Decisión Nº AP71-R-2019-000080 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-04-2019

Fecha09 Abril 2019
Número de expedienteAP71-R-2019-000080
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 271091 C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL LA BANANERA VENEZOLANA C.A
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de abril de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-R-2019-000080.
Demandantes: Sociedad Mercantil INVERSIONES 271091 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1992, bajo el No. 26, Tomo 38; Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA ARMANDO CAPRILES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el No. 48, Tomo 39-A; y, Sociedad Mercantil INVERSIONES SELIRPAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1970, bajo el No. 09, Tomo 23-A.
Apoderados Judiciales: AbogadosJuan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.823, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
Demandada:Sociedad Mercantil LA BANANERA VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 01 del Libro de Comercio No. 10.
Apoderadas Judiciales: Abogados Nayda Guadalupe Subero y Victoria Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 119.918 y 123.829, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Asamblea (Cuestión Previa 346.1º).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad de asamblea que incoaran lassociedades mercantil INVERSIONES 271091 C.A., OFICINA TECNICA ARMANDO CAPRILES C.A., e INVERSIONES SELIRPAC C.A., contra la también sociedad mercantil LA BANANERA VENEZOLANA C.A., todas identificadas al comienzo de este fallo, mediante decisión dictada el 11 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del a quopor la materia.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de regulación de competencia, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de diez (10º) días de despacho para emitir el fallo respectivo.
En fecha 14 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora, compareció y procedió a desistir del recurso, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer la regulación de competencia suscitada, quien juzga considera necesario señalar las disposiciones legales contenidas en los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 67. “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a los dispuesto en esta Sección.” (Énfasis de esta Alzada)
Artículo 69“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”(Énfasis de esta Alzada)
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Énfasis de esta Alzada)

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en los casos que un juez se declare incompetente por la materia para conocer determinada causa, las partes podrán solicitar ante aquel la regulación de la competencia, correspondiéndole al Tribunal Superior resolver sobre la regulación de competencia, y decidir cuál es el tribunal competente para conocer el asunto.
En el sub iudice se solicitó la regulación de la competencia en virtud de la decisión que dictara el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a su incompetencia para conocer por la materia del asunto sometido a su consideración, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que el Tribunal que se declaró incompetente por la materia, y en razón de lo cual se solicitó la regulación, actúa en conocimiento de la competencia civil, perteneciendo a esta misma circunscripción judicial cuyo superior jerárquico es precisamente este Tribunal, en virtud de lo cual resulta competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal, corresponde resolver a este juzgador la solicitud de regulación de la competencia ejercida por la co-demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES 271091 C.A., en virtud de la decisión proferida en fecha 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto a la presente controversia competencial, quien juzga considera menester resolver previamente el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte co-demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES 271091 C.A., plenamente identificada en autos, quien mediante diligencia presentada ante esta Alada en fecha 14 de marzo de 2019, desistió del “…presente recurso de regulación de competencia…”, y solicitó la homologación del mismo.
En tal sentido, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.”

De las disposición anteriormente transcrita, se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción (pretensión), como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posible de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento se efectúe sobre el procedimiento e incluso, sobre los recurso ejercidos”.
Precisado lo anterior, conviene entonces hacer notar que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el ya citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple (vid. sentencia No. 34 del 12 de febrero de 2019 SC).
En atención a ello, se observa que el Abogado que desistió del recurso en nombre de la parte actora consignó copias simples de un instrumento poder que le acreditada para tal acto, sin embargo, como antes se acotó, la condición de apoderado judicial debe ser demostrada mediante la consignación en autos de su original o en copia certificada tal como señalara la Sala Constitucional en el citado fallo del 12 de febrero de 2019, caso: sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, por tanto, al no constar en forma auténtica la representación judicial de quien pretende desistir del recurso de regulación ejercido, se niega la homologación. Así se decide.
Aunado a lo anterior y en el entendido de que las copias del instrumento poder le acrediten para tal acto, debe oservarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 444 de fecha 25 de abril de 2012, dejó sentado respecto a la materia agraria lo siguiente:
“…Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.”
…omissis…
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”(Énfasis de esta Alzada)

Cónsono con el criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0575 de fecha 06 de octubre de 2016, ha determinado respecto a la regulación de la competencia, lo siguiente:
“… resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía Constitucional, establecida en la Carta Política de 1.999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 19 ordinales 3 y 4, señala:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (…) por un tribunal competente (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.
Pues la tutela jurisdiccional solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (Artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndoles conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley.”(Énfasis de esta Alzada)

En vista de los criterios transcritos anteriormente, y por cuanto la controversia planteada -competencia- ha sido suscitada en un juicio en el cual pudiera verse afectada la continuidad de la actividad agropecuaria de la empresa demandada, lo cual atentaría con el propósito del Legislador de consolidar el desarrollo socio-económico de la Nación, y visto que la competencia en materia agraria tiene una particular y bien justificada protección especial, siendo inclusive de orden público, por lo que aun de oficio, deberá el Juez revisar en todo estado y grado del proceso la competencia del Tribunal, y más aún cuando éste considere lesionado el principio jurisdiccional del juez predeterminado, en virtud de ello, el mecanismo de desistimiento procesal interpuesto no procede, por lo que quien aquí decide reitera la negativa de homologación de desistimiento del recurso ejercido. Así se decide.
Resuelto lo anterior resulta menester para quien decide indicar que, la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
De lo señalado anteriormente se puede establecer que, la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir, los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
En el caso de autos, se observa que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2019, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia para conocer por la materia del asunto sometido a su consideración, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarando a su vez, sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas igualmente en el ordinal 1° del precitado artículo, referidas a la incompetencia por el territorio y la cuantía para conocer el asunto.
En este sentido, se observa que respecto a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.Siendo ello así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora pretende la nulidad de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil LA BANANERA VENEZOLANA, C.A., celebrada en fecha 29 de diciembre de 2017, y por vía de consecuencia, la disolución societaria de la referida empresa demandada por haber vencido supuestamente el término de duración, lo cual a su decir no afecta la actividad y objeto agroalimentario de la compañía.
Así pues, se desprende quela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 29 de julio de 2010, en relación con la competencia de los Tribunales agrarios, expresa en sus artículos 186 y 197, numeral 15, lo siguiente:
Artículo 186“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
(…Omissis…)
Artículo 197“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, los Tribunales agrarios conocerán de todas aquellas controversias que, primero, sean suscitadas entre particulares, y segundo, que hayan sido incoadas con motivo a la actividad agraria. En este sentido, se observa que en un caso similar al planteado, teniendo en cuenta para ello que los bienes objeto de la controversia se consideran afectos a la actividad agraria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0575 de fecha 06 de octubre de 2016, señaló:
“En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, mediante fallo de fecha 22 de abril de 2015, se declaró a su vez incompetente por la materia, planteando la regulación oficiosa de competencia, con fundamento en que la materia del juicio es agraria y no civil ordinaria, en virtud que entre los bienes objeto del litigio se encuentra, tres (3) fundos, cultivados con pasto artificial y uno de ellos cuenta con dos bebederos de cemento y divisiones con alambre de púas y estantillos de madera.
Así las cosas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De igual forma, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, dispone en el capítulo sobre la competencia, lo siguiente:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En un caso similar al planteado, teniendo en cuenta para ello que entre los bienes objeto de la controversia se encuentran algunos que se consideran afectos a la actividad agraria por tratarse de fundos rústicos, la Sala de Casación Civil se pronunció mediante sentencia N° 24 de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-025, expresando lo siguiente:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y esto (Sic) constituye, el problema a dirimir en el presente caso.
No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.
Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.
En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece:
“...Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento ruina y destrucción” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto (Sic) que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas…” (Subrayado de la sentencia. Negrillas de la Sala)
A propósito de las normas legales citadas –artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, en decisiones de este Máximo Tribunal (sentencias Nros 3061 de fecha 14 de diciembre de 2004 y 81 del 22 de septiembre de 2009, de las Salas Constitucional y Plena, respectivamente), se ha sostenido que:
“…Para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir el objeto inmediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa pretendí o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Negrillas de la Sala)
Por otra parte, la Sala Plena declaró con relación a la existencia de un fuero atrayente, en decisión N° 19 de fecha 20 de enero de 2015, caso: José Mario León Rincón contra Benjamín de Jesús Alvarado Santiago, lo siguiente:
“…En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia’ de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente:
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido).
En una situación similar a la evidenciada del caso sub iudice, esta Sala Plena mediante sentencia N° 24 publicada en fecha 18 de abril de 2013 (caso: Zambrano Marchán Jesús Alberto y Zambrano Marchán Ana Victoria, contra Zambrano Uzcátegui), determinó que la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de contenido y firma de actos jurídicos celebrados entre particulares en los que el objeto del contrato celebrado recayera sobre un bien con actividad agraria, correspondía a los tribunales agrarios, en cuya oportunidad señaló:
(…) el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, y pasto imperial”.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice.
Así las cosas, del examen del escrito presentado por el solicitante y la instrumental consignada como anexo, se colige que el objeto del documento que contiene el contrato de compraventa privado respecto al cual se requirió el reconocimiento del contenido y firma, celebrado entre los ciudadanos José Mario León Rincón y Benjamín de Jesús Alvarado Santiago, recae sobre un lote de terreno, con un área total de treinta y siete mil setecientos siete metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (37.707,05 Mt.2), bien inmueble ubicado en el sector aldea San Isidro, parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Mérida.
Con relación a este inmueble, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por auto de fecha 27 de junio de 2013, en el que se declara incompetente, dejó establecido que ‘se encuentra fuera de la poligonal urbana, lo que significa según el instituto Nacional de Tierras, que dicho terreno tiene el carácter de TIERRAS CON VOCACION AGRARIA’.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al exponer los argumentos por los que se declara incompetente por la materia, atribuye el conocimiento del asunto a los tribunales civiles, con base en que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece a la jurisdicción agraria la competencia para regular o expedir reconocimientos de contenido y firma de contratos celebrados entre particulares, sin desestimar el carácter de ‘tierras con vocación agraria’, atribuida por el juzgado ejecutor al lote terreno objeto del negocio jurídico.
En lo atinente a la vocación agraria de un bien inmueble, esta Sala Plena en anteriores decisiones (ver sentencias N° -32 publicada el 15 de mayo de 2012, N° 58 publicada el 14 de agosto de 2013, entre otras), ha establecido que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria.
El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación.
En consecuencia, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto del documento privado respecto al cual se solicitó el reconocimiento del contenido y firma, y en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por ser el competente para tramitar la pretensión incoada en el caso sub iudice. Así se decide…” (Negritas son del texto transcrito).
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Ana Haydee Morales De Contreras y Rafael Contreras Ramírez, contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y Gerardo Antonio Rodríguez Ruiz, señaló siguiente:
“…Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”. (Negrillas añadidas).
Por otra parte, tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):
“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.)…” (Subrayado de la Sala)
Sobre la base de las consideraciones antes transcritas, se evidencia que en el caso que nos ocupa, los inmuebles objetos de la controversia –en concreto, tres (3) de ellos- son susceptibles a la explotación agrícola, por cuanto se describen como “fundos” de los cuales dos (2) están cultivados con pasto artificial, y uno tiene bebederos de cemento y cercado con alambre de púas y estantillos de madera.
Asimismo, del análisis de los elementos de autos no se evidencia que dichos fundos hayan sido calificados como urbanos, o de uso urbano.
Así las cosas, a juicio de este jurisdicente, la causa debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, establecido en el artículo 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria, no obstante que la cuestión que se discute –partición de herencia- es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria.
En consecuencia, esta Sala considera que la competencia para conocer del juicio de partición de la comunidad hereditaria, corresponde al Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.”(Énfasis de esta Alzada)

Cónsono con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2009, ha dejado sentado respecto al foro atrayente para ventilar aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de una actividad agraria, lo siguiente:

“…esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc. “(Énfasis de esta Alzada)

Conforme a los criterios anteriormente transcritos, y una vez revisadas las copias certificadas consignadas a los autos por la parte demandada, las cuales son valoradas por este juzgador conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, este juzgador puede constatar que la empresa demandada se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, y además de ello, se evidencia que el objeto de la Sociedad Mercantil LA BANANERA VENEZOLANA, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo primero de sus estatutos sociales lo constituye “… el cultivo y venta de cualquier fruto o plantas, así como la explotación de productos forestales y de toda lícita empresa agrícola, pecuaria o de industrialización de productos de la agricultura, de la cría y de forestales y entre los primeros la producción de materia prima para la extracción de aceite de palma y palmito…”.
Así, es evidente que la vocación de la empresa es indudablemente agrícola y pecuaria, siendo de actividad productiva para llevarla a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de dichos estatutos, en la ciudad de Puerto Cabello, ubicándose su sede principal en la Hacienda, Jurisdicción del Municipio Veroes, San Felipe del Estado Yaracuy, por tanto, aun cuando se evidencia de autos que el objeto sobre el cual versa la pretensión de los demandantes se refiere a la nulidad de una asamblea de accionistas, no es menos cierto que su consecuencia jurídica -de declararse la procedencia de la misma- sería la disolución societaria de una empresa cuya actividad -como ya se señaló-es agrícola y pecuaria, por ende, se encuentra protegida por la jurisdicción especial, por lo que efectivamente como lo estableciera el Tribunal A quo nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza agraria, cuya competencia se encuentra atribuida a los Tribunales agrarios debiendo declararse sin lugar el recurso ejercido. Así se decide.
No obstante lo anterior, siendo que la materia agraria es de estricto orden público, quien juzga observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante No. 444 de fecha 25 de abril de 2012, determinó respecto a la competencia territorial de los Tribunales agrarios, lo siguiente:
“…Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria….” (Énfasis de esta Alzada)

El principio del juez natural, de rango constitucional, debe ser plenamente garantizado por los jueces, y en especial en este tipo de casos donde está involucrado el orden público y la seguridad agroalimentaria de la población, siendo propicio citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 520 del 7 de junio de 2000, cuando señaló:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

En atención al criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, este juzgador constata que en el caso sub examine la Sociedad Mercantil LA BANANERA VENEZOLANA, C.A., fijó en sus estatutos sociales que el asiento de su actividad agrícola y pecuaria se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Veroes, San Felipe del estado Yaracuy, por lo que son los Tribunales con competencia agraria en dicha jurisdicción los competentes para conocer del presente juicio, ello, en aras de preservar losprincipios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez,independientemente de existir oficinas en la ciudad de Caracas donde dicha empresa maneja una sucursal, por cuanto lo relevante en un procedimiento especial agrario es que el Juez tenga contacto directo con las tierras cuya vocación agrícola puedan verse afectadas con la tramitación del juicio.
Por tanto, esta Alzada considera que el Tribunal agrario competente para conocer por el territorio de la presente causa de nulidad, es un Tribunal agrario ubicado en la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde la empresa demandada desarrolla su actividad agrícola y pecuaria, por lo que, ex officio deberá modificarse la decisión del a quo respecto a la competencia territorial y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de parte co-demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES 271091 C.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.
Segundo: NIEGA la homologación del desistimiento del recurso de regulación ejercido.
Tercero: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido contra la decisión dictada el decisión dictada el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del a quo por la materia.
Cuarto: SE MODIFICA ex officio la decisión dictada el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del a quo por la materia, quedando establecido que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por nulidad de asamblea es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Quinto: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2019-000080.


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