Decisión Nº AP71-R-2014-000262 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2019

Número de expedienteAP71-R-2014-000262
Fecha24 Mayo 2019
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
PartesVITTORIO POSSENTI CASTELLI (+) CONTRA CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.,
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º


DEMANDANTES: VITTORIO POSSENTI CASTELLI (+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-1.670.520; sustituido procesalmente por su sucesión, conformada por los ciudadanos TERESA LUPI, MIRIAM, JUAN CLAUDIO, PAOLO, ALBERTO RAFAEL y FLAVIA ANGELA POSSENTI LUPI, italianos, mayores de edad, pasaporte italiano Nros. YA0233014, YA7839402, YA3309872, YA6375046 YA0233014, YA7839402, YA3309872, YA6375046 y YA5685159, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO RAFAEL POSSENTI LUPI, ILDEFONSO IFILL PINO y RAMON ESCOVAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.811.969, V-3.839.567 y V-3.187.551, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.612, 18.840 y 10.594, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM: EMMA ODALIS HERNÁNDEZ RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.020, por los herederos desconocidos de la parte actora.

DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A.), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, cambiado su domicilio, según asiento inscrito en la misma oficina de registro el 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 5-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Sgdo., modificada su naturaleza jurídica y reformados de manera general sus estatutos sociales, según asiento inscrito por ante la misma oficina de registro el 1 de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: FRANK R. FRANCO GUTIERREZ y FRANK A. FRANCO SANOJA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.539 y 147.121, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000262


I
ANTECEDENTES

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la inhibición planteada por la Dra. MARIA F. TORRES TORRES, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, sustituido procesalmente, por sus herederos, ciudadanos TERESA LUPI, PAOLO, JUAN CLAUDIO, ALBERTO, MIRIAM y FLAVIA POSSENTI, en contra de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

Dicha inhibición obedece a la decisión dictada el 8 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado, por la representación judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró la nulidad del indicado fallo y ordenó al juzgado superior que resultase competente, dictar nueva sentencia.

Recibidas las actuaciones ante esta alzada, por auto del 27 de junio de 2017, quien suscribe, en mi carácter de Juez de este juzgado, me aboqué al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de mayo de 2018, el abogado RAMÓN ESCOVAR LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.

El 17 de octubre de 2018, el abogado HECTOR CARRERA GUZMAN, solicitó perención de la instancia.

El 26 de octubre de 2018, se dictó providencia mediante la cual se negó la perención de la instancia.

El 31 de enero de 2019, el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA RONDON, alguacil, dejó constancia de haber entregado en la Oficina Postal Telegráfica, boleta de notificación, por correo certificado, librada a la parte demandada.

El 12 de febrero de 2019, se agregó a los autos, resultas de correo certificado, emanada de la Oficina Postal Telegráfica. Asimismo, por actuación aparte, la secretaria del tribunal, dejó constancia de haber quedado notificadas las partes en el proceso y de la reanudación de la causa.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, por libelo de demanda presentado el 3 de noviembre de 2011, por los abogados ALBERTO RAFAEL POSSENTI LUPI e ILDEFONSO IFILL PINO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, en contra de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto del 14 de noviembre de 2011, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

Efectuados los trámites de citación, el 28 de mayo de 2012, el abogado FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y se dio por citado en nombre de su representada.

El 10 de julio de 2012, los abogados FRANK R. FRANCO GUTIÉRREZ y FRANK A. FRANCO SANOJA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.

El 9 de agosto de 2012, el abogado FRANK R. FRANCO GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de agosto de 2012, el abogado ILDEFONSO IFILL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 20 de septiembre de 2012, el juzgado de la causa, agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y ordenó su notificación.

El 16 de noviembre de 2012, el tribunal emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes, ordenando su notificación.

El 10 de diciembre de 2012, el abogado ILDEFONSO IFILL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado. Asimismo, por actuación aparte, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la parte demandada.

El 18 de diciembre de 2012, el abogado FRANK R. FRANCO GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó fotostatos para que se procediera abrir cuaderno de medidas.

El 7 de enero de 2013, el tribunal dejó constancia de haberse abierto cuaderno de medidas.

El 17 de diciembre de 2012, el ciudadano ROSENDO A. HENRIQUEZ M., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

El 15 de enero de 2013, el abogado ILDEFONSO IFILL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte demandada.

El 1º de abril de 2013, el abogado IDELFONDO IFILL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

El 10 de abril de 2013, el abogado FRANK R. FRANCO GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

En esa misma fecha, el abogado ILDEFONSO IFILL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

El 25 de abril de 2013, el abogado FRANK R. FRANCO GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.

El 8 de octubre de 2013, el abogado ILDEFONSO IFILL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

El 18 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, impetrada por el ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, en contra de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 12 de diciembre de 2013, por el abogado ILDEFONSO IFILL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Oído el recurso subieron las actuaciones, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez instruido el proceso en segunda instancia, dictó decisión el 14 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión apelada; sin lugar la demanda de cobro de bolívares impetrada por el ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, en contra de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso extraordinario de casación, el cual, una vez recibidas las actuaciones por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sustanciado el procedimiento, el 5 de marzo de 2015, dictó decisión, mediante la cual lo declaró con lugar, anuló el fallo y ordenó al juzgado superior que resultase competente, dictar nueva decisión.

Recibidas las actuaciones al juzgado de la causa, las mismas fueron remitidas, en razón de la inhibición planteada por la Dra. MARISOL ALVARADO, en su carácter de jueza del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previa distribución, las hizo llegar al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de abril de 2015, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las actuaciones y, la Dra. MARÍA F. TORRES TORRES, en su carácter de Jueza, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de mayo de 2015, se agregó a los autos, las resultas de la inhibición, procedentes al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de mayo de 2015, el abogado FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó publicación de prensa, en la que se dejó constancia del fallecimiento de la parte actora.

El 20 de mayo de 2015, el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia del fallecimiento de su representado, consignó copia fotostática de acta de defunción, expedida por la República de Italia y manifestó estar a la espera que le entregasen los originales de la misma, con su respectiva traducción y apostilla; indicando, además, la procedencia de la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante la publicación de edictos.

El 19 de junio de 2015, el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, consignó acta de defunción de la parte actora, expedida por la República de Italia, traducida al castellano, con su respectiva apostilla.

El 29 de junio de 2015, el tribunal suspendió el curso de la causa y libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de agosto de 2015, el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, consignó instrumento poder expedido en la República de Italia, traducido al castellano y apostillado, que le fue otorgado por los ciudadanos TERESA LUPI, PAOLO, JUAN CLAUDIO, ALBERTO RAFAEL y FLAVIA ANGELA POSSENTI LUPI, en su carácter de sucesores del finado VITTORIO POSSENTI CASTELLI.

El 16 de octubre de 2015, el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del edicto, efectuadas en los diarios El Nacional y El Universal.
El 20 de octubre de 2015, la abogada ELIANA M. LOPEZ REYES, secretaria, dejó constancia de la fijación del edicto, en la cartelera del tribunal.

El 8 de enero de 2016, el tribunal designó a la abogada EMMA ODALIS HERNÁNDEZ RIVAS, como defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte actora, ordenando su notificación.

El 26 de enero de 2016, el abogado FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que los edictos fuesen publicados dos veces por semana en cada uno de los diarios, por lo que, en su criterio, la representación judicial de la parte actora, no había dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de enero de 2016, el abogado ILDEFONSO IFILL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada el 26 de enero de 2016.

El 1º de febrero de 2016, el tribunal repuso la causa, al estado en que fuese publicado nuevamente el edicto librado a los herederos desconocidos de la parte actora.

El 25 de abril de 2016, el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del edicto, efectuadas en los diarios El Nacional y El Universal.

El 26 de abril de 2016, la abogada ELIANA M. LOPEZ REYES, secretaria, dejó constancia del cumplimiento con la publicación del edicto y de su fijación en la cartelera del tribunal.

El 30 de junio de 2016, el tribunal, designó a la abogada EMMA ODALIS HERNÁNDEZ RIVAS, como defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte actora, ordenando su notificación.

Efectuada la notificación, el 28 de julio de 2016, compareció ante el tribunal, la abogada EMMA ODALIS HERNÁNDEZ RIVAS, aceptó el cargo de defensora judicial para el que fue designada y prestó el juramento de ley.

El 11 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la apelación; con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI (+), sustituido procesalmente por sus herederos, ciudadanos TERESA LUPI, PAOLO, JUAN CLAUDIO, ALBERTO, MIRIAM y FLAVIA ANGELA POSSENTI LUPI, en contra de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

Contra dicha decisión se ejerció recurso extraordinario de casación, el día 28.9.2016, el cual una vez sustanciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de mayo de 2017, dictó decisión, mediante la cual, lo declaró con lugar, anuló el fallo recurrido y ordenó al juzgado superior que correspondiese, dictar nueva decisión.

Remitidas las actuaciones ante esta alzada, en razón que la Dra. MARÍA F. TORRES TORRES, se inhibiera de conocer de la causa, por haber emitido opinión sobre el mérito de la controversia; y, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, en reenvío, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en los términos que siguen:



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…De esta convención nace una obligación, en la cual el que la contrae queda obligado a su cumplimiento, ya sea voluntario o impuesto mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, y así lo establece el artículo 1264 del Código Civil, cuando establece:
…Omissis…
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
…Omissis…
Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:
De los artículos anteriormente explanados se observa, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento por ellas, so pena de que lleguen a incurrir en responsabilidad civil por incumplimiento y que sean sometidas a la variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tales como los daños y perjuicios contractuales conforme a lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil, y siendo así que las estipulaciones fueron determinadas de manera expresa, es principio general y rector que las partes deban cumplir esas obligaciones fielmente. No obstante, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento, es necesario que exista una relación de causa entre el incumplimiento y los daños ocasionados, es decir, si el daño no se debe al incumplimiento culposo del deudor, no estará obligado a repararlo, pues no estará incurso en responsabilidad civil.
…Omissis…
En este sentido, este jurisdicente observa que del contrato supra mencionado se desprende, que las partes fijaron el pago de acuerdo al valor del bolívar frente al dólar para el momento de hacer efectivo el mismo.
De igual manera observa, que la parte actora ha manifestado que la demandada en cuestión ha reducido notablemente los pagos en virtud de una errónea interpretación, estableciendo como valor del pago el equivalente al dólar preferencial fijado, siendo que no ha tenido acceso a ese precio, y que el mismo sólo ha sido establecido para la adquisición de determinados bienes y servicios.
También alegó el hecho del príncipe, en virtud de que muy por el contrario a la naturaleza a los controles de cambio, el hoy establecido ha permanecido en el tiempo y el pago ha pretendido hacerse con el valor preferencial, resultando que de haber estado en conocimiento de ello, ambas partes hubiesen utilizado como índice para el cálculo de los pagos, el salario mínimo o el índice de precios al consumidor de acuerdo al Banco Central de Venezuela.
Así mismo, la parte demandada negó el hecho que de haber sabido que el control de cambio permanecería en el tiempo habrían utilizado como índice para calcular el valor del dólar, el salario mínimo o el índice de precios al consumidor, tal como lo alega la parte actora. Que en cambio el hecho del príncipe hace referencia, a la imposibilidad de pagar un precio distinto al fijado para el dólar preferencial, puesto que el mismo constituye una prohibición por parte del Estado de fijar dentro del país un valor legal de esta moneda extranjera.
Ahora bien, en cuanto a que este Tribunal aplique la teoría de la imprevisión supliendo el pago que por honorarios debe recibir la parte actora, ya sea por el índice de precios al consumidor o el salario mínimo, basado en que seguirlo calculando de acuerdo al valor del dólar en bolívares, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que dentro de los que ha denominado Incumplimientos voluntarios, el incumplimiento por alteración de circunstancias, donde pueda ocurrir que el deudor no cumpla la ejecución de la prestación prometida porque en el lapso comprendido entre el momento en que contrajo la obligación y el momento de la ejecución, ocurre un cambio en las circunstancias de hecho que rodean la ejecución, que causa extrema dificultas al deudor para proceder a ella, señalando además:
…Omissis…
De igual manera afirma el autor patrio, que en los momentos en que en nuestro país se han producido hechos imprevisibles y extraordinarios, se han dictado leyes especiales como por ejemplo, la Ley de Regulación de alquileres, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, así como la Ley contra Desalojos Arbitrarios de Viviendas, entre otros.
Termina por señalar, que en materia administrativa se ha admitido entre nosotros la aplicación de la teoría de la Imprevisión a los contratos administrativos, por tratarse estos de contratos para la prestación de un servicio público, más no así a los contratos de derecho privado, puesto que distintos autores como la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no han acogido su aplicación al considerar que es a las partes a quienes le corresponde prever las consecuencias de un cambio extraordinario en las condiciones económicas que rigen para el momento en que se celebró el contrato, y así observamos:
…Omissis…
Establecido lo anterior, este jurisdicente observa que los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establecen:
…Omissis…
De lo anteriormente explanado, este decisor observa que no se evidencia del contenido del contrato en comento el equivalente en bolívares del pago mensual de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($. 8.333,33), por concepto de honorarios profesionales, tal como lo establece la norma que antecede, por lo que tal omisión aunada al hecho de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que las obligaciones que de estos se derivan deben ser cumplidas tal como hayan sido contraídas, es por lo que quien aquí decide considera que la modificación de los parámetros establecidos para el calculo de su pago establecido como base el salario mínimo establecido o el índice de productos al consumidor, no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización de Daños y Perjuicios, la doctrina ha señalado que el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, tomando en cuenta los criterios de expertos y los Principios Generales del Derecho universalmente aceptados, y en caso de lucro cesantes, acudir a criterios y normas altamente especializados tales como índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.), así como lo señala el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III:
…Omissis…
En este sentido, quien aquí decide observa que la indemnización de daños y perjuicios demandada por la actora en el libelo ha sido fundamentada en una relación de daños que fue impugnada y desconocida dentro de su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, por lo que le correspondía a la parte que la produjo la carga de hacerla valer a los fines de lograr la correspondiente valoración, lo cual no se produjo, siendo que en virtud de ello este Tribunal procedió a desecharla. Por lo tanto, ante tal premisa no ha quedado probado que se hayan producido los daños demandados por la actora en comento y en consecuencia la indemnización demandada no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Por tales motivos, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa es que se declare SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la representación judicial del ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, contra la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.. En consecuencia, la condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”. (Resaltado de la cita)

Así, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, la representación judicial de la parte actora, el 30 de abril de 2014, consignó escrito de informes ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual plasmó en los términos que siguen:

“…Tal como fue expuesto en el libelo de la demanda y en el escrito de Informes, mi representado VITTORIO POSSENTI CASTELLI demandó a CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. en relación a las contraprestaciones establecidas en un contrato denominado como “Contrato de Honorarios”.
De acuerdo al texto de dicho contrato, el término de su duración quedó ligado a la vida física del ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI (ya van 24 años), y la parte demandada no contradijo la negación indefinida de que dicho ciudadano nunca efectuó alguna contraprestación profesional.
Antes de continuar adelante es necesario resaltar que como la negación referida fue indefinida, no estaba sujeta a prueba y es a quien sostenga la afirmación contraria a quien le correspondería la carga de demostrar sus aseveraciones; es decir, el hecho positivo contrario. De manera que con dicha afirmación quedó probado que no se trató de un contrato de honorarios sino de un contrato de renta vitalicia, el cual formaba parte del precio por la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil MI Mesa, S.A. a la sociedad mercantil Agroindustrial Mi Mesa, C.A., hoy Cargill de Venezuela, S.R.L.
…Omissis…
El hecho extraordinario en el cual basamos la aplicación de la Teoría de la Imprevisión es el estricto control cambiario implementado por el Gobierno Nacional a causa de acontecimientos sociales extraordinarios como lo fue el paro petrolero y el intento de golpe de estado. El control de cambios es ya de por si un evento económico/financiero extraordinario. Es una medida de carácter financiero que actúan los gobiernos o el Banco Central en situaciones económicas y sociales extraordinarias que puedan causar fuga de divisas que pongan en peligro las reservas internacionales y la capacidad de importación. Estos controles de cambio, por ser justamente medidas excepcionales, duran el tiempo estrictamente necesario para que las razones económicas o sociales que causaron su implementación desaparezcan o estén controladas. Sin embargo, el control de cambios que se adoptó en Venezuela es más extraordinario adentro de lo extraordinario, valga la repetición. En efecto, no solamente fue especialmente estricto, sino que dura hasta el día de hoy o sea más de diez años seguidos. Para que se entienda el grado de subsidio del “Dólar oficial” que siempre usó abusivamente la demandada, observamos que con la reciente implementación del denominado SICAD II, de un solo plumazo, el tipo de cambio pasó a casi CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por cada dólar contra los SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6,50) por cada dólar del año 2014 y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) del año 2013; es decir que, en algo más de un año el tipo de cambio real fue devaluado en caso el MIL DOSCIENTOS POR CIENTO (1.200%), con la agravante que el llamado SICAD II aún no tiene las divisas suficientes para abastecer toda la demanda de la población lo cual hace suponer que el tipo de cambio real sea probablemente superior.
La sentencia 2011 del Tribunal Supremo de Justicia no aceptó, justamente, la aplicación de la Teoría de la Imprevisión al caso en cuestión porque no existían en autos elementos probatorios que permitiesen inferir que la alegada falta de pago de las cuotas mensuales y anuales del contrato de opción compra venta, hubiese sido ocasionada como consecuencia de un hecho no atribuible al fenómeno inflacionario, como tampoco estaba probado que el incumplimiento de tal obligación se hubiese debido a un hecho no imputable o desvinculante de la voluntad del deudor. El fenómeno inflacionario no puede ser catalogado como algo extraordinario debido que más bien es algo absolutamente norma que se sucede día a día en todas las economías del mundo. Sin embargo, no puede sino calificarse como un evento absolutamente extraordinario el control cambiario abrupto, estricto y prolongado como el que se implementó en nuestro País.
…Omissis…
El contrato se suscribió en el año 1990 en una situación política, económica y financiera próspera y con absoluta libertad cambiaria. Nadie podía prever que, TRECE (13) años después, se suscitaran problemas políticos, sociales y económicos como golpes de estado, paros petroleros y huelgas generales que revirtieron abruptamente las tendencias económicas ocasionando una enorme fuga de divisas que obligó al gobierno nacional a implementar el control de cambios. El mismo hecho de que la mayoría de la población intentó transformar de un momento a otro sus ahorros en divisas significa que no esperaba eventos de esta naturaleza. Tampoco los esperaba el gobierno nacional. En fin nadie puede prever eventos de esta naturaleza, porqué simplemente dependen de la interacción de una serie de factores sociales, económicos y políticos imponderables. ¿Quién podía predecir lo que acaba de pasar en Crimea y Ucrania?
…Omissis…
Como ya hemos explicado hasta el cansancio, el contrato que se suscribió en el año 1990 entre dos sujetos venezolanos, establecía un pago mensual vitalicio en bolívares venezolanos para una persona que en aquel momento tenía ya 66 años. Como toda pensión vitalicia, el valor real en bolívares debe ser adecuado paulatinamente a fin de que con esa suma se puedan adquirir los mismos bienes y servicios por el resto de la vida en Venezuela.
Así sucede con las pensiones y con los sueldos mínimos. Como ya sabemos, en plena libertad cambiaria, las partes escogieron al dólar americano como parámetro de adecuación de valor, lo cual era una práctica muy utilizada en ese momento. El contrato funcionó bastante bien hasta el año 2003 (13 años seguidos) cuando, como ya dijimos, se implementó el control de cambios. A partir de ese momento, el gobierno decidió mantener un tipo de cambio “oficial” altamente subsidiado utilizado únicamente para la importación de bienes esenciales para la población. La demandada unilateralmente aplicó siempre ese tipo de cambio oficial como multiplicador para calcular los Bolívares a entregar a VITTORIO POSSENTI. Las circunstancias originales consistían en un tipo de cambio libre e ilimitado, siendo el sistema conocido como RECADI sólo para adquirir dólares a tasa de cambio preferencial para la importación de bienes de primera necesidad. El control de cambios impuesto en el año 2003 tenía como objeto limitar la salida de capitales y estableció un tipo de cambio único y fijo, con alto control gubernamental, altamente subsidiado y destinado solamente a la importación de bienes esenciales.
El aplicar la tasa preferencia subsidiada como multiplicador de la cantidad a pagar a nuestro representado distorsionó las circunstancias originales de contratación y las alteró de tal forma que el valor real en Bolívares de lo que recibía nuestro representado llegó a ser menos del 20% del valor original. La situación empeoró notablemente aún después de haber introducido esta demanda. La prueba de la distorsión del tipo de cambio está en que apenas al abrir el mercado, la tasa llamada SICAD II se ubicó cerca de los CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por cada dólar, o sea casi DIEZ (10) veces más de la tasa subsidiada. Si nuestro representado hubiese estado recibiendo menos del 10% de lo que realmente le correspondía.
Ciudadano Juez, es obvio que si las partes hubiesen podido prever una alteración de las circunstancias de esta índole, no hubiesen contratado de esa forma. Hubiesen probablemente adoptado otra forma de parámetro de valor, como el Índice Preciso al Consumidor, el Salario Mínimo o la Unidad Tributaria.
…Omissis…
Como ya hemos expuesto en el punto anterior y explicado con lujo de detalles en el libelo de la demanda, el perjuicio que sufrió nuestro representado fue aumentando aceleradamente sin interrupción a partir del año 2003 hasta llegar en el año 2013 a casi un 90% de la suma original. El exceso de onerosidad fue siempre única y exclusivamente para nuestro representado, nunca para la demandada quien por el contrario se benefició evidentemente de esta situación extraordinaria.
…Omissis…
No hay duda alguna al respecto. Se trata de pagos mensuales que se iniciaron en el año 1990 y deben seguir hasta la muerte física de Vittorio Possenti. Hasta la fecha han pasado más de VEINTICUATRO (24) años.
…Omissis…
El contrato se celebró en abril de 1990 y el control de cambio fue decretado en el año 2003, o sea 13 años después.
Analiza luego la sentencia el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela el cual reza como sigue:
…Omissis…
Este artículo regula, como dice claramente su texto, los pagos estipulados en moneda extranjera, que no es el caso de autos donde los pagos fueron estipulados en Bolívares, nunca en moneda extranjera. En consecuencia este artículo es totalmente inaplicable al caso de autos.
Cita luego la sentencia el artículo 117 de la misma Ley del Banco Central que dice:
…Omissis…
Realmente no entendemos la relación que guarda este artículo con el caso de autos debido a que el contrato suscrito entre las partes no implica ninguna operación de intercambio internacional tratándose de dos sujetos domiciliados en el país que contrataron en Bolívares Venezolanos. En consecuencia dicho artículo tampoco es aplicable.
…Omissis…
En cuanto a los fundamentos accesorios de la sentencia, ya hemos abordado suficientemente el aspecto de la supuesta intangibilidad de los contratos.
…Omissis…
La demandante especificó los daños y los determinó en función del Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, lo cual es un índice de vida oficial establecido por el Banco Central de Venezuela y aceptado universalmente. También fueron utilizados otros índices oficiales como el Salario Mínimo y la Unidad Tributaria, siendo que todos ellos arrojan resultados hasta más favorecedores para nuestro representado. La estimación y fundamentación de los daños y perjuicios fue expuesta exhaustivamente en el libelo de la demanda en las páginas 7, 8, 28 y 29. Se anexó un esquema a los solos efectos de demostrar matemáticamente como mes a mes los pagos en bolívares disminuían en términos reales hasta llegar a una suma que, no obstante el paso del tiempo (24 años) era tan solo una ínfima parte de la suma originalmente pagada.
No es cierto, como dice la sentencia, que fundamentamos la indemnización de daños y perjuicios en el esquema, por lo cual no es cierto que no haya quedado probado que se hayan producido los daños demandados por la actora, como lo aduce la sentencia para decidir que no debe prosperar la demanda de daños y perjuicios.
La realidad es que la simple interpretación adecuada del contrato; esto es, la que se efectúe conforme a derecho y concluya que, efectivamente, el pacto celebrado entre las partes fue una renta vitalicia, conduciría inexorablemente a la conclusión de que se le han causado daños al demandante, los cuales estarían representados en el diferencial entre las sumas pagadas y las que en realidad debieron serle satisfechas por parte de la demandada.
Por las razones anteriormente expuestas, ratifico la petición de que se declare con lugar la demanda, con las demás consecuencia de Ley…”.

En tal sentido, tenemos que la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, expresó:

Que “…Frente a la indefinición gubernamental en cuanto al pago de la deuda privada externa, en el año 1986, Vittorio Possenti se ve obligado a llegar a un acuerdo con la sociedad mercantil Cargill Inc. de Minneapolis (USA) en base al cual le vendía la mayoría de las acciones en Mi Mesa, C.A. a través de la constitución de una nueva sociedad denominada Agroindustrial Mi Mesa, C.A. (hoy Cargill de Venezuela, SRL., en lo adelante “Cargill”). Esta operación sirvió para liberar la deuda de Mi Mesa, C.A. con los bancos nacionales, quedando pendiente la deuda externa en espera de una definición por parte de RECADI, que cada día se hacía más remota.
Es así como Cargill tomó las riendas de la sociedad dejando a Vittorio Possenti, accionista minoritario, como Presidente Honorario, sin otra función que la de espectador inerme.
A causa de limitaciones presupuestarias, el Gobierno Nacional, derogó el beneficio de la tasa preferencial de 4,30 Bs/US$ para la deuda externa privada, dejando a Vittorio Possenti con una deuda externa impagable – más aún cuando ya no tenía el control de las operaciones de la sociedad- quedando en consecuencia en un total estado de indefensión y a la merced de las decisiones del socio mayoritario Cargill Inc.
Aprovechando la situación, Cargill Inc. manifestó a Vittorio Poseenti su intención de adquirir las restantes acciones de Mi Mesa en Agroindustrial Mi Mesa. Vittorio Possenti, sin otras alternativas, tuvo que acceder a “negociar”, si es que así se puede decir por la evidente disparidad de fuerzas y condiciones. Se llegó finalmente a un acuerdo articulado y complejo en base al cual Cargill Inc. llegaría a adquirir finalmente la plenapropiedad de todas las acciones e Agroindustrial Mi Mesa, S.A. – como en efecto sucedió-, asumiendo todas las deudas de Mi Mesa, C.A. y pagando a Vittorio Possenti una suma en Dólares Americanos.
Como parte de la operación de compra-venta y del precio total, las partes acordaron constituir una renta vitalicia para asegurar a Vittorio Possenti una pensión que le permitiese vivir con dignidad su vejez. Cargill encargó a sus abogados la redacción del documento respectivo. Sin embargo, en lugar de identificar el contrato como de renta vitalicia, lo hizo bajo la original figura de “Contrato de Honorarios vitalicio”, probablemente para poder incluir el monto respectivo en sus gastos operativos y rebajar sus obligaciones con el Fisco Nacional. Sería interesante que el SENIAT investigara si realmente se trató de honorarios y si era procedente incluirlos como gastos operativos. Esa renta (honorario) vitalicia, como es lógico y usual al tratarse de un contrato destinado a durar muchos años como en efecto sucedió (21 años hasta hoy), tenía que estar atada a algún parámetro que le permitiese mantener su valor real en el tiempo, más aún en un país históricamente inflacionario como el nuestro y con la experiencia del Viernes Negro aún causando estragos. En régimen de plena libertad cambiaria, las partes optaron por utilizar lo que era praxis generalizada y adoptada en la mayoría de los contratos en ese momento, o sea, vincular esa suma al valor del Dólar Americano, para que hubiese ajustes que compensasen la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario. Anexamos marcado “A” original del “Contrato de Honorarios…”.
Que “…El régimen cambiario entonces vigente mantuvo un tipo de cambio libre, siendo el sistema de RECADI sólo para adquirir dólares a tasa de cambio preferencial. Existía un tipo de cambio libre y flotante. El llamado control de cambio impuesto en 1983 no limitaba la adquisición de divisas, excepto las que se vendían al tipo de cambio preferencial (inicialmente Bs. 4,30/US$) para lo que se requería el registro ante RECADI. Distinto de lo que sucede con el régimen de cambio actualmente en vigor en Venezuela, donde el control gubernamental aplica a todas las operaciones de cambio y el tipo de cambio es fijo.
El Contrato de Honorarios formaba parte de la operación global de compra-venta y, por ende, del precio de venta. Anexamos marcada “B” comunicación de fecha 6 de abril de 1990 (día siguiente al cierre de la operación) en la cual el escritorio de abogados Torres, Plaz y Araujo, abogados representantes de Cargill, entrega los originales de los documentos suscritos, entre los cuales se menciona, de primero, al Contrato de Honorarios.
Es así como Cargill Inc. pasó a ser la titular del 100% del capital accionario de Agroindustrial Mi Mesa, C.A. y única propietaria de todos los activos de la vieja Mi Mesa, C.A. Por su parte, Vittorio Possenti fue recibiendo la renta (honorarios) puntualmente, adecuada al valor del Dólar que comunicaba el Banco Central en función de la libre fluctuación de esa divisa en el mercado. Estos honorarios fueron facturados por una sociedad civil personal de Vittorio Possenti denominada Possenti & Asociados, la cual fue reemplazada luego por otra sociedad civil denominada Consultores VAP, todo ello según lo establecido por el punto TERCERO del contrato…”.
Que “…El contrato de Honorarios establece en su punto SEGUNDO: “El pago de los OCHOMILTRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 8.333,33) mensuales antes referidos, se efectuará en Bolívares y para ello AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A. fijara la tasa de cambio para determinar la cantidad de Bolívares equivalentes a US$ 8.333,33 mensuales, de acuerdo al valor que tenga el Bolívar frente al Dólar para la fecha de pago de conformidad con la fijación que efectúe al respecto el Banco Central de Venezuela. Dicho pago se hará durante la vida física de “POSSENTI”, en las condiciones que las partes acordarán de mutua acuerdo por escrito”. (destacado y subrayado nuestros)
Del análisis del texto se desprende que:
a. Si bien es cierto que se denominó en Dólares Americanos, la obligación de pago se estableció en Bolívares Venezolanos, como efectivamente siempre así fue. El Dólar Americano se utilizó única y exclusivamente como parámetro de valor de la obligación en función de una libre convertibilidad cambiaria, como era la que imperaba en ese momento, sin que nada hiciese pensar lo contrario. El Dólar Americano es la moneda de cuenta y el Bolívar la moneda de pago.
b. Cargill fijaría el tipo de cambio a la tasa que el Banco Central de Venezuela estableciera en un sistema de cambio de libre convertibilidad. El término “al respecto” significa, a todo evento, un tipo de cambio legalmente aplicable al contrato en cuestión…”.
Que “…Esta situación absolutamente anómala, inesperada e imprevisible causó una evidente, exagerada y continuada distorsión del tipo de cambio, lo cual afectó el parámetro de valor establecido en el Contrato de Honorarios, convirtiéndolo en absolutamente inadecuado e inaplicable. Sin embargo, utilizando la facultad de fijar la tasa de cambio según lo establece el contrato, Cargill tomó la tasa de cambio oficial preferencial y limitada taxativamente para operaciones esenciales específicas, y la aplicó arbitrariamente y abusivamente al Contrato de Honorarios suscrito con Vittorio Possenti Castelli exigiéndole, so pena de no pagarle, que facturara los honorarios en Bolívares a ese tipo de cambio…”.
Que “…La conducta de Cargill representa un abuso en sus derechos contractuales, al obligar a Vittorio Possenti a aceptar un parámetro de valor que fue completamente desvirtuado por eventos absolutamente imprevisibles al momento de la suscripción del contrato. Dicha conducta contraviene evidentemente la intención de las partes en el momento de la suscripción del contrato, que no era otra sino la de que Vittorio Possenti Castelli pudiese recibir de por vida una suma que le permitiese adquirir en Venezuela los mismos bienes y servicios en el tiempo. Esta situación ha creado un excesivo y reiterado desbalance contractual siempre y solamente hacía una sola de las partes (Vittorio Possenti), lo cual atenta contra el principio de buena fe y equidad que debe existir según lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil…”.
Que “…Siempre de acuerdo a datos oficiales del Banco Central de Venezuela, vemos como para el mes de abril de 1990, la tasa de cambio libre era de Bs. 44 por cada Dólar Americano, siendo por lo tanto la suma de US$ 8.333,33 (pago mensual establecido en el contrato) equivalente a Bs. 366.666,52, suma ésta que recibió Vittorio Possenti como primer pago en abril de 1990. Si utilizamos el IPC para la ciudad de Caracas de abril de 1990, vemos que el mismo era de 0,65453186… El mismo índice al mes de mayo de 2011 es de 239,1 (o sea, 365 veces más). Para establecer que valor debería tener la renta en Bolívares de Vittorio Possenti para el mes de abril de 2011, se divide el índice IPC de mayo de 2011 (239,1) por el de abril de 1990 (0,65453186) y multiplicamos el cuociente (365,299) por BsF. 366,67 (Bs. 366.666,52 dividido entre 1.000 para transformar en BsF.). El resultado de esa operación arroja la suma de BsF. 133.943,09 que representa el valor presente de la renta (honorario) que recibía Vittorio Possenti al suscribir el Contrato de Honorarios y que no hace sino reflejar la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario. Para el mes de febrero de 2010 (fecha del último pago), el valor presente que hubiese tenido que recibir Vittorio Possenti era de BsF. 88.612,10 mientras que Cargill solamente le pago BF. 21.665,80, o sea, tan sólo la cuarta parte.
Que “…Sin embargo, vemos como Cargill, ha pagado siempre a Vittorio Possenti sumas abrumadoramente inferiores según se demuestra en el esquema que anexamos marcado “C”. Se rompió el equilibrio contractual. Vittorio Possenti está recibiendo menos de lo que las partes habían convenido era el valor que le correspondía por haber transferido a Cargill la propiedad de sus acciones de Mi Mesa. La contraprestación debida a Vittorio Possenti se redujo por una interpretación contractual literal e inequitativa hecha por Cargill, que ha obviado que los contratos han de interpretarse de buena fe y que obligan a las consecuencias que se derivan de la equidad, según lo manda el artículo 1.160 del Código Civil. Cargill ha ajustado los precios de sus productos en respuesta a las nuevas realidades económicas, pero no aplica los mismos criterios respecto de su obligación con Vittorio Possenti. Esto le ha causado a Vittorio Possenti un grave perjuicio económico que ha afectado negativamente su forma de vida al haberle reducido la única renta de la que dispone, con el agravante de que hoy día ni siquiera la recibe…”.
Que “…El texto del contrato y las circunstancias en que fue suscrito, demuestran que la intención de las partes era integrar el precio de compraventa de las acciones con una renta vitalicia en Bolívares a Vittorio Possenti, garantizándole un valor estable en el tiempo, más aún tratándose de un contrato del cual era imposible saber la duración.
Es evidente que el parámetro de valor establecido por las partes hace VEINTIUN (21) años (Dólar Americano), en un contexto de estabilidad social, cambiaria, financiera y económica quedó desvirtuado por una serie de acontecimientos políticos y sociales absolutamente imprevisibles que estremecieron al país obligándolo, desde hace más de OCHO (8) años, a un sistema cambiario absolutamente restringido cuyo tipo de cambio oficial es artificialmente sobrevaluado y no refleja reconocidamente la realidad, sino que tiene como único fin mantener controlado el precio de la mayoría de los artículos de primera necesidad. Más aún, Vittorio Possenti no puede adquirir divisas a BsF. 4,30/US$, que es la tasa de cambio oficial vigente, cuando Cargill, que produce y comercializa alimentos, sí tiene acceso a esa tasa…”.
Por último solicitaron:
1. Que haga cesar de inmediato el acto ilícito y abusivo de Cargill de Venezuela SRL en contra de Vittorio Possenti y proceda a revisar el así llamado “Contrato de Honorarios” para que la suma que reciba cada mes Vittorio Possenti constituye el valor presente de la suma en Bolívares que recibió en el mes de abril de 1990, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas. Nos permitimos sugerir a este honorable Tribunal que la revisión se haga en los siguientes términos:
PUNTO PRIMERO: CARGILL DE VENEZUELA SRL (antes AGROINDUSTRIAL), en atención a las condiciones personales y comerciales de “POSSENTI” y al hecho de haber sido éste, socio fundador de “AGROINDUSTRIAL”, se obliga por medio del presente contrato a pagarle a POSSENTI la cantidad de BsF. XXXXX (valor presente de Bs. 366.666,52 que fue la primera suma recibida en abril de 1990) mensuales a partir del mes de mayo de 2011.
PUNTO SEGUNDO: El pago de esta sumase adecuará mes por mes de acuerdo a la variación del Índice de precios al Consumidor para la ciudad de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela. Dicho pago se hará durante la vida física de POSSENTI en las condiciones que las partes acordarán por escrito.
El resto del contrato quedará igual.
2. Que condene a Cargill de Venezuela, C.A. a pagar a Vittorio Possenti los siguientes conceptos:
2.1. Las mensualidades atrasadas desde el mes de marzo de 2010, ajustadas por el Indice de Precios al Consumidor según la cláusula propuesta.
2.2. La indemnización por los daños y perjuicio sufridos y que consisten en la suma de las diferencias entre lo pagado y lo que hubiese debido pagar utilizando el IPC, el cual, suma, para el mes de mayo de 2011, BsF. 3.970.020,00 todo ello de acuerdo al esquema que anexamos marcado “C”.
3. Que CARGILL DE VENEZUELA SRL sea condenada al pago de los costos y costas del proceso.
…Omissis…
Debido al hecho notorio de la inflación que afecta el poder adquisitivo de la moneda, solicitamos respetuosamente de este Tribunal que, a falta de convenio por parte de la demandada presentado en el acto de la contestación de la demanda, en la sentencia que se pronuncie se ordene la indexación judicial de las sumas demandadas a partir de la fecha de vencimiento del pago mensual de la obligación asumida por la demandada la cual, utilizando el IPC emitido por el Banco Central de Venezuela, llega a la cantidad de Bs. 3.754.332,70 hasta el mes de mayo de 2011, tal como se demuestra en el del anexo “C”. A este efecto, solicitamos que se oficie lo conducente al mencionado instituto emisor para que certifique dichos cálculos. En caso que exista algún impedimento legal que prohíba o limite al mencionado Banco para cumplir esa función, solicitamos que dicha indexación judicial se lleve a cabo a través de una experticia complementaria del fallo…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en escrito presentado ante el tribunal de la causa, el 10 de julio de 2012, contestó la demanda, en los términos siguientes:

Que “…En la demanda que contestamos se han acumulado tantas pretensiones, y se han articulado tal diversidad de planteamientos e invocado tan variadas teorías jurídicas entrelazadas unas y otras tratando de forzar la aplicación de la teoría de la imprevisión al caso concreto, incluso sin importar, o desconociendo, las circunstancias y/o disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general (Hecho del Príncipe), que han obligado a mantener hasta hoy el control de cambio impuesto en Venezuela desde el día 05 de febrero de 2003, que prácticamente agotan la gama de situaciones que podrían aducirse para trata de desvirtuar con base legal o sin ella el incuestionable carácter de obligación pecuniaria, o de deuda de dinero en que, mes a mes, se ha transformado o se ha “cristalizado” en dinero (bolívares) la deuda que asumió Agroindustrial Mi Mesa, C.A. (Hoy por fusión Cargill de Venezuela, S.R.L.) frente al ciudadano Vittorio Possenti Castelli, en dólares de los Estados de América como obligación de valor (índice), según el contrato de honorarios (comisión mercantil), celebrado el día 04 de abril de 1990, cuyo pago de la obligación asumida se previó expresamente en que se efectuaría “…de acuerdo al valor que ha tenga el bolívar frente al dólar para las fechas de pago de conformidad con la fijación que efectúe al respecto el Banco Central de Venezuela…”, pretendiendo lograr de esa manera a través de los órganos jurisdiccionales, que se desconozca el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil y el principio de legalidad e intangibilidad del contrato o principio del contrato ley, consagrado en el artículo 1.159 eiusdem que, precisamente, prohíbe a los Jueces modificar los efectos que las propias partes han convenido, además de que se desconozcan los principios de presunción de la buena fe y de veracidad que rigen nuestro sistema contractual, todo con el claro y único propósito de procurar en forma “voraz” un enriquecimiento injusto de importantes sumas de dinero, a las que el señor Possenti no tiene derecho porque el pago de la obligación que asumió nuestra representada para con él se estableció, como se ha dicho, en dólares estadounidenses (valor), pero inequívocamente con previsión de ser pagada en bolívares de acuerdo al valor del bolívar frente al dólar para la fecha del pago, en conformidad con la fijación que al respecto efectúe el Banco Central de Venezuela.
Que “…no obstante la aprobación por la Junta Directiva de Agroindustrial Mi Mesa, C.A. de tal “requerimiento”, el señor Possenti temiendo que el contrato de honorarios pudiera no celebrarse si concluía definitivamente la negociación global Cargill, Inc./Possenti/Mi Mesa, C.A. con la venta a Elliot International Corporation de las acciones de Mi Mesa, C.A. (Sr. Possenti) en Agroindustrial Mi Mesa, C.A., exigió a Agroindustrial Mi Mesa, C.A. que se otorgara el documento contentivo del contrato de honorarios antes de la celebración de ese último acto/contrato con el que definitivamente concluía el negocio global y de salvamento de la compañía Mi Mesa, C.A., lo cual se produjo el 04 de abril de 1990.
Como se infiere de lo antes dicho, el referido contrato de honorarios del que el señor Possenti hace derivar sus pretensiones en este juicio, cuyo documento otorgado el día 04 de abril de 1990 produjo como fundamental de sus pretensiones con el libelo de demanda marcado “A”, es simplemente un contrato de comisión mercantil que se celebró entre la nueva compañía (Agroindustrial Mi Mesa, C.A., hoy por fusión por absorción Cargill de Venezuela, S.R.L.) y el señor POSSENTI por su “exigencia” compulsiva y a última hora (…) Ese contrato de honorarios, contrariamente a lo afirmado por el señor Possenti en el libelo de la demanda, es un contrato independiente y distinto a la referida negociación global que se celebró entre Cargill, Inc., por una parte, y el señor Possenti y la propia Mi Mesa, C.A. por la otra. Por tanto, NO formó parte del precio de esa negociación, como maliciosa e INTERESADAMENTE lo sostiene el actor en el libelo de la demanda…”.
Que “…En cumplimiento del deber que impone a las partes en juicio el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconocemos como emanado de nuestra representada el documento privado de fecha 04 de abril de 1990, contentivo del contrato de honorarios (…) pero enfáticamente negamos la calificación que le da en el libelo de la demanda de “…contrato de renta vitalicia…” y que el mismo fue “…parte de la operación de compra-venta y del precio total…” de la negociación Mi Mesa, C.A./Possenti – Cargill Inc., como falsa e interesadamente se afirma en el libelo de la demanda, pues –como dijimos- se trata de un contrato autónomo e independiente de comisión mercantil celebrado entre la nueva compañía (…) y el señor Possenti y, por tanto, distinto de la negociación global celebrada con antelación y entre otras partes para la adquisición de los activos de Mi Mesa, C.A. y su consecuente salvación de la inminente situación de quiebra en que se encontraba (…) Reconocemos igualmente la comunicación privada de fecha 06 de abril de 1990 producida con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, emanada del escritorio de abogados “Torres, Plaz y Araujo”, pero enfáticamente negamos que con esa comunicación se demuestre –como falsamente se afirma en el libelo de la demanda--, que el contrato de honorarios celebrado con el señor Possenti “…formaba parte de la operación global de compra-venta y, por ende del precio de venta…” que se estructuró, fundamentalmente, para el salvar de la inminencia de la declaratoria de quiebra a la tantas veces mencionada compañía “Mi Mesa, C.A.”, pues, reiteramos, el “contrato de honorarios” es un contrato sobrevenido que se celebró entre el señor Possenti y la nueva compañía (…) constituida precisamente para hacer posible el pago de sus inmensas deudas y para evitar las desastrosas consecuencias que traería la declaratoria de quiebra a esa compañía y a su administrador y accionista, señor Possenti.
De manera especial, desconocemos como documento y en su contenido el esquema que produjo el actor con el libelo de la demanda marcado “C”, e impugnamos el mismo de toda eficacia o valor probatorio.
…Omissis…
a) Admitimos que es verdad lo que se afirma acerca de que “…la compañía Mi Mesa, C.A. para el mes de febrero de 1983 tenía una deuda con proveedores y bancos extranjeros de más de 35 MILLONES de Dólares americanos (US $ 35.000.000,00), una descomunal deuda en divisa extranjera…”.
…Omissis…
Que “…Negamos, rechazamos y contradecimos por absolutamente falsas las afirmaciones acerca de que Cargil, Inc. y el señor Possenti acordaron constituir una renta vitalicia para asegurar a Vittorio Possenti una pensión que le permitiera vivir con dignidad su vejez “…como parte de la operación de compra-venta y del precio total…”.
Que “…Negamos, rechazamos y contradecimos, por falsa y acomodaticia, la afirmación acerca de que en la obligación de pago establecida en el contrato de honorarios (…) se utilizó el dólar americano “…única y exclusivamente como parámetro de valor de la obligación en función de una libre convertibilidad cambiaria…”, y que Cargill de Venezuela, S.R.L. “…fijaría el tipo de cambio en base a la tasa que el Banco Central de Venezuela estableciera en un sistema de cambios de libre convertibilidad…”. También negamos, rechazamos y contradecimos, por tendenciosa, la afirmación de los apoderados actores acerca de que el término “…al respecto…” empleado en el contrato de honorarios signifique “…a todo evento, un tipo de cambio legalmente aplicable al contrato en cuestión…”. Para poner en evidencia semejante falacia, basta transcribir la cláusula “Segundo” de dicho contrato, que así dispone:
…Omissis…
Que “…Negamos, rechazamos y contradecimos, por falsa y porque se hace de evidente mala fe, la afirmación acerca de que Cargill de Venezuela, S.R.L. (…) tomó la “…tasa de cambio oficial para aplicarla arbitraria y abusivamente al contrato de honorarios…” y que la aplicación literal por parte de Cargill de Venezuela, S.R.L. “…constituya un abuso porque la contraprestación recibida por el señor Possenti no ha mantenido el valor que se pactó…”. Rechazamos y contradecimos igualmente la peregrina afirmación del actor por intermedio de sus apoderados acerca de que “…no pueda utilizarse la tasa de cambio oficial como índice ya que ella no se ha modificado para mantener el equilibrio del poder adquisitivo interno y externo, sino que ha respondido a una decisión política…” Invocamos frente a estas insólitas afirmaciones la previsión que de manera expresa tomaron las partes al respecto en el contrato de honorarios, así como la aducida circunstancia del “Hecho del Príncipe”.
…Omissis…
Que “…Negamos, rechazamos y contradecimos, por falsas, las afirmaciones acerca de que el control de cambio existente en el país “…por sus circunstancias y su duración exagerada e inusual fueron hechos absolutamente imprevisibles por las partes al momento de suscribir el contrato. De haberlos conocido, las partes hubiesen establecido otro parámetro de valor (IPC) o hubiesen aumentado el precio de venta…”.
Ciudadano Juez, a este respecto conviene recordar lo previsto en la cláusula o punto “Segundo” del “contrato de Honorarios”, y que ese contrato –como se ha dicho- no formó parte del “…precio de venta…” como, con intención manifiesta de engañar, lo afirma el actor en su libelo de demanda, pues el “…el precio de venta…”, como lo confiesan de manera espontánea los actores en dicho libelo, cuyos efectos son los establecidos en el artículo 1401 del Código Civil, lo pagó íntegramente Cargill, Inc. al señor Possenti, a sus acreedores y a los acreedores de Mi Mesa, C.A. mediante la constitución de una nueva compañía denominada Agroindustrial Mi Mesa, C.A. (…) que, precisamente, por ser el medio o mecanismo utilizado para la negociación por la que se pagó el “…el precio de venta…”, en sana lógica no podía hacer pago alguno de si misma por concepto de “…precio de venta…”, pues esa compañía es el “producto” o el “resultado” por el que Cargill Inc. pagó el precio global.
Como lo hemos afirmado, el contrato de honorarios lo celebró de manera autónoma e independiente la nueva compañía (…) sin que estuviera obligada a ello, se celebró porque Agroindustrial Mi Mesa, C.A. se vio forzada por la conducta que, a última hora, asumió el señor Possenti en procura de un dinero adicional que, habiéndolo conseguido con o por tan cuestionable conducta, ha venido cobrando durante más de VEINTE AÑOS, tal como ahora pretende cobrar nuevas cantidades de dinero que NO le corresponden maniobrando a través de los Órganos Jurisdiccionales con la infundada demanda que se contesta…”.
Que “…Negamos, rechazamos y contradecimos por infundado, temerario y contrario a derecho el petitorio subsidiario del actor, señor Possenti (…) acerca de que a falta de convenio por parte de nuestra representada en el acto de la contestación de la demanda, en la sentencia que se pronuncie se ordene “…la indexación judicial…
…Salvo en cuanto a los hechos y/o afirmaciones que admitimos o “convenimos” de manera específica en los términos que se expresan en el capítulo III de este título (…) negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, y en todo su contexto (…) la temeraria intentada por el ciudadano Vittorio Possenti Castelli contra nuestra representada (…) en la cual –como se demostrará oportunamente-, se transgrede abiertamente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, muy concretamente, los ordinales 1º, 2º porque no se exponen los hechos de acuerdo a la verdad y porque las pretensiones se interponen con plena conciencia de su manifiesta falta de fundamento, circunstancias esas que colocan al actor (…) dentro del marco de las obligaciones establecidas en el artículo 1185 del Código Civil y en el Parágrafo Único del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por abuso de derecho, pues se han excedido en los límites de la buena fe y son absolutamente temerios. De forma expresa rechazamos y contradecimos así mismo la demanda interpuesta por el señor Possenti porque NADA le debe Cargill de Venezuela, S.R.L., distinto a las sumas en bolívares que se han causado mes a mes, desde el mes de marzo de 2010, que NO ha cobrado dicho ciudadano, y que han estado y están a su disposición.
Igualmente, a manera de excepción en sentido propio o sustancial, de manera concurrente negamos, rechazamos y contradecimos la demanda (…) porque, si bien no es posible desconocer la existencia de las teorías de la imprevisión y del abuso de derecho, así como el principio de buena fe contractual que invoca ese ciudadano en su demanda; esas teorías y principio resultan absolutamente inaplicables a la situación concreta respecto a nuestra representada por el incuestionable carácter de obligación pecuniaria, o de deuda de dinero en que mes a mes se transformó y “cristalizó” en dinero (bolívares) la originaria obligación de valor asumida por Agroindustrial Mi Mesa, C.A. (…) a favor del señor Possenti en dólares estadounidenses (…) por concepto de honorarios (…) con expresa y clara previsión de que el pago sería en bolívares “…de acuerdo al valor que tenga el bolívar frente al dólar para la fecha del pago, de conformidad con la fijación que efectúe al respecto el Banco Central de Venezuela…”, tal como se estableció inequívocamente en la cláusula o punto “Segundo” del contrato celebrado el día 04 de abril de 1990…”
…Omissis…
Que “…A todo evento, para el negado e improbable caso que ese Tribunal no declare improcedente –sin lugar- la demanda del señor Poseenti y todos sus petitorios y pretensiones, que es lo que formalmente le solicitamos, en conformidad con lo previsto (…) en el artículo 1.980 eiusdem, oponemos como defensa perentoria subsidiaria la precripción breve trianual de todas las obligaciones cuyo cobro con antigüedad mayor a tres (03) años prentende el actor, señor Possenti, para lo cual, en el negado caso que en la definitiva no declare sin lugar la demanda que se contesta con todos sus petitorios y pretensiones, pedimos del Ciudadano Juez que se determine en la sentencia que las obligaciones que no han prescrito son las que para el día 28 de mayo de 2012 (fecha en que se dio por citada nuestra representada en esta causa), tenían vencimientos menores a tres años.
La prescripción breve a que se contrae el artículo 1.980 del Código Civil que se opone como defensa perentoria subsidiaria, es presuntiva de pago y, en consecuencia, los efectos que emanan de ella, por su propia naturaleza y esencia, son muy distintos a los que emanan de las prescripciones ordinarias (10 y 20 años) o prescripciones extintivas, pues estas afectan a la acción y, por tanto, son interrumpibles.
…Omissis…
Con base a la contestación formulada en los términos anteriores respetuosamente solicitamos a ese Honorable Tribunal que declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI contra nuestra representada, CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., con expresa condenatoria en costas al actor VITTORIO POSSENTI CASTELLI, por temeraria…”.

Conforme a los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y su contestación, corresponde a este jurisdicente determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por modificación contractual, cobro de bolívares y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, en contra de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

Así, en la presente demanda se peticiona concretamente, la modificación de la cláusula segunda del contrato denominado honorarios vitalicios que suscribiera con la empresa demandada en fecha 4 de abril de 1990, en el sentido que sea revisada y reemplazada la cláusula de valor establecida en dólares americanos con otro parámetro que refleje la pérdida del valor del bolívar, basándose para ello en la teoría de la imprevisión -a su juicio- aplicable por cuanto han surgido causas sobrevenidas, absolutamente imprevisibles por las partes en la oportunidad de suscribir la aludida convención, siendo que de haberlas conocido hubiesen establecido un parámetro de valor distinto al del dólar.

En tal sentido, toca determinar la naturaleza jurídica del contrato en virtud de la interpretación de la cláusulas primera y segunda del contrato instrumento fundamental de la demanda y a la luz de la teoría de la imprevisión constatar si las partes, al momento de celebrar dicha convención, no pudieron prever la situación excepcional de control cambiario decretada por el ejecutivo nacional el 05 de febrero de 2003, en consecuencias, la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., estaba obligada a pagar al ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, sustituido procesalmente por sus herederos conocidos y desconocidos, el equivalente de aplicar los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas, a la cantidad en bolívares equivalentes de la suma de ocho mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (US $. 8.333,33) mensuales, a la tasa de cambio oficial establecida para la fecha del pago, conforme al decreto cambiario, ello por cuanto alega que aún cuando se estableció como moneda de cálculo el dólar de los Estados Unidos de América, su cambio al bolívar, como moneda de pago, no representa el verdadero valor adquisitivo de nuestro signo monetario en el transcurso del tiempo, presentando disparidad entre lo percibido en el mes de abril de 1990, a partir del mes de mayo de 2011; solicitando se adecúe dicho pago a la realidad económica del país, y que el ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, pudiese adquirir en la actualidad los mismos bienes y servicios que adquiría al tiempo de la convención.

Conforme a ello y a la interpretación que se efectúe sobre las referidas cláusulas, debe establecerse una nueva redacción de las mismas, en el sentido de determinar, sin oscuridad alguna, la forma en que debe calcularse y efectuarse el pago de la cantidad que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., se obligó a pagar mensualmente al ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI; y, si aquella, en razón de lo anterior, está obligada a pagar diferencia alguna a éste, por las mensualidades pagadas o no, adecuadas al Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas, de manera retroactiva, por concepto de daños y perjuicios, desde el mes de marzo de 2010. Que los daños y perjuicios para el mes de mayo de 2011 suman la cantidad de tres millones novecientos setenta mil con veinte bolívares fuertes (Bs.F 3.970.020,00).

Está aceptado y convenido por las partes la celebración de la convención entre la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., hoy CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., y el ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, por documento privado suscrito el 4 de abril de 1990, existiendo controversia, sólo en cuanto a su naturaleza jurídica y su posible modificacion, por lo que, debe establecerse si es un contrato autónomo e independiente de la operación de venta de las acciones de la sociedad mercantil MI MESA, C.A., a la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A.; ó, si por el contrario, éste forma parte de dicha operación, como parte del precio total de venta de acciones. Ello, con miras a determinar si responde, por su naturaleza, a una renta vitalicia ó un contrato de honorarios, el cual la parte demandada, denominó “comisión mercantil”.

Por último, en caso de improcedencia de la pretensión de fondo, corresponde establecer las cuotas mensuales que, por aplicación de lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, se encuentran prescritas, lo cual fue alegado de manera subsidiaria por la demandada.

Establecido lo anterior y con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, de seguidas pasa este sentenciador a la valoración del elenco probatorio aportado por las partes.

PARTE ACTORA

Con el libelo:

• Marcado “A”, original de documento privado suscrito por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., y el ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, el 4 de abril de 1990, el cual quedó reconocido en juicio. De dicha documental se constata que en la cláusula primera, las partes establecieron que la primera se comprometió a pagarle al segundo, por concepto de honorarios, la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (US$. 8.333,33) mensuales a partir del 1º de abril de 1990; ello, en atención a las condiciones personales y comercial del ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI y por el hecho de haber sido socio fundador de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI MIESA, C.A. En la cláusula segunda, establecieron que el pago de dicha cantidad, se efectuaría en bolívares, para lo cual, AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., fijaría la tasa de cambio para determinar la cantidad en bolívares equivalentes, de acuerdo al valor que tuviese el bolívar con respecto al dólar para la fecha de pago, de conformidad con la fijación que efectuara al respecto el Banco Central de Venezuela; asimismo, establecieron que dicho pago mensual se efectuaría durante la vida física de VITTORIO POSSENTI CASTELLI, en las condiciones que las partes acordarían de mutuo acuerdo por escrito. En la cláusula tercera, se dispuso que VITTORIO POSSENTI CASTELLI, podría ceder total o parcialmente el contrato a cualquier persona jurídica de su elección, siempre que esté poseída en un cien por ciento (100%) por VITTORIO POSSENTI CASTELLI. En la cláusula cuarta, convinieron que dicha convención se entendía celebrada “intuito personae”, por lo que se extinguiría con la muerte física de VITTORIO POSSENTI CASTELLI, no siendo transmisible por sucesión hereditaria; y, en la cláusula quinta, dispusieron que, en razón de la cláusula anterior, el contrato y sus efectos, se extinguiría por la muerte de VITTORIO POSSENTI CASTELLI, aún cuando éste lo haya cedido a tercera persona. Documento fundamental de la demanda, siendo precisamente sobre el cual se peticionó la interpretación de las cláusulas primera y segunda, de acuerdo a la realidad económica del país al tiempo de la demanda; y, que fue reconocido por la parte contra quien fue opuesto; razón por la cual se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, 1363 y 1367 del Código Civil. Así se establece.
• Marcada “B”, comunicación del 6 de abril de 1990, suscrita por GEMA MUJICA ALVAREZ, en representación del escritorio jurídico TORRES, PLAZ & ARAUJO. Dicha documental fue reconocida por la parte contra quien fue opuesta, aceptando que dicho escritorio jurídico, en esa oportunidad, actúo en su representación. De la misma se evidencia que le fue remitido al ciudadano ALBERTO POSSENTI, la siguiente documentación: contrato de honorarios; carta de renuncia FAM como director de Mi Mesa, C.A.; Compromiso Cargill Inc., compra acreencias Dreieck Finanz, Extebandes, Golfetto y Uficcio Recupero Crediti,y Transferir las a Elliot; documento de venta de acciones de Elliot en Agroindustrial Mi Mesa, C.A. a Cargill Incorporated; conformidad de los acreedores con liberación prenda sobre acciones Agroindustrial Mi Mesa, C.A.; pagaré de Elliot a Mi Mesa, C.A.; documento venta acciones de Mi Mesa, C.A. en Agroindustrial Mi Mesa, C.A. a Elliot; acta Junta Directiva Mi Mesa, C.A. autorizando venta y redención de acciones. Asimismo, se le indicó que en caso de necesitar copia de algunos de los demás documento firmados, debía solicitarlos. Con respecto a dicha documental, se constató que la misma se encuentra suscrita y dirigida por y para terceros ajenos al proceso, lo que en principio, delimita su promoción en juicio, sujeta a ratificación. Sin embargo, la parte contra quien fue opuesta la aceptó y reconoció, por lo que es apreciada y valorada, como un indicio de suscripción de los documentos en una misma fecha, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “C”, “Relación de Daños Sufridos por Vittorio Possenti” y cuadros. Con respecto a dicha documental, se observa que la misma fue desconocida e impugnada por la parte contra quien fue opuesta. Amén de ello, se constató que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, a quien atribuirle su autoría o elaborada por la propia parte violando el principio de alteridad de la prueba; razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.
• Marcada “D”, comunicación del 10 de diciembre de 2010, emanada de RODNER, MARTÍNEZ & ASOCIADOS, suscrita por JAMES OTIS RODNER/JAIME MARTÍNEZ ESTÉVEZ, dirigida al ciudadano ALBERTO POSSENTI. Con respecto a dicha documental, se observa que la parte contra quien fue opuesta, no la desconoció, impugno, ni efectuó algún tipo de defensa con la finalidad de restarle valor probatorio. Sin embargo, se evidencia que la misma se trata de una opinión jurídica dirigida, por y para, terceros ajenos al proceso, y utilizada por la parte actora como argumento de autoridad para apuntalar los criterios expuestos en el escrito libelar, motivo por el cual al no constituir un medio de prueba válido, se desecha del proceso. Así se establece.
• En la etapa probatoria se reprodujo, el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que establece que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Asimismo, hizo valer el valor probatorio de las documentales que produjo conjuntamente con el libelo de demanda, sobre las cuales se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

En el lapso de promoción de pruebas:

• Marcada “A”, comunicación del 17 de octubre de 1985, suscrita por el ciudadano VITTORIO POSSENTI, en su carácter de presidente; GUSTAVO DE LA ROSA, en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil MI MESA, C.A.; WILLIAM GÓMEZ y FEDERICO ARAUJO, en su carácter de apoderados generales de la sociedad mercantil CARGILL VENEZUELA, INC., dirigido a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, mediante la cual, le solicitaron a ese órgano, les autorizara la creación de una nueva empresa para desarrollar y expandir las actividades realizadas por MI MESA, C.A. y algunas de sus filiales, que para los efectos se denominaría AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A.; que dicha empresa tendría un capital de Bs. 307.692.307,oo, el cual estaría suscrito y pagado en su totalidad, mediante la cantidad de Bs. 107.692.307,oo, mediante el aporte de activos que efectuaría MI MESA, C.A., y/o accionistas, lo que representaría el 35% del total de las acciones suscritas y pagadas de la nueva compañía; y, Bs. 200.000.000,oo, que serían aportados en efectivo por CARGIL, INC., para la adquisición de los activos debidamente seleccionados por las partes aptos para la realización de la actividad agroindustrial a ser realizada por la nueva empresa, quedando dicha cantidad destinada íntegramente por MI MESA, C.A., a la cancelación de sus pasivos; que la inversión en referencia, sería realizada por CARGILL, INC., a través de una nueva empresa constituida y domiciliada en el país, a su vez poseída en un 100% por CARGILL, INC., que a los efectos se denominaría CARGILL DE VENEZUELA, C.A., cuya autorización solicitaron en ese mismo acto, la cual aportaría en moneda extrajera el aporte equivalente a Bs. 200.000.000,oo, y cuyo registro en moneda extrajera, a la tasa de cambio vigente, solicitaron en esa misma representación. Asimismo, indicaron que para la realización de la referida inversión, a través del mecanismo indicado, era indispensable obtener la calificación de inversión agroindustrial de conformidad con el Régimen Legal de Inversiones Extranjeras vigente en el país, por lo que, ambas partes solicitaron de ese órgano dictar la providencia. Señalaron que la nueva compañía, adquirente de los activos, AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., una vez obtenida la autorización pertinente, tendría acceso a toda la tecnología y know-how desarrollado por CARGILL, INC. y sus filiales en el mundo, lo cual instrumentaría a través de un convenio de asistencia técnica, mediante el cual la nueva empresa retribuiría a CARGILL, INC. por los servicios prestados con un monto equivalente al 1’% de los beneficios netos de la empresa, cuando los hubiese, antes del cálculo pertinente para el pago de impuesto sobre la renta en Venezuela y previa las retenciones legales. Se constata que el fundamento esbozado por las partes, con la finalidad de justificar las peticiones que le efectuaron a dicho órgano, fue que la sociedad mercantil MI MESA, C.A., venía confrontando problemas de índole financiero en los últimos tres (3) años, que permitía encuadrarla dentro de los supuestos relativos a la inminente quiebra, lo que, de no corregirse de inmediato la estructura financiera, la recuperación económica era imposible; además que era imprescindible darle el adecuado aporte a través de la asistencia tecnológica y soporte gerencial que permitiera reactivar, en forma apropiada, la industrial, lo que indicaron, quedaba demostrado con los estados financieros auditados por contadores públicos independientes. Argumentaron que, el aporte gerencial y tecnológico de CARGILL, era indispensable para el logro de los propósitos, ya que dicha empresa era una de las más calificadas y con mayor experiencia en el mundo, en la industria, manejo y comercialización de productos agropecuarios básicos no perecederos, procesados y semi procesados, tales como maíz, sorgo, trigo y oleaginosas; y, que para solventar los problemas de su industria y evitar la quiebra de MI MESA, C.A., en vista de las acreencias de cuantioso volumen tanto nacional como extranjero, se procedió a negociar con diversos grupos de industriales venezolanos, a fin de lograr la salvación de la industria y consecuente salvación del empleo de los ochocientos (800) trabajadores venezolanos dedicados a la misma, las cuales fueron infructuosas, por cuanto aquellos pocos grupos que estaban interesados no ofrecieron una cantidad que permitiera la cancelación de las deudas financieras a institutos nacional (Bs. 60.000.000,oo) a los extranjeros (US$ 32.000.000,oo) ni prestaciones sociales (Bs. 20.000.000,oo) proveedores nacionales, etc., por lo que, entró en negociación y a tal efecto invitó a CARGILL, INC., para la búsqueda de soluciones que derivarán de su compleja y crítica situación financiera y tecnológica. Tal documental fue recibida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Hacienda, el 18 de octubre de 1985, según se constata de sello húmedo de recepción; asimismo, se constata la existencia de sello húmedo “SIEX”, en el cual se dejó constancia que la misma traía cuatro (4) anexos. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1367 del Código Civil, porque, aun cuando haya sido presentado y recibido por órgano administrativo del estado, ello no desvirtúa su naturaleza privada y evidencia que se suscribió antes del contrato que se demanda. Así se establece.
• Marcada “B”, copia fotostática de comunicación del 26 de febrero de 1986, suscrita por GUSTAVO DE LA ROSA, en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil MI MESA, C.A.; y, FEDERICO ARAUJO MEDINA, en su carácter de director de las sociedades mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A. y AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., dirigida a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela. Se constata que consta sello húmedo de recepción, por parte de dicho órgano administrativo, en el cual se dejó constancia de la recepción del original el 28 de febrero de 1986, con un (1) anexo. En dicha comunicación, quienes la suscriben, se refieren a alternativas para la obtención de la autorización de solicitud de excepción del proyecto de contrato de asistencia técnica a ser celebrado entre AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A. y CARGILL; solicitud de excepción del régimen legal de inversiones extranjeras que, argumentaron, encuadraba dentro del ordenamiento jurídico, pero presentando una novedad en el régimen tradicionalmente aplicable en vista de la situación de filiación entre el proveedor de la asistencia técnica y la usuaria o adquirente de la misma. Dicha alternativa, consistió en realizar un contrato de asistencia técnica entre AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A. y CARGILL, INC., sin contraprestación por la asistencia técnica prestada y con reembolso de costos incurridos en Venezuela para la prestación del servicio, tales como gastos hoteleros, comidas, viajes, etc.; un contrato de cuentas en participación entre AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A. y CARGILL DE VENEZUELA, inducido por Mi Mesa para la formación de la empresa agroindustrial, en el cual se pretendía retribuir el apoyo financiero de CARGILL DE VENEZUELA, C.A., para la formación de la nueva compañía y para el salvamento y recuperación de MI MESA, C.A., la cual sería igual al 10% de las utilidades netas de AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., antes del pago de Impuesto Sobre La Renta, el cual se retribuiría al factor capital y al apoyo financiero prestado y no al factor tecnológico, siendo el apoyo local, por ser prestado en Venezuela. Documental que al no haber sido impugnada, es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1367 del Código Civil, y evidencian las negociaciones que se venían realizando antes de la suscripción del contrato cuya modificación se demanda. Así se establece.
• Marcada “C”, comunicación del 4 de marzo de 1986, suscrita por GUSTAVO DE LA ROSA, en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil MI MESA, C.A.; y, FEDERICO ARAUJO MEDINA, en su carácter de director de las sociedades mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A. y AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., dirigida a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela. Se constata que consta sello húmedo de recepción, por parte de dicho órgano administrativo, en el cual se dejó constancia de la recepción del original el 4 de marzo de 1986, con tres (3) anexo. En dicha comunicación, quienes la suscriben, reformularon las distintas solicitudes que le efectuaron a ese órgano administrativo, en el sentido de establecer, para proceder al salvamento y recuperación de la industria MI MESA, C.A., que el contrato de asistencia técnica a ser celebrado entre AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., y CARGILL, INC, no conllevaría el pago de contraprestación alguna por los servicios prestados y la tecnología transferida, al cual anexo proyecto de contrato; que en relación a la autorización Nº MH-SIEX-DIE-NIE-006-86 del 13 de enero de 1986, relativa a la inversión extranjera directa de CARGILL DE VENEZUELA, C.A., en AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A, solicitaron se enmendara la misma para reflejar adecuadamente una nueva estructura de capital, siendo que el capital de la nueva compañía AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., sería de doscientos noventa y cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 295.200.000,oo), de los cuales CARGILL DE VENEZUELA, C.A., aportaría en efectivo la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) y MI MESA, C.A., la cantidad de noventa y cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 95.200.000,oo), mediante el aporte de bienes señalados como activos fijos; y que, como consecuencia, se mantenía la inversión extrajera directa y se reducía el aporte de los nacionales al capital de la nueva empresa a ser constituida. En razón de ello, solicitaron autorización a los anteriores pedimentos y se sirviera modificar la autorización de nueva inversión extranjera directa de Cargill de Venezuela, C.A., en Agroindustrial Mi Mesa, C.A., para reflejar adecuadamente los cambios propuestos. Documental que al no haber sido impugnada, es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1367 del Código Civil, y evidencian las negociaciones que se venían realizando antes de la suscripción del contrato cuya modificación se demanda. Así se establece.
• Marcadas “D” y “E”, copias mecanografiadas de telex del 17 de febrero de 1986, los cuales indicó la promovente, fueron dirigidos por los ciudadanos VITTORIO POSSENTI CASTELLI y GUSTAVO DE LA ROSA, en su carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil MI MESA, C.A., a MANUEL AZPURUA y HECTOR HURTADO, en su carácter de Ministro de Hacienda y HECTOR HURTADO, Ministro de Estado y Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, informando la finalización exitosa de la negociación. Con respecto a dichas probanzas, al no haber sido impugnadas y promovidas con fundamento en la doctrina sobre la promoción libre de pruebas en juicio, las mismas se valoran ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Efectuado el análisis y valoración del elenco probatorio aportado por las partes, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, teniendo en cuenta que antes de establecer las eventuales obligaciones de las partes, debe determinarse la naturaleza jurídica del contrato cuya modificación de la cláusula segunda y pago de diferenciales, cuotas y daños y perjuicios se demandó.

Para tal fin, se tiene que el artículo 1.788 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad de dinero u otra cosa mueble, o mediante un inmueble…”.

De la norma transcrita se infiere que la renta vitalicia es el acto a título gratuito u oneroso por el cual una persona se obliga a pagar periódicamente y por toda la duración de la vida de una o más personas, cierta cantidad de dinero. De ello, podemos decir que, de acuerdo a sus características, no siempre es un contrato; puede ser constituida a título oneroso o gratuito; es esencial que se constituya a favor de alguien, aun cuando también puede ser a favor de varios; es esencial la obligación, de los pagos periódicos, con independencia del ámbito de los períodos; la obligación del deudor de la renta vitalicia es la de hacer pagos en dinero, sin que obste a la validez de una renta pagadera en especie.

Por su constitución, puede ser a título oneroso, mediante una cantidad de dinero u otra cosa mueble o inmueble. No es que sea un contrato real, sino que el precio puede ser dinero, otra cosa mueble o un inmueble. A título gratuito, mediante donación o disposición testamentaria; por lo que, el acto, no necesariamente contractual, es una liberalidad.

Si es a título oneroso, siempre es un contrato, pero no autónomo. De ordinario, la constitución contractual es una venta en la cual la cosa vendida es el capital, la otra cosa mueble o inmueble que se da a cambio de la renta y el precio es la renta.

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que para la parte demandante, a pesar que se calificó a la convención como “contrato de honorarios”, considera que se trata de una renta vitalicia pues, a su decir, la contraprestación que se pacto formó parte del precio de la venta de las acciones que negoció con CARGILL, INC.; y, en contraposición, la demandada lo considera un verdadero “contrato de honorarios vitalicio” ó “comisión mercantil”, ya que a su entender no existe dependencia alguna entre la contraprestación y el precio de la venta, al no haber sido la compradora de la empresa que se pretendió rescatar o salvar, quien se obligó al pago de las mensualidades, sino una persona jurídica distinta.

En este contexto, observa quien decide, que no está del todo clara la causa jurídica mediante la cual se pretendió justificar la prestación que recibiría el demandante, ya que obligarse a pagar determinada cantidad de dinero por el resto de la vida física de una persona, únicamente en atención a “…las condiciones personales y comerciales de “POSSENTI” y al hecho de haber sido éste, socio fundador de “AGROINDUSTRIAL…”, no parece justificación suficiente.

Ciertamente, la razón de la obligación que asumió AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., no pudiese encuadrar dentro de los conocidos contratos innominados, ya que se parte del principio que en todos ellos existe una causa para justificar la contraprestación, bien que una de las partes se obligue a entregar algo a cambio de otra, bien se comprometa a un hacer para recibir o viceversa; en fin, que ambas partes se obliguen recíprocamente.

Del contrato bajo análisis, se constata que VITTORIO POSSENTI CASTELLI, no se obligó a efectuar acto o entregar algo o prestar algún servicio o asesoría a favor de AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., al contrario, fue ésta quien únicamente quedó obligada frente a aquel; por lo que, mal podría calificarse al contrato en cuestión como “contrato de honorarios vitalicio” o “comisión mercantil”. Pues, los honorarios responden a la remuneración que percibe un profesional liberal por su trabajo o servicios prestados, equivalen a la paga o sueldo que percibe una persona que ejerce su profesión de manera independiente, no sujeta a relación de dependencia, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una relación netamente laboral. Así se establece.

No se evidencia del texto del contrato que VITTORIO POSSENTI CASTELLI, tuviese que prestar algún servicio o desarrollar actividad profesional alguna a favor de AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., sino que la obligación asumida por ésta le sería entregada aquel, por el resto de subida física, simplemente por sus cualidades personales y méritos pasados, ya que el demandante no ha aportado nada a la demandada desde que fue celebrada la convención en el año 1990. Amén que resulta extraño que un contrato de honorarios sea “…durante la vida física…” de una persona, ni mucho menos pudiese ser cedido a terceras personas jurídicas. Ni se especificó en forma alguna, las obligaciones del prestador de los supuestos servicios profesionales. Por tanto, mal podría calificarse a la convención de marras como “contrato de honorarios”. Así se establece.

La parte demandada, en su contestación, también calificó a dicha convención como “comisión mercantil”, lo cual tampoco sería aplicable al mismo, puesto que el comisionista sería el demandante y de acuerdo a lo establecido en el 376 del Código de Comercio, sería necesario para calificarlo así, que se hubiese realizado actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente, ni siquiera bastando el compromiso de hacerlos); estando dispuesto por las partes que el dinero que se le entregaría a VITTORIO POSSENTI CASTELLI, sería –como anteriormente se expresó- por sus cualidades personales y méritos pasados, sin exigírsele contraprestación alguna. Así se establece.

También conviene precisar que en el contrato de comisión mercantil la relación que se establece entre comisionista y comitente, no es de ejecución sucesiva o duradera, sino es instantánea y que concluye y extingue con la perfección o consumación del acto u operación de comercio comisionada, siendo la convención que se analiza, a todas luces, de tracto sucesivo con una duración vitalicia, con una duración real y efectiva desde el 4 de abril de 1990, hasta que ocurrió el fallecimiento o desaparición física de VITTORIO POSSENTI CASTELLI; es decir, casi veinticinco (25) años, por lo cual, tampoco podría calificarse como “comisión mercantil”. Así se establece.

En lo que respecta al alegado esbozado por la parte demandada, referente a que VITTORIO POSSENTI CASTELLI, “…días antes de que se formalizara definitivamente el acuerdo con un tercero por el cual se ponía fin a la negociación global (…) de manera compulsiva –y prácticamente conminatoria- requirió a la Junta Directiva de Agroindustrial Mi Mesa, C.A. (…) se le reconociera una comisión mercantil (…) a título de honorarios (…) durante toda su vida física por ser su socio fundador, por sus cualidades comerciales y personales, y por haber sido ‘artífice’ de las negociaciones concluidas…”, observa quien aquí decide, que tal argumento no fue debidamente probado en autos, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así formalmente se declara.

En línea con lo expuesto, observa este sentenciador que la característica resaltante en la convención de marras es que, no en una sino en varias cláusulas, se estableció que la obligación asumida por la parte demandada tendría una vigencia “…durante la vida física de “POSSENTI…”; es decir, hasta su muerte, lo que sirvió de fundamento para el demandante para calificarlo como renta vitalicia.

De ello, conforme lo establecido en los artículos 1.788 y siguientes del Código Civil, la renta vitalicia es el acto gratuito u oneroso por el cual una persona se obliga a pagar a otra periódicamente y por toda la duración de la vida de una o más personas, cierta cantidad de dinero. Por tanto, conforme lo expuesto ut supra con respecto a las características y demás elementos de tal convención, en el caso de marras tenemos que ambas partes reconocen que las obligaciones asumidas por la demandada, tienen como origen las dificultades económicas por las que atravesaba la sociedad mercantil MI MESA, C.A., cuyo capital accionario pertenecía a VITTORIO POSSENTI CASTELLI, que le condujeron a “negociar” con la sociedad mercantil CARGILL, INC., a quien calificaron como “casa matriz” de la demandada, un acuerdo mediante el cual aquél le vendía la mayoría de sus acciones a través de la constitución de una nueva empresa que denominaron AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., que, a su vez, adquirió los activos y asumió los pasivos de la sociedad, que alegaron se encontraba en “cesación de pagos”, MI MESA, C.A.; ello, con miras a evitar una eventual declaratoria de quiebra y que su calificación pudiese afectar a VITTORIO POSSENTI CASTELLI, como su administrador; para que así, continuara desarrollando la misma actividad industrial y comercial. Así se establece.

Por tanto, aún cuando así no se expresa en el contrato aquí analizado, este jurisdicente es de la entera convicción que el mismo trata sobre un contrato de renta vitalicia, que tiene su origen en el traspaso de las acciones de las que era titular VITTORIO POSSENTI CASTELLI en la sociedad mercantil MI MESA, C.A., a la nueva empresa constituida (causa económica) para adquirir sus activos y asumir sus pasivos, y que su causa jurídica fue la entrega (venta) de las acciones que le pertenecían a aquel en ésta; por lo que, podemos llegar a la conclusión, que estamos en presencia que la renta vitalicia en cuestión, fue constituida a título oneroso. Así se establece.

De tal manera, podemos concluir del análisis de los alegatos y defensas de las partes, del contrato y del estudio de la figura de la renta vitalicia, que dicha convención si se encuentra estrechamente vinculada con dicha negociación; por lo que, conforme las normas que rigen la renta vitalicia constituía a título oneroso son las del contrato correspondiente, con la salvedad que son de aplicación preferente las normas especiales sobre la renta vitalicia en general y en particular sobre la renta vitalicia a título oneroso.

En efecto, al analizar las circunstancias según la cual, ambas partes señalan, condujeron a la celebración del contrato, se llega a la conclusión que las mismas se refieren a condiciones y situaciones que tienen relación directa con la negociación de compraventa entre AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A. y VITTORIO POSSENTI CASTELLI, al punto que de no haberse producido ésta, la venta vitalicia que se analiza, no tendría razón de ser, ya que sería inconcebible que AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., se comprometiera a pagar una suma de dinero a favor de VITTORIO POSSENTI CASTELLI (†), por toda su vida física únicamente por sus “…condiciones personales y comerciales (…) y el hecho de haber sido éste socio fundador…”, puesto que esas circunstancias, por si solas, no justifican el pago del equivalente en bolívares de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 100.000,oo) anuales. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al punto álgido de la pretensión medular de la presente controversia, se observa que las partes dispusieron en la cláusula segunda de dicha convención, que el pago de los ocho mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (US$ 8.333,33), mensuales, establecidos en la cláusula primera, se ejecutaría en bolívares, para lo cual, AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., fijaría la tasa de cambio para determinar la cantidad de bolívares equivalentes, de acuerdo al valor que tenga el bolívar frente al dólar para la fecha de pago, de conformidad con la fijación que efectuara “al respecto” el Banco Central de Venezuela y, que dicho pago se realizaría durante la vida física de VITTORIO POSSENTI CASTELLI (†), en las condiciones que las partes acordarían de mutuo acuerdo por escrito. Así pues, la mencionada cláusula quedo redactada así:

“…SEGUNDO: El pago de los OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 8.333,33) mensuales antes referidos, se efectuará en bolívares y para ello AGROINDUSTRIAL MI MESA, c.a., fijará la tasa de cambio para determinar la cantidad de bolívares equivalente a US$ 8.333,33 mensuales, de acuerdo al valor que tenga el bolívar frente al dólar para la fecha de pago, de conformidad con la fijación que efectúe al respecto el Banco Central de Venezuela…”.

Dicha cláusula establece una obligación de pago de una cantidad de dinero en bolívares, donde se dispuso como moneda de cálculo el dólar de los Estados Unidos de América. Es decir, en dicha cláusula tenemos los parámetros necesarios con la finalidad de determinar la ejecución o no de la obligación; esto es, se estableció una obligación con moneda de valor, de cálculo; y, su liberación o ejecución, con moneda de pago. Así pues, tratándose de una convención celebrada en la República de Venezuela y suscrita por dos personas (natural y jurídica) domiciliadas igualmente en Venezuela, tenemos que la intención de éstas, al momento de celebrarse tal convención, conforme al texto de la cláusula en cuestión, era establecer que la cantidad de bolívares a ser pagada, no fuese fija, sino que se actualizara por el transcurso del tiempo.

A los fines de determinar si existe la posibilidad de expresar una obligación en moneda extranjera debe distinguirse lo que se entiende como moneda de pago strictu sensu y la moneda de cuenta.

Al respecto, la doctrina se ha referido a la moneda de cuenta como aquella que “se usa para expresar el valor de las obligaciones y los precios. El dinero de cuenta surge con las deudas donde el pago está diferido en el tiempo y listas de precios que ofrecen contratos para la compraventa. (…) El dinero de cuenta es la unidad en la cual se representan los valores de las cosas, pudiendo ser el dinero, en el sentido de pago, una cosa diferente en el tiempo cuando el dinero de cuenta guarda su estabilidad en el tiempo”. Mientras que la moneda de pago es entendida como el medio que se usa para pagar una deuda.

Se puede distinguir entonces, el dinero en el cual se establece la obligación pecuniaria (moneda de cuenta) y el dinero como medio de extinción de una obligación (moneda de pago). Por lo que, en el cumplimiento de las obligaciones en moneda extranjera se debe distinguir si la moneda extranjera está expresada como moneda de cuenta (moneda alternativa), o como moneda de pago.

Cuando en una obligación la moneda se fija como moneda de cuenta, ella fija el quantum de la obligación en una moneda extranjera, ya que se pretende que la moneda de cuenta funcione como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal. Es decir, que se establece para el deudor una obligación alternativa, en la cual puede liberar entregando la moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso.

Sin embargo, cuando la moneda extranjera se establece como única moneda de pago, el deudor, no sujeto a las normas de control de cambio de su domicilio, sólo se libera entregando la suma en moneda extranjera, por lo que, en estos casos, el deudor, en principio, no se libera entregando el equivalente en moneda de curso legal.

Por lo tanto, pudiera afirmarse que en Venezuela las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta. Así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. De ese modo, el deudor siempre se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago.

En un sentido similar, el artículo 449 del Código de Comercio, establece que “siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar de pago, la cantidad de la misma puede ser pagada teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país (moneda de curso legal en el lugar de pago) a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera)”. Por lo que, el ordenamiento jurídico parece adoptar la denominada regla del lugar del pago, la cual se extiende a permitir que el deudor escoja entre pagar la obligación en moneda extranjera o en la moneda de curso legal del lugar de pago.
Así, incluso lo reconocen los Principios de Unidroit. En concreto, el artículo 6.1.9, de los referidos Principios establece lo siguiente:

“…ARTÍCULO 6.1.9. Moneda de pago
(1) Si una obligación dineraria es expresada en una moneda diferente a la del lugar del pago, éste puede efectuarse en la moneda de dicho lugar, a menos que:
(a) dicha moneda no sea convertible libremente; o
(b) las partes hayan convenido que el pago debería efectuarse sólo en la moneda en la cual la obligación dineraria ha sido expresada.
(2) Si es imposible para el deudor efectuar el pago en la moneda en la cual la obligación dineraria ha sido expresada, el acreedor puede reclamar el pago en la moneda del lugar del pago, aun en el caso al que se refiere el párrafo…”.

Así pues, el control de cambio es, en un sentido amplio, toda norma jurídica dirigida a restringir o regular el acceso de un sujeto a los mercados internacionales de divisas, por razón de su nacionalidad o de su domicilio. Los sistemas de control de cambio, a veces, igualmente establecen restricciones en la libre negociación de la moneda del país. Usualmente, bajo los sistemas de control de cambios absolutos, los nacionales de un país no tienen la libertad de contratar en moneda extranjera y la tenencia de la moneda extranjera está restringida.

Incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de noviembre de 2011. Exp. 09-1380 (Caso: MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA). Por lo que afirmó que “en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente”.

Para conocer la dificultad o imposibilidad del cumplimiento de una obligación pactada en moneda extranjera en virtud del régimen de control de cambios debe analizarse si la obligación es pagadera dentro o fuera del país.

Si la obligación es pactada para ser pagada en moneda extranjera como moneda de cuenta dentro del territorio venezolano, el deudor podría –en teoría- pagar la obligación (i) en la moneda extranjera; o (ii) en la moneda de curso legal, utilizando la tasa de cambio oficial para la fecha de pago.

En ese sentido, no existe una prohibición que impida prever el cumplimiento de la obligación en moneda extranjera, toda vez que la ley le permite al deudor pagar el equivalente con la moneda de curso legal.

En consecuencia, podría afirmarse que una obligación puede ser pactada en moneda extranjera como moneda de pago cuando sea convenido su cumplimiento fuera del territorio venezolano; mientras que si la obligación se ha convenido para ser cumplida dentro del territorio venezolano, vista la imposibilidad de realizar pagos en divisas, necesariamente la moneda extranjera debiera ser pactada como moneda de cuenta.

En el caso de marras, tenemos que las partes establecieron el pago de una obligación de valor, calculada en dólares de los Estados Unidos de América, en bolívares; es decir, como anteriormente se expresó, la moneda de liberación de la obligación, es el bolívar como moneda de curso legal en Venezuela; siendo que la obligación fue estipulada en dólares de los Estados Unidos de América, como moneda de cálculo, no obstante pide la parte actora la modificación de la cláusula segunda a los fines de que sea revisada la cláusula de valor establecida en dólares americanos con otro parámetro que refleje la pérdida del valor del bolívar, basándose para ello en la teoría de la imprevisión.

En tal sentido, se debe precisar que la teoría de la imprevisión nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante. Esta teoría no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.
b) Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.
c) Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.
d) El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.

Desde otra perspectiva se debe considerar que el principio del contrato ley previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, también implica su intangibilidad, esto es la imposibilidad de modificarlo por voluntad de una sola de las partes ni por el juez, salvo en aquellos casos expresamente previstos por la ley.

En este aspecto, el Dr. José Melich Orsini considera que atribuir a los jueces la potestad de decidir cuando un contrato debe ser disuelto o revisado con el único fundamento de la teoría de la imprevisión, inclusive cuando ha sido incorporada en la ley una norma de carácter general, implican riesgos que no pueden subestimarse en contexto socio-políticos como los existentes en nuestras sociedades.

Por su parte el autor Eloy Maduro Luyando, en su Obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Tomo 2, edición año 2011, pág. 823-824, expresó:

“…La jurisprudencia venezolana no ha acogido la teoría de la imprevisión en relación a contratos de derecho privado, ni otros autores se han mostrado partidarios de ellos. Es a las partes a quienes en primer lugar, corresponde prever las consecuencias de un cambio extraordinario en las condiciones económicas que rigen para el momento de la celebración del contrato. La devaluación de la moneda que ha sido una de las principales causas de la aplicación de la teoría de la imprevisión, es un hecho hoy en día previsible, y son las propias partes quienes están mejor capacitados para regular debidamente las consecuencias de una eventual excesiva onerosidad para el momento de la ejecución del contrato, bien sea mediante la aplicación de cláusulas escalatorias, o de la revisión de las prestaciones de una manera objetiva, por terceros que tengan los conocimientos necesarios para determinar los ajustes a que haya lugar.
Personalmente consideramos que la teoría de la imprevisión no es aplicable en Venezuela, por no tener fundamentos muy sólidos, ni existir conceptos claros en relación a los requisitos para su procedencia, que justifiquen la violación de los principios que rigen nuestro sistema contractual del sistema privado, especialmente que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y la que el juez solo puede declarar la terminación del contrato en los casos expresamente previstos por la ley. Es exclusivamente el legislador quien puede crear normas de carácter general y abstracto ante aquellas situaciones específicas que se presenten y constituyan acontecimientos imprevisibles y extraordinarios que rompan el equilibrio económico del contrato…”

Ello así, quien aquí juzga se decanta por considerar improcedente la modificación de la referida cláusula contractual en aplicación de la teoría de la imprevisión antes citada, más cuando el hecho que se alega como de ruptura de equilibrio económico del contrato se debió a un hecho del príncipe como lo fue la aplicación del control cambiario impuesto el día 5.2.2003, que incluso podría afectar a los dos sujetos integrantes de la relación contractual, motivo por el cual se considera igualmente improcedente el pago de las mensualidades atrasadas desde marzo de 2010, y la indemnización por daños y perjuicios por la supuesta aplicación abusiva de la cláusula contractual cuya modificación se solicitó en cuanto al pago a las diferencias entre lo pagado y lo que efectivamente se hubiese que debido pagar utilizando el IPC, y la aplicación de la indexación judicial. En lo que respecta a la defensa subsidiaria realizada por la parte demandada, referente a la prescripción trianual establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, este jurisdicente, se abstiene de emitir pronunciamiento, dado que la misma fue efectuada de manera subsidiaria ante la eventualidad de la procedencia de la demanda, lo cual no ocurre en el presente caso. Así se decide.

Congruentes con todo lo antes expuesto, este sentenciador llega a la entera convicción que la pretensión impetrada, no debe prosperar en derecho; y, por tanto, declararse sin lugar, confirmando la decisión apelada, con la motivación aquí expuesta. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2013, por la parte actora, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI †, en contra de la sociedad mercantil CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de modificación contractual, cobro de bolívares, incoada por VITTORIO POSSENTI CASTELLI †, sustituido procesalmente por su sucesión, conformada por los ciudadanos TERESA LUPI, MIRIAM, JUAN CLAUDIO, PAOLO, ALBERTO RAFAEL y FLAVIA ANGELA POSSENTI LUPI, contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., todos antes identificados.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO


Exp. Nº AP71-R-2014-000262
AMJ/SRR/CARG.-

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