Decisión Nº AP71-R-2019-000054 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-05-2019

Número de expedienteAP71-R-2019-000054
Fecha22 Mayo 2019
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º

ASUNTO Nº AP71-R-2019-000054

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA SARGON PALACE C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el N°29, Tomo 191-A, de fecha 30 de junio del 2011.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JESSIKA ARCIA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.210.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLOGICA U.P.E.T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero del 1984, bajo el Nro.°26, Tomo 6-A-Sgdo. Representada por su Director General DIAMANTINO SIMOES MANDATO, titular de la cedula de identidad N°E-792.873.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONALD DELGADO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.676

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

-I-

Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación, siendo recibido el expediente el 13 de febrero de 2019.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Luego, mediante auto del 22 de marzo de 2018 el Tribunal Aquo establece mediante oficio notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología y al Procurador General de la República.
En fecha 19 de diciembre de 2018, el Tribunal de origen, niega la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2019, la representación judicial de la parte demandada apeló del mencionado auto de fecha 19 de diciembre de 2018.
En fecha 10 de enero de 2019, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código del Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019, se le da entrada al mismo, otorgándole 10 días de despacho siguientes para la presentación de informes.
Durante el lapso de informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2019, se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, el Tribunal insta al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, enviar copia certificada del escrito al pedimento de medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2018 fue diferida la decisión correspondiente a la presente incidencia.

-II-
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:

RESPECTO DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con referencia a los alegatos de la demandada respecto de la solicitud de medida cautelar y su fundamentación, constata este Sentenciador que llegó a esta alzada el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2018, mediante el cual niega la solicitud de medida cautelar innominada, en el juicio principal llevado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, consta a los autos que por auto de fecha 20 de marzo de 2019, se señaló que dentro del cúmulo de copias certificadas, no se encuentra el escrito presentado por el mismo recurrente de fecha 14 de diciembre de 2018, contentivo de la solicitud de la medida cautelar y los fundamentos en que basa su pretensión, por lo que Tribunal solicita al Tribunal de instancia dichas copias.

AUTO RECURRIDO
Visto el escrito que antecede, presentado por … actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expuso una serie de consideraciones y solicitó al Tribunal dicte una medida cautelar innominada, consistente en que ´ACUERDE (…) se suspenda de manera inmediata cualquier acto administrativo abrupto; cualquier medida preventiva en curso, y cualquier actuación judicial que implique la ejecución voluntaria o forzosa de alguna sentencia definitiva, que conduzca al desalojo anticipado y no planificado de mi mandante de las instalaciones que viene ocupando, legítimamente en calidad de arrendataria, hasta que no sea resuelta la controversia originaria suscitada entre las partes, por sentencia definitiva pasada con autoridad de cosa juzgada, este Tribunal a los fines de proveer, observa: la pretensión de la tutela cautelar que persigue el apoderado judicial de la parte demandada en los términos arriba señalados, supone una potestad con la que no cuenta este Juzgado, en el entendido de que este no puede ordenar las suspensión de decisiones jurisdiccionales, dado que esta potestad se encuentra supeditada al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé. Ante los tribunales de Superior Jerarquía, incluyendo las Salas Constitucional y de Casación Civil del Máximo Tribunal. Por esta razón, se NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la parte demandada.”

RESOLUCIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Conforme lo señalado, la demandada solicitó ante el Tribunal de Instancia una medida cautelar innominada, la cual fue negada.
Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Ahora bien las copias certificadas emanadas del Tribunal de la causa, no fueron tachadas, por lo que las mismas tienen el pleno valor probatorio que de su contenido emana a tenor de lo señalado en los artículos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado:
• Que la ADMINISTRADORA SARGON PALACE C.A., intento una acción por DESALOJO, contra UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLOGICA U.P.E.T, C.A.
• Que la demanda fue admitida en fecha 31 de enero de 2018.
• Que fue notificada a la procuraduría General de la República.
• Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018 fue negada una solicitud de medida cautelar innominada.
• La decisión señalada fue recurrida en apelación siendo oída en un solo efecto.

Ahora bien analizadas las pruebas contenidas a los autos, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó una medida cautelar innominada, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Para que pueda darse la medida la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria donde la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas debiendo acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida,.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte el “Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:

”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…..”

También tenemos el artículo 599 ejusdem, el cual se refiere a la medida de secuestro:
“…Se decretará el secuestro:
(…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están pre ordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolentó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echegaray”).

No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-

Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.).

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, fue constatado que el instrumento requerido en copia certificada no fue remitido por parte del Tribunal A quo, ni consta tampoco que el recurrente haya efectuado las gestiones pertinentes para consignar el escrito que dio nacimiento a la presente incidencia.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia sea nominada o innominada, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
• Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
• Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Así las cosas, no consta en autos que el recurrente haya traído a los autos algún medio probatorio que pudiera demostrar el fomus bonis iuris, ni mucho, siendo el interesado en la presente incidencia, consignó el instrumento requerido para que esta Alzada fuera ilustrada respecto a la medida que ciertamente solicito, los parámetros en que lo fundamenta y la normativa legal aplicable a su pretensión, con lo cual es imposible determinar la procedibilidad de la cautelar innominada solicitada.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el fundamento de la solicitud de medida cautelar no pude determinarse a partir de los recaudos que conforman las actas del presente expediente.
En este orden de ideas, esta superioridad observa que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en la alzada.
En consecuencia, debe resaltarse que ha sido criterio reiterado que la parte apelante tiene la carga procesal de traer a los autos todos los elementos necesarios, cuando la apelación cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, como lo es el presente caso, siendo que el Tribunal de instancia que la parte demandada no aporto las copias requeridas como lo es el señalado escrito en el cual se contrae al pedimento de medida cautelar innominada solicitada por la parte demandada, este requisito indispensable para que este Juzgado pueda emitir el pronunciamiento correspondiente, no se encuentra lleno y debió ser impulsado ante el Tribunal de instancia por el recurrente, el interesado directo en la resultas de la pretensión cuya revisión en segunda instancia correspondió a esta alzada.
Por otra parte, ciertamente la solicitud de los fotostatos certificados fueron requeridos al Tribunal de la causa, pero la obtención e impulso de tales fotostatos, por comportar una erogación dineraria corresponde al interesado de la incidencia, no constando autos que el recurrente haya tenido interés en la misma, lo que pareciera que estaríamos ante una tácita renuncia del recurso. En referencia a lo expuesto cabe traer a colación lo señalado por el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 459, quien sostiene lo siguiente:
“...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”

En este sentido, esta alzada debe señalar que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Asimismo se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dos (2002), que habla con respecto a la obligación del recurrente a consignar las copias necesarias:
“….En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…”.

Ahora bien, siendo que en la presente incidencia, le fue fijada oportunidad para dictar decisión, la renuncia tácita del recurso no le puede ser aplicado al caso de marras, pero si puede denotarse una falta de interés en las resultas de la misma por parte del recurrente y así se declara. En consecuencia, de lo antes analizado tenemos que, si bien es cierto fue requerido al Tribunal de Instancia la remisión de las copias certificadas solicitada por esta Alzada, era un deber del apelante tramitarla, obtener y consignar las copias certificadas requeridas, toda vez que el apelante es el que debe tener el interés directo en resolver la incidencia por este creado, constatándose que no impulsó o justificó la falta de la consignación de las mismas; por lo que tal omisión del apelante, dificulta de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia ya que la falta de sostén probatorio, contenidas en las deficientes copias certificadas remitidas a esta Instancia, impide la formación de un criterio ajustado a derecho y así se declara.
Conforme a los señalamientos anteriores, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, relativa a la omisión del recurrente al no consignar las copias necesarias, se hace imperioso a esta alzada señalar que no tiene medios, ni pruebas suficientes a los autos para analizar y apreciar el alcance y procedibilidad de la medida, toda vez que no se tiene conocimiento del contenido y los términos en que fue fundamentada la medida innominada el cual se encontraba contenida en el escrito de fecha 24 de diciembre de 2018, por lo que el presente recurso de apelación no puede prosperar y así se declara.
En consecuencia, conforme a los señalamientos esgrimidos, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de solicitud de medida cautelar innominada, producido en el juicio que por DESALOJO, sigue ADMINISTRADORA SARGON PALACE C.A., contra UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLOGICA U.P.E.T, C.A., confirmándose el auto apelado.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de solicitud de medida cautelar innominada, producido en el juicio que por DESALOJO, sigue ADMINISTRADORA SARGON PALACE C.A., contra UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLOGICA U.P.E.T, C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL

El SECRETARIO


ABOG. MUNIR JOSE SOUKI URBANO



En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
El SECRETARIO


ABOG. MUNIR JOSE SOUKI URBANO


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