Decisión Nº AP71-R-2014-001240 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-03-2017

Fecha16 Marzo 2017
Número de sentencia0046-2017(INTER.)
Número de expedienteAP71-R-2014-001240
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAdmitiendo Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp.
AP71-R-2014-001240

PARTE ACTORA: El ciudadano C.F.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No.
V-3.174.248.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos L.A. LEMUS CEDEÑO, ROHGER E.G.R. y L.A.L.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
21.753, 13.039 y 144.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos R.D.M.G. y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.146.520 y V-8.369.985 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos G.E.M.R., E.J.F.H., S.J.G.R. y S.A.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.981, 225.313, 39.671 y 76.808, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)- ADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN

I

Visto el cómputo de secretaría que antecede y la diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2017, por el abogado S.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
39.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos R.D.M.G. y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES; mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 25 de abril de 2016 y su respectiva aclaratoria de fecha 08 de diciembre de 2016; éste Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre el recurso ejercido observa:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o después de la notificación a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada fuera del lapso de diferimiento.

En el presente caso, esta Alzada dictó sentencia fuera de sus lapsos naturales, por lo que ordenó la notificación de las partes.
Al darse por notificado la representación judicial de la parte actora éste solicitó la notificación de su contraparte mediante boleta, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2016, sin embargo, al resultar la misma imposible de practicar debido a que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte demandada, se ordenó en fecha 05 de octubre de 2016, su notificación mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que pasados diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la Secretaria de este Tribunal de haberse cumplido las formalidades respectivas, comenzarían a transcurrir el lapso indicado en el artículo 314 eiusdem, constancia que se hizo constar en autos el día 04 de noviembre de 2016, comenzando a computarse desde el día de despacho siguiente a esa fecha (08/11/2016) el lapso indicado en el cartel de notificación, venciendo el 24/11/2016 dicho lapso para tener por notificado a la parte demandada.
Seguidamente, el Tribunal previa solicitud de aclaratoria y ampliación, procedió en fecha 08 de diciembre de 2016, a declararla procedente y posteriormente de haberse dado por notificada la parte actora sobre esa decisión, se libró cartel de notificación a la parte demandada previo requerimiento del apoderado actor, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo expresamente que una vez la secretaria de este Juzgado dejase constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el citado articulo 233, al día de despacho siguiente comenzaría a computarse un lapso de 10 días de despacho para que la parte se diera por notificada y que vencido ese lapso al día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso para anunciarse el respectivo recurso.

Por su parte, la secretaria en fecha 10 de febrero de 2017, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 233 el Código de Procedimiento Civil, comenzado a transcurrir a partir del día 13 de febrero de 2017 inclusive el lapso de diez (10) días de despacho indicado en el referido cartel culminando en fecha 24 de febrero de 2017, por lo que a partir del día de despacho siguiente de la ultima fecha indicada comenzó a computarse el lapso establecido en el articulo 314 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a partir del 02 de marzo de 2017 (inclusive) feneciendo el día 15 de marzo de 2017, (inclusive).

Por lo tanto, al evidenciarse que el recurso de casación anunciado por la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2017 y ratificado en fecha 03 de marzo del 2017, fue realizado tempestivamente, de conformidad con el cómputo efectuado por Secretaria, quien aquí suscribe considera que el primer requisito para la admisibilidad del recurso se encuentra cumplido.
Y así se establece.
En cuanto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312:
“…El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”
. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 25 de abril de 2016 y su respectiva aclaratoria de fecha 08 de diciembre de 2016, se produjo con motivo de la acción cobro de bolívares (vía intimatoria) intentada por el ciudadano C.F.Z.G. contra los ciudadanos R.D.M.G. y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la presente demanda.

En tal sentido, se observa que la decisión de fecha 25 de abril de 2016, proferida por éste Juzgado Superior resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; confirmando el fallo recurrido.

Siendo la dispositiva del fallo en cuestión, expresada de la siguiente manera:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2014, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano C.F.Z.G. contra los ciudadanos R.D.M.G. y Adargelia del Valle Guedes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano C.F.Z.G., en contra de los ciudadanos R.D.M.G. y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs.
1.388.000,00) por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.
46.636,80), por concepto de intereses causados desde el 09 de abril de 2013, hasta el 13 de diciembre de 2013, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de dos mil doscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs.
2.220,80), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre del capital de la letra de cambio…”.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria; y para ello se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que deberá ajustarse a los siguientes parámetros: a) Será realizada por tres peritos, designados de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designará el Tribunal; ello, según lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; b) la indexación será realizada sobre la suma correspondiente por concepto de capital adeudado, a saber, la suma de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs.
1.388.000,00); que se calculará desde la fecha de interposición de la demanda incoada, a saber, 16 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que se juramenten los expertos, y c) a los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela”. (Fin de la cita).

Ahora bien, como se observa en la mencionada decisión se declaró con lugar la demanda, existiendo entonces sentencia definitiva por cuanto la misma resolvió el merito de la controversia suscitada entre las parte.
En consecuencia, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2016 y su respectiva aclaratoria de fecha 08 de diciembre de 2016 es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra, quedando cumplido así el segundo requisito para la admisión del recurso.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala.
Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thie lsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión, en la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.
1.436.857,60), tal como consta del escrito libelar anexo al presente expediente, específicamente al folio 7 de la presente pieza.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 16 de diciembre de 2013; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ciento siete (107) bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs.
107,00 x 1 U.T.), conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013.
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.
1.436.857,60), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 107,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (13.428,57 U.T.) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el 1.436.857,60 divididos entre Bs. 107 -valor de 1 U.T.- es igual a 13.428,57 unidades tributarias), resultando cumplido el tercer requisito para su admisibilidad. En consecuencia a lo anterior, debe esta Juzgadora declarar ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2017 y ratificado en fecha 03 de marzo del 2017, por el abogado en ejercicio S.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos R.D.M.G. y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2016 y su respectiva aclaratoria de fecha 08 de diciembre de 2016. Y así se declara.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el abogado S.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
39.671, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2016 y su respectiva aclaratoria de fecha 08 de diciembre de 2016, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano C.F.Z.G. contra los ciudadanos R.D.M.G. y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del presente expediente signado con el Nro.
AP71-R-2014-001240, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J.

LA SECRETARIA

ABG.
JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, 16 de marzo de 2017, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 2:00 p.m.; y se libró oficio Nº 096-2017, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA

ABG.
JENNY VILLAMIZAR
EXP.
Nº AP71-R-2014-001240.
BDSJ/JV/Vanessa


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