Decisión Nº AP71-R-2015-000936 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-04-2019

Número de sentencia0019-2019(INTER)
Número de expedienteAP71-R-2015-000936
Fecha08 Abril 2019
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios
PartesANDRÉS GABRIEL CHINEA REQUENA Y ALEJANDRO JOSÉ CHINEA REQUENA VS. ZURICH SEGUROS, S.A., Y CERVECERÍA POLAR, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-R-2015-000936
PARTE ACTORA: Ciudadanos A.G.C.R. y A.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-19.730.401 y V-23.686.455, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.B.L.M., H.S.N., L.C.C. y S.T.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles ZURICH SEGUROS, S.A., anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el Nº 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988, anotado bajo el Nº 3, Tomo 34-A-Sdo., con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sdo., y posterior modificación en la duración de la sociedad según consta en Acta General Ordinaria de Accionistas inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 14 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 46, Tomo 110-A-Sdo., y CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por parte de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., los ciudadanos A.B.H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.d.C.L.L., L.A.d.L., M.G.P.-Pumar, L.T.L., C.Z., D.L., V.C., Ritza Q.M., Dailyng Ayesteran, M.M.M.P.-Pumar, T.A.B., A.B., R.E.M.D.S., Giussepina Cangemi de Folgart, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., E.E.P.O., R.D.P.G., A.D.H.P., A.B.D.M., S.D.S., M.P. y L.H.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 124.619, 130.749, 129.814, 139.860, 146.814, 146.815, 15.071, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 118.305, 134.963, 201.096, 202.865, 220.893 y 232.626, respectivamente.
Por parte de la sociedad CERVECERÍA POLAR, C.A., los ciudadanos A.J.R.P., León H.C.N., I.E.M., A.P., A.A.-Hassan, Á.P.A., M.C.S.P., B.A.M., G.A.M.S., Rufcar García, F.M., R.T.R., M.d.C.L.L. y C.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.135, 7.135, 9.846, 38.998, 58.774, 65.692, 52.054, 24.625, 162.234, 144.274, 112.915, 21.777, 79.492 y 90.812, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN).

-I-
Vista la diligencia de fecha 19 de junio de 2018, suscrita por la abogada S.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.767, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de Junio de 2018; este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte actora anunció el respectivo Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 07 de junio de 2018, la cual fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que se ordenó la notificación de las partes, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 26 de febrero del 2019, por lo que resulta indiscutible que las partes involucradas en el proceso se encuentran a derecho, evidenciándose entonces, que a partir del día de despacho siguiente a dicha constancia comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días al que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: FEBRERO 2019: 27; MARZO 2019: 6, 7, 14, 15, 19, 20 y 21; ABRIL 2019: 4 y 5.

Así las cosas, se puede constatar de lo expuesto, que el recurso de casación anunciado en fecha 19 de junio de 2018, fue realizado de manera anticipada por la representación judicial de la parte actora, siendo criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que todo lo anticipado es válido, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva de las partes inmersas en un proceso; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo el recurso de casación anunciado.
ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312:
“…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.


Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 07 de junio de 2018, se dictó en el curso de un juicio civil de daños y perjuicios, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra el fallo proferido el día 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…)Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos en fecha 14 de agosto de 2015, por los apoderados judiciales de ZURICH SEGUROS, S.A., y CERVECERÍA POLAR, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado de la presente sentencia, contra la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2015, por la abogada S.T.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, A.G.C.R. y A.J.C.R. ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente sentencia, contra la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que, se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por las codemandadas.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se condena a las codemandadas, a pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) a la parte actora por concepto de daños morales.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Como se observa, en la mencionada decisión se declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, por la representaciones judiciales de las partes inmersas en el proceso, contra el fallo proferido el día 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existiendo entonces sentencia definitiva que le pone fin a esta etapa del procedimiento de daños y perjuicios, por lo que, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2018, es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra.
ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala.
Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En tal sentido, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Ahora bien, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión de daños y perjuicios, en la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
10.050.000,00), tal como consta en el escrito de Reforma de la Demanda, específicamente en los folios del doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito de reforma libelar presentado en fecha 05 de febrero de 2015, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2015, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.356 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de febrero de 2014, tenía un valor de ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria (Bs. 127,00 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.050.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de reforma, la Unidad Tributaria tenía un valor de ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria (Bs.
127,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en setenta y nueve mil ciento treinta y tres con ochenta y seis unidades tributarias (U.T. 79.133,86) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2014; es decir, Bs.10.050.000,00 divididos entre Bs. 127,00 -valor de 1 U.T, lo que es igual a 79.133,86 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 19 de junio de 2018, por la abogada S.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.767, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2018, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos A.G.C.R. y A.C.R. contra las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A. y ZURICH SEGUROS, S.A, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 19 de junio de 2018, por la abogada S.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.767, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2018, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos A.G.C.R. y A.C.R. contra las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A. y ZURICH SEGUROS, S.A,.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio. Cúmplase.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. B.D.S.J..
LA SECRETARIA,

ABG.
J.V..
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m. Asimismo, se libró oficio Nº 055-2019, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,

ABG.
J.V..-
BDSJ/JV/May
AP71-R-2015-000936

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR