Decisión Nº AP71-R-2017-000463-7.179 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-11-2017

Fecha07 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000463-7.179
Número de sentencia5
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2017-000463/7.179

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONDOMINIOS A & Z, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2009, bajo el Nº 24, tomo 26-A Primero, cuyas modificaciones ulteriores se encuentran participadas y asentadas en el expediente administrativo No.220-1968, quien dice actuar en su condición de Administradora del Edificio RESIDENCIAS SURIMARE, ubicado en la carretera El Hatillo - La Unión, sector denominado El Otro Lado, El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; representada dicha sociedad mercantil por su Presidente, ciudadana ILDRE JOSEFINA ZUNIAGA DE ALTUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-3.812.372; y a su vez representada judicialmente por sus apoderados, ciudadanos ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y PEDRO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.390, 15.563 y 70.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO FRANCISCO GILLY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.091.141; representado judicialmente por los abogados en ejercicio AGUSTÍN LEOPOLDO ANDRADE GONZÁLEZ y SANDRA BEATRÍZ MAIONE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.749.747 y V-10.339.876, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.160 y 63.990, respectivamente.

MOTIVO: apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto anticipadamente el día 20 de diciembre de 2016 y ratificado el 21 de abril de 2017, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 28 de abril del 2017, acordándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 12 de mayo del 2017, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el expediente en fecha 11 del mismo mes y año; y por providencia del 17 de mayo de 2017, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 18 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles y dos anexos en 25 folios útiles.
En fecha 20 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora apelante presentó escrito de informes en 14 folios útiles.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de las observaciones, las cuales no fueron presentadas.
Por auto del 07 de julio del 2017, este tribunal dijo vistos, reservándose sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Por auto de fecha 09 de octubre del 2017, vencido el lapso para dictar sentencia, se difirió el pronunciamiento por treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de este último plazo para sentenciar, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva derivados de contribuciones de condominios insolutas, presentada el 07 de enero de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS A & Z, C.A., administradora del EDIFICIO RESIDENCIAS SURIMARE, contra el ciudadano PEDRO FRANCISCO GILLY GARCÍA, a los fines de su distribución, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Que demanda al ciudadano PEDRO FRANCISCO GILLY GARCÍA, en su carácter de propietario del inmueble distinguido con el código catastral U345002001, constituido por un apartamento distinguido con las letras y números D2-3A, ubicado en la Cuarta Planta (nivel 1143,10) de la Torre Sur, el cual forma parte del Edificio Residencias Surimare, situado en la Carretera El Hatillo-La Unión, sector denominado “El Otro Lado”, jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el pago de los recibos de cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del alo 2.012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del años 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014, ambos inclusive.
Que “Condominios A & Z, C.A.” funge como administradora del Edificio “Residencias Surimare” conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual se desprende del contenido del acta de asamblea extraordinaria de propietarios del referido edificio efectuada el 25 de enero de 2010, contenida a los folios 63 al 68 del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios, que presentaba “ad effectum videndi”.
Que en fecha 05 de noviembre de 2014, se celebró una reunión de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Surimare”, que se encuentra contenida en el Libro de Actas de la Junta de Condominio del “Edificio Las Américas”, en cuyos folios 22 al 24, consta la autorización de fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual se faculta a su representada para intentar y sostener las acciones y defensas relacionadas con el juicio señalado.
Que el ciudadano PEDRO FRANCISCO GILLY GARCÍA, ha dejado de cumplir con su obligación que como propietario tiene, de pagar las cuotas mensuales de condominio, atribuidos al inmueble de su propiedad.
Como fundamentos de su acción señaló los artículos 7, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273, 1.277 y 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En su petitorio, la parte demandante expresó:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y, en cumplimiento de expresas instrucciones recibidas de mi Representada, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, ciudadano Juez, para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO, al ciudadano PEDRO FRANCISCO GILLY GARCIA, ya identificado, para que con el carácter indicado, convenga en pagar a mi Representada en su carácter de ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS SURIMARE” o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.133.865,04), que es la suma a la que asciende el saldo deudor de LOS GASTOS MENSUALES DE CONDOMINIO DEL APARTAMENTO DISTINGUIDO CON LAS LETRAS Y, LOS NÚMEROS D2-A3, UBICADO EN LA CUARTA PLANTA (NIVEL 1143,10) DE LA TORRE SUR, EL CUAL FORMA PARTE DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS SURIMARE”, SITUADO EN LA CARRETERA EL HATILLO-LA UNIÓN, SECTOR DENOMINADO “EL OTRO LADO”, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, comprendidos entre los meses de FEBRERO DEL AÑO 2.012 y hasta el mes de NOVIEMBRE DEL AÑO 2.014, ambos inclusive, discriminados suficientemente en el cuerpo del presente Escrito y, que se acompañan con el mismo, en las circunstancias de modo, tiempo y, lugar ya descritas.
SEGUNDO: Para que pague las costas, costos y, Honorarios Profesionales que se puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la presente acción.
TERCERO: Siendo la deuda de gastos de condominio contenida en todos y, cada uno de los recibos acompañados, una DEUDA DE VALOR, DE PLAZO VENCIDO, LIQUIDA Y EXIGIBLE, SUCEPTIBLE (sic) DE INDEXACIÓN y, siendo los INTERESES MORATORIOS los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de pago y, siendo cierto además que el monto resultante de LA INDEXACIÓN no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, en virtud de que el poder adquisitivo de la moneda, es algo inherente o intrínseco a ella y, representad (sic) su real valor, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica contenida en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ-Sala de Casación Civil – Expediente 2011-000556, entre otras decisiones); en nombre de mí Representada, a los fines del pago, solicito respetuosamente de este Honorable Tribunal la INDEXACIÓN MONETARIA DE LAS CANTIDADES DE DINERO ADEUDADAS, contenidas en todos y cada uno de los recibos acompañados al presente Libelo, con la expresa exclusión de los intereses moratorios en ellos contenidos, hasta el momento en que sea dictada la Sentencia Definitiva en el presente juicio, mediante una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de acuerdo a los lineamientos señalados en el INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOS (INPC), que dicte el Banco Central de Venezuela…”.
(Copia textual. Las mayúsculas, negrillas y subrayados son del texto transcrito).

Asimismo, requirió el demandante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado; y estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.133.865,04), equivalentes a un mil cincuenta y cuatro con cinco unidades tributarias (1.054,05 U.T.).
En fecha 12 de enero de 2015, el tribunal de la causa procedió a admitir la demanda por los trámites del juicio breve.
Cumplidos los trámites procesales para lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 26 de mayo de 2015, la parte actora consignó publicación en prensa de la citación por cartel de la parte demandada, y el día 29 de octubre de 2015, la secretaria del a quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, el tribunal de la causa modificó el auto de admisión de la demanda, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al procedimiento aplicable al caso de autos, que es la tramitación especial de la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 338 por remisión del artículo 637 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, proceda a dar contestación a la demanda.
Consta que en fecha 01 de febrero de 2016, el abogado Agustín Andrade González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.160, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GILLY GARCÍA, se dio por citado en el presente juicio y consignó instrumento poder que le acreditó la condición de apoderado judicial.
Seguidamente, consta que en fecha 24 de febrero de 2016, la abogada Sandra Beatriz Maione León en su condición de representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual efectuó los siguientes alegatos:
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda intentada en su contra, en todas y cada una de sus partes.
Admitió que el ciudadano PEDRO FRANCISCO GILLY GARCÍA es propietario del apartamento distinguido con las letras y números D2-3A, ubicado en la Cuarta Planta (nivel 1143,10) de la Torre Sur, el cual forma parte del Edificio Residencias Surimare, situado en la Carretera El Hatillo-La Unión, sector denominado “El Otro Lado”, jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Negó, rechazó y contradice expresamente que su representado deba la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos sesenta y cinco con cuatro céntimos (Bs.133.865,04), por concepto de gastos de cuotas de condominio correspondiente al inmueble antes descrito supuestamente correspondiente a los meses que van desde febrero de 2012 hasta noviembre de 2014, ambos inclusive, toda vez que a su representado no le hacen entrega de los avisos de cobro mensuales de las cuotas de condominios pertenecientes al inmueble de su propiedad, en el que se detallen los conceptos, los gastos y el monto a pagar, así como tampoco tiene acceso a la página web www.condominiosayz.ids4.com que la administradora tiene destinado para que los propietarios entre otras cosas verifiquen los avisos de cobro, estados de cuentas, últimos pagos realizados y notificar por esa vía los depósitos o transferencias, y se pregunta, que ¿cómo pretende que su representado conozca con certeza los montos mensuales de pago?, si la parte actora ha violado de manera reiterada con esas omisiones el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece la obligación al administrador del inmueble a pasar a los propietarios las liquidaciones o planillas de cobro.
Que el demandado pagó mediante transferencia bancaria realizada en la cuenta del Banco Mercantil Nº 0105-1045-87-1145037976 perteneciente a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Surimare, la primera el 16 de julio de 2014 por un monto de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) cuyo número de confirmación o referencia es 25513590533, y la segunda el 13 de octubre de 2015, por un monto de doscientos seis mil setecientos trece bolívares con siete céntimos (Bs.206.713,07) cuyo número de confirmación es 0025531374553, a su decir, pagó en su totalidad la cantidad de doscientos once mil setecientos trece bolívares con siete céntimos (Bs.211.713,07).
Que en base a las razones de hecho y de derecho, y probado –a su decir- el hecho extintivo de la reclamación realizada por la parte actora en la presente causa con el pago realizado y como consecuencia de ello, nada adeuda y así pide expresamente sea declarado por el Tribunal.
Que al haber probado el pago, su representado quedó liberado de toda obligación, mal podía intimarlo a pago alguno relacionado con esta pretensión, toda que la misma nunca debió iniciarse, ya que la administradora incumplió, ya que cuenta con una página web en la cual tiene restringido su uso a su representado (al bloquear su usuario), quien es propietario de su inmueble y copropietario de conjunto residencial, violando de manera reiterada con esas omisiones al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece la obligación al administrador del inmueble a pasar a los propietarios las liquidaciones o planillas de cobro.
Que por tales razones, solicitan que la demanda intentada sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
La parte demandada junto a su escrito de contestación consignó a los autos documentos de carácter privado señalados como Anexo B y Anexo C, contentivos de “consulta de nota de débito” de fecha 20 de julio de 2014 por Bs.5.000,00, y comprobante de transferencia en línea del Banco Mercantil, de fecha 13 de octubre de 2005 por la suma de Bs.206.713,07; y una impresión de correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2015.
En fecha 01 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a los documentos promovidos por la parte demandada, desconociendo en su contenido y firma e impugnando todas las documentales aportadas por la parte demandada con la contestación.
En fecha 11 de marzo de 2016 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal de la causa, dejándose constancia por secretaría que serían resguardadas para ser agregadas en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2016 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal de la causa, dejándose constancia por secretaría que serían resguardadas para ser agregadas en la oportunidad procesal correspondiente.
Por auto de fecha 04 de abril de 2016, el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los escritos de prueba promovidos.
En fecha 06 de abril de 2016, el abogado José Armando Velazco Ramírez, se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de abril de 2016 el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas, desechando la oposición efectuada por la parte actora, y admitiendo las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin de canalizar la información requerida a la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal.
El día 06 de junio de 2016, la abogada Sandra Beatriz Maione León, consignó ante el a quo las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de la prueba de informes, por lo cual, en fecha 13 de junio de 2016, se libró oficio N° 318-16 y copias certificadas, dirigidas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Luego, el día 30 de junio de 2016, el alguacil del a quo dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 318-16.
En fecha 20 de julio de 2016, el abogado José Armando Velazco Ramírez, consignó escrito de informes el cual fue declarado extemporáneo por el tribunal de la causa mediante auto dictado el día 22 de julio de 2016.
En fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida declarando lo siguiente:
“…En atención a la anterior disposición jurídica, el administrador de un bien inmueble sujeto a propiedad horizontal cuenta con un elenco de atribuciones que la ley le confiere para el mantenimiento y conservación de los bienes comunes, entre ellas, ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder, a cuyo efecto, deberá contar con la debida autorización de la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el documento de condominio y, a su vez, esa autorización debe igualmente constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la sociedad mercantil Condominios A & Z C.A., no demostró en este proceso su aducido carácter de administradora del Edificio Residencias Surimare, en contravención al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultan inadmisibles las probanzas documentales destinadas a probar tal hecho, por haberse acreditado en autos copias simples de instrumentos privados simples, contrariando con tal proceder el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite producir en juicio copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, lo cual conlleva a desestimar la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por no haberse acreditado las exigencias a las cuales alude el literal (e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva), deducida por la sociedad mercantil Condominios A & Z C.A., actuando en su condición de administradora del Edificio Residencias Surimare, en contra del ciudadano Pedro Francisco Gilly García, de acuerdo con lo contemplado en el literal (e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual).

Así pues, consta que en fecha 20 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión, apeló de la misma y requirió la notificación de la parte demandada, la cual constó en autos en fecha 29 de marzo de 2017 cuando la representación judicial de la parte actora consignó a los autos publicaciones de prensa que contienen cartel de notificación dirigido a la parte demandada, dejándose constancia por secretaría en fecha 29 de marzo de 2017 del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2017, el abogado José Armando Velazco Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció nuevamente el recurso de apelación respectivo contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2016; siendo oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de abril de 2017; por lo que en consecuencia, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de la precitada decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 12 de enero de 2015, vale decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la presente apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Corresponde a este Tribunal Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2016, en la cual se declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, por considerar que no se encontraba demostrado el carácter de administradora que ostentaba la sociedad mercantil CONDOMINIOS A & Z C.A., respecto a la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias Surimare,de acuerdo con lo contemplado en el literal (e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; condenándose en costas del juicio a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora apelante, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada expresó en primer lugar que primitivamente la acción se admitió en fecha 12 de enero de 2015 por el procedimiento breve conforme a lo pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 2do de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, pero que un año después de haberse iniciado el juicio, esto es, el 11 de enero de 2026, y habiéndose tramitado la citación por carteles del demandado, sin requerimiento previo de alguna de las partes en el juicio, el a quo modificó el primitivo auto de admisión de la demanda y ordenó proseguir con la tramitación especial del procedimiento de vía ejecutiva, conforme al artículo 338 y 637 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación personal de la defensora judicial designada a la parte demandada. Señaló las pruebas que promovieron durante la tramitación del juicio, tanto con el escrito libelar como las promovidas en la etapa probatoria, indicando que ninguna de las documentales promovidas fueron negadas, rechazadas o desconocidas por la parte demandada, los mismos deben tenerse por reconocidos. Que la parte demandada promovió una prueba de tarja acompañando una constancia de transferencia o pago a terceros emitida por el portal web del Banco Mercantil de fecha 16 de julio de 2014 y 13 de octubre de 2015, solicitado prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se opuso la parte actora siendo desechada esa oposición por el tribunal de la causa, pero deja constancia el apelante, que finalizada la tramitación procesal de la causa nunca llegaron las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Seguidamente, la actora apelante transcribió la motiva de la sentencia impugnada, y señaló que conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de todas las citas jurisprudenciales citadas por la recurrida “subyace un elemento básico y determinante como lo es, el hecho cierto, notorio y, evidente de que los documentos privados producidos en copia fotostática en juicio, para ser considerados NO FIDEDIGNOS DEBEN SER IMPUGNADOS POR EL ADVERSARIO, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SI FUERON PRODUCIDOS CON EL ESCRITO LIBELAR, YA DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. SI EL ADVERSARIO NO IMPUGNA ESAS COPIAS FOTOSTÁTICAS EN LOS LAPSOS INDICADOS, LAS MISMAS SE TENDRÁN COMO FIDEDIGNAS.”.
Que las copias simples del acta de asamblea extraordinaria de co-propietarios del Edificio Residencias Surimare de fecha25 de enero de 2010, en la que se ratificó como administradora a Condominios A & Z C.A., así como el acta levantada el 05 de noviembre de 2014 por los miembros integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Surimare, en la que se autorizó a la actora para proceder judicialmente contra el demandado, las cuales fueron acompañadas con el mismo libro de actas de asambleas de propietarios y de actas de junta de condominio del precitado edificio que –según la actora- se presentaron “ad effectum videndi”, por lo que el demandado debió impugnarlas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el acto de contestación de la demanda, pero que ello no ocurrió, razón por la cual “fatalmente” se debe concluir que no ataca, no impugna, ni se desconoce por el demandado las referidas copias simples, pero que el juez a quo contrariando los artículos 7 y encabezado del 11 del Código de Procedimiento Civil, basado en un hecho inexistente considera las copias simples en comentario como impugnadas y las tiene como no fidedignas para demostrar el carácter de administradora de la demandante, desechándolas del debate probatorio; razón por la cual conforme al artículo 244 ejusdem, pide que la sentencia impugnada sea declarada nula con todos los pronunciamientos de ley.
Que también incumple la recurrida con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no indica los motivos de hecho y de derecho de su decisión, puesto que omite en forma total y absoluta el análisis de las pruebas determinantes para la validez de las copias fotostáticas impugnadas por el juez a quo, ya que las razones expresadas en el fallo que se impugna no tienen relación alguna con la pretensión deducidas o con las expresiones o defensas opuestas incurriendo en el vicio de silencio de pruebas; razón por la que solicita que se declare nula la recurrida conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que la recurrida incurre en el vicio de contradicción, cuando le da valor probatorio a las planillas de condominio reclamadas como insolutas emanadas de la parte actora, pero rechaza la cualidad de la parte actora como administradora del Edificio Residencias Surimare, por lo que incurre en una inmotivación de la sentencia y por ende nula.
Que se evidencia la existencia de una comunidad regida bajo la Ley de Propiedad Horizontal, que funciona en el Edificio Residencias Surimare, ya identificado; así como la existencia de una deuda de condominio, derivada de la falta de pago de todas y cada una de las planillas o recibos no pagados acompañados junto al libelo; la titularidad del apartamento que arrastra la deuda; la exigibilidad y liquidez de la deuda demandada; la cualidad de la parte demandante; y que no se recibieron las resultas de la prueba informativa requerida.
Y en su petitorio, solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación; se decrete la nulidad total y absoluta de la sentencia recurrida; que se declare con lugar la demanda, y se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del juicio.
Este Tribunal para decidir observa:
Versa el presente asunto sobre un juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva derivados de contribuciones de condominio insolutas, interpuesto por la sociedad mercantil CONDOMINIOS A & Z C.A., quien dice actuar en su condición de administradora del EDIFICIO RESIDENCIAS SURIMARE, contra el ciudadano PEDRO FRANCISCO GILLY GARCÍA, las cuales fueron generadas por el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico D2-3A, situado en la cuarta planta (nivel 1143,10) de la Torre Sur del Edificio Residencias Surimare, ubicado en la carretera El Hatillo - La Unión, sector denominado El Otro Lado, El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, propiedad del demandado, correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero de 2.012 hasta el mes de noviembre de 2.014, ambos incluidos, que ascienden –según la parte actora- a la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 133.865,04).
Por su parte, el demandado en su contestación negó, rechazó y contradijo expresamente que deba la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos sesenta y cinco con cuatro céntimos (Bs.133.865,04), por concepto de gastos de cuotas de condominio correspondiente al inmueble de su propiedad, supuestamente correspondiente a los meses que van desde febrero de 2012 hasta noviembre de 2014, ambos inclusive, toda vez que no le hacen entrega de los avisos de cobro mensuales de las cuotas de condominios pertenecientes al referido inmueble, en el que se detallen los conceptos, los gastos y el monto a pagar, así como tampoco tiene acceso a la página web www.condominiosayz.ids4.com que la administradora tiene destinado para que los propietarios entre otras cosas verifiquen los avisos de cobro, estados de cuentas, últimos pagos realizados y notificar por esa vía los depósitos o transferencias, y que la parte actora ha violado de manera reiterada con esas omisiones el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece la obligación al administrador del inmueble a pasar a los propietarios las liquidaciones o planillas de cobro. Que el demandado pagó mediante transferencia bancaria realizada en la cuenta del Banco Mercantil Nº 0105-1045-87-1145037976 perteneciente a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Surimare, la primera el 16 de julio de 2014 por un monto de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) cuyo número de confirmación o referencia es 25513590533, y la segunda el 13 de octubre de 2015, por un monto de doscientos seis mil setecientos trece bolívares con siete céntimos (Bs.206.713,07) cuyo número de confirmación es 0025531374553, a su decir, pagó en su totalidad la cantidad de doscientos once mil setecientos trece bolívares con siete céntimos (Bs.211.713,07).
Que en base a las razones de hecho y de derecho, y probado –a su decir- el hecho extintivo de la reclamación realizada por la parte actora en la presente causa con el pago realizado y como consecuencia de ello, nada adeuda y así pide expresamente sea declarado por el Tribunal.
Conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, los propietarios de apartamentos deben contribuir con los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según sea el caso, en proporción a los porcentajes que le hayan sido atribuidos; asimismo, la referida Ley entiende por gastos comunes (artículo 11 ejusdem) a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: i) los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; ii) los que se hubieren acordado como tales por el 75% por lo menos, de los propietarios; y iii) los declarados comunes por la Ley, o por el documento de condominio.
También se establece en la Ley de Propiedad Horizontal, que la obligación del propietario de un apartamento por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento, aún respecto de los gastos causados antes de adquirirlo (artículo 13); y las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario y, para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta ley; pero las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva (artículo 14).
El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal describe a quien le corresponde la administración de los inmuebles protegidos por esta ley, y en tal sentido dispone que: “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente…”.
En el caso del administrador, este será escogido por la Asamblea de Copropietarios por mayoría de votos, pudiendo ser una persona natural o una persona jurídica, que desempeñará sus funciones por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla o reelegirla por períodos iguales; la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato (artículo 19); y sus funciones están señaladas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es del siguiente tenor:
“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, asó como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponde en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e.Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
f. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la Contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único. La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.”. (Negrillas y subrayados de esta alzada).

En este sentido, se aprecia de los autos que la parte actora intentó su acción de cobro de bolívares mediante la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”.
En el caso de marras, se aprecia que la sociedad mercantil CONDOMINIOS A & Z, C.A., quien dice actuar como administradora del EDIFICIO RESIDENCIAS SURIMARE, pretende el cobro de cuotas de condominio correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero de 2.012 hasta el mes de noviembre de 2.014, ambos incluidos, que ascienden –según la parte actora- a la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 133.865,04), por parte del ciudadano PEDRO FRANCISCO GILLY GARCÍA, propietario de un bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico D2-3A, situado en la cuarta planta (nivel 1143,10) de la Torre Sur del Edificio Residencias Surimare, ubicado en la carretera El Hatillo - La Unión, sector denominado El Otro Lado, El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
La referida compañía a los fines de demostrar la cualidad que ostenta para demandar el cobro de bolívares que hoy nos ocupa, trajo junto a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
A los folios 09 al 11, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 11 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 7, Tomo 109, folios 42 hasta 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. A este instrumento se le otorga valor probatorio en cuanto a la certeza de la fecha en que fue otorgado y de quienes fueron sus otorgantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado, ni tachado por la contraparte dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Del mismo se desprende que la ciudadana ILDRE JOSEFINA ZUNIAGA DE ALTUNA, en su carácter de presidenta de la junta directiva de la compañía CONDOMINIOS A & Z, C.A., otorgó poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y PEDRO BLANCO, para que representaran sus derechos e intereses en el presente juicio.
A los folios 13 al 25 rielan copias fotostáticas simples de documentos privados: el primero de ellos, señala “LIBRO DE ACTAS RESIDENCIAS SURIMARE”, y según la nota interna que riela al folio 14 sería utilizado para asentar todas las actuaciones correspondiente a “Actas de Asambleas de Junta de Condominio del Edificio Residencias Surimare…”; y el segundo dice lo siguiente: “LIBRO DE ACTAS Junta de Condominio del Edificio Residencias Surimare”; los cuales fueron consignados a los fines de demostrar que la sociedad anónima CONDOMINIOS A & Z, C.A. funge como Administradora del inmueble Edificio Residencias SURIMARE.
Precisamente, la recurrida estableció que CONDOMINIOS A & Z, C.A. si bien demostró la deuda que tenía la parte demandada respecto a las 34 planillas de condominio emitidas por la referida sociedad mercantil, sin embargo, la precitada compañía no demostró en el proceso su deducido carácter de administradora del Edificio Residencias Surimare, ya que resultan inadmisibles las probanzas documentales destinadas a probar tal hecho, por haberse acreditado en autos en copias simples de instrumentos privados simples, contrariando con tal proceder el artículo 429 del Código de Procedimiento Civilque sólo permite producir en juicio copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, lo cual conllevó a que desestimara la demanda por no haberse acreditado las exigencias a las cuales alude el literal (e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Así pues, se aprecia a los autos, que la parte actora a los fines de darle certeza jurídica a las copias fotostáticas simples consignadas junto al escrito libelar a los folios 13 al 25 de la pieza I/II, promovió en esta segunda instancia lo siguiente:
i) Marcado con la letra “A” a los folios 04 al 17, solicitud presentada por el abogado José Armando Velazco Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS A & Z, C.A., por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que “…se sirva CERTIFICAR los fotostatos correspondientes al Acta de Asambleas de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS SURIMARE”, celebrada en fecha 25 de Enero de 2010 y, contenida a los folios 63 al 68 del LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS SURIMARE”, aperturado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2.010, a cuyo efecto acompaño un juego de copias simples de la misma y, así mismo EXHIBO el citado Libro, a fin de que se deje constancia en la respectiva NOTA que se expida.”; presentado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 2017, anotado bajo el Nº 4, Tomo 53, folios 31 hasta 41 de los libros de autenticaciones respectivos. Seguidamente, constan las copias fotostáticas del referido libro, ahora con sellos húmedos de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, y al folio 17 consta la nota de autenticación que es del siguiente tenor:
“El anterior Documento redactado por el abogado: José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15563, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 75.2017.1.1674. Presente su otorgante dijo llamarse: José Armando Velazco Ramírez, (…). Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: (…). El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a la vista: Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 11/12/2014, bajo el Nº 7, Tomo 109, folio 41 al 47…”.

No consta que el notario haya dejado constancia que tuvo a la vista el Libro de Actas cuya certificación se solicitó.

ii) Marcado con la letra “B” a los folios 18 al 28, riela solicitud presentada por el abogado José Armando Velazco Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS A & Z, C.A., por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que “…se sirva CERTIFICAR los fotostatos correspondientes al Acta de Asambleas de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS SURIMARE”, celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2014 y, contenida a los folios 22 a 24 del LIBRO DE ACTAS DE JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS SURIMARE”, aperturado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2.011, a cuyo efecto acompaño un juego de copias simples de la misma y, así mismo EXHIBO el citado Libro, a fin de que se deje constancia en la respectiva NOTA que se expida.”; presentado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 2017, anotado bajo el Nº 5, Tomo 53, folios 42 hasta 52 de los libros de autenticaciones respectivos. Seguidamente, constan las copias fotostáticas del referido libro, ahora con sellos húmedos de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, y al folio 28 consta la nota de autenticación que es del siguiente tenor:
“El Anterior Documento redactado por el abogado: José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15563, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 75.2017.1.1673. Presente su otorgante dijo llamarse: José Armando Velazco Ramírez, (…). Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: (…). El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a la vista: Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 11/12/2014, bajo el Nº 7, Tomo 109, folio 41 al 47…”.

No consta que el notario haya dejado constancia que tuvo a la vista el Libro de Actas cuya certificación se solicitó.

Ahora bien, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sólo se pueden promover en segunda instancia instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Respecto a los medios probatorios promovidos en segunda instancia conforme al precitado artículo 520, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada en el expediente Nº 2013-000254 contentivo del juicio seguido porcumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto intentado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST, C.A. contra ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS y ZORAIDA NIÑO de COLATOSTI, se estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el ad quem admitió el poder consignado en informes de segunda instancia, considerando que el mismo es un documento público, por lo que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil lo admitió en segunda instancia.
Respecto a los instrumentos públicos y autenticados, esta Sala en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el juicio de José Enrique Salvatierra, contra Marisol Valbuena, señaló lo siguiente:
“...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado - aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...”. (Subrayado de la Sala).

De la anterior jurisprudencia se colige que el documento autenticado es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público.

Así pues, el poder otorgado por la co-demandada Zoraida Niño de Colatosti en fecha 16 de septiembre de 1998, a su cónyuge Roberto Colatosti ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, es un documento autenticado, pues es una declaración unilateral elaborado por la parte interesada, el cual nació privado y así sea registrado el mismo siempre va ser privado.
En tal sentido, siendo tal poder un documento autenticado no era admisible en segunda instancia, porque conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en alzada solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
Asimismo, siendo tal poder un instrumento autenticado, debió producirlo dentro de los quince días señalados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y no en segunda instancia tal y como lo hizo el formalizante.

De modo que el juez de la recurrida al considerar el poder, antes identificado como un documento público siendo este un documento autenticado, y además de ello, admitirlo en alzada, infringió los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.363 y 1.366 del Código Civil, así como el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…”. (Copia textual. Resaltados de la Sala).

Del criterio señalado anteriormente, se colige que el documento autenticado es redactado por la parte interesada y contiene lo que a él le interesa, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público. En tal sentido, siendo los instrumentos consignados en esta segunda instancia documentos autenticados los mismos no son admisibles en alzada conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. De tal manera, que siendo dichos documentos autenticados, instrumentos fundamentales de la demanda a los fines de demostrar la cualidad de administradora que tiene la demandante respecto a la junta de propietarios del Edificio Residencias Surimare, debió producirlos junto a su demanda o dentro de los quince días señalados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y no en segunda instancia.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que efectivamente, los documentos aportados en copias fotostáticas simples de documentos privados simples junto al escrito libelar, no tienen ningún valor probatorio en juicio conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando el recurrente señala que dichos instrumentos fueron traídos en original “ad effectum videndi” por ante el tribunal de la causa al interponer la demanda, no consta en autos ninguna nota de secretaría del tribunal a quo, en la cual se deje constancia que se tuvo a la vista los libros contentivos de dichas actas en original, así como tampoco constan en las notas de autenticaciones reseñadas ut supra, en las cuales se dejara constancia de haber tenido a la vista los precitados libros. Por tal motivo se desechan las copias fotostáticas simples consignadas junto al escrito libelar a los folios 13 al 25 de la pieza I/II.
En este sentido, es preciso destacar que al tratarse la presente demanda de un cobro de bolívares derivados de cuotas insolutas de condominio, el sujeto con legitimidad ad causam para interponer la acción conforme al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su literal (e), es el administrador de la junta de condominio, pero para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento; y esa autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, por lo que en principio, el administrador debe traer a los autos conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil los comprobantes de cobro de cuotas de condominio que conforme al artículo 14 de la precitada Ley especial son el título ejecutivo para ejercer la acción, que en el presente caso rielan a los folios 45 al 78, marcados con la letra “D”, los cuales fueron expedidos por la sociedad mercantil CONDOMINIOS A & Z, C.A. dirigidos al ciudadano PEDRO GILLY, como propietario del apartamento D23A, con una alícuota de 4,11& correspondientes a los meses y montos que se discriminan a continuación:

Nº recibo Mes y año Fecha de vencimiento Gastos comunes Total Gastos Comunes Alícuota de
Condominio
1 Febrero 2012 30/03/2012 2570,66 62.337 4,11%
2 Marzo 2012 30/04/2012 2579,42 65.550 4,11%
3 Abril 2012 30/04/2012 2711,30 65.759 4,11%
4 Mayo 2012 30/06/2012 2831,38 68.681 4,11%
5 Junio 2012 30/07/2012 3.119,59 75.902 4,11%
6 Julio 2012 30/08/2012 3.094,97 75.303 4,11%
7 Agosto 2012 30/08/2012 2.983,38 72.588 4,11%
8 Septiembre 2012 30/09/2012 2970,66 72.279 4,11%
9 Octubre 2012 30/11/2012 3451,76 83.984 4,11%
10 Noviembre 2012 31/12/2012 3.042,13 74.018 4,11%
11 Diciembre 2012 31/12/2012 3.495,11 77.312 4,11%
12 Enero 2013 28/02/2013 3532,75 77.884 4,11%
13 Febrero 2013 31/03/2013 3261,76 79.144 4,11%
14 Marzo 2013 30/04/2013 2907,97 70.753 4,11%
15 Abril 2013 30/05/2013 3948,44 96.069 4,11%
16 Mayo 2013 30/05/2013 4717,99 114.422 4,11%
17 Junio 2013 30/07/2013 3.287,00 79.605 4,11%
18 Julio 2013 30/08/2013 3423,96 82.729 4,11%
19 Agosto 2013 30/08/2013 3332,75 82.724 4,11%
20 Septiembre 2013 30/10/2013 3050,48 75.957 4,11%
21 Octubre 2013 30/10/2013 3387,32 84.378 4,11%
22 Noviembre 2013 30/12/2013 3306,08 82.347 4,11%
23 Diciembre 2013 30/01/2014 3591,57 89.194 4,11%
24 Enero 2014 28/02/2014 3685,32 91.537,77 4,11%
25 Febrero 2014 28/02/2014 3844,51 95.517,60 4,11%
26 Marzo 2014 28/02/2014 3001,25 74.435,90 4,11%
27 Abril 2014 19/05/2014 3.131,85 68.746,78 4,11%
28 Mayo 2014 16/06/2014 5.706,82 123.862,89 4,11%
29 Junio 2014 16/07/2014 7.408,32 162.803,02 4,11%
30 Julio 2014 18/08/2014 6.505,92 142.850,59 4,11%
31 Agosto 2014 22/09/2014 5.950,29 130.561,18 4,11%
32 Septiembre 2014 15/10/2014 6.197,15 136.021,22 4,11%
33 Octubre 2014 29/10/2014 6.354,42 136.549,59 4,11%
34 Noviembre 2014 29/11/2014 7.480,76 163.874,41 4,11%

De estos 34 comprobantes de cobro de cuotas de condominio, se evidencia la obligación reclamada por la compañía CONDOMINIOS A & Z, C.A. al demandado, ciudadano PEDRO FRANCISCO GILLY GARCÍA, ya que son el título con fuerza ejecutiva, conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes con relación con el inmueble de su propiedad, constituyendo dichas planillas conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, uno de los documentos fundamentales de la presente acción; pero también es necesario que el accionante demuestre su cualidad de administrador de la comunidad de propietarios que dice representar conforme al literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo consignar el acta en original o en copia certificada en la cual se le autoriza en nombre de la Junta de Condominio para representar a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes.
A mayor abundamiento, respecto a los documentos fundamentales de la demanda previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que no son promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recientemente, en sentencia N° RC.000838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 16-111, ratificó sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, que expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

De lo anterior se colige que los documentos en los que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que el actor haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.
De tal manera, que al no constar en autos el documento en original que demuestre la cualidad de la parte actora donde se le faculta como administradora de la junta de condominio del Edificio Residencias Surimare, y se le autorice para actuar en juicio, a saber, el acta de asamblea extraordinaria de propietarios del referido edificio efectuada el 25 de enero de 2010, contenida a los folios 63 al 68 del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios, y el acta que contiene la celebración de la reunión efectuada el 05 de noviembre de 2014, en la cual los miembros de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Surimare”, que se encuentra contenida en el Libro de Actas de la Junta de Condominio del “Edificio Las Américas”, folios 22 al 24, en el cual consta la autorización en la que se le faculta para intentar y sostener las acciones y defensas relacionadas con el presente juicio, toda vez que las copias simples traídas a los autos fueron desechadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para esta juzgadora declarar de oficio la falta de cualidad para accionar de la sociedad mercantil CONDOMINIOS A & Z, C.A. respecto de la comunidad de propietarios del Edificio Residencias SURIMARE, por no haber aportado a los autos los documentos en original que la autorizan para actuar en representación de la precitada comunidad de propietarios, conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como resultado que sea declarada la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar el original del acta donde se le autoriza para representar a la junta de propietarios del Edificio Residencias Surimare. Así se establece.
Es por ello, que esta juzgadora no puede analizar los alegatos de fondo en la presente acción, toda vez que es obligación de los jueces el pronunciamiento de oficio sobre la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, tal como lo ha sostenido reiteradas veces la Sala Constitucional, ya que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica.
No obstante, se advierte que la representación de la comunidad de propietarios en juicio para demandar el cobro de las cuotas insolutas de condominio opuestas al demandado, puede ser ejercida por el Administrador designado por la Asamblea de Propietarios, previa autorización de la Junta de Condominio, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal siempre que acompañe en original a su demanda los instrumentos que lo autorizan; o en su defecto, por la propia junta de condominio en el supuesto de lo previsto por el artículo 18 eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal Superior en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda; por lo que se anula el auto de admisión de fecha 12 de enero de 2015 emitido por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, incluida la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto anticipadamente el día 20 de diciembre de 2016 y ratificado el 21 de abril de 2017, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONDOMINIOS A & Z, C.A., contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO:INADMISIBLE la demanda de Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva), intentada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS A & Z C.A., contra el ciudadano PEDRO FRANCISCO GILLY GARCÍA, por no haber sido acompañado los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, que autorizan a la demandante para representar a la junta de propietarios del Edificio Residencias Surimare en el presente juicio; en consecuencia, SE ANULAN todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda dictado el 12 de enero de 2015 por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, incluida la sentencia recurrida. TERCERO:No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza de inadmisibilidad de la demanda decretada en el presente fallo.
Se ANULA la sentencia recurrida por los motivos de hecho y de derecho expresados en esta decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha 07 de noviembre de 2017, siendo las 11:49 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia constante de veintitrés (23) páginas, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.












Expediente N° AP71-R-2017-000463/7.179
MFTT/EMLR/Gmsb.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.




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