Decisión Nº AP71-R-2017-000273 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000273
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: MARCIANO GENUA PÉREZ V/S PARTE DEMANDADA: ACACIA LOURDES NOGUERA MARRÓN
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticuatro (24) de mayo dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Parte actora: M.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V- 12.158.713, representado judicialmente por: E.S.S.P., M.D.J.P.D.S. y J.L.F.A., abogados, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 251.681, 83.935 y 90.794, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida F.d.M., Edificio Canaima, piso 8, oficina 602, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Parte demandada: A.L.N.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.507.703, sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.


Motivo: Partición de comunidad (NEGATIVA DE MEDIDA)

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP71-R-2017-000273


I
Antecedentes
Previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo interlocutorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de marzo de 2017, el cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora.

Con base a lo anterior, cabe considerar que el presente juicio inició mediante libelo presentado en fecha 8 de enero de 2016, por la representación judicial de la parte actora, pretendiendo la partición de bienes que conforman la comunidad de gananciales frente a la ciudadana A.L.N.M., pidiendo el decreto de medida de secuestro.

Por auto de fecha 13 de enero de 2016, el tribunal de cognición admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación
En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal a quo abrió el presente cuaderno separado de medidas preventivas.

En fecha 11 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro sobre determinado número de acciones y cuotas de participación perteneciente, según dijo, a la comunidad de gananciales, que conforman el capital social de diferentes compañías.

Luego, el Juzgado a quo se pronunció el 10 de marzo de 2017, emitiendo el fallo en el que negó la medida de secuestro formulada por la parte actora.
Contra el mismo, el abogado E.S.S.P., ejerció el medio recursivo de apelación contra dicho fallo, el 13 de marzo de 2017, siendo oído en un solo efecto.
Recibidas las presentes actuaciones, esta Superioridad procedió a dar entrada al presente expediente mediante auto dictado el 28 de marzo de 2017, fijándose en consecuencia, en cada oportunidad, los lapsos legales correspondientes al presente recurso.

Por consiguiente, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede este Juzgador a hacerlo de la siguiente forma:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con la lectura de las actas que integran el presente cuaderno separado, se observa que en fecha 11 de octubre de 2017, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora, y presentó escrito mediante el cual solicitó que se decrete de medida preventiva de secuestro, señalando lo siguiente:
Alegó, que fumus boni juris deviene de la existente relación matrimonial y la adquisición de una seria de bienes durante la misma.
Además, que la negativa a liquidar la comunidad de gananciales se encuentra demostrada en la sucesión de operaciones comerciales, realizadas por ante los diferente registros públicos, haciendo uso de un poder con la única finalidad de impedir a su representado la libre disposición y administración de los bienes, toda vez que los mismo se ha aportado a capital a diferentes empresas en donde solo la accionada tiene la plena y absoluta administración.
Manifestó, que el periculum in mora se cumple en función de hecho cierto consistente en el retardo de la jurisdicción venezolana para su pronunciamiento en las diferentes instancias, lo cual influye en la eficacia de la cosa juzgada, conociendo la idiosincrasia de nuestro ciudadanos, podría dar lugar a una venta total de los bienes, muebles e inmuebles que constituyen el objeto de la presente partición quedando como ilusoria la sentencia definitiva que a favor de su mandante pudiera emitir la jurisdicción, ocasionándosele un subsiguiente y evidente daño mayor.

Pidió, de conformidad con lo previsto en el artículo 779 en concordancia con el artículo 599 numérales (sic) 1º,2º,3º ambos del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida de secuestro sobre las siguientes acciones y cuotas de participación, nombrándose depositario:
“(…)
1. 1000 acciones con un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada acción de la empresa mercantil CONSTRUCTORA VENECAJES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el No. 11, Tomo 44-A, en fecha 3 de junio de 2009, Expediente 225-3605, Registro de Información Fiscal J-29771076-0, de la cual ex cónyuges son propietarios de dos mil (2000) acciones de las 2009 acciones que constituyen la composición accionaria de la empresa, con un valor nominal de Bs. 1000 cada acción. Esta empresa fue constituida haciendo uso del poder otorgado y que consignamos marcado “C”
2. 150 acciones con un valor nominal de Bs 1.000,00 cada acción de la empresa mercantil IVERSORA NOGUEMALEXDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el No. 9, Tomo 44-A, en fecha 3 de junio de 2009, Expediente 225-3603, Registro de Información Fiscal J-297710069-8, de la cual ambos ex cónyuges son propietarios de ciento cincuenta acciones cada uno y el hermano de la demandada, O.A.N.M. de diez acciones, cada una de ellas. Esta empresa mercantil fue constituida haciendo uso de instrumento poder marcado “D”
3.
1.250 acciones con un valor nominal de Bs. 1,00 cada acción de la empresa mercantil INVERSIONES CHANY´S 1630, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el No. 29, Tomo 232-A-QTO, en fecha 21 de julio de 1998, Expediente 460392, Registro de Información Fiscal J-30614089-1, de la cual la ciudadana A.N. es presidente, con facultades de administración plena y absoluta, y de la cual ambos ex cónyuges son propietarios en idénticas proporciones. Que se consignó marcada “G”
4.
200 acciones con un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada acción de la empresa mercantil ASESORIA Y SERVICIOS BADNOMAR 280506, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el No. 10, Tomo 44-A, en fecha 3 de junio de 2009, Expediente 225-3604, Registro de Información Fiscal J-30614089-1, de la cual ambos son propietarios de doscientos acciones cada uno y su hermano O.A.N.M. de diez acciones, copia certificada del expediente marcada “I”.
5. 150 acciones con un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada acción de la empresa mercantil CORPORACION ADMILOMARVER GROUP 679691, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el No. 8, Tomo 44-A, en fecha 3 de junio de 2009, Expediente 225-3602, Registro de Información Fiscal J-29771072-8, de la cual ambos ex cónyuges son propietarios de ciento cincuenta acciones cada uno, tal como se evidencia de copia certificada de expediente mercantil marcada “K”;
6.
10 cuotas de participación con un valor nominal de Bs 1.000,00 cada acción La empresa mercantil CORPORACION RECIMEDICA 1623, SRL., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el No. 72, Tomo 61-A-QTO, en fecha 28 de noviembre de 1996, Expediente 6290, Registro de Información Fiscal J-30403813-5, el cual riela en el expediente mercantil que consignamos marcado “O”. (…)”
Finalmente, fundamentó su solicitud en los artículos 173, 1071, 768 del Código Civil, y solicitó que
“se decrete las medidas cautelares de embargo solicitadas y se libren los oficios.”
Pues bien, en fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal a quo profirió sentencia en la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) al caso que nos ocupa, es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio, es decir del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el solicitante de la cautelar debe acompañar y cubrir los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo, así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, no pudiendo pretender que este Juzgado, solo en base a lo alegado por la parte en su escrito libelar se tengan por llenos los extremos concurrentes del mencionado artículo 585 del Código Adjetivo como del articulo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.
(…)”.
Contra el referido fallo, la representación judicial de la parte actora, M.G.P.,ejerció recurso procesal de apelación; siendo este el motivo por el cual se defiere a esta Superioridad el conocimiento del asunto debatido.

En este contexto, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es imperativo puntualizar que el thema decidendum se circunscribe en verificar si el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial Civil, el cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora,se encuentra o no ajustado a derecho.

En esta perspectiva, el Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante precisar, que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos, constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial, la cual lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de tal manera que, pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, y si esto es así, resulta inconcebible que hablemos de tutela judicial y que esta no sea efectiva.

En este contexto, advertimos que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición jurídica contenida en el artículo 26 constitucional.

En el mismo sentido, en cuanto al sistema de tutela preventiva, destacamos que a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad o inefectividad, lo cual genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad.
Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
No obstante, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción.
Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por consiguiente, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
Debe señalarse, que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz, y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de acuerdo con esa Ley.

En el fallo n° 1.256 de fecha 30 de noviembre de 2010, respecto al precepto contenido en el artículo 130 de la referida Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires.
1984.), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…”.


Del citado extracto, deduce quien aquí decide, que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.

Esto se patentiza, en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. A.R.J., al expresar lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada...”.

En las generalizaciones que anteceden, es condición sine quanon que la parte que solicita la medida cautelar acredite los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad, con fundamentado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En este orden de ideas, el precepto inserido en el citado artículo 585 establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La inteligencia de dicho precepto pone de relieve,que es un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el citado artículo 585, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.
Huelga decir que, se requiere acompañar una doble prueba, aun cuando no plena, sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a la presunción de buen derecho, vale acotar que consiste en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la misma.
Y, respecto al peligro por la demora, consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
En el caso concreto del secuestro, la medida solicitada por la actora se fundamentó en el artículo 599 ordinal 1º, y del Código de Procedimiento Civil, referido el primero de ellos al secuestro de la cosa mueble por la no responsabilidad del demandado, o se tema que este la oculte, enajene o de deteriore; el segundo, al secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión; y el tercero, a los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

En este contexto resulta difícil establecer a cuál de las hipótesis mencionadas se subsume los hechos expuestos por el actor, habida cuenta que la fundamentación en cada caso particular requiere de una actividad probatoria distinta.
Acorde con ello, ha dicho la doctrina que en el supuesto de los ordinales 1º y 3º del citado precepto, ha de probarse el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo.
En efecto, por definición, el secuestro judicial no solo es una medida singular, porque recae por principio sobre la cosa litigiosa, sino también taxativa, porque no procede sino en los sietes (7) casos a que se contrae el ya mencionado artículo 599.
Y ello, porque particularmente, salvo los casos contemplados en el ordinal 1º y en el ordinal 3º del referido artículo, el legislador presume objetivamente, que en todos los demás casos, en que se dé hecho concreto señalado como motivo taxativo del secuestro, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si no se decreta dicha medida preventiva. En efecto, el legislador presume objetivamente la existencia del peligro de la inejecutabilidad de la sentencia en los siguientes supuesto: Si la posesión de la cosa litigiosa es dudosa; si los bienes reclamados por el legitimario pertenecen a la herencia; si el demandado no ha pagado la cosa vendida; si el poseedor de la cosa apela de la sentencia que les es desfavorable sin prestar fianza; si el arrendatario no ha pagado las pensiones de arrendamiento; si la cosa arrendada está deteriorada; o si el arrendatario no ha hecho las mejoras a que está obligado a efectuar en la cosa arrendada. Por tanto, al solicitante de la medida le basta con probar cada uno de esos hechos y no el peligro de la mora procesal. (Román Duque Corredor, Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, p. 197).
En este sentido, cabe considerar que a diferencia de la medida de embargo y la prohibición de enajenar y gravar, el secuestro constituye una medida que se práctica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado.

Pues bien, en el presente caso, ha de deducirse que en todo caso la petición cautelar que formula la parte actora tiene como finalidad poner a resguardo las acciones de las sociedades mercantiles Constructora Venecajes, C.A., Inversora Noguemalexda, C.A., Inversiones Chany´s 1630, C.A., Asesoría y Servicios Badnomar 280506, C.A., y las cuotas de participación de Corporación Admilomarver Group 679691, S.R.L., en manos de un depositario, con el fin de asegurarse la cuota parte que le corresponde como excónyuge, habida cuenta que la demandada “administra” dichos entes de comercio.

Siendo así, se observa de autos que la parte actora no acreditó pruebas idóneas de las cuales verificar si las acciones y cuotas ut supra mencionadas, pertenecen a la comunidad de gananciales habida según su dicho con la demandada; advirtiéndose, que la simple alegación no conduce a otorgar la protección cautelar, pues las probanzas en que se sustenta deben acreditarse en autos para de esa manera el juzgador pudiere establecer la presunción del buen derecho, en especial si tales acciones corresponden a las alegadas en el escrito libelar, evitándose así incluso afectar derecho de terceras personas; en consecuencia, no se encuentra demostrado el extremo referido al fumus boni juris.
Sobre el segundo aspecto, peligro por la demora, en el expediente no constata este juzgador que la parte actora haya aportado un medio de prueba que conlleve a verificar, al menos presuntivamente, que la conducta de la demandada tienda a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; menos aun, que la acciones y cuotas cuya partición se pretende corran el peligro de ser enajenadas por la parte demandada. Dicho sea de paso, siendo que se trata de acciones y cuotas que conforman lógicamente el capital social de diferentes entes mercantiles, no puede pasar por alto el hecho de que cualquier acto de disposición sobre las mismas, estaría sometido en principio a las reglas de la celebración de toda asamblea de accionista, lo que requiere de determinadas formalidades cuya inobservancia acarrearía su nulidad.
Entonces, quien aquí decide concluye que la parte actora no aportó elementos probatorios idóneos para verificar la coexistencia de los dos requisitos legales de procedibilidad, indispensables para el decreto de la medida solicitada, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, forzosamente debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2017, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2017, proferida por el Tercero de Primera de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, confirmar la misma en toda y cada una de sus partes.
Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el medio recursivo de apelación interpuesto en 13 de marzo de 2017, por el abogado E.S.S.P., en su carácter de mandatario judicial del ciudadano M.G.P., contra el fallo proferido en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de secuestro formulada por dicha parte actora, en el juicio que sigue contra la ciudadana A.L.N.M.; el cual queda confirmado en los términos aquí expuestos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida cautelar de secuestro decretada por el a quo en fecha 10 de marzo de 2017.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte recurrente.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg.
R.R.B.
La Secretaria

Abg.
D.I.G.

En esta misma fecha siendo las ________________ , se registro y público la anterior sentencia.


La Secretaria

Abg.
D.I.G.

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