Decisión Nº AP71-R-2018-000599 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-04-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000599
Fecha11 Abril 2019
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
PartesADMINISTRADORA ONNIS, C.A., CONTRA INVERSIONES 7782, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


4 -

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 160º


DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.

APODERADA
JUDICIAL: LAURA PIUZZI CHITTARO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.

DEMANDADA: INVERSIONES 7782, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro.

APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.802.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000599



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2018, y ratificado los días 27 de junio y 18 de septiembre de 2018, por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en contra de la decisión proferida en fecha 19 de febrero del 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) parcialmente con lugar la demanda, ii) condenó a la parte demandada al pago de Quinientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 574.975,20) por concepto de cuotas insolutas, iii) negó el cobro de los gastos de cobranza, intereses moratorios y gastos no comunes incluidos por la parte actora en las facturas de condominio, iv) ordenó el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, v) ordenó indexar las cantidades condenadas al pago por concepto de cuotas de condominios insolutas; todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares incoado contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2014-001104 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 3 de octubre de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 8 de octubre de 2018. Por auto fechado 9 de octubre del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran los informes correspondientes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes presentaran las observaciones a los informes de su antagonista y, vencidos los mismos se procedería a dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2018, la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, consignó escrito contentivo de sus informes constante de ocho (8) folios útiles, en los siguientes términos:

“…Las causas que hacen que la recurrida sea susceptible de nulidad y revocatoria por esta Alzada se desprenden del error en la aplicación e interpretación de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que originó que los gastos no comunes facturados en las planillas de liquidación, fueran excluidos de la condena por no tener fuerza ejecutiva y porque supuestamente no fueron objeto de prueba.
En efecto, el Tribunal ad quo al hacer el análisis y conceptualización de los gastos liquidados contenidos en las planillas de liquidación, hizo una diferencia entre los gastos comunes que tienen fuerza ejecutiva y que por tanto son susceptibles de cobro ejecutivo y aquellos gastos que no lo son pero, que al ser consecuencia directa de la falta de pago oportuno de aquellos por parte del propietario obligado legalmente, son incluidos en las planillas de liquidación tales como los telegramas y los intereses moratorios, inclusión que tiene como finalidad que al momento de exigir su pago, bien sea extrajudicial o judicialmente, el propietario moroso conozca los respectivos montos y de no estar conforme con su cálculo pueda impugnarlos; de impugnarlos dentro del proceso judicial, asuma la carga de demostrar cuáles son los montos a los que considera debe ser condenado por la falta de contribución oportuna en el pago de los gastos comunes.
Debido a ese error en la aplicación e interpretación de la Ley, el Tribunal ad quo condenó a la demandada únicamente a pagar los relativo a los gastos comunes, y determinó que los intereses de mora, gastos de cobranza y telegramas, no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación ni a través del procedimiento de vía ejecutiva– que por cierto, no fue el procedimiento por el cual se admitió la demanda-, por cuando no son gastos comunes a los copropietarios, afirmando además que no se promovió prueba alguna que demostrara esos “gastos no comunes” y los gastos de cobranza “que demanda” (sic) gastos que dicho sea de paso, no han sido objeto de esta pretensión.
Dicho error también ocasionó que de la condena se excluyeran aquellos gastos comunes generados por la administración (y su respectivo Impuesto al Valor Agregado conocido como i.v.a. que fue enterado a la administración tributaria oportunamente por mi representada) los cuales, conforme al literal a) del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal son gastos comunes a todos los propietarios, y que al ser establecidos en la Ley, no requerían de la prueba exigida por no haber sido impugnados expresamente por la parte demandada.
Por otra parte, el Tribunal ad quo determinó que “…la misma ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este (sic) para que le sea cargado en el recibo de condominio.” (vuelto del folio 316, tercer párrafo)(subrayado del tribunal y cursivas propias).
Obsérvese que el Tribunal ad quo nisiquiera menciona la norma de la Ley de Propiedad Horizontal que prevé dichos supuestos, para que tanto las partes como la Alzada controlen si efectivamente le atribuyó el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, o bien si se trata de una interpretación jurisprudencial, ésta fue aplicada correctamente.
Otro vicio que afecta de nulidad la recurrida es el falso supuesto, ya que se le ha atribuido a las actas, específicamente al libelo, mencionado que éste no contiene, como lo es un pretendido cobro de gastos de cobranza.
Considero así mismo que se configuró el vicio de silencio de prueba, por cuanto a pesar de hacer mención a la mayoría de las pruebas promovidas y evacuadas y darles “valor probatorio” conforme a la regla legal expresa, el Juez ad quo no expresó su mérito probatorio, y en otros casos, nisiquiera fueron mencionadas, ya que de haberlo hecho habría sentenciado de otra manera.
Por último, la sentencia adolece de indeterminación o incongruencia negativa ya que, si bien ordenó indexar las cantidades condenadas al pago por concepto de gasto comunes, no lo hizo conforme a los términos en que quedó plantada la controversia, infringiendo el artículo 12 y ordinales 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que además produjo la indeterminación de los puntos sobre los cuales se hará la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, para fundamentar lo anterior, haré un recuento sobre la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, así como de su apreciación respecto a las afirmaciones de hecho de la demanda y la contestación, de la motivación y de la decisión contra la cual se ha recurrido:
…Omissis…
En este contrato de administración, a cuyo contenido le fue otorgado pleno valor probatorio, y por tanto a todas las cláusulas especificadas por las cuales se rige, el cual no fue impugnado en modo alguno por el adversario, se materializa el mandato otorgado por la comunidad de propietarios a mi mandante; en cada una de sus cláusulas se contemplan las obligaciones y derechos de todas las partes involucradas, así como aquellas atribuciones y facultades establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, incluyendo normas generales contempladas en el ordenamiento jurídico, siendo otorgado en escritura auténtica, haciendo plena fe entre las partes, tal como lo prevén los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, haciendo plena fe inclusive respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la ejecución del hecho jurídico a que el mismo se contrae, aun de lo que ha sido expresado sólo de manera enunciativa, tal como lo disponen los artículos 1360 y 1361 eiusdem.
Salvo la escueta mención que se hace de este instrumento y a pesar de haber invocado expresamente las Cláusulas Séptima, Décima Segunda y Décima Tercera el Tribunal ad quo no lo analizó, juzgo ni expresó cuál fue su criterio respecto a esta prueba y lo que se pretendía demostrar, lo que configura infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esto es el vicio de silencio de prueba.
En efecto, en las Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera están contemplados los fundamentos contractuales de la facturación y cobro de los telegramas, intereses moratorios y corrección monetaria, a saber:
…Omissis…
Ahora bien, estos conceptos no son ilegales ni violatorios del orden público, sin embargo, la recurrida determinó que las planillas de condominio sólo deben referirse a los gastos comunes y no a otros rubros, porque aquellas sólo sirven de prueba con valor de título ejecutivo para la cobranza de los gastos comunes del edificio pero no tienen valor alguno para probar lo presuntamente adeudado por gastos particulares o no comunes, intereses moratorios y los gastos de cobranza (segundo párrafo del vuelto del folio 317)(subrayado del Tribunal); el que ciertos gastos no tengan fuerza ejecutiva no obsta que el accionante demuestre su procedencia a través de otros medios de prueba, tal como ocurrió al promover el instrumento en el cual éstos fueron previstos por las partes, quedando plenamente demostrado el fundamento contractual de la facturación y cobro de los telegramas, de los intereses convencionales de mora y pretensión sobre la corrección monetaria.
Es por ello que en la condenatoria debe incluirse lo correspondiente a los gastos por concepto de los telegramas enviados por el Departamento Legal de la administradora para gestionar el cobro extrajudicial de la deuda, lo cual pido así se establezca.
…Omissis…
Ahora bien, es el artículo 12 (…) de la Ley de Propiedad Horizontal aquel que establece la obligación de los propietarios de contribuir a los gastos comunes en proporción a los porcentajes que le han sido atribuidos como cuotas de participación con relación al valor total del inmueble.
Entre los gastos comunes a todos los propietarios están los causados por la administración de las cosas comunes, entiéndase como aquellos que se hacen para el mejor disfrute de las cosas comunes y de los servicios que prestan, como por ejemplo los honorarios por administración.
Las funciones del administrador encajan en el negocio del mandato, el cual es gratuito por naturaleza o mediante el pago de un salario, conforme lo establece el artículo 1684 del Código Civil. En ese negocio, que puede materializarse mediante la suscripción de un contrato, son estipulados los encargos que el administrador se obliga a ejecutar en interés y nombre del mandante, pudiendo las partes establecer una remuneración por el desempeño de los mismos.
Conforme al elenco establecido en el literal a) del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, son gastos comunes a todos los propietarios los correspondiente a la administración de las cosas comunes, por lo que es perfectamente ajustada a derecho su inclusión en la planilla de liquidación junto al resto de los gastos comunes.
En el presente caso, la recurrida excluyó de la condenatoria, los montos correspondientes a la administración los cuales son desglosados en cada una de las planillas de liquidación en el ítem 3), también para que cada propietario conozca cuando debe pagar por dicho concepto, además del respectivo Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), cuya inclusión tampoco está expresamente prohibida en la Ley de propiedad Horizontal ni en el ordenamiento jurídico.
Esta exclusión vicia de nulidad la sentencia, por cuanto el Tribunal ad quo infringió la Ley por desconocer y negar en absoluto la norma que prevé que lo correspondiente a la administración como gasto común a todos los propietarios el cual, como el resto de los gastos comunes, tiene fuerza ejecutiva y no requería de probanza, por cuanto no fue expresamente impugnado por la accionada, lo cual pido así se establezca.
Además la retribución a que tiene derecho mi representada por la gestión de administración de TORRE CREDICARD fue establecida contractualmente en la Cláusula Vigésima del contrato de administración, por lo tanto, las cantidades facturadas por concepto de Administración (ítem 3) desglosadas en cada una de las planillas de liquidación que van desde septiembre de 2011 a agosto de 2014, y que en total ascienden a la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 112.934,79) deben ser incluidos en la condenatoria, lo cual pido así se declare.
…Omissis…
Concordamos en que efectivamente los gastos no comunes no tienen carácter ejecutivo porque la letra del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal es muy clara al establecer que las planillas o liquidaciones pasadas por el administrador a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva, ergo aquellas cuotas que corresponden a gastos no comunes, no la tendrán; de haberse tratado de un procedimiento por vía ejecutiva (que no es el caso) y haberse decretado el embargo sobre bienes de la demandada, éste sólo sería hasta por el monto adeudado por concepto de gastos comunes, quedando (como lo he venido sosteniendo a lo largo de este escrito) de nuestra parte en la secuela del juicio la carga de probar los gastos no comunes.
Ahora bien, tal como señalamos en el capítulo previo (folio 3) al promover el contrato de administración manifestamos detalladamente que lo que pretendíamos demotrar era el fundamento contractual para el cobro de los gastos correspondientes a los telegramas, cuya facturación se incluyó en las planillas de liquidación como gasto no común y para ellos invocamos expresamente las Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera del contrato que además de contemplar lo relativo a los intereses de mora y la corrección monetaria en caso de retardo en el pago, se contempla que los propietarios morosos en el pago de sus deudas condominiales, paguen los gastos y honorarios que han de hacer a los Abogados que gestionen dichas cobranzas, bien sea extrajudicial o judicialmente, gastos entre los cuales están los telegramas que le son remitidos al propietario deudor para obtener dicho pago, y como he sostenido el Tribunal ad quo, no lo analizó ni expresó su criterio respecto a este instrumento y lo que se pretendía demostrar.
Respecto a los gastos de cobranza y a costa de ser reiterativa, éstos no han sido objeto de pretensión en esta demanda, lo que se deduce de la suma del capital de las pensiones de condominio adeudadas por la demandada, conformado por los gastos comunes y no comunes, que comprenden los meses de septiembre de 2011 a agosto 2014, ambas inclusive y del monto de los intereses moratorios convencionales vencidos calculados sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, que totalizan SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 785.993,22) que es el monto por el cual fue estimada esta acción, lo que evidencia que los gastos de cobranza sobre los cuales se refirieron tanto el apoderado de la parte demandada como la recurrida, no son objeto de pretensión en este juicio, lo cual pido así se establezca.
…Omissis…
Cabe señalar que en la dispositiva de la sentencia se observa un error porque al declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, en vez de nombrar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE CREDICARD o a ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., nombró como accionante, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., y en vez de nombrar a INVERSIONES 7782, C.A. como demandada, nombró como demandado al ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, personas que nada tienen que ver con las partes de este juicio (vuelto del folio 318), por lo que solicito sea corregido por esta Alzada, en virtud de la facultad de revisión y las potestades que como director del proceso están previstas en el artículo 14 eiusdem.
Establecido como quedó que la demandada deberá pagar lo correspondiente a los gatos comunes y que ha quedado demostrado que la recurrida indebidamente excluyó los gastos comunes de administración (más su respectivo i.v.a.) y los telegramas, a continuación presentó el desglose de los respectivos montos:
…Omissis…
En otro orden de ideas, tenemos que la sentencia no contiene una decisión precisa con arreglo a la pretensión deducida y las pruebas aportadas, específicamente en lo que se refiere al pedimento de condena al pago de la corrección monetaria, lo cual implica infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem.
Consideró además que la recurrida atentó contra la interpretación constitucional establecido en la sentencia Nº 576 del 20 de marzo de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios reiterados por el Máximo Tribunal en cuanto a la corrección monetaria aplicable a las obligaciones líquidas, exigibles y de fecha cierta y sobre todo la aplicable durante el transcurso del juicio.
En efecto, en el cuarto petitorio relativo a la corrección monetaria se establecieron los parámetros para su cálculo, a saber: “…deberá calcularse sobre el monto del capital adeudado acumulado mensualmente desde los respectivos vencimiento de cada planilla, es decir, desde el día veinte (20) de cada mes calendario hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y en base a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela”.
Este pedimento tiene su fundamento en la liquidez y exigibilidad de cada planilla de liquidación, cuya fecha cierta de vencimiento para el pago es del día veinte (20) de cada mes, fecha que consta en cada uno de dichos instrumentos y está prevista también en la Cláusula Décima Tercera del contrato de administración, la cual no fue objetada por el apoderado de la parte demandada. Así mismo se basa en que el fenómeno inflacionario no sólo afecta al acreedor luego de vencida la obligación, sino durante el transcurso del juicio, para quien se haría nugatorio el cobro de la cantidad demandada por un retardo que no le es directamente imputable a aquél.
…Omissis…
En este caso, tanto la parte final de la cláusula Décima Segunda del contrato, en la que se estableció que la corrección monetaria sería abonada al fondo de reserva del edificio, como la aprobación de su facturación y cobro por decisión de la Asamblea de propietarios del 21 de julio de 2004, no implican violación del orden público ni las buenas costumbres.
…Omissis…
Siguiendo con el quinto dispositivo de la condenatoria, y tomando en cuenta que la sentencia debe bastarse por sí mismo, en principio pareciera que contiene los puntos sobre los cuales se hará la experticia complementaria ordenada, sin embargo, el Tribunal ad quo omitió señalar si se hará o no en base a los índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), siendo un hecho sobrevenido, además de notorio comunicacional, que pudo haber sido deducido por el Juez a través de una máxima de experiencia, que el Banco Central de Venezuela ha dejado de publicar dichos índices desde diciembre de 2015, por lo que para contribuir en la indicación de las bases precisas sobre las cuales se realizará la experticia complementaria, el Tribunal ad quo debió, además de indicar los lineamientos o puntos de apoyo que servirían de base para la determinación cuantitativa de la corrección monetaria sobre el monto de la condena correspondiente (tal como lo hizo con los intereses moratorios causados, esto es desde la fecha de vencimiento o exigibilidad de cada una de las liquidaciones hasta la fecha en que la decisión resulte definitivamente firme) ordenar oficiar al Banco Central de Venezuela para que, previo a la designación del o de los expertos, aquél informara los índices de Precios al Consumidor que deben aplicar desde enero de 2016 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, todo ello en virtud de que dicha experticia complementaria constituya con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella, lo cual solicito así se establezca.
…Omissis…
La prueba reina de este juicio es la admisión tácita de la falta de pago oportuno de las obligaciones condominiales, que por tratarse de una deuda líquida, exigible y de fecha cierta, genera intereses moratorios y la aplicación de la corrección monetaria, de allí que procede en derecho la condena al pago de todos los gastos comunes facturados en las planillas, y por tanto, los montos facturados en el ítem 3) de las planillas por administración e impuesto al valor agregado (i.v.a.).
La falta de juzgamiento y análisis del contrato y la errónea interpretación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, fueron determinantes para excluir de la condenatoria los gastos de administración, así como los gastos por concepto de telegramas.
…Omisis…
La falta de juzgamiento respecto al contrato de administración fue determinante para excluir la fecha de vencimiento de las planillas de liquidación como punto de partida para el cálculo indexatorio ordenado en el dispositivo quinto de la recurrida, así como lo fue la falta de juzgamiento y apreciación del acuerdo contenido en el acta de asamblea de propietarios del 21 de julio de 2004.
Estos vicios encuadran en los supuestos de hubo del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en virtud de los cual procede en derecho la nulidad de la sentencia recurrida, lo cual pido así se establezca.
En base a los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, a las afirmaciones de hecho y de derecho, así como las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

De la transcripción anterior, se constata que la representación judicial de la parte actora, luego de señalar que el tribunal de la causa cometió un error de aplicación e interpretación de la Ley de Propiedad Horizontal, alegó que debido a ese error el a quo condenó a la demandada únicamente a pagar lo relativo a los gastos comunes y determinó que los intereses de mora, gastos de cobranza y telegramas, no podían ser cobrados a través de las planillas de liquidación ni a través del procedimiento de vía ejecutiva; asimismo, argumentó que dicho error, también ocasionó que de la condena se excluyeran aquellos gastos comunes generados por la administración y su respectivo Impuesto al Valor Agregado. Señaló que otro vicio que afecta de nulidad la recurrida es el falso supuesto, al indicar que en el libelo de demanda se pretendió el cobro de gastos de cobranza, cuando tal rubro no fue peticionado. Alegó que se configuró el vicio de silencio de prueba por cuanto el juez a quo no expresó el mérito probatorio que emergió de las pruebas aportadas al proceso, sino que se limitó a establecer la tarifa legal que le correspondía a éstas, sin hacer mención de los hechos que se evidenciaron de las mismas; y, en otro caso, ni siquiera las mencionó. Indicó que la sentencia adolece de indeterminación o incongruencia negativa, ya que si ordenó indexar las cantidades condenadas al pago por conceptos de gastos comunes, no lo hizo conforme a los términos en que quedó planteada la controversia. Solicitó que la dispositiva de la sentencia dictada por el tribunal de instancia sea corregida en cuanto a la identificación de las partes. Por lo que solicitó la nulidad del fallo apelado y que la demanda fuese declarada con lugar, con todos los pronunciamientos legales.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2018, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 23 de noviembre de 2018, exclusive, el cual fue diferido por treinta (30) días por auto fechado 12.2.2019
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante escrito libelar presentado ante la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., pretendiendo el cobro de cuotas de condominio el cual plasmó en los siguientes términos:

“…Mi representada, Sociedad Mercantil de este domicilio denominada “ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 3 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, fue designada como Administrador según consta de Asamblea Ordinaria General de Propietarios celebrada el 1º de julio de 1998, la cual acompaño en copia marcada con la letra “A”.
…Omissis…
Debidamente autorizada por la comunidad, la Junta de Condominio de TORRE CREDICARD suscribió, con mi representada contrato de Administración que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el día 24 de febrero de 2000 el cual quedó inserto bajo el Nº 63, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública el cual acompaño en copia marcado con la letra “C”.
Conforme a la Cláusula Séptima de dicho contrato, la Junta de Condominio autorizó a mi representada para ejercer en juicio la representación de dicha Comunidad conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por otro lado, la Cláusula Décima Tercera prevé que los propietarios se obligan de manera general y particular a pagar mensualmente los conceptos que correspondan a las cuotas, planillas, estados de cuenta o recibos determinados en las cláusulas cuarta, sexta y séptima del contrato y que la falta de pago de alguna de las planillas de liquidación de gastos de condominio, en el lapso comprendido dentro de los veinte (20) días contados a partir de la emisión de los mismos, dará lugar al pago de intereses de mora, los cuales han sido estimados y convenidos a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, de acuerdo a la Cláusula Décima Segunda del Contrato.
La falta de pago puntual de los gastos contenidos en las planillas de liquidación generará el pago de una tasa que no será superior al uno por ciento (1%) mensual por el manejo de las deudas y que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1746 del Código Civil asciende al doce por ciento (12%) anual.
Por su parte los propietarios reunidos en Asamblea del 21 de julio de 2004, cuya copia acompaño marcada con la letra “D”, acordaron ratificar el cobro del doce por ciento (12%) de intereses de mora más el cobro de la corrección monetaria a aquellos propietarios que presenten atraso en el pago del condominio.
Ahora bien, la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada “INVERSIONES 7782, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 6 de septiembre de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro., adquirió la oficina Nº 131 que forma parte del edificio TORRE CREDICARD según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao, el día 10 de septiembre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 20, Protocolo primero, según consta de copia simple que acompaño a la presente demanda marcada con la letra “E”.
…Omissis…
Es el caso que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7782, C.A., estando obligada al pago de los gastos comunes, ha dejado de pagar las pensiones de condominio de la oficina de su propiedad, correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2011 a agosto 2014, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación de gastos de condominio comunes y no comunes, correspondientes a la oficina Nº 131 de la TORRE CREDICARD, que acompaño en original marcadas del uno (1) al treinta y seis (36) respectivamente, las cuales le opongo formalmente.
La falta de pago puntual de las obligaciones condominiales por parte de la precitada propietaria, junto con la depreciación de la moneda nacional que es el Bolívar, ha ocasionado que el valor real de las cantidades adeudadas por concepto de capital de cada una de las pensiones de condominio antes determinadas, también se haya depreciado, lo cual afecta directamente el fondo de reserva del edificio, ocasionando una disminución del valor real de dichas cantidades, todo por causa de la inflación que sufre el país, lo cual se refleja a través del reconocimiento por medio del ente técnico del estado, denominado Banco Central de Venezuela, la cual mensualmente pública a través de su página web, el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
…Omissis…
Inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las cantidades arriba detalladas y habiendo recibido instrucciones precisas de mi representada, quien actúa debidamente autorizada por la comunidad de propietarios del edificio TORRE CREDICARD, es por lo que procedo en su nombre a demandas mediante el presente libelo a la propietaria INVERSIONES 7782, C.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
…Omissis…
PRIMERO: SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 688.267,77) que es la suma del capital de las pensiones de condominio adeudadas por la demandada que comprenden los meses de septiembre de 2011 a agosto 2014, ambas inclusive.
SEGUNDO: Los intereses moratorios convencionales vencidos calculados sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, es decir, desde el día 20 de cada mes calendario, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato de administración y el acuerdo de la Asamblea de propietarios del 21 de julio de 2004, intereses que ascienden hasta el día 31 de julio de 2014 a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.725,45).
TERCERO: Los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo, sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo convenido en la Cláusula Décima Segunda del contrato de administración y el acuerdo de la Asamblea de Propietarios del 21 de julio de 2004, desde el 1º de agosto de 2014 hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
CUARTO: La suma que corresponda por concepto de corrección monetaria sufrida por capital adeudado por la demandada INVERSIONES 7782, C.A., en virtud de que la misma, en aquellos supuestos de deudas dinerarias, es un mecanismo de compensación de la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, ante los índices de inflación reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, la cual puede concurrir perfectamente con los intereses moratorios, ya que ambos rubros tienen causas y propósitos diferentes, teniendo como parámetros para su determinación a saber: deberá calcularse únicamente sobre el monto de capital adeudado acumulado mensualmente desde los respectivos vencimientos de cada planilla, es decir, desde el día veinte (20) de cada mes calendario hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y en base a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Las costas, costos e inclusive aquellos Honorarios Profesionales de Abogado que se generen con ocasión del presente juicio, como condena accesoria a la principal basándome en lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Como consecuencia de la estimación hecha, solicito que el presente juicio sea sustanciado y sentenciado por la vía del JUICIO ORDINARIO…”.

La demanda quedó admitida en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, luego de la constancia en autos de sus citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades de ley se dio cumplimiento a la citación personal de la parte demandada, razón por la cual en fecha 16 de diciembre de 2014, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito donde procedieron a contestar a la demanda interpuesta, de la siguiente manera:

“…Rechazamos y contradecimos la demanda interpuesta, tanto en los hechos afirmados como en las normas jurídicas invocadas.
Señalamos al Tribunal que los documentos anexados al libelo de la demanda, para justiciar el cobro de cantidades demandadas, referentes a liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrá fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; pero ello no implica que sean títulos ejecutivos, que son aquellos documentos que prueban la existencia de una obligación, certificada o que dan fe a su existencia un funcionario público con competencia para ello, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Esta distinción tiene especial trascendencia, porque para impugnar los títulos ejecutivos, la vía impugnatoria es tacha de falsedad, pero los documentos que la ley le confiere fuerza ejecutiva, la vía impugnatoria puede ser ilimitada, y puede abarcar tanto la tacha en su contenido y firma, como el desconocimiento y la prueba que contradiga los supuestos gastos incluidos en dichas planillas.
En base a lo expuesto, desconocemos las firmas que en sello húmedo aparecen en los anexos cursantes a los folios 31al 66 del expediente, por no emanar de nuestra representada, y no ser oponibles a ésta, y negamos expresamente que se hayan realizado los gastos por parte de la administradora, y que se encuentra relacionados en los mencionados anexos.
…Omissis…
En el presente caso, la parte actora consignó a los folios 31 al 66 planillas de unos supuestos gastos realizados en el condominio de la Torre Credicard, y en la descripción de las planillas cursantes a los mencionados folios se observa, el siguiente rubro:
“…4) Interese Demora, gastos cobranzas y C. monetaria (sic)…” (Fin de la cita).
Ahora bien, Ciudadano Juez, como se observa si el monto de los gastos comunes para el mes de agosto de dos mil catorce (2014), era la suma de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 269.608,00), no puede entenderse cuales fueron los intereses de mora de dicha cantidad, porque no se discriminan, ni cuales fueron los gastos de cobranzas y mucho menos cual fue la corrección monetaria aplicada.
En todo caso, el interés de mora que debió aplicarse es el previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, que estipula el 3% por ciento anual, y en cuanto a la corrección monetaria, quien la puede realizar es el órgano jurisdiccional y los organismos financieros previstos en la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, y no una empresa privada como lo es la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), declaró lo siguiente:
…Omissis…
De la trascripción anterior, se evidencia claramente el carácter vinculante de la mencionada sentencia, en la cual se establece que la indexación monetaria solo la pueden fijar los órganos jurisdiccionales, y no los entes privados, como la parte actora.
Por otra parte, la parte actora aplica la corrección monetaria de las cantidades que presuntamente se adeudan, en violación flagrante del derecho a la defensa de nuestra poderdante, porque la determinación de dicha cantidad le corresponde efectuarlo el Tribunal, por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste que da derecho a nuestra mandante a nombrar un experto para determinar el monto de la condena, en el supuesto negado de que sea condenada, por ello, la determinación unilateral por parte de la demandada de una supuesta corrección monetaria de cantidades adeudadas, violan normas de orden público y afecta el derecho a la defensa de nuestra poderdante.
Por lo tanto, cuando en las mencionadas planillas de gastos se imputan mes por mes, la indexación monetaria acumulada, se está obrando en forma ilegal, porque no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia, aparte de que se está usurpando funciones que corresponden al órgano jurisdiccional, y por ende, dicho cobro es ilegal y así solicitamos al Tribunal así lo declare.
Por otra parte, la parte actora como petitorio de su pretensión de cobro, solicita la indexación monetaria, de las cantidades ya indexadas, lo que implica un doble cobro por una misma causa, lo que implica un enriquecimiento sin causa.
Igualmente si analizamos sucesivamente las otras planillas consignado a los autos nos encontramos que se vuelven a calcular intereses más el cobro de la corrección monetaria, otros intereses, gastos comunes, y en las planillas de los mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos meses del año dos mil trece (2013), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, todos meses del año dos mil catorce (2014) enero, junio, septiembre, octubre de dos mil cuatro (2004), se cobraron unos gastos de cobranza por pago de telegramas y/o correos, todos los rubros nombrados que forman cantidades estrambóticas que se cobran en las mencionadas planillas, cantidades estas que expresamente impugnamos, aparte de que nunca se recibieron esos telegramas.
…Omissis…
Además, en el libelo de la demanda se cobran intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual, confundiendo los intereses de mora, con los intereses legales, por ello, no es aplicable el artículo 108 del Código de Comercio, porque no estamos en presencia de un acto de comercio, sino del cobro de una obligación de carácter civil, y por ende, la norma aplicable es el artículo 1746del Código Civil, que establece que los intereses de mora son: el tres por ciento (3%) anual, y no como pretende la parte actora, y así solicitamos a este Tribunal lo declare.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
…Omissis…
Doctrina de la Sala Constitucional de carácter vinculante y que determina claramente que el cobro de intereses legales, para personas que no están amparadas por la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, no puede exceder de lo previsto legalmente en el artículo 1746 del Código Civil, por ende, cuando la mencionada administradora cobra por intereses una cantidad que excede a lo previsto legalmente, está incurriendo en el delito de usura y así solicitamos a este Tribunal lo declare en la sentencia definitiva remitiendo las actuaciones respectiva a un fiscal del Ministerio Público. Además, la parte actora como muestra de un cinismo inaudito, en los numerales segundos, tercero y quinto de su petitorio, demandan lo siguiente:
…Omissis…
Conceptos estos que expresamente rechazamos e impugnamos, por ser ilegales y violatoria del orden público.
Igualmente, impugnamos por no ser cierto los gastos que presuntamente realizó la administradora en nombre de la comunidad de copropietarios de la Torre Credicard, y que aparecen en las planillas cursantes de los folios 31 al 66, por no ser cierto, y en especial lo que ellos denominan gastos de áreas comunes, las cuales no se discriminan ni se señala cual es su origen, ni los honorarios profesionales que aparecen en las planillas Diciembre, de dos mil once (2011); Mayo, Septiembre, de dos mil doce (2012); Septiembre de dos mil trece (2013); y, Mayo de dos mil catorce (2014), porque violan el derecho de ejercer la retasa de dichos honorarios, todo de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos a este Tribunal que declare sin lugar la demanda interpuesta, con expresa condenatoria en costas para la parte actora…”.
Abierta ope legis la causa a pruebas, consta que los escritos aportados por ambas partes fueron agregados al proceso mediante auto fechado el 10 de febrero de 2015; en el caso de la parte demandada, mediante el escrito constante de ocho (8) folios útiles, siendo presentado en fecha 29 de enero de 2015; y en el caso de la parte actora, el escrito constante de tres (3) folios útiles, fue presentado en fecha 9 de febrero de ese mismo año.

Por auto fechado 25 de febrero de 2015, el tribunal a quo se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y de la demandada, posterior a ello, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 27 de febrero de 2015, el tribunal ordenó notificar a las partes sobre el auto de admisión de las pruebas, por otro lado la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la ampliación del auto que admitió las pruebas, petición que fue proveída mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril del 2015, en la cual se declararon admisibles la prueba de informe y la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora, asimismo se ordenó notificar a las partes de la decisión.

Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión que admitió las pruebas, razón por la cual solicitó la notificación de su contraparte, en consecuencia mediante auto de fecha 30 de junio de 2015 ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, asimismo se ordenó librar oficios a los fines de evacuar la prueba de informe promovida por la parte accionante.

En fecha 23 de julio de 2015, el alguacil Felwil Campos consignó boleta de notificación debidamente firmada, en virtud de ello la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia en fecha 7.8.2015, de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del C.P.C.

A solicitud de las partes interesadas, en fecha 30 de septiembre de 2015 el a quo fijó nueva oportunidad para el 10º día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de la declaración del testigo Ricardo Briceño, asimismo fijó para el 5º día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, en fecha 7 de octubre de 2015 se llevó a cabo el nombramiento de expertos contables, de igual manera, en fecha 14 de octubre de ese año el a quo se trasladó y constituyó en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la prueba de informes, asimismo en fecha 16 de octubre de ese año, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó una prorroga de 15 días de despacho para el lapso de evacuación, pedimento que fue negado mediante auto de fecha 3 de noviembre de ese mismo año, como consecuencia de ello, dicha apoderada judicial apeló de ese auto, recurso que fue oído en un solo efecto en fecha 11 de noviembre de 2015, razón por la cual se ordenó remitir copias certificadas a la URDD a los Juzgados Superiores.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2015, constante de doce (12) folios útiles, la representación judicial de la parte demandante presentó sus respectivos informes.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016 el ciudadano Wilson Gerardo Mendoza Pedraza se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como juez provisorio, asimismo y por auto separado publicó sentencia interlocutoria en la cual declaró procedente la reconstrucción del expediente.
Encontrándose ambas partes notificadas el abocamiento del juez provisorio, y a solicitud de la parte interesada en fecha 19 de febrero de 2018 se dictó sentencia definitiva en el presente juicio, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para resolver considera pertinente citar parcialmente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida dictada el 19 de febrero de 2018, en su parte pertinente expresa:

“…Ahora bien, observa quien suscribe que la presente acción versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES, que adeuda la empresa INVERSIONES 7782, C.A., al condominio del edificio TORRE CREDICARD, representadas por la empresa ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en la cual alega la accionante que la precitada empresa demandada adquirió la oficina Nº 131 que forma parte del edificio TORRE CREDICARD según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao, el día 10 de septiembre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 20, Protocolo Primero, quien estando obligada al pago de los gastos comunes, ha dejado de pagar las pensiones de condominio de la oficina de su propiedad, correspondiente a los meses que van desde septiembre de 2011 a agosto 2014, lo cual ocasionó que el valor real de la cantidades adeudas por concepto de capital de cada una de las pensiones de condominio antes determinadas, también se haya depreciado, lo cual afecta directamente el fondo de reserva del edificio, produciendo en criterio del accionante una disminución del valor real de dichas cantidades, todo por causa de la inflación que sufre el país.
Por su parte la demandada fundamento su defensa rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta, tanto en los hechos afirmados como en las normas jurídicas invocadas. De la misma forma señalaron al Tribunal que los documentos anexados al libelo de la demanda, para justificar el cobro de las cantidades demandadas, referentes a liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del mismo a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrá fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; pero ello no implica que sean títulos ejecutivos, que son aquellos documentos que prueban la existencia de una obligación, certificada o que dan fe a su existencia un funcionario público con competencia para ello, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Que en base a los expuesto, desconocieron las firmas que en sello húmedo aparecen en los anexos cursantes a los folios 31 al 66 del expediente por no emanar de su representada, y no ser oponibles a ésta, y negaron expresamente que se hayan realizado los gastos por parte de la administradora, y que se encontraran relacionados en los mencionados anexos.
Ahora bien, en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubiesen sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal.
Asimismo, en el artículo 13 eiusdem, se establece que todo copropietario está obligado a pagar las cuotas de condominio de su inmueble porque le Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son inherentes a la propiedad del inmueble, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente sus cuotas de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.
Sin embargo, la misma ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietarios y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio.
Asimismo, resulta necesario puntualizar que todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda liquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.
En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándole aún si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es liquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación.
Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:
A. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o
B. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado éntre la administradora y la junta de condominio. (1% mensual).
Así las cosas, observa adicionalmente quien suscribe que el artículo 1746 del Código Civil establece claramente que el interés legal se corresponde al 3 por ciento anual tal como lo evoca la representación demandad, no obstante a ello, establece la misma norma la posibilidad del establecimiento de un intereses convencional, es decir, una tasa de interés fijada por las partes, que en ningún caso debe rebasar el considerado como usurario.
En ese sentido, si bien el Código Civil no establece un límite máximo al interés convencional, salvo el 1 por ciento (1%) mensual para el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria, el decreto de fecha 9 de abril de 1946 estableció un límite máximo al interés convencional del uno por ciento (1%) mensual, calificando como delito de usura la estipulación de intereses en que se fije o de alguna manera se obtenga un interés mayor al ya señalado, razón por la cual mal puede convalidar este sentenciador el argumento de la parte accionada, referido a la ilegalidad de los intereses demandados. Y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe quien suscribe adicionalmente establecer expresamente que en el supuesto de que efectivamente el cálculo de las facturas de condominio que constituyen los documentos fundamentales de la demanda estuviese errado, ello no resulta óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de pagar dichas cuotas condominiales, lo cual lo hace evidentemente responsable de los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Así las cosas, de una revisión de autos no se evidencia que haya quedado probado que el demandado cumpliera con su obligación de pagar las cuotas de condominio reclamadas como insolutas por la parte actora, aun con las excepciones en cálculo que argumenta en su favor.
Una vez establecido lo anterior, observa este tribunal que se originó el proceso bajo estudio con motivo de demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva de las cantidades adeudadas por la demandada en relación al condominio de un inmueble de su propiedad, basándose en treinta y seis (36) planillas de condominio no pagadas, correspondientes al lapso comprendido entre los meses de septiembre de 2011 a agosto 2014, las cuales rielan a los folios que van desde el 31 al 66, ambos inclusive, las cuales fueron consignadas junto al libelo de la demanda.
En tal sentido, la obligación del propietario de un apartamento de contribuir con las cargas comunes del edificio en relación a su alícuota, está establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual se trascribe a continuación:
…Omissis…
De los artículos anteriormente trascritos, se desprende que las planillas de condominio sólo deben referirse a los gastos comunes del edificio y no a otros rubros, por ende se observa que los gastos particulares no podrán ser probados mediante la planilla de condominio, ya que está solo sirve de prueba con valor de título ejecutivo para la cobranza de los gastos comunes al edificio administrado, es por esta razón que en el capítulo anterior se le dio dicho valor probatorio a las planillas de condominio, solo en lo que se refiere al pago del condominio que le corresponde al demandado, pero no se le dio valor alguno para probar lo presuntamente adeudado por la demandada por gastos particulares o no comunes, intereses moratorios y los gastos de cobranza.
Establecido esto y visto que la parte actora no promovió prueba alguna, que demostrara los “gastos no comunes” y los gastos de cobranza que demanda, este tribunal considera, que la demandada sólo deberá pagar lo relativo a los gastos comunes del condominio de los meses demandados como se establecerá en el cuadro siguiente:
…Omissis…
De conformidad con el cuadro explicativo antes expuesto, se concluye, que excluyendo los intereses moratorios y los gastos de cobranza, los cuales no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, que la parte demandada adeuda al actor por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de septiembre de 2011, hasta el mes de agosto de 2014, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 574.975,20). Y así se decide.-
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa convencional pactada por las partes del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada, quien suscribe considera que el retardó en el cumplimiento de las obligaciones no solo acarrea el empobrecimiento del acreedor, sino que este empobrecimiento no lo cubre el pago de intereses, siendo que nuestra realidad monetaria dado la inflación debilita el poder adquisitivo haciendo casi nugatorio el cobro de la cantidad debida al pasar mucho tiempo por la devaluación del signo monetario; por lo que en razón a esta realidad, se acuerda indexar las cantidades condenadas al pago por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de septiembre de 2011, hasta el mes de agosto de 2014, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
…Omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en contra del ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 574.975,20), por concepto de cuotas de condominio insolutas. TERCERO: Se niega el cobro de los gastos de cobranza, intereses moratorios y gastos no comunes incluidos por la parte actora en las facturas de condominio. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa convencional pactada por las partes del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena indexar las cantidades condenadas al pago por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de septiembre de 2011, hasta el mes de agosto de 2014, mediante experticia complementaria del fallo…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente esta superioridad los límites en que ha quedado planteada la presente controversia o thema decidendum, los cuales se establecen con base a la pretensión de cobro de cuotas de condominio deducida por la accionante en el libelo de la demanda, para lo cual tenemos que la pretensión incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en su carácter de administradora de la Junta de Condominio de la Torre Credicard, se circunscribe a determinar si la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., se encuentra solvente en el pago de las cuotas de condominio que comprenden los meses que van desde septiembre de 2011, hasta agosto de 2014, ambos inclusive, que le corresponden al inmueble constituido por la Oficina Nº 131 de la Torre Credicard, las cuales se encuentran reflejadas en los recibos de condominio que fueron consignados por la actora junto al libelo. En atención a ello, corresponde determinar si la actora, incluyó montos que no corresponden a gastos comunes en dichas planillas de liquidación, para determinar si la demandada se encuentra obligada al pago de los mismos.

Asimismo, toca verificar si por haber incluido montos que no corresponden a gastos comunes de la comunidad de copropietarios del edificio TORRE CREDICARD, tales como intereses de mora, gastos de cobranza, corrección monetaria, honorarios profesionales de abogado, así como gastos por telegramas, la parte actora incurrió en ilegalidad al reclamar el pago de las pensiones condominiales y, por tanto, si quedaron probados los mismos por otros medios de prueba para con ello establecer la procedencia o no de los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del petitum libelar, referidos a la cantidad de entonces de noventa y siete mil setecientos veinticinco bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 97.725,45), por concepto de intereses moratorios convencionales que presuntamente se causaron desde el vencimiento de cada una de las planillas de liquidación cuyo pago se reclama, hasta el 31 de julio de 2014, más los que se siguieran causando hasta que se declare firme la sentencia que dirima la controversia, a la rata del uno por ciento (1%) mensual; y, la corrección monetaria, la cual, en criterio de la actora, deberá ser calculada de acuerdo a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento de cada una de las planillas de liquidación cuya pago se reclama, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia.

Todo ello, por cuanto la parte demandada no solo rechazó, negó y contradijo la demanda en los hechos como en el derecho, de manera genérica, sino que endilgó de ilegal la pretensión de cobro de gastos no comunes, contenidos en las planillas de liquidación que le fueron opuestas, las cuales impugnó, desconociendo la firma que aparase en las mismas, por no ser emanadas de ella o de causante alguno y, por tanto, no les eran oponibles; desconociendo, además, que la administradora haya incurrido en los gastos relacionados en los referidos recibos.

Por otra parte, tenemos que en la oportunidad de presentar informe ante esta alzada, la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, fundamentándose para ello, en que la misma incurrió en los vicios de i) falso supuesto, ya que el Tribunal de conocimiento le atribuyó al libelo de la demanda menciones que éste no contiene, como lo es un pretendido “cobro de gastos de cobranza”; ii) silencio de prueba, por cuanto a pesar de hacer mención a la mayoría de las pruebas promovidas y evacuadas y darle “valor probatorio” no expresó su merito probatorio y en otros casos ni siquiera fueron mencionadas; iii) incongruencia negativa, ya que si bien ordenó indexar las cantidades condenadas al pago por concepto de gastos comunes, no lo hizo conforme a los términos que quedó planteada la controversia, ni indicó la metodología que debía realizarse para su cálculo. Asimismo, señaló que el Tribunal de conocimiento incurrió en error al identificar en el dispositivo de la sentencia de forma incorrecta la identificación de ambas partes.

Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta superioridad a establecer el orden decisorio a los fines de solucionar esta controversia judicial, para lo cual de seguidas se pasa a resolver sobre la nulidad de la sentencia recurrida, alegada por la parte actora-apelante en sus informes presentados ante esta alzada, para luego de ello emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.

PRIMERO: El vicio de falso supuesto de hecho consiste en dar por cierto la existencia de un hecho falso, mediante la atribución a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente. Se debe indicar que este vicio radica en el establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de vieja data dictada en fecha 8 de agosto de 1995, consideró lo siguiente:
“…conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas de un hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal en sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, expediente Nº 2017-000141, dejó sentado lo siguiente:

“…La suposición falsa es producto de establecer un hecho que no tiene soporte en las pruebas, ya sea porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y conforme las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.
Sin embargo, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha establecido que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, pues dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que solo pueden controlarse mediante una denuncia de infracción de ley, pues nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida…”.

En el caso de marras, se puede evidenciar que el juez de cognición concluyó que las planillas de condominio solo deben referirse a los gastos comunes de edificio y no a otros rubros, ya que ésta sirve de prueba con valor de título ejecutivo para la cobranza de los gastos comunes al edificio administrado, confiriéndole valor probatorio a dichas planillas solo en lo que se refiere al pago de condominio que le corresponde al demandado, pero no le otorgó valor alguno para probar lo presuntamente adeudado por el demandado por gastos particulares o no comunes, intereses moratorios y los gastos de cobranza, conclusión esta que se manifiesta en la parte motiva del fallo, lo que mal o bien, no configura en el vicio de suposición falsa, sino que proviene del análisis efectuado al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; motivo por el cual, este juzgador debe declarar improcedente el alegato que en este sentido blandió la apoderada judicial de la demandante. Así se decide.

En lo que respecta al silencio de prueba, la parte actora afirmó que el juzgado de cognición a pesar de hacer mención a la mayoría de las pruebas promovidas y evacuadas y darles “valor probatorio” conforme a la regla legal expresa, el juez a quo no expresó su merito probatorio, y en otros casos ni siquiera fueron mencionadas, desconociendo así el principio procesal, según el cual, el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no fuesen demostrados, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, menoscabó lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.

Al respecto se observa, que la exhaustividad probatoria consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene expresa relación con los requisitos formales de la motivación; por lo que, se considera el silencio de pruebas como una motivación inadecuada. El acto volitivo del juez de valorar las pruebas implica la elección de la norma aplicable y su interpretación, constituyendo la motivación del fallo un deber administrativo de todo juzgador que garantiza el cumplimiento del principio de la legalidad del fallo dictado.

En efecto, según la norma in commento, todo juez está en el deber de examinar cuanta prueba sea aportada a los autos, bien sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable. No hacerlo, implica incurrir en el vicio de silencio de prueba; pero, ello se hace con evidente lógica pues si el juzgador ha acogido una excepción meritoria como la prescripción, resulta innecesario que proceda al análisis probatorio de lo aportado para demostrar la pretensión principal. Como bien comenta el tratadista patrio, Arístides Rengel-Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Teoría General del Proceso. Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 292 y 293:

“...Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo –como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecien aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión...
Así pues, la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C.), no limita la actividad decisoria del juez en cuanto a los argumentos de derecho, sino en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa, que en nuestro proceso dispositivo, deben ser alegados y probados por las partes...”.

En este orden de ideas, el vicio de silencio de pruebas se incluye como uno de los motivos de nulidad de un fallo por carencia de exhaustividad en su examen y motivación, y en este sentido, esta alzada debe determinar si en él se cumplieron las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la potestad revisora de los fallos que confiere el recurso de apelación a este Tribunal Superior.

Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que ella la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia y, que la insatisfacción de dichos requisitos, conlleva la nulidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem. En tal sentido, los artículos in commento, establecen:

Artículo 243. “… Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.

Artículo 244: “… Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

De lo anterior, puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

En el caso bajo estudio, se puede observar que en efecto, la representación judicial de la parte demandante procedió a consignar los telegramas enviados a la parte demandada con el fin de gestionar el cobro de las cuotas de condominio, los cuales no se observan valorados en ninguna de las partes que conforman la sentencia que se analiza, lo que conlleva a la nulidad del fallo como será declarado más adelante. Así se decide.

No obstante lo anterior y extremando las facultades revisión por parte de este Juzgador, en lo concerniente al alegato de la parte actora-recurrente, relacionado con la indeterminación o incongruencia negativa del fallo apelado, fundamentado en que el juzgador de primer grado, al ordenar indexar las cantidades condenadas al pago por concepto de gastos comunes, no lo hizo conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, lo que además produjo la indeterminación de los puntos sobre los cuales se hará la experticia complementaria del fallo, se observa:

La doctrina ha establecido que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan a un fallo judicial según exigencia expuesta en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia pueda cumplirse no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón. El objetivo procesal, determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia pueda controlar su legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.

Habiéndose alegado el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 250 de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...”. (resaltado del tribunal).

Pues bien, efectuada una revisión exhaustiva a la sentencia recurrida observa quien aquí decide que lo delatado por la representación judicial de la parte actora, encuadra en el vicio de incongruencia negativa, ya que el tribunal de primer grado no analizó la corrección monetaria en los términos planteados en la demanda, señaló los parámetros que debían seguir los expertos para su cálculos, además concluyó que los intereses moratorios y los gastos de cobranza no podían ser cobrados a través de las planillas de liquidación de condominio ni a través de la vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, para luego en el fallo recurrido, específicamente su dispositiva incurrir en el vicio de contradicción; pues en el particular tercero, se negó el cobro de intereses moratorios, para posteriormente, en el particular cuarto, ordenar pago por el mismo concepto, donde, además, se ordenó su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, para que exista contradicción de un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar; es decir, dos resoluciones contradictorias que no pueden ser verdaderas y, por tanto, inejecutables; y, siendo que tal vicio debe concentrarse en el dispositivo del fallo, debe este jurisdicente, declarar la nulidad de la sentencia apelada, dados los vicios ya analizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente se decide.

SEGUNDO: Despejado lo anterior y verificada la nulidad del fallo apelado, de seguidas este jurisdicente asume la plena competencia para la revisión del caso concreto, en cuanto al mérito se refiere, dados los efectos del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual, con la finalidad de cumplir con tal cometido, se pasa al análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, teniendo en cuenta que la parte actora, promovió:

• Copia simple del acta Nº 2 de Asamblea General de Propietarios, celebrada en fecha 1º de julio de 1998. En principio se aprecia que se trata de una copia fotostática de un documento privado, sin embargo no fue objeto de impugnación o ataque alguno por la parte contraria, razón por la cual el Tribunal le otorga validez de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384, ya que este instrumento fue aportado en copia certificada al momento de evacuarse la inspección judicial que analizará más adelante. Este documento es pertinente para demostrar la designación de la Administradora Onnis, C.A. como administradora de la Junta de Condominio de los Copropietario del Edificio Torre Credicard, hecho que, además, quedó aceptado tácitamente por la parte demandada. Así se establece.
• Copia simple del poder otorgado por la ciudadana Irene Guzmán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.611, actuando en su carácter de Administradora Gerente Suplente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. a la ciudadana LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.738, ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 109, en fecha 7.7.2003. Tal recaudo de naturaleza pública no fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual el Tribunal le otorga validez de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Este documento es pertinente para demostrar la autorización que le confirió la Administradora Onnis, C.A. (a través de su representante) a la abogada LAURA PIUZZI para realizar el cobro por vía judicial por concepto de cuotas de condominio. No obstante, no se encuentra discutida en autos la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
• Copia simple del contrato de Administración de Condominio suscrito entre la comunidad de copropietarios del edificio TORRE CREDICARD y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. Se aprecia que consta en copia fotostática el documento privado, sin embargo no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por el adversario, razón por la cual el Tribunal le otorga validez de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento es pertinente para demostrar la contraprestación de servicio entre las partes, para la administración del Edificio Torre Credicard, situado en la avenida principal de El Bosque con Avenida Santa Lucia, Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, en la ciudad de Caracas-Venezuela, las cuales se regirán por las cláusulas allí acordadas. Prueba que se compagina con el acta de Asamblea General de Propietarios, celebrada en fecha 1º de julio de 1998, donde fue designada tal sociedad mercantil como administradora de la Junta de Condominio del edificio Torre Credicard. Así se establece.
• Copia simple del acta Nº 10 de Asamblea General de Propietarios, celebrada en fecha 21 de julio de 2004. Se aprecia que este documento privado fue consignado en copia fotostática, sin embargo no fue objeto de impugnación o ataque alguno por la parte contraria, razón por la cual el Tribunal le otorga validez de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384, ya que este instrumento fue aportado en copia certificada al momento de evacuarse la inspección judicial que analizará más adelante. Este documento es pertinente para demostrar la aprobación del cobro de intereses convencionales a los propietarios que incurran en atraso en el pago de las cuotas de condominio, el cual quedó ratificado al 12% más el cobro de indexación monetaria. Así se establece.
• Copia simple del documento público de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil PROMOTORA COSNI, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado con el Nº 30, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 10.9.1996. Tal recaudo de naturaleza pública no fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual el Tribunal le otorga validez de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento es pertinente para demostrar que por medio de ese documento se le otorgó en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la oficina Nº 131 del edificio Torre Credicard a la sociedad mercantil Inversiones 7782, C.A., pasando ésta sociedad mercantil a ser la propietaria del referido inmueble y obligada al pago de las cuotas condominio. Así se establece.
• Originales de treinta y seis (36) recibos de condominio emitidos por Administradora Onnis, C.A., comprendidos desde el mes de septiembre de 2011 hasta agosto del 2014 (ambos inclusive) a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., propietarios del inmueble distinguido como oficina Nº 131 del edificio Torre Credicard. Estos medios probatorios fueron desconocidos en la oportunidad procesal para ello por su adversario, quien desconoció la firma que en sello húmedo aparece por no emanar de su representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta figura jurídica no puede aplicársele a las planillas de condominio opuestas por la parte actora, toda vez que, el contenido del mencionado artículo está orientado a desconocimiento de instrumentos privados emanados de la parte contra quien fueron reproducidos o algún causahabiente de éste. Amén de ello, tenemos que la parte demandada limitó su impugnación y desconocimiento a la firma que constan en la misma, para lo cual se observa que si bien es cierto que tales documentales no emanan de su persona o algún causahabiente de ella, no es menos cierto que carece de legitimación para desconocer la firma que las suscribe; es de hacer notar, que la sociedad mercantil de las cuales emanan dichas documentales, es la administradora del Condominio del Edificio Torre Credicard, lo cual, primeramente, no fue desconocido por la parte demandada, al contrario, fue aceptado tácitamente por ésta; y, segundo, la impugnación de dichas planillas de liquidación, se refiere a los distintos conceptos que en ellas se detallan y que conforman el cobro pretendido. En tal sentido, el desconocimiento realizado no debe prosperar en derecho. En consecuencia, considera quien aquí decide que dichas planillas gozan de fuerza ejecutiva, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio contra la persona obligada a pagar conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.
• Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Gaspare Stillone Ventura-Piselli, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-750.473, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A. al ciudadano JOSÉ ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.802, autenticado ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 84, Tomo 61, en fecha 4.12.1998. En el presente caso, observa este jurisdicente que no se encuentra discutida la representación judicial que de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., ostenta el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA; al contrario, es el mismo profesional del derecho quien se presenta al juicio para ejercerla y garantizar el derecho a la defensa de su representada; razón por la cual se tiene como fidedigna tal documental, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió inspección judicial sobre el del Libro de Actas de Asamblea General de Propietarios de la Torre Credicard. Dicha prueba fue admitida y evacuada por el juzgador de primer grado, de la cual se constata la existencia y el contenido de los originales de las actas del 1º de julio de 1998 y del 21 de julio de 2004, las cuales se corresponden a las copias simples que de las mismas se consignaron conjuntamente con el escrito libelar, donde la Junta de Condominio del Edificio Torre Credicard, designó a la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A., administradora del condominio del edificio Torre Credicard. Asimismo, se constata en la asamblea de propietarios del día 21.7.2004, se constituyó con el quórum reglamentario y se aprobó el cobro de intereses de mora a la rata del 12% anual, más el cobro de la corrección monetaria para aquellos propietarios que incurriesen en atraso en el pago de las cuotas de condominio y se ordenó expedir copias certificadas que cursan en autos. Prueba que se compagina con las copias simples de dichas actas que fueron aportadas al libelo de demanda; y, por tanto se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las documentales anteriormente transcritas este juzgador observa que ya emitió pronunciamiento precedentemente en relación a las mismas, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

• Promovió 30 ejemplares de los telegramas originales remitidos a la oficina Nº 131 del edificio Torre Credicard a nombre de la demandada Inversiones 7782, C.A. De tales documentales se constata que contienen sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se evidencian las fechas de haberlo recibido; y al no haber sido impugnados, son apreciados y valorados por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1374 y 1375 del Código Civil. Documentos que son pertinentes para demostrar las gestiones realizadas para el pago de los gastos de condominio insolutos. Así se establece.
• Promovió originales de facturas Nros. 0370 y 0398, emanadas de la ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO. Con respecto a dichas documentales se observa que las mismas fueron libradas contra el Condominio Torre Credicard, por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales; de ello, se deduce que aun cuando las mismas corresponda a consultas efectuadas a la representación judicial de la parte actora, deben tenerse como impertinentes y no ratificadas en juicio. Así se establece.
• Facturas Nros. 000019 y 000036, emitidos por el Lic. Ricardo Briceño Carballo, a nombre de la Junta de Condominio de la Torre Credicard, respectivamente. Se aprecia que este documento privado fue emanado de un tercero que no es parte en juicio y que en fecha 16.10.2015, las ratificó mediante declaración testifical, en razón de ello, el Tribunal le otorga validez de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose por parte del testigo la emisión de la factora Nº 000019 a nombre de la Torre Credicard por la cantidad de Bs. 3.584 por concepto de anticipo del contrato de servicios profesionales por revisión de estados de cuenta emitidos por el administrador de la comunidad de propietarios en el lapso de 1º de julio al 31 de diciembre de 2011, así como, de la factura Nº 000036 a nombre de la Junta de Condominio de la Torre Credicard por la cantidad de Bs 8.960 por concepto de honorarios profesionales por servicios de revisión de estados de cuentas del administrador del período económico comprendido desde el 1º de julio al 32 de diciembre del 2011. Así se decide.
• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a las sociedades mercantiles Promec Servicios P.S., C.A. y Infrarojo Swich Sistem, C.A., a los fines que informara si emitieron las facturas Nros. 0290, 0309 y 000667, respectivamente, a nombre de la Junta de Condominio de la Torre Credicard. Dicha promoción probatoria aparece efectivamente evacuada y cursa sus resultas a los folios 155, 156 y 158 de la pieza principal; documentales que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose, que la sociedad mercantil Promec Servicios P.S., C.A. emitió factura Nº 0290 a nombre del Edificio Torre Credicard por la cantidad de 18.370,80, por concepto de honorarios profesionales por estudio e informe de los niveles de los chillers de la sala de máquinas de la Torre Credicard, específicamente del aire acondicionado. Asimismo, la misma sociedad mercantil Promec Servicios P.S., C.A. emitió factura Nº 0309 a nombre del Edificio Torre Credicard por la cantidad de 18.370,80, por concepto de honorarios profesionales por estudio e informe de los niveles de los chillers de la sala de máquinas de la Torre Credicard. Por último la sociedad mercantil Infrarojo Swich Sistem, C.A. emitió factura Nº 000667 a nombre de la Junta de Condominio del Edificio Torre Credicard por la cantidad de 1.344, por concepto de gestión y solicitud de planos de la Torre Credicard ante la oficina de catastro de la Alcandía del Municipio Chacao. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial demandada, promovió experticia contable en el Libro Diario de la Administradora Onnis, C.A. ubicada en la Torre Credicard, la cual siendo admitida no fue evacuada, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe. Así se establece.

Realizado el análisis probatorio de rigor, corresponde dilucidar el fondo de la presente controversia, para lo cual, esta alzada, considera necesario indicar que el presente asunto, trata de una acción de cobro de bolívares a través de unos recibos de condominio adeudadas por la demandada, sociedad mercantil INERSIONES 7782, C.A., correspondiente a los meses que van desde septiembre de 2011 a agosto de 2014 y que derivado a la falta de pago de las mismas daría lugar al pago de los gastos comunes y de los intereses de mora, mas el cobro de la corrección monetaria, en razón que el mismo se rige por una legislación especial como lo es la Ley de Propiedad Horizontal.

En tal sentido, los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley Propiedad Horizontal, establecen:

“…Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio…”
“…Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono…”.
“…Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento…”.
“…Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

De las normas transcritas se evidencia de forma clara lo que nuestra legislación considera gastos comunes, entendiéndose así, que los mismos son dirigidos a un mejor disfrute de las cosas y por consiguiente de los servicios que éstas prestan, no obstante, los mismos son utilizados para la conservación de cosas comunes en los cuales los propietarios comparten un mismo interés y en razón a esto, el deber individualizado de cada uno de los copropietarios a contribuir con los gastos que éstas originan.

Ahora bien, dichos pagos son requeridos por el administrador por medio de lo que la misma ley denomina -liquidaciones o planillas- las cuales son dirigidas a los propietarios en razón a la alícuota correspondiente por gastos comunes que, en el sub iudice, es del 1.110000% y los cuales gozan de fuerza ejecutiva tal como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, aquí analizado, otorgándole así al administrador o al que hiciera sus veces, el ejercicio del privilegio en referencia, en razón al cumplimiento de dicha obligación. Así se decide.

De esta forma, en materia de la carga probatoria que corresponde a las partes en un proceso conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que disponen lo siguiente:

“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“…Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

De las normas transcritas, se colige que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; es decir, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de dicha pretensión. Así pues, si el actor alega en su demanda del cobro de bolívares que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato (prueba de la obligación) y, para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarla (ejecución de la obligación) o los hechos que la extinguieron o que impiden su ejecución.

La carga de la prueba puede corresponder tanto al demandado como al actor en juicio, según la regla onus probando ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma, empero, el demandado asume el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. Así, el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con los artículos in commento, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como el derecho, sino aquella en la cual el demandado se pretende liberado de una obligación por el hecho del pago o por cualquier otro hecho que haya producido la extinción de la obligación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

En tal sentido, se evidencia que como se dijo anteriormente, que la parte actora demandó el cobro de bolívares mediante unas planillas o recibos de condominio, los cuales tienen fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la actora probó el hecho constitutivo de la obligación, a saber, el origen de la deuda. Aunado a ello, la parte actora demostró que la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., es la propietaria del inmueble constituido por la Oficina Nº 131 del edificio Torre Credicard, demostrando así que es la persona obligada al pago de las pensiones condominiales que se generen por gastos comunes de dicho edificio. Igualmente, demostró el porcentaje que le corresponde por pago de la alícuota en cuestión; esto es, el uno con once centésimas por ciento (1,11%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio. De ello, tenemos que quedó demostrada la obligación de la parte demandada, INVERSIONES 7782, C.A., de pagar las pensiones de condominio, que el Administrador, la Junta de Condominio o Comunidad de Propietarios, les pase a través de las planillas de liquidación correspondientes. Así se establece.

Así las cosas, tenemos, que aun cuando quedó demostrada la obligación de la parte demandada de pagar las cuotas de condominio especialmente los gastos comunes, la parte accionada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda para luego alegar que la parte actora, en las planillas de liquidación que fundamentan su pretensión, incluyó montos y conceptos no comunes e ilegales, lo que le eximía de pagar las pensiones reclamadas como insolutas.

Sin embargo, al no haber demostrado la ilegalidad de los rubros desglosados en las planillas de liquidación de cuotas de condominio que les fueron presentados, su defensa debe sucumbir; puesto que en autos quedó demostrado que la comunidad de propietarios del edificio Torre Credicard, en asamblea, no sólo designó a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., como administradora del condominio, sino que también acordó el exigirle a los propietarios que incurriesen en mora, el pago por concepto de intereses moratorios convencionales, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, más la corrección monetaria; convirtiendo dichos rubros en gastos que aún cuando no pueden ser considerados comunes; puesto que no todos los integrantes de la comunidad de propietarias estarían obligados al pago de dichos conceptos, si constituyen gastos condominiales legales, pero respecto del copropietario deudor. Así se establece.

Amén de ello, con respecto a la presunta ilegalidad de los intereses convencionales moratorios, al ser calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, cuando la obligación demandada no podía ser considerada como deviniente de una relación mercantil, sino que es civil, este jurisdicente observa que el artículo 1746 del Código Civil, establece:

“…El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueron designados por ley especial, salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal…”.

De la norma transcrita, tenemos que, cuando los justiciables, en sus convenciones no establecen de manera alguna el monto del interés, cuando se trate de deudas de valor, ese interés se encuentra establecido por la ley, que lo fijó en el tres por ciento (3%) anual. Sin embargo, cuando ocurre lo contrario; esto es, que las partes hayan establecido convencionalmente los intereses, éstos no pueden exceder de los que fueron fijados por ley especial, salvo que, no limitándolos la ley, excedan en una mitad al que se probare haber sido el interés corrientes en el mercado al tiempo de la convención, en cuyo caso, podrían ser reducidos por el juez si así lo solicita el deudor. En el caso de marras, tenemos que la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., adeuda una suma de dinero liquida, exigible y de plazo vencido, derivadas de cuotas de condominio, por lo que, de conformidad con lo establecido en la norma citada esos intereses derivados de una suma líquida de dinero adeudada, no podrían exceder jamás del uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual; por lo que, al haberse establecido por la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Credicard, dicha tasa de cálculo para los intereses, en modo alguno incurre en ilegalidad de los mismos. Así se establece.

Por otra parte, observa quien aquí decide que en las planillas de liquidación de gastos condominiales que fundamentan la pretensión ejercida, en la “RELACIÓN DE CONCEPTOS”, fueron desglosados “…944 INTERESES...”, pero aun así, no se evidencia que a dicho concepto se le haya establecido monto alguno en el renglón de gastos comunes; es decir, aun cuando son mencionados en la relación de gastos, no se indica monto alguno al respecto. Aunado a ello, encontramos que dichas planillas de liquidación, renglones abajo, se señala “…4) Intereses de Mora…”, indicándose un monto correspondiente a dicho rubro para cada una de los comprobantes de gastos de condominio; sin embargo, luego de haber efectuado un cálculo aritmético a las sumas en cuestión, confrontándolas con el monto del petitum por concepto de capital, se observa que tales montos no fueron incluidos en la demanda, tal como lo señaló la representación judicial de la parte actora, en los informes que presentó ante esta alzada. Por lo que, excluir tales conceptos y sumas, constituiría menoscabo a la parte demandante en su derecho; puesto que su representación judicial, en la demanda, ya los había excluido, no constituyendo un doble cobro de los mismos. Así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencio que al no haber aportado la parte demandada prueba alguna de la ejecución de su obligación de pago de cuotas de condominio, así como medio probatorio que demostrase que la inejecución de su obligación fue por causa mayor o caso fortuito, los intereses peticionados por la parte actora en su escrito libelar, son procedentes por el incumplimiento del demandado en pagar en tiempo oportuno, razón por la cual, deberá ser condenado, en el dispositivo del presente fallo, a pagar la cantidad de noventa y siete mil setecientos veinticinco bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 97.725,45), hoy, luego de la reconversión del bolívar a soberano, equivale a la cantidad de noventa y ocho céntimos de bolívar soberano (Bs.S. 0,98), por concepto de intereses de mora, calculados desde el vencimiento de cada una de las planillas de liquidación que fundamentan la pretensión actoral, hasta el 31 de julio de 2014, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, tal como fue establecido por la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Credicard, reunidos en asamblea, más los que se sigan causando hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados por experto contable designado de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 eiusdem. Así formalmente se decide.

En cuanto a los gastos de cobranza, que señala la parte demandada constituye un cobro no común y por tanto ilegal, este jurisdicente observa que ésta no logró desvirtuar el hecho que la parte actora le haya requerido el pago de las pensiones de condominio insolutas; tan es así, la representación judicial de la parte actora, produjo en el juicio los telegramas que le fueron enviados a la demandada, por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), documentales que, como se señaló al momento de su valoración y apreciación por este sentenciador, no fueron desconocidas ni impugnadas. Aunado a ello tenemos que, como bien fue señalado en las planillas de condominio cuyo pago se reclama, ciertamente tales gastos no constituyen un gasto común, sino que se indicaron como gastos no comunes y por tanto, de la sola responsabilidad del demandado. Por tanto, demostrado como fue en autos que la parte actora incurrió en gastos adicionales, con la finalidad de ejercer el cobro de las cuotas condominales adeudadas resulta procedente el cobro por telegramas y/o correos reflejados en los recibos de condominio. Así se establece.

Por otra parte, pero en línea con lo expuesto, se observa que si bien fue ejercido en la demanda el cobro de bolívares, por deuda de cuotas de condominio, el cual, por remisión de la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas de liquidación de dichas cuotas, tienen carácter ejecutivo (ex artículo 14 de la prenombrada Ley Especial), no es menos cierto que la acción ejercida no lo fue a través del procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al contrario, la acción fue ejercida a través del procedimiento ordinario o residual, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo código adjetivo; ello, por cuanto así fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Por tanto, a través de dicha vía, no solo podía la parte demandante exigir el pago de gastos comunes, sino que también podía incluir gastos no comunes. Amén de ello, se observa de un simple cálculo aritmético, que tales gastos de cobranza, no fueron objeto de petición por la parte actora, tal como lo indicó en su escrito de informes presentado ante esta alzada, resultando en consecuencia procedente el cobro por gastos de administración, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y telegramas. Así se establece.

En cuanto a la ilegalidad esbozada por la parte demandada, en relación a la corrección monetaria, quien aquí decide observa que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella, mediante el cual se representa su valor real y como tal no tiene nada que ver con los intereses moratorios o compensatorios, bien sean legales o convencionales, ni con los daños y perjuicios. Cuando se trata de deudas de valor, los intereses moratorios, convencionales o legales, se calculan desde el momento en que la obligación de pago se hace exigible; los intereses compensatorios, en principio, son exigibles desde el momento en que se adquiere la obligación, siempre que hayan sido pactados así. Estos intereses son calculados para la fecha de su liquidación judicial, con respecto al monto adeudado (capital) y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones-, nada tiene que ver con el poder adquisitivo de la moneda. Por ello, salvo disposición expresa de la ley, quien pretenda el pago de una acreencia y no reciba el mismo al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al valor real de la moneda para la fecha en que se ejecute el pago; los intereses no se adecuan a dicho valor real, sino que se liquidan de acuerdo al monto adeudado.

El poder adquisitivo de la moneda, solo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continúa, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios, por lo que, el alza de los precios, provoca que el poder adquisitivo de la moneda caiga. A dicha situación se le conoce como inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo que, debe estar reconocida de manera oficial por los órganos del Estado que legalmente monitorean la actividad económica, como en nuestro país, lo hace el Banco Central de Venezuela.

La inflación per se, como fenómeno económico para el momento de interposición de la demanda, no era un hecho notorio, ni una máxima de experiencia, sin la declaración previa de los entes especializados. Actualmente la jurisprudencia si lo considera así, pasó a ser un hecho de interés privado a uno de interés público, pudiendo incluso acordarse de oficio la indexación judicial. A su vez, difiere de los estados especulativos o de las oscilaciones temporales de los precios, por lo que, como anteriormente se expresó, debe estar reconocida por los órganos oficiales competentes para ello. Por tanto, actualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha Nº 517, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de noviembre de 2018, caso Nieves del Socorro Pérez contra Luís Lara Rangel, se estableció lo siguiente:

“…Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (Énfasis y subrayado de la cita).

En relación con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° 05-2216, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:

“...El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intríseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
…Omissis…
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencia, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual…”.

Ello así, determina que resulta procedente el pedimento de corrección monetaria conforme al contrato de administración y la Asamblea de Propietarios del 21.7.2008, sobre el monto de capital, desde el vencimiento de cada planilla, los días 20 de cada mes calendario, esto es desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de agosto de 2014, así como la indexación judicial calculada desde el día 30 de septiembre de 2014 (admisión de la demanda), exclusive, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo, pudiendo el juez a quo oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, quien tomará en cuenta los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central hasta diciembre del año 2015, y a partir de enero de 2016, en adelante, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios. (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 714 de fecha 12/6/13), quedando modificado el fallo recurrido. Así se establece.

En consecuencia, luego de analizados todos los argumentos de hecho y derecho manifestados por las partes, es deber de este Juzgado declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, se declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: NULA, la decisión dictada el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2018, ratificado mediante diligencias del 27 de junio y 18 de septiembre de 2018, por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: HA LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro. En consecuencia, se condena a la parte demandada: 1) Al pago de la cantidad de SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. S. 6,88), correspondientes a la suma total de las treinta y seis (36) cuotas de condominio comprendidas desde el mes de septiembre del 2011 hasta agosto de 2014, ambos inclusive, adeudadas por el inmueble identificado como oficina Nº 131, que forma parte del edificio Torre Credicard que se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Bosque con calle Santa Lucia, Urbanización el Bosque del Municipio Chacao del estado Miranda. 2) Al pago de la cantidad de noventa y ocho céntimos de bolívar soberano (Bs.S. 0,98), por concepto de intereses de mora, calculados desde el vencimiento de cada una de las planillas de liquidación que fundamentan la pretensión ejercida, hasta el 31 de julio de 2014, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, tal como fue establecido por la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Credicard, reunidos en asamblea, más los que se sigan causando hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados por un único experto designado de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 eiusdem. 3) Al pago de la corrección monetaria del capital neto adeudado, la cual deberá ser calculada desde septiembre de 2011 hasta el mes de agosto de 2014, más la indexación judicial desde el día 30.9.2014 (fecha de admisión de la demanda), exclusive, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo, pudiendo el juez a quo oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, quien tomará en cuenta los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela hasta diciembre del año 2015, y a partir de enero de 2016, en adelante, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 i eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Nº AP71-R-2018-000599
AMJ/SRR/JP/CR.-



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