Decisión Nº AP71-R-2017-000357(11329) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-11-2017

Fecha01 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000357(11329)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA NÉLIDA CARPIO DE BELLO
Tipo de procesoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE SOLICITANTE
Ciudadana NÉLIDA CARPIO de BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.240.569. APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO PARRA BUSTAMANTE y JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.298 y 19.890, en su orden.
MOTIVO
DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Con motivo de la decisión dictada el 16 de marzo del 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de única y universal heredera de la de cujus MARÍA EUGENIA CARPIO, a la ciudadana NÉLIDA CARPIO de BELLO, por cuanto la representación judicial de la solicitante no dio cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal mediante auto del 07/11/2016, referido a la posible concurrencia de otros herederos legítimos.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 30 de marzo del 2017, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada el 07-04-2017, asentándose la respectiva entrada por archivo el 21-04-2017.
Por providencia del 27-04-2017 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y decisión de la presente incidencia, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

En fecha 03-05-2017 compareció la representación judicial de la solicitante y consignó escrito de alegatos en dos folios útiles.

Por diligencia del 15-05-2017, el apoderado de la solicitante ratificó el escrito de alegatos a los fines que se tomara en cuenta como informes de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 429 del año 2004; lo que fue proveído por este Despacho por auto de la misma fecha (folios 86 al 89).

Vencido el lapso para las observaciones a los informes se dejó constancia por auto del 26 de mayo del 2016, que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos” entrando la causa de marras en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

En la solicitud de declaración como única y universal heredera presentada por la ciudadana NÉLIDA CARPIO de BELLO, el juzgado de la causa determinó su improcedencia al concluir que la representación judicial de la solicitante no dio cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal mediante auto del 07/11/2016, referido a la posible concurrencia de otros herederos legítimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil.

Del escrito que encabeza las presentes actuaciones (folios 1 y 2), se evidencia que la solicitante pide se le declare única y universal heredera de su hermana fallecida quien en vida se llamaba MARÍA EUGENIA CARPIO, cuya cédula de identidad era V- 4.585.751, con base en lo previsto en los artículos 825 del Código Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual solicitó se interrogase a los testigos que presentaría en su oportunidad sobre los siguientes particulares:
“Primero: Si me conocen de vista, trato y comunicación.- Segundo: Si, por ese conocimiento que tienen de mí, saben y les consta que mi único familiar vivo, era mi hermana María Eugenia Carpio, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-4.585.751, falleció el 19 de noviembre del 2015 Tercero: Si en virtud de ese conocimiento que tienen de mi, y tuvieron de mi hermana, saben y les consta que soy la única y universal heredera de los bienes que ella dejó”.

Junto con su escrito, acompañó:
 Marcada “A”, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los abogados LEONARDO PARRA BUSTAMANTE y JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO;
 Marcada “B”, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana NÉLIDA CARPIO de BELLO;
 Marcada “C”, copia de la cédula de identidad de la solicitante;
 Marcada “D”, copia simple del Registro de Información Fiscal de la accionante;
 Marcada “E”, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARPIO;
 Marcada “F”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARPIO;
 Marcada “G”, copia simple del Registro de Información Fiscal de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARPIO;
 Marcadas “H1” y “H2”, copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARPIO;
 Marcada “H3”, copia simple del certificado de defunción de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARPIO.

El 20 de abril del 2016 el juzgado de conocimiento le dio entrada al expediente y fijó la oportunidad para la declaración de los testigos (folio 15).
Por diligencia del 03 de mayo del 2016 la representación judicial de la solicitante consignó escrito en el que consignó anexos marcados “A”, “B”, “C1/2”, “C2/2”, contentivos de original de partida de nacimiento de la ciudadana NÉLIDA CARPIO de BELLO, original de partida de nacimiento de la finada MARÍA EUGENIA CARPIO y original de contrato del Cementerio Jardín Principal del Oeste N° 35871/41982 de fechas 22/03/2005 y 27/09/2006 (folios 16 al 21).
A los folios 22 al 25, cursan declaraciones rendidas por los ciudadanos ALBERTO CELIS GUALIS, RONALD EFRÉN CHAVEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad números 3.149.365 y 15.577.028 respectivamente.
Por auto del 31-05-2016, el a quo instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción de la causante (folio 26).
A los folios 27 al 30, riela diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte solicitante consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARPIO, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.585.751.
Por auto del 04 de julio del 2016 (folios 33 y 34), el juzgado de conocimiento instó a la solicitante que informara al Tribunal sobre la situación jurídica de la progenitora de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARPIO; y mediante diligencia del 26-10-2016 la representación judicial de la solicitante dio cumplimiento a lo requerido por el a quo, consignando a tal efecto: (i) Copia simple de los datos filiatorios de la ciudadana RAMONA JOSEFA CARPIO, cédula de identidad Nº 3.565.748, en la que se identificó como su progenitora a la ciudadana JOSEFA CARPIO; (ii) copia simple de los datos Filiatorios de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARPIO, cédula de identidad Nº 4.585.751, identificándose como su progenitora a la ciudadana JOSEFA CARPIO; (iii) datos filiatorios de la ciudadana NÉLIDA CARPIO, cédula de identidad 3.240.569, identificándose como su progenitora a la ciudadana JOSEFA CARPIO; (iv) copia certificada de acta de defunción Nº 1099 de fecha 31 de diciembre de 1992, de la ciudadana RAMONA JOSEFA CARPIO, cédula de identidad Nº 3.565.748, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se dejó constancia que falleció el 30-12-1992, que era de estado civil soltera, no se identificó como cónyuge o pareja estable de hecho a persona alguna, y se identificaron como sus hijos a los ciudadanos YRENE, NÉLIDA, TEODORO y MARÍA CARPIO; (v) copia simple de acta de defunción Nº 666 de fecha 25 de septiembre del 2006, del ciudadano TEODORO CARPIO, cédula de identidad Nº3.565.749, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, fallecido el 25-09-2006, en la que se dejó constancia que falleció el 25-09-2006, que era de estado civil casado, no se identificó como cónyuge o pareja estable de hecho a persona alguna, y se identificaron como sus hijos a los ciudadanos MARÍA VIRGINIA, DANIEL, TEODORO JOSÉ y LUZ MARÍA CARPIO; (vi) copia de la cédula de identidad Nº 3.565.749 perteneciente al ciudadano TEODORO CARPIO; (vii) copia simple del acta de defunción Nº 2.058 de fecha 31-12-2010, de la ciudadana YRENE CARPIO, cédula de identidad Nº 5.408.246, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la que se dejó constancia que falleció el 29-12-2010, que era de estado civil divorciada, no se identificó como cónyuge o pareja estable de hecho a persona alguna, siendo identificados como sus hijos a los ciudadanos MARÍA VIRGINIA, DANIEL, TEODORO JOSÉ y LUZ MARÍA CARPIO; (vi) copia de la cédula de identidad Nº 3.565.749 perteneciente al ciudadano TEODORO CARPIO.
Por providencia del 07 de noviembre del 2016 (folios 47 al 51), el juzgado de la causa vistos los recaudos consignados por la representación judicial de la solicitante, dejó constancia que la de cujus MARÍA EUGENIA CARPIO además de la hoy solicitante, tuvo tres (3) hermanos actualmente fallecidos, quienes dejaron hijos, por lo que instó a la solicitante a consignar acta de nacimiento de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA CARPIO, DANIEL CARPIO, TEODORO JOSÉ CARPIO, LUZ MARÍA CARPIO, CARMEN ZORAIDA BARRIOS CARPIO, LENNIS AMARELIS BARRIOS CARPIO, NELLYS IRENE BARRIOS de ASTUDILLO y JOEL BARRIOS CARPIO. En tal sentido y con base en lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, el juzgado de conocimiento razonó que al no haber dejado cónyuge ni hijos que le sucedieran, podrían existir a la actualidad ocho (08) sobrinos, por lo que instó a la representación judicial de la solicitante a consignar y exponer la situación jurídica de los ocho (8) sobrinos de la causante y manifestar la razón por la cual silenció tales situación.
Mediante diligencia del 14-02-2017 la representación judicial de la solicitante consignó escrito en el que manifestó al a quo que su actuación se ajustó a la información suministrada por su mandante, y que la de cujus vivía en concubinato con el ciudadano FRANKLIN MANUEL PIÑANGO MONTAÑA, para lo cual acompañó marcada “A” (folios 52 al 55), copia simple de certificación de concubinato debidamente autenticada el 15-02-2000 ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyo original riela a los folios 63 al 65.
Asimismo, a los folios 56 al 66 cursan actuaciones en las que la ciudadana ROTCEHADILEN BELLO CARPIO, debidamente asistida de abogado, compareció ante el juzgado de cognición y consignó: (i) instrumento poder que la acredita como apoderada del ciudadano FRANKLIN MANUEL PIÑANGO MONTAÑA; (ii) copia de su Registro de Información Fiscal y de su cédula de identidad; (iii) justificativo de testigos de la señora MARÍA EUGENIA CARPIO; y (iv), copia simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal del ciudadano FRANKLIN MANUEL PIÑANGO MONTAÑA.
El 16 de marzo del 2017 (folios 69 al 73), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció decretando la improcedencia de la solicitud de declaratoria de única y universal heredera presentada por la ciudadana NÉLIDA CARPIO de BELLO.
El referido Órgano Jurisdiccional, en su decisión recurrida en apelación, señaló lo siguiente (folios 69 al 73):

“Sin embargo, se observa que en el presente caso el apoderado judicial de la solicitante ha sido reacio a cumplir la orden del tribunal, pues en vez de informar sobre la situación jurídica de las personas identificadas como sobrinos de la causante MARÍA EUGENIA CARPIO, nada dijo al respecto.
Con relación al señalamiento de que dicha causante habría tenido un concubino y que éste había renunciado a los derechos sucesorales por voluntad de su concubina o por decisión propia, este tribunal considera que no podría tenerse a dicho ciudadano como tal concubino sino ha sido consignado en el expediente una declaratoria judicial que así lo hubiese reconocido. Entonces, no sería válida la renuncia a unos derechos sucesorales cuando ni siquiera la cualidad de concubino le ha sido reconocida judicialmente.
No obstante ello, este tribunal igualmente considera que aun bajo el supuesto de que fuese probado que la causante MARÍA EUGENIA CARPIO tenía un concubino, ese hecho no excluye en la sucesión de ésta a sus sobrinos, pues de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 825 del Código Civil, que reza: “A falta de ascendiente, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos”. Por disposición del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Uno de esos efectos es la vocación hereditaria de la que trata el referido artículo 825 del Código Civil, lo que significa que para el caso de que a la causante MARÍA EUGENIA CARPIO le sobreviviera un concubino, luego de su reconocimiento judicial este le concurriría a la sucesión con la hermana sobreviviente y los sobrinos de los otros hermanos previamente fallecidos.
Es decir, que de darse el supuesto de que siendo declarada judicialmente la unión concubinaria de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CARPIO y FRANKLIN MANUEL PIÑANGO MONTAÑA y este último a su vez renunciara a sus derechos sucesorales, ello no excluye de la sucesión a los sobrinos de la causante, herederos a su vez por representación de sus padres fallecidos.
En base a las razones que anteceden y como quiera que el apoderado judicial de la ciudadana NÉLIDA CARPIO de BELLO ha sido en que solo (sic) sea esta la declarada como única y universal heredera de su hermana, sin cumplir con lo ordenado por el tribunal mediante auto dictado el 7 de noviembre de 2016, aun habiendo indicios probatorios en el expediente de la posible concurrencia de otros herederos legítimos, resulta forzoso declarar la improcedencia de su solicitud, por ser contraria a derecho; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese”.

Contra dicho fallo, en fecha 27-03-2017 se alzó en apelación la representación judicial de la parte solicitante (folios 73 y 74).
III
MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte solicitante contra la decisión dictada el 16 de marzo del 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
La presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos fue ejercida por la ciudadana NÉLIDA CARPIO de BELLO, actuando en su condición de hermana de la finada MARÍA EUGENIA CARPIO, mediante la cual pretende se le reconozca como heredera respecto a su derecho sucesoral sobre el patrimonio de la fallecida. Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil y 825 del Código Civil.
Revisados los autos y delimitado el objeto del recurso, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la solicitante, señaló:
 Que quedó debidamente probado que el ciudadano FRANKLIN MANUEL PIÑANGO MONTAÑA —al momento del fallecimiento de MARÍA EUGENIA CARPIO — tenía más de veinte años de relación concubinaria con la causante, según declaración voluntaria asentada el 15/02/2000 ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda;
 Que erró el juzgado de la causa al determinar que el ciudadano FRANKLIN MANUEL PIÑANGO MONTAÑA no tiene cualidad de concubino de la de cujus, por no haberse consignado en el expediente una declaratoria judicial que lo acredite;
 Por lo expuesto, pidió se declare con lugar la apelación y se ordene a la juez de la recurrida reconocer la cualidad de concubino del ciudadano FRANKLIN MANUEL PIÑANGO MONTAÑA, con la consecuente aceptación de su decisión de la cesión de sus derechos sucesorales.

El juzgado de la causa declaró improcedente la declaración de única y universal heredera presentada por la solicitante NÉLIDA CARPIO de BELLO, por cuanto la prenombrada ciudadana no consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JOSEFA CARPIO, ni las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA CARPIO, DANIEL CARPIO, TEODORO JOSÉ CARPIO, LUZ MARÍA CARPIO, CARMEN ZORAIDA BARRIOS CARPIO, LENNYS AMARELIS BARRIOS CARPIO, NELLYS YRENE BARRIOS de ASTUDILLO y JOEL BARRIOS CARPIO, hijos de los finados TEODORO CARPIO e YRENE CARPIO, y a su vez sobrinos de la de cujus MARÍA EUGENIA CARPIO, lo que le fue ordenado mediante providencia del 07/11/2016 (folios 47 al 51).

Esta Alzada Observa:

La declaración de únicos y universales herederos es una resolución judicial en la que se declara el derecho a suceder en el patrimonio del fallecido a las personas que acrediten legalmente su filiación y la no existencia de otros herederos.
En tal sentido, el artículo 825 del Código Civil, establece:
“Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el juzgado de la causa, a los fines de resolver lo planteado por la solicitante, mediante providencia del 07/11/2016 (folios 47 al 51), al constatar que la finada tuvo dos hermanos, los cuales tuvieron ocho hijos, ordenó a la parte interesada a explicar el porqué guardó silencio ante la existencia de los ocho (08) sobrinos de la de cujus y a exponer la situación jurídica de éstos al momento del fallecimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARPIO y ordenó consignar copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JOSEFA CARPIO (madre de la causante), así como copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA CARPIO, DANIEL CARPIO, TEODORO JOSÉ CARPIO, LUZ MARÍA CARPIO, CARMEN ZORAIDA BARRIOS CARPIO, LENNYS AMARELIS BARRIOS CARPIO, NELLYS YRENE BARRIOS de ASTUDILLO y JOEL BARRIOS CARPIO, hijos de los ciudadanos TEODORO CARPIO e YRENE CARPIO, fallecidos y quienes eran hermanos de la de cujus.
Ahora bien, no se desprende de autos que la representación judicial de la solicitante haya dado cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de conocimiento, sólo se limitó a consignar escrito (folios 52 al 68) en el que participó al a quo que su actuación se ajustó a la información que le suministró su mandante y agregó que la fallecida al momento de su deceso vivía en concubinato con el ciudadano FRANKLIN MANUEL PIÑANGO MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.419.469. Acompañó junto con su escrito, justificativo de testigos (folios 54 y 55); escrito de cesión de derechos sucesorales de la causante realizada por el ciudadano FRANKLIN MANUEL PIÑANGO MONTAÑA a la ciudadana ROTCEHADILEN BELLO CARPIO (folios 56 al 62); justificativo de testigos de fecha 15/02/2000 (folios 63 al 66), y sustitución de poder de la ciudadana ROTCEHADILEN BELLO CARPIO al abogado RAÚL SANTANA MEDINA (folios 67 y 68); actuaciones que nada tienen que ver con el presente asunto.
Siendo ello así, considera quien decide que la solicitante al no haber cumplido con lo requerido por el a quo, no logró demostrar de los instrumentos producidos durante el procedimiento de jurisdicción voluntaria su condición de única y universal heredera, en consecuencia, juzga quien decide que actuó ajustado a derecho la juez de la recurrida al declarar improcedente o que no ha lugar a la solicitud planteada, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida, y así se resolverá en la sección resolutoria del presente fallo.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma la sentencia proferida el 16 de marzo del 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana NÉLIDA CARPIO de BELLO, en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte solicitante;
TERCERO: Dado el carácter de la presente decisión, no ha lugar a costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, al primer (1º) día del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017).- Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha 01/11/2017, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JEANETTE LIENDO A.

Exp. N° AP71-R-2017-000357/11.329
AJCE/JLA/mcs.
Interlocutoria.

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