Decisión Nº AP71-R-2013-000778 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2017

Número de sentencia14-095-DEF(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2013-000778
Fecha27 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., CONTRA SOCIEDAD DE COMERCIO GRAPHO FORMAS PETARE S.A.,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el fecha 17 de octubre de 1958, bajo el No. 40, Tomo 28-A, cuyo Documento Constitutivo Estatutario, fue reformado mediante inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de junio de 1997, bajo el No. 20, Tomo 165-APro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO BACALAO, JUAN FERNANDEZ, JAIME PIRELA, HENRY TORREALBA y CAMILA GÓMEZ abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.619; 85.543; 107.157; 107.269 y 117.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio GRAPHO FORMAS PETARE S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de abril de 1984, anotado bajo el Nro. 87, en el Tomo 2-A, reformados sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, el 19 de diciembre de 2001, bajo el No. 25, Tomo 234 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRÓN, RAFAEL GAMUS, FRANCISCO ALVAREZ, LIZBETH SUBERO, JOSÉ GAMUS, OSWALDO PADRON, ANA PADRÓN, LOURDES NIETO, RAFAEL PIRELA y VANESSA GONZALEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.200, 1.589, 7.095, 24.550, 37.756, 48.097, 69.505, 35.416, 62.698 y 85.169, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Exp. Nº: AP71-R-2013-000778

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28.07.2015 (f.249 al 262, p.3), mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y (ii) ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado.
Por auto de fecha 22.09.2015 (f.267 al 270 p.3), esta Superioridad dio por recibida las presentes actuaciones, y se ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
En fecha 22.09.2015, (f.276 p.3) la Dra. Indira Paris Bruni se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.278 p.3).
En fecha 19.10.2015, (f.279 al 304 p.3) la parte actora, se dio por notificada.
Para decidir, esta Alzada lo hace con sujeción en los siguientes razonamientos:

II.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Daños y Perjuicios, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos Julio Bacalao, Juan Fernández, Jaime Pirela, Henry Torrealba y Camila Gómez, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., contra la Sociedad Mercantil GRAPHO FORMAS PETARE S.A., por ante al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30.11.2005 (f.220 p.1) el Tribunal de la causa admitió la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de los demandados, el 10.07.2006, (f.350 al 364 p.1) compareció los apoderados judiciales de la demandada y dieron contestación a la demanda.
En la oportunidad probatoria, tanto la parte actora, como la parte demandada hicieron uso de tal derecho promoviendo sus respectivas pruebas, siendo que la parte demandada hizo oposición a la admisión de las mismas, dichas pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal de la causa, y evacuadas en su oportunidad legal. (f.367 p.1 al 13 p.2)
El 22.01.2007, las partes presentaron escritos de Informes y, en fechas 02 y 12 de febrero de 2007, consignaron escritos de observación a los informes. (f.15 al f.74 p.2)
Después del abocamiento de diversos Jueces del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, este expediente fue remitido mediante oficio No. 0705 del 15 de febrero de 2012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa (f.155 p.2) al Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién ordenó notificar a las partes.-
En fecha 02.12.2015, la parte demandada se dio por notificada.
En fecha 14.06.2016, la Juez Dra. Indira Paris Bruni, en virtud de su reincorporación se abocó, nuevamente al conocimiento de la causa.-
En fecha 08.06.2016, la parte actora presentó escrito de observaciones.
En fecha 09.11.2016, la parte actora diligenció solicitando sentencia.
El 06 de junio de 2012, la Juez Aquo Dra. MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, se abocó al conocimiento de la causa y, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada GRAPHO FORMAS PETARE S.A. El 30 de julio de 2012, compareció el Alguacil y mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada GRAPHO FORMAS PETARE S.A. firmada y sellada en señal de recibido. Seguidamente se dejó constancia a través de Nota de Secretaría, del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.158 -161 p.2)
En fecha 12.04.2013 (f.02 al 33, 3ª p) el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando: “(…) (i) Condenó a la parte accionada a INDEMNIZAR a la parte actora en la cantidad hoy equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 665.925,32), por los daños efectuados al inmueble. (ii) Condenó a la parte demandada a INDEMNIZAR a la parte actora, en la cantidad hoy equivalente de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 24.500,00), por concepto de la restitución tardía del inmueble objeto del contrato de comodato. (iv) Negó por IMPROCEDENTE la Indemnización por la cantidad hoy equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (486.500,00), por las razones explanadas en tal fallo. (v) Ordenó mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de las sumas que se han ordenado cancelar, tomando los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. (vi) No Hubo Condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo. (…)”
En fecha 05.06.2013, por solicitud de la parte actora, el Tribunal Aquo, por vía de aclaratoria de sentencia, condeno en costas a la parte demandada.-
Notificadas las partes, en fecha 12.06.2013 la representación judicial de la parte demandada GRAPHO FORMAS PETARE S.A., apela de la decisión de fecha 12.04.2013, y de la aclaratoria de fecha 05.06.2013, oye la apelación en ambos efectos y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. (f.54 al f.55 p.3)
Por auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29.07.2013 (f.56 y 58), se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y cuenta al Juez (f.59 p.3).
La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de informes en fecha 03.10.2013 (f. 60 al 105 p.3).
Por auto dictado por este Juzgado Superior Séptimo, en fecha 16.12.2013 (f.100 p.3), se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 18.09.2014 (f.135 al f.159, 3ª p) el Juzgado Superior Séptimo dictó sentencia definitiva declarando: “(…) (i) Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Grapho Formas Petare, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de fecha 12 de abril de 2013, que declaró con lugar la demanda, en consecuencia se revoca el mencionado fallo. (ii) Parcialmente Con Lugar, la demanda de daños y perjuicios seguida por la Sociedad Mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., contra la Sociedad mercantil GRAPHO FORMAS PETARE S.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 24.500,00 por concepto de clausula penal, a razón de Bs. 3.500,00 diarios contados desde el 1º de abril de 2005, exclusive, hasta la fecha que fue efectivamente entregando el inmueble, es decir el día 8 de abril de 2005. (iii) Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
En fecha 13.01.2015 (f.161 al f.164, 3ª p) el Juzgado Superior Séptimo, dictó aclaratoria declarando: “(…) (i) dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014) (…)” “(…) Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil”.
Notificadas las partes, el 12.02.2015, (f.133 al 134, p.3), la representación judicial de la parte demandante sociedad de comercio Servicio Panamericano de Protección, C.A., anuncio recurso de casación contra el fallo de fecha 18.12.2014, dictada el Juzgado Superior, el cual fue admitido por auto de fecha 2 de marzo de 2015.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28.07.2015, procedió a dictar sentencia declarando: “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, sociedad de comercio Servicio Panamericano de Protección, C.A., contra la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa denunciado y constatado en el precitado fallo de alzada. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión…”

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De los alegatos de las partes.-

a) Alegatos de la Accionante:

Que la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. era accionista y propietaria del 70% del capital accionario de la sociedad mercantil GRAPHO FORMAS PETARE S.A. junto con la sociedad mercantil INVERSORA 10.0006, S.A. quien a su vez ostentaba el 30% del capital accionario de la referida compañía.
Que posteriormente surgieron diferencias que dieron lugar a litigios judiciales, por lo que las mismas, fueron solucionadas a través de un Contrato de Transacción extrajudicial suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 64, Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que la reducción del capital social de GRAPHO FORMAS PETARE S.A. a la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), ahora con la conversión monetaria Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mediante la redención de las setecientas mil (700.00) acciones comunes nominativas por valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), hoy día Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una de ellas, propiedad de SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.
Que el pago a SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. de las acciones redimidas mediante la dación, sería un inmueble libre de todo gravamen o pasivo de cualquier naturaleza, consistente en una Parcela de Terreno, situada en el lugar denominado Urbanización La Urbina, cerca de Petare, en el denominado Sector Sur de dicha Urbanización, con una superficie de un mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (1.696,14 m2), distinguida dicha parcela con el número B3-13, en el plano de parcelamiento y situada en la Zona Uno de dicho sector, la cual tiene zonificación de comercio industrial y el edificio construido sobre dicha parcela, la cual está comprendida dentro los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la parcela B3-03, en treinta y ocho metros con seis centímetros (38.06 mts.); Sur: Con la Calle Ocho en cuarenta y tres metros con doce decímetros (43.12 mts.); Este: Con la parcela B3-12 en cuarenta y dos metros con dieciséis centímetros (42.16 mts.) y Oeste: Con la parcela B3 en cuarenta metros con cincuenta y ocho centímetros (40.58 mts.). Que el edificio tiene un volumen bruto de construcción de seis mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (6.385.10m2) y consta de un nivel sótano, un nivel semisótano, una planta baja, dos plantas tipo y una planta terraza, el cual le pertenecía a GRAPHO FORMAS PETARE S.A. según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1990, bajo el número 27, Tomo 1, Protocolo 3º.
Que el documento de la dación en pago, fue debidamente inscrito en fecha 23 de diciembre de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 18, Tomo 34 del Protocolo 1º.
Que el SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., y GRAPHO FORMAS PETARE S.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de diciembre de 2004, bajo el No. 63, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, formalizaron un Contrato de Comodato, sobre el inmueble constituido por la parcela y el edificio, antes señalados, a fin de permitir que GRAPHO FORMAS PETARE S.A., siguiera sus actividades normales en dicho inmueble, por un tiempo prudencial hasta conseguir una nueva sede y, evitarle así a dicha empresa inconvenientes y, potenciales daños y perjuicios.
Que la vigencia del contrato de comodato estableció una duración por un término de SEIS (06) meses, contados a partir del día 01 de octubre de 2004 hasta el 01 de abril de 2005 y, sin que fuere por lo tanto procedente prórroga alguna.
Que GRAPHO FORMAS PETARE S.A. se obligó a cuidar el inmueble objeto del comodato como un buen padre de familia y, a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió, al vencimiento del término.
Que el incumplimiento de la entrega oportuna según lo estipulado, daría lugar a la aplicación de una penalidad diaria equivalente a Tres Millones Quinientos Mil Bolívares, hoy día Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00).
Que GRAPHO FORMAS PETARE S.A., no procedió con la devolución inmediata, sino que ésta se efectuó en fecha 08 de abril de 2005, es decir, siete (07) días después de la fecha pactada.
Que GRAPHO FORMAS PETARE S.A, obrando –a su decir- de mala fe, desvalijó el inmueble, antes de efectuar la entrega del inmueble a SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. hasta el extremo de hacerlo inoperante para el desarrollo de cualquier tipo de actividad comercial.
Que la parte actora dio en arrendamiento el inmueble objeto de contrato de comodato, el 16 de agosto de 2005, luego de haber realizado las reparaciones del inmueble con el fin de devolverlo a sus condiciones normales de habitabilidad.
Que como consecuencia de todo lo expuesto, demandan a GRAPHO FORMAS PETARE S.A. por daños y perjuicios, derivados del incumplimiento del contrato de comodato, en lo que respecta a entregar el inmueble, tal como lo recibió. Daños, que debieron ser reparados por la parte demandada, para lograr su acomodo a condiciones de habitabilidad, uso goce y disposición, por el monto de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 665.925.327,39), hoy día SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 665.925,32).
Que solicitan la reparación por daños y perjuicios tarifados provenientes de la aplicación de la Cláusula Penal contenida en la Cláusula Séptima del contrato de comodato, calculados a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.500.000,00), HOY DÍA TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), a razón de cada día de incumplimiento, contados desde el 01 de abril de 2005 hasta la fecha en la cual se inició el arrendamiento del inmueble, a saber, el 16 de agosto de 2005, es decir por 139 días transcurridos, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 486.500.000,00), hoy día CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (486.500,00).
Que en el supuesto negado de que la pretensión plasmada por daños y perjuicios, a razón de 139 días, por aplicación de la cláusula penal, sea considerada como improcedente, que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios tarifados, provenientes de la Cláusula Penal, contenida en la estipulación Séptima del contrato de comodato, calculados a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), hoy día TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), a razón de cada día de incumplimiento, contados desde el 01 de abril de 2005 hasta la fecha de entrega del inmueble, 08 de abril de 2005, es decir 07 días, que montan a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 24.500.000,00), hoy día VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00).
Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.
Así como, mediante experticia complementaria del fallo, se ordenen la corrección monetaria de las sumas que la sentencia definitiva de fondo ordene cancelar, tomando los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.

b.- De la parte demandada.
b.1) la representación Judicial de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada GRAPHO FORMAS PETARE C.A. por ser falsos los hechos narrados en el libelo, salvo aquellos hechos donde convienen.
Convienen que su representada, suscribió Contrato de Comodato, el 23 de diciembre de 2004, con la parte actora por un término de seis (06) meses, contados a partir del 01 de octubre de 2004, hasta el 01 de abril de 2005, producto de una Transacción Extrajudicial celebrada entre SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. e INVERSORA 10.0006, S.A. en la cual se convino la reducción del capital social de GRAPHO FORMAS PETARE S.A. y que el inmueble que servía a esta última como sede, quedarían redimidas y pagadas las acciones de la parte actora y ésta excluida como accionista de GRAPHO FORMAS PETARE S.A.
Convienen que el objeto de pago de la Transacción realizada, era el inmueble que servía de asiento principal del fondo de comercio de su representada, consistente en una parcela de terreno y el edificio construido sobre dicha parcela, que tiene un volumen bruto de construcción de seis mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (6.385.10m2) y que consta de un nivel sótano, un nivel semisótano, una planta baja, dos plantas tipo y una planta terraza; tal y como lo establece la Cláusula Tercera de la Transacción Extrajudicial, documento éste que fue suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 64, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Niegan, rechazan y contradicen que la parte demandante, tenga legitimidad para acceder a los órganos jurisdiccionales en reclamo de reparaciones a bienes muebles, los cuales no fueron objeto de la Transacción Extrajudicial. Que en el documento donde consta la referida Transacción, no se evidencia la inclusión de los equipos, maquinarias, instalaciones y demás activos de su representada, ya que, éstos no formaban parte de la esencia de la Transacción, y por ende, no fueron transferidos en propiedad a la demandante.
Que el objeto de la dación en pago y del comodato, era el sólo inmueble, sin instalaciones.
Que, si bien es cierto, que en el acuerdo transaccional, estableció que su representada se comprometía hacer entrega del inmueble a la parte demandante, al vencimiento del término, en las excelentes condiciones en que lo recibía, con todas sus instalaciones descritas en el comodato y sus anexos, no es menos cierto, que en el contrato de comodato, ni en ningún anexo al mismo, se hace descripción de instalación alguna, por lo que las maquinarías, equipos e instalaciones pertenecientes al fondo de comercio, seguía siendo propiedad de su representada.
Convienen que el inmueble fue entregado el 08 de abril de 2005; sin embargo, plantean que durante el acto de entrega, no hubo objeción alguna de parte del representante de SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. por lo cual presumen que al haberlo recibido en tal forma, dio su conformidad y estuvo satisfecha con la entrega.
Convienen que en el contrato de comodato, se haya una Cláusula Penal, para el supuesto en que la comodataria no devolviese el inmueble al final del término del contrato, a razón de una determinada suma de dinero por cada día de mora en la entrega.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea condenada a pagar penalidad, no sólo por el tiempo transcurrido entre la fecha prevista en el contrato de comodato y, la fecha de la efectiva devolución de inmueble, sino hasta la fecha en que la parte actora, sostiene haber podido celebrar un contrato de arrendamiento sobre dicho bien, una vez que los daños fueron reparados.
Niegan, rechazan y contradicen el pago del IVA que se evidencia de las facturas consignadas por la demandante.
Solicitan al Tribunal sea declarado SIN LUGAR la presente pretensión, con la correspondiente condenatoria en costas.

3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- Pruebas de la parte actora:
1. Original del CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, suscrito entre SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y la empresa INVERSORA 10.0006, S.A. autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de diciembre de 2004, bajo el No. 64, Tomo 256 de los libros de autenticaciones (f. 41 al 45 pza. 01).

2. Original del CONTRATO DE COMODATO, celebrado entre SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y la demandada, el 23 de diciembre de 2004, autenticado por ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 63, Tomo 256 de los libros de autenticaciones (f. 62 al 65 pza. 01).

Observa esta Superioridad, que los instrumentos anteriormente mencionados, en los numerales 1 y 2, por tratarse de documentos públicos, traído a los autos en original, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Copia Certificada del CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, celebrado entre SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y la demandada, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 23 de diciembre de 2004, bajo el número 18, Tomo 34, Protocolo Primero (f. 66 al 71 pza. 01).

Al respecto, observa esta Alzada que el anterior documento fue traído a los autos en copia certificada, por cuanto se trata de instrumento público, que no fueron impugnada, tachada ni desconocida, por la parte demandada, por lo que goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1360 del Código Civil. Así se establece.
4. Copia certificada de expediente No. S-177-05, contentivo de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de abril de 2005, en el inmueble objeto del Contrato de Comodato (f. 75 al 96 pza. 01).

Al respecto, este Tribunal considera que previo a cualquier pronunciamiento quien aquí decide pasa al análisis y valoración de dicha Inspección Judicial, practicada el 08 de abril de 2005, por el Tribunal antes mencionado, en el lugar denominado edificio AFRA ubicado en la Calle 8, zona industrial, sector Sur, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda. Con respecto a este medio probatorio esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes observaciones: Conforme a las anteriores afirmaciones, en base a la sana crítica, se puede concluir, que lo expuesto por el Juez Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al momento de la práctica de esa actuación judicial, no constituyen de forma alguna, elementos de juicio de valor sobre hecho alguno, sino que por el contrario, se refieren al estado del inmueble objeto de la inspección. El Tribunal, dejó constancia que el bien inmueble de autos, en líneas generales se encontraba en mal estado de conservación y mantenimiento; que los pisos se encontraban deteriorados, en las paredes se observaron filtraciones, los vidrios de algunas de las ventanas están partidos y en otras no existen, el piso se encuentra en parte rayado manchado, sucio y algunas partes se observan grietas. Se observó mucha basura, no se aprecian lámparas, los cables se encuentran colgando en su totalidad, los baños están sucios y la cerámica manchada, no se observaron lavamanos. En relación a los equipos eléctricos, se observaron interruptores en mal estado, la caja del tablero principal se encuentra montada sobre una pieza de madera, los alimentadores se encuentran en el piso. En este sentido, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, considera que esta inspección tiene presunción iuris tantum de veracidad, y por no haber sido desvirtuada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo valor probatorio a la presente prueba. Así se declara.
5. Original de las FACTURAS signadas bajo los números 0004, 0008 y 0017, emitidas por la sociedad mercantil GRUPO ELEACA, C.A. RIF No. J-31271484-0, NIT No. 0384985254, por concepto de “trabajos de reparaciones y adecuaciones eléctricas varias en toda el área de la edificación Edificio calle 8 de la Urbina” (f. 97 pza. 01). El cual fue reconocido y ratificado el contenido y firma de las Facturas antes mencionadas, cursante a los folios 445 al 447, ambos inclusive (p. 1) del expediente, cursa la declaración del testigo MARTIN GUSTAVO AGUIRRE BELPULSI, titular de la cédula de identidad No. E-81.695.738, quien una vez el Tribunal le puso a la vista las Facturas emitidas por su representada, la sociedad mercantil GRUPO ELEACA, C.A., que corren insertas a las actas del expediente, el testigo manifestó que “SI RATIFICO LA No. 0004, EN SU CONTENIDO Y FIRMA, RATIFICO LA 0008 EN SU CONTENIDO Y FIRMA, Y LA 0017 EN SU CONTENIDO Y FIRMA CONTESTO: RECONOZCO LA FACTURA QUE PUSO A MI VISTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA”.

Al respecto observa esta Alzada, que en el presente caso, se trata de instrumentos privados emanados de un tercero, como en el caso de las Facturas referidas, que fueron debidamente ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial del tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, observa esta Superioridad que estas pruebas, no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.

6. Original de la FACTURA signada bajo el número 0084 del 6 de septiembre de 2005, por un monto total de CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 103.617.597,53) hoy día CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103.617,59); por concepto de “...valuación número 2 y última según presupuesto de fecha 28/06/2005 de reparación de jardinerías, pisos de terrazas, techos rasos y limpieza de pisos. Calle 8 parcela B3-13 menos anticipo equivalente a Bs. 41.262.103,52, hoy día Bs. 41.262,10...” (f. 101 pza. 01).
7. Original de la FACTURA signada bajo el número 0085 del 06 de septiembre de 2005, por un monto total de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.979.571,89) hoy día TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (21.979,57) (f. 97 a 102), por concepto de valuación única según presupuesto del 05/09/2005, de obras extras de reparación de jardinerías, pisos de terrazas, techos rasos y limpieza de pisos (f. 102 pza. 01).
8. Original ESTADOS FINANCIEROS de la compañía GRAPHO FORMAS PETARE S.A. y compañía filial a las fechas 31 de diciembre de 2002 y 31 de diciembre de 2003. (f. 103 al 120).

Esta Juzgadora, no se les otorga valor probatorio a dichas instrumentales, por cuanto las citadas facturas emanan de un tercero en esta causa, y en virtud de que no fueron ratificadas mediante la correspondiente prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Disco Compacto contentivo de la grabación de imágenes sobre el estado del inmueble objeto del contrato de comodato.

En sentido, considera esta Alzada que dicho medio guarda relación con los hechos controvertidos en razón que las imágenes y grabaciones auditivas tiene una relación directa con los demás medios de pruebas valorados, en esta causa, por lo que se le otorga valor indiciario a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido desvirtuada dicha prueba, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

**En la etapa probatoria

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se decide.

2. Original del CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, suscrito entre SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y la empresa INVERSORA 10.0006, S.A. autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de diciembre de 2004, bajo el No. 64, Tomo 256 de los libros de autenticaciones (f. 41 al 45 pza. 01).
3. Original del CONTRATO DE COMODATO, celebrado entre SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y la demandada, el 23 de diciembre de 2004, autenticado por ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 63, Tomo 256 de los libros de autenticaciones (f. 62 al 65 pza. 01).
4. Copia Certificada del CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, celebrado entre SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y la demandada, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 23 de diciembre de 2004, bajo el número 18, Tomo 34, Protocolo Primero (f. 66 al 71 pza. 01).
5. Copia certificada de expediente No. S-177-05, contentivo de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de abril de 2005, en el inmueble objeto del Contrato de Comodato (f. 75 al 96 pza. 01).

Al respecto, observa esta Alzada que dichos medios de pruebas fueron consignados junto al libelo de la demanda, y los mismos fueron valoradas por esta Juzgadora anteriormente. Así se establece.
6. Contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble en cuestión, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, el 16 de junio de 2005, bajo el número 22, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f. 378 al 385 pza. 01)

Al respecto, esta Juzgadora observa lo valora este medio probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado en alguna manera y, considerándola esta Juzgadora fidedigna de su original, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga todo valor probatorio con respecto a este probanza. Así se decide.
7. original de las FACTURAS signadas bajo los números 0004, 0008 y 0017, emitidas por la sociedad mercantil GRUPO ELEACA, C.A. RIF No. J-31271484-0, NIT No. 0384985254, por concepto de “trabajos de reparaciones y adecuaciones eléctricas varias en toda el área de la edificación Edificio calle 8 de la Urbina” (f. 97 pza. 01). El cual fue reconocido y ratificado el contenido y firma de las Facturas en cuestión. A los folios 445 al 447, ambos inclusive (p. 1) del expediente, cursa la declaración del testigo MARTIN GUSTAVO AGUIRRE BELPULSI, titular de la cédula de identidad No. E-81.695.738, quien una vez que el Tribunal le puso a la vista las Facturas emitidas por su representada, la sociedad mercantil GRUPO ELEACA, C.A., que corren insertas a las actas del expediente, el testigo manifestó que “SI RATIFICO LA No. 0004, EN SU CONTENIDO Y FIRMA, RATIFICO LA 0008 EN SU CONTENIDO Y FIRMA, Y LA 0007 EN SU CONTENIDO Y FIRMA CONTESTO: RECONOZCO LA FACTURA QUE PUSO A MI VISTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA”.
8. original de la FACTURA signada bajo el número 0084 del 6 de septiembre de 2005, por un monto total de CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 103.617.597,53) hoy día CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103.617,59); por concepto de “...valuación número 2 y última según presupuesto de fecha 28/06/2005 de reparación de jardinerías, pisos de terrazas, techos rasos y limpieza de pisos. Calle 8 parcela B3-13 menos anticipo equivalente a Bs. 41.262.103,52, hoy día Bs. 41.262,10...” (f. 101 pza. 01).
9. original de la FACTURA signada bajo el número 0085 del 06 de septiembre de 2005, por un monto total de TREINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.979.571,89) hoy día TREINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (21.979,57) (f. 97 a 102), por concepto de valuación única según presupuesto del 05/09/2005, de obras extras de reparación de jardinerías, pisos de terrazas, techos rasos y limpieza de pisos (f. 102 pza. 01).
10. Informe de Inspección de fecha 12.04.2005, suscrito por el Ing. Luis Poleo, relativa a la inspección judicial efectuada el día 08.04.2005, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f.93 y 94 de la primera pieza).

Al respecto, observa esta Alzada que los medios de pruebas antes citados, fueron consignados junto al libelo de la demanda, y los mismos fueron valoradas por esta Juzgadora anteriormente. Así se establece.
11. Promovió la prueba Testimonial de los ciudadanos MARTIN GUSTAVO AGUIRRE BELPUSI, LUIS ERASMO POLEO LOVERA, MAYKOL ALDEANDER MOLINA FERNANDEZ, ALBA ROSA RODRIGUEZ, ALBA ROSA RODRIGUEZ TERÀN, y CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.695.738, V-4.165.342, V-15.758.517, E-65.614.535, V-4.405.583, respectivamente.

Al respecto, observa esta Alzada, que con respecto al testimonio del ciudadano MARTIN GUSTAVO AGUIRRE BELPUSI, el mismo ya fue analizado y apreciado; y con respecto a los restantes los testigos, estos afirmaron en cuanto al estado del inmueble, señalaron todos ellos, respecto al deterioro del inmueble de autos, afirman que existen filtraciones, algunas ventanas rotas y no existentes, encontrándose los pisos rayados, manchados, no hay lavamanos y en cuanto a los equipos eléctricos los interruptores en mal estado, y por cuanto no se aprecia de autos, ni de las repreguntas planteamiento alguno que haga duda de su imparcialidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil. Así se decide.
12. Promovió reproducción e impresión de las imágenes contenidas en el disco compacto que se anexó a la inspección judicial evacuada el 08.04…2005, dichas reproducciones fueron consignadas el 22.11.2006, a través de informe de experticia suscrito por los expertos Ricardo Dos Santos, Luisa Márquez y Verónica NG, (legajos 1, 2, 3 y f.10 y 11 de la primera pieza).

Al respecto, observa esta Alzada que dichos medios de pruebas fueron consignados junto al libelo de la demanda, y los mismos fueron valoradas por esta Juzgadora anteriormente. Así se establece.
b.- Pruebas de la parte demandada:
**no aportó ningún elemento probatorio alguno.-

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Reclama la representación judicial de la parte accionante a GRAPHO FORMAS PETARE S.A, por daños y perjuicios, derivados del incumplimiento del contrato de comodato, en lo que respecta a la entrega del inmueble, ya que debió efectuarse dicha entrega el 01 de abril del año 2005, y lo hizo el 08 de abril del año 2005, y el deterioro causado al inmueble, y que se discriminan de la siguiente manera: PRIMERO: por concepto de reparaciones realizados por la parte actora, para lograr su acomodo a condiciones de habitabilidad, uso goce y disposición del inmueble, el monto de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 665.925.327,39), hoy día SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 665.925,32). SEGUNDO: Solicitan la reparación por daños y perjuicios tarifados provenientes de la aplicación de la Cláusula Penal contenida en la Cláusula Séptima del contrato de comodato, calculados a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.500.000,00), hoy día TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por cada día de incumplimiento, contados desde el 01 de abril de 2005 hasta la fecha en la cual se inició el arrendamiento del inmueble, a saber, el 16 de agosto de 2005, es decir, por 139 días transcurridos, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 486.500.000,00), hoy día CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (486.500,00). TERCERO: Que en el supuesto negado de que la pretensión plasmada por daños y perjuicios, a razón de 139 días, sea considerada como improcedente, que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios tarifados, provenientes de la Cláusula Penal, contenida en la estipulación Séptima del contrato de comodato, calculados a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), hoy día TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), a razón de cada día de incumplimiento, contados desde el 01 de abril de 2005 hasta la fecha de entrega del inmueble, 08 de abril de 2005, es decir 07 días, que montan a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 24.500.000,00), hoy día VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00). CUARTO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales. Finalmente solicito experticia complementaria del fallo, y se ordenen la corrección monetaria de las sumas que la sentencia definitiva de fondo ordene cancelar, tomando los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
La representación judicial de la parte demandada, sociedad de comercio GRAPHO FORMAS PETARE S.A., en su contestación, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos narrados como en los derechos alegados.
Respecto a lo alegado por la parte actora relativo a las instalaciones del inmueble, la parte demandada manifiesta que no se especifican a que instalaciones se refiere, no pudiendo considerar aquellas que son propiedad de la demandada, por lo que insiste en que el objeto de la dación en pago y del comodato está circunscrito y limitado al inmueble que le servía de sede, no a los equipos y maquinarias que conforman el fondo de comercio de la demandada.
Invocan el artículo 1.519 del Código Civil, el cual establece que el vendedor no está obligado a responder por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por sí mismo basándose en el hecho de que tal y como consta del acta levantada por el Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de abril de 2005, en la cual consta la entrega del inmueble al representante de la actora sin que esta hiciera objeción alguna al estado del inmueble al momento de la entrega.
Rechaza la inspección judicial extralitem evacuada en fecha 08 de abril de 2005, por cuanto a su decir, la misma se realizó en dos fases, en la primera consta la entrega material del inmueble objeto del contrato de comodato hecha por intermedio del mencionado Tribunal de municipio; y en la segunda el mencionado Juzgado deja constancia de los supuestos deterioros sufridos por el inmueble. Alega que en la segunda fase de la inspección no estaba presente ningún representante de la demandada, por lo que considera que la prueba de inspección judicial extra litem no puede ser apreciada por el tribunal los efectos de demostrar los daños causados al mismo y alegados por la actora en el libelo de demanda, ello en primer término por tratarse de una inspección extra litem y en segundo lugar, por carecer la demandada de representante alguno que pudiera controlar debidamente la prueba dicha. Adicionalmente niega la pertinencia de las facturas consignadas junto al libelo de demanda que expresan los gastos incurridos por la actora en la presunta reparación del inmueble, toda vez que a sus decir, la única forma de determinar tales daños debería ser por medio de una experticia evacuada dentro del proceso con las debidas garantías procesales a las partes y no por medio de fotografías y facturas.
De otra parte niega la pretendida extensión de los efectos de la clausula penal contenida en el contrato de comodato, pues en su criterio pretenden extender la penalidad acordada no desde la fecha en que efectivamente se entregó el inmueble objeto del contrato de comodato, sino hasta que según la actora, ésta pudo dar en arrendamiento el inmueble luego de efectuar las reparaciones a los daños que le imputa a su representada. Ello lo justifica alegando que la cláusula penal establecida impone el pago acordado por la mora en la devolución del bien, y no en el tiempo que alega la actora haber empleado para reparar los daños, por lo que en criterio de la demandada debió demandarse daños y perjuicios conforme lo disponen los artículos 1.264,1.271, al 1.275 del Código Civil.-
Niegan la procedencia de pago del impuesto al valor agregado (IVA) de las facturas consignadas conjuntamente al libelo de demanda, pues a su decir, el mencionado tributo solo es trasladable la consumidor final por lo que pretender dicho pago implicaría un enriquecimiento ilegal por parte de la actora.
Finalmente solicitan al Tribunal sea declarado SIN LUGAR la presente pretensión, con la correspondiente condenatoria en costas.
a.- Del contrato.
* Precisiones Conceptuales.
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
Así mismo, se encuentra lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 eiusdem, los cuales establecen que:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

b.- Del contrato de comodato.
A mayor abundamiento, se permite transcribir quien sentencia, extracto del contrato suscrito entre las partes, el cual es del siguiente tenor:
“...TERCERA: GRAPHOFORMAS SE COMPROMETE A CUIDAR EL INMUEBLE OBJETO DEL COMODATO COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA Y A DEVOLVERLO EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE LO RECIBE. ES ENTENDIDO Y ACEPTADO POR LAS PARTES QUE SI GRAPHFORMAS, CON MOTIVO DE LA MUDANZA DE LAS MAQUINAS (SIC) DE SU PROPIEDAD HOY INSTALADAS EN EL INMUEBLE, SE VIERE OBLIGADA A MODIFICAR TOTAL O PARCIALMENTE PAREDES O A CAUSAR DESPERFECTOS EN EL PISO DE LOS LUGARES EN QUE AQUELLAS SE ENCUENTREN INSTALADAS, ESTARÁ OBLIGADA A EJECUTAR LAS REPARACIONES NECESARIAS PARA LA REPOSICIÓN DEL ESTADO ORIGINAL Y A ENTREGAR EL INMUEBLE EN ESAS MISMAS CONDICIONES....”.

En este sentido, en el articulado del Código Civil, se establece la obligación a cargo del comodatario:
Artículo 1.726 “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios”. (Negrillas y resaltado del Tribunal)

El comodatario tiene la obligación de cuidar la cosa dada en préstamo, como un buen padre de familia y, a no servirse de ella sino para el uso determinado por la convención a falta de convención, por la naturaleza de la cosa y las costumbres del lugar, so pena de indemnizar los daños y perjuicios por lo que la obligación de cuidar la cosa es una secuela lógica de su obligación de restituirla, y esto debe hacerlo en el estado en que se encontraba cuando lo recibió y, en todo caso, el momento de restitución depende de lo convenido.
En el caso de marras, estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios derivados de una relación contractual comodaticia, por incumplimiento por parte del comodatario de lo previsto en la Cláusula Tercera del Contrato de Comodato, ya que, según lo alega el comodante, del deterioro causado al inmueble el mismo se hizo inoperante, ya que los elementos del sistema de alarma contra incendios, tales como, detectores de humo, lámparas de emergencia, mangueras de combate contra incendios, estaciones de alarma, altavoces para sonidos de alerta, así como, el cableado correspondiente a las estaciones de alarma, las señalizaciones de rutas de escape y salidas de emergencia, así como, lavamanos y lavamopas, como parte de las instalaciones sanitarias, los tableros eléctricos e interruptores, lámparas, central telefónica, líneas de telefonía fija entrantes, aire acondicionado, compresores, condensadores, evaporadores, así como los bienes instalados en el inmueble para uso y comodidad del personal empleado, así como pisos, paredes, puertas, ventanas, cielo o techo raso, jardinería y plomería que se encontraban instalados al momento de la fecha de entrega del comodato, posteriormente fueron desmantelados, removidos y desmejorados, a la fecha de la restitución del inmueble. Alega el demandante, que estos elementos formaban parte del bien inmueble al momento de su entrega en calidad de comodato y, en consecuencia, debieron conservarse en el mismo estado en que se encontraban, en virtud de que las partes acordaron un precio, a los efectos de la dación en pago, tomando en consideración los componentes, accesorios, bienes y bienhechurías del inmueble.
En tal sentido, los bienes que se encontraban instalados en el inmueble al momento de la entrega en comodato, son bienes inmuebles por destinación, pues se puede apreciar a través del Acta de la Inspección Judicial Extra Litem, de las imágenes aportadas por la actora, las testimoniales del experto fotógrafo MAYKOL ALEXANDER MOLINA FERNÁNDEZ y del ingeniero LUÍS POLEO, el estado en el cual quedó el inmueble, una vez se produjo la remoción de estos bienes, haciendo ver la inoperancia del mismo sin los referidos elementos; y que según la clausula tercera, debieron ser reparados por la demandada para la entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, y no fue cumplido tal obligación. Razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, que la parte demandada debe ser condenada al pago por daños y perjuicios derivado del incumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato de Comodato por deterioro del inmueble, ello debido a que fue demostrado que el inmueble de la accionante, había sido dañado por parte de la demandada al realizar la mudanza de su fondo de comercio, y no realizó la reparación del mismo; por lo cual estamos ante la presencia de un daño emergente. Así se decide.
De lo anterior, considera esta Juzgadora de Alzada que la cantidad a cancelar por concepto de las reparaciones de los daños efectuados al inmueble, por parte de la Sociedad Mercantil GRAPHO FORMAS PETARE S.A., es el monto de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 665.925,32). (anteriormente Seiscientos Sesenta y Cinco Millones Novecientos Veinticinco Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (BS. 665.925.327,39). Así se decide.
1.- Del lucro cesante.
* Precisiones conceptuales.
Establece el artículo 1.273 del Código Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (…)”.-

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil II, Tomo I, define al lucro cesante como: “…el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento”.
Puntualiza el mismo autor, que el tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la perdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima.
Y agrega, que para la indemnización del lucro cesante se tienen que dar dos condiciones concurrentes, las cuales son:
(i) Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.
(ii) Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.
De lo anteriormente citado, considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, pero que para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, ósea los aportes probatorios necesarios, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro.
En el caso de marras, la parte reclama que se le indemnice la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 486.500,00) a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble, contados desde el 1º de abril de 2005, exclusive, hasta el día 16 de agosto de 2005, fecha en la cual la actora aduce pudo dar en arrendamiento el inmueble objeto del contrato de comodato luego de las reparaciones a que fue sometido, observa este Tribunal que la misma es improcedente toda vez que era carga de la actora demostrar que los daños imputables a la demandada trajeron como consecuencia al retraso en la entrega del inmueble a fin de darlo en arrendamiento a un tercero y el texto de la cláusula penal hace referencia al retardo en la devolución material del inmueble, retardo este que se prolongó solo hasta el 8 de abril de 2005. En tal sentido dicho pedimento resulta improcedente. Así se decide.
c.- Del Incumplimiento de la entrega del inmueble.-
Ahora bien, respecto a la solicitud por daños y perjuicios en razón del incumplimiento del contrato de comodato derivado de la restitución tardía del bien al término del plazo convenido, este Tribunal observa:
Que el 23 de diciembre de 2004, las partes suscribieron contrato de comodato, cuya Cláusula Segunda reza lo siguiente:
“...Segunda: El término de vigencia del comodato a que este documento se contrae, es un plazo fijo de seis (6) meses contados a partir del día primero (1º) de octubre de 2004, por lo que vencerá indefectiblemente el día primero (1º) de abril de 2005 y sin que fuere por lo tanto, procedente, prórroga alguna....”.

Igualmente, las partes en dicho instrumento jurídico, establecieron una Cláusula Penal, en la forma siguiente:
“...Séptima: El incumplimiento por Grapho Formas de la obligación de entregar el inmueble objeto del comodato al vencimiento de su término dará derecho a Serpaproca a cobrar, a título de cláusula penal y sin necesidad de comprobación adicional alguna, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) por cada día de demora en la entrega o restitución del inmueble al comodante....”.

Por su parte el Código Civil, establece la obligación a cargo del comodatario así:
“…Artículo 1.731. “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa…” (Negrillas y resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, alega el apoderado judicial de la demandante que GRAPHO FORMAS PETARE S.A., no procedió con la devolución inmediata del inmueble en la fecha convenida, a saber el 01 de abril de 2005, sino que ésta se efectuó en fecha 08 de abril de 2005, es decir siete (07) días después de la fecha pactada. Asimismo, señala que su representada, diò en arrendamiento el inmueble objeto de contrato de comodato, el 16 de agosto de 2005, luego de haber realizado todas las reparaciones al inmueble, con el fin de devolverlo a sus condiciones normales de habitabilidad, por lo cual solicita la reparación por daños y perjuicios tarifados, provenientes de la aplicación de ciento treinta y nueve (139) días transcurridos, desde la fecha en que expiró el término convenido y, la fecha en la cual se dio en arrendamiento el inmueble. De igual manera, solicita que en el supuesto negado, de que la pretensión plasmada por daños y perjuicios, a razón de ciento treinta y nueve (139), sea considerada improcedente, que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios tarifados provenientes de la Cláusula Penal, a razón de cada día de incumplimiento, contados desde el 01 de abril de 2005 hasta la fecha de entrega del inmueble, 08 de abril de 2005, es decir siete (07) días.
En el caso de marras, las partes suscribieron un contrato de comodato identificado en autos, en beneficio del comodatario, a fin que éste tuviera por el término de seis (06) meses, el uso y goce del inmueble, por lo que el comodante, se privó del uso de su propiedad, a fin que la demandada, pudiera hacer la mudanza de su fondo de comercio, sin interrumpir sus operaciones comerciales, y de esta manera evitarle un daño. Sin embargo, en el presente caso, según se evidencia de autos, la demandada restituye la cosa prestada siete (07) días después del término convenido, infringiendo así la Cláusula Segunda del Contrato de Comodato y, incurriendo en la penalidad establecida en la Cláusula Séptima de dicho instrumento. Así se decide.
Finalmente, observa esta Juzgadora de actas del presente expediente que quedó debidamente demostrado, conforme lo establecido en la cláusula segunda del contrato de comodato, que la duración del mismo sería de seis meses contados a partir del día 1º de octubre de 2004, siendo así; la entrega real del inmueble de marras debió verificarse en fecha 01 de abril de 2005, constando en autos, de la inspección ocular ya valorada que la devolución respectiva del inmueble no vino a producirse sino en fecha 08 de abril de 2005, por lo que procede acordar por concepto de lo establecido en la clausula séptima del contrato de comodato, la penalidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) por cada día en el retraso de la entrega, en consecuencia, procede la indemnización de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00) por este concepto. Así se decide.
e.- De la indexación judicial.
Solicita la parte actora la corrección monetaria, de las sumas que la sentencia definitiva de fondo ordene cancelar, tomando los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental hacer referencia al criterio asentado por en el sentido que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional Nº 120348, 12 de Junio de 2.013)
Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre las sumas ordenadas pagar en la dispositiva a partir de la fecha de admisión de la demanda (30.11.2005), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y así se decide.-
Ahora bien, en el presente caso esta Superioridad ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N.° RC.000468 de 28 de julio de 2015, referido a la Casación con Reenvió. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que la parte demandada no logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo ajustado a derecho será declarar parcialmente Con Lugar la acción que por Daños y Perjuicios, incoara la Sociedad Mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., contra la Sociedad mercantil GRAPHO FORMAS PETARE S.A, e IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el A quo tal como se expresará en la parte dispositiva. ASÍ SE DECLARA.-

V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12.06.2013 (f.50, p3), por la abogada LOURDES NIETO FERRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad de comercio GRAPHO FORMAS PETARE S.A., contra la sentencia de fecha 12.04.2013 (f. 02 al 33, p3), y su aclaratoria de fecha 05.06.2013, (f. 44 al 46, p3), proferida por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios, incoara la Sociedad Mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., contra la Sociedad mercantil GRAPHO FORMAS PETARE S.A.
En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago de la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 665.925.327,39), hoy día SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 665.925,32), derivados del incumplimiento del contrato de comodato, en lo que respecta a las reparaciones de los daños del inmueble.
TERCERO: Se niega el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 486.500.000,00), hoy día CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (486.500,00), provenientes de la aplicación de la Cláusula Penal contenida en la Cláusula Séptima del contrato de comodato, calculados a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.500.000,00), HOY DÍA TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), a razón de cada día de incumplimiento, contados desde el 01 de abril de 2005 hasta la fecha en la cual se inició el arrendamiento del inmueble, a saber, el 16 de agosto de 2005, es decir por 139 días transcurridos; por las razones explanadas anteriormente en este fallo.-
CUATRO: Se ordena el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 24.500.000,00), hoy día VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00), provenientes de la Cláusula Penal, contenida en la estipulación Séptima del contrato de comodato, calculados a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), hoy día TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), a razón de cada día de incumplimiento, contados desde el 01 de abril de 2005 hasta la fecha de entrega del inmueble, 08 de abril de 2005, es decir 07 días.
QUINTO: Se ordena la INDEXACIÓN de las cantidades ordenadas a pagar antes mencionadas; a partir de la fecha de admisión de la demanda (30.11.2005), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
QUINTO: Se Confirma la sentencia apelada.
SEXTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI,
LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. Nº AP71-R-2013-000778
Daños y Perjuicios/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier


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