecto de las 24.000 acciones que presuntamente le fueron cedidas. En consecuencia, no existen elementos de convicción que lleven a concluir a esta juzgadora que entre los ciudadanos Giassemi Papagianni de Mondim y Tasos Antonio Mondim, se celebró un contrato verbal de venta de acciones; por lo que la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación contractual que demanda. Así se establece.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones de una sociedad mercantil se demuestra con la inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados, no constando en autos copia del Libro de Accionistas en el cual se pueda verificar la cesión de las presuntas acciones vendidas.
En virtud de lo expuesto, debe forzosamente concluir quien decide que la parte actora no logró demostrar la existencia del contrato celebrado presuntamente de forma verbal respecto a la venta de 24.000 acciones de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A.; por el contrario, se demostró que en la asamblea celebrada el 27 de noviembre de 2013, se dejó establecido que la ciudadana Giassemi Papagianni De Mondim, suscribe veinticuatro mil (24.000) acciones y paga la suma de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,00); y el ciudadano Tasos Antonio Mondim, suscribe sesenta mil (60.0000) acciones y paga la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00); no habiendo traído otros elementos de juicio la actora para demostrar la existencia del presunto contrato verbal de venta, este Tribunal debe declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato verbal de compra-venta de acciones planteada; y así se declara.


Del convenimiento de la ciudadana MARIBEL LÓPEZ REYES.
Se aprecia de los autos que la ciudadana Maribel López Reyes fue demandada en la presente causa en su condición de cónyuge del ciudadano Tasos Antonio Mondim, y en consecuencia, propietaria del 50% de las acciones que posee el demandado en la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A.
Se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2015, la ciudadana MARIBEL LÓPEZ REYES, codemandada en esta causa, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, presentó un escrito en el cual señaló lo siguiente: “Convengo en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser cierto los mismos…”.
Ahora bien, por cuanto esta alzada estableció en acápites anteriores que la codemandada MARIBEL LÓPEZ REYES, carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que, en la actualidad, está separada de cuerpos y de bienes del demandado TASOS ANTONIO MONDIM, por lo que no es copropietaria de las acciones que le pertenecen a dicho ciudadano en la sociedad mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A.”; en consecuencia, la referida ciudadana no puede convenir en la demanda incoada por cuanto no es parte en el presente juicio, en virtud de lo cual se desecha el convenimiento presentado por la referida ciudadana. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo del 2016 por el abogado José Araujo Parra, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GIASSEMI PARAGIANNI DE MONDIN, contra la sentencia dictada el 15 de marzo del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2016 por la abogada Sheyla E. Fortoul, en su condición de co-apoderada judicial del co-demandado TASOS ANTONIO MONDIM, contra la sentencia dictada el 15 de marzo del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés de la codemandada MARIBEL LÓPEZ REYES, para sostener el presente juicio, alegado por el demandado TASOS ANTONIO MONDIM. CUARTO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad activa de la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, opuesto por la parte demandada. QUINTO: IMPROCEDENTE el alegato de fraude procesal opuesto por el ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM. SEXTO: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de venta verbal de acciones interpuesta por la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM contra el ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM. SÉPTIMO: IMPROCEDENTE el convenimiento presentado por la ciudadana MARIBEL LÓPEZ REYES, por cuanto carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
Respecto a las costas del recurso, se condena en costas a la parte actora apelante, por haber sido declarado sin lugar su recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las costas del recurso de la parte demandada, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado, no hay condenatoria en costas.
En cuanto a las costas del juicio, por cuanto la parte actora fue vencida totalmente al haber sido declarada sin lugar su pretensión, se condena en costas del juicio a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 25/05/2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:56 a.m., constante de cincuenta y tres (53) páginas. Asimismo, se deja constancia que se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2016-000566/7.026.
MFTT/ELR/gs.
Sentencia definitiva.
Materia Mercantil.

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