Decisión Nº AP71-S-2018-000034(0116) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2019

Número de expedienteAP71-S-2018-000034(0116)
Fecha22 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO: AP71-S-2018-000034
ASUNTO ANTIGUO: 2018-0116
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITANTE: A.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-X.XXX.XXX, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.213, quien actúa en su propio nombre y representación.
PERSONA CONTRA QUIEN LA EJECUTORIA: M.G.W.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-X.XXX.XXX.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA PRESENTE SOLICITUD: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA CANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON y ELIAS TARBAY REVERON, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.491, 79.506, 106.695, 194.360 y 216.506, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de exequátur mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado A.F.M., correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 9 de octubre de 2018, se dio por recibido el expediente y en esa misma fecha, compareció el referido abogado, actuando en su propio nombre y representación, a fin de consignar los documentos que fundamentan la presente solicitud.
En fecha 11 de octubre de 2018, se admitió la presente solicitud, emplazando a la parte contra quien obra la presente solicitud y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2018, suscrita por el ciudadano A.F.M., en su carácter en autos, consignó los fotostatos requeridos a fin notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y para la citación de la ciudadana M.G.W.R., siendo proveído lo requerido por auto de fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 24 de octubre de 2018, la ciudadana alguacil adscrita a este juzgado superior, consignó copias de la boleta de citación dirigida a la ciudadana M.G.W.R., la cual fue recibida por la ciudadana LISETTE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.466.606 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.695, quien señaló ser apoderada de la parte contra quien obra la presente solicitud de exequátur.
En fecha 25 de octubre de 2018, compareció la abogada LISETTE GARCÍA GANDICA, ya antes identificada, consignó poder que la acredita como apoderada de la ciudadana M.G.W.R., renunció al plazo de comparecencia, manifestó conformidad con la presente solicitud y solicitó fuese ordenada su ejecución. En esa misma fecha la ciudadana alguacil adscrita a este juzgado superior, consignó copia del oficio Nº 2018-238 dirigido al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el cual fue debidamente recibido en fecha 23 del mismo mes y año.
COMPETENCIA
Establecido lo anterior, corresponde a este juzgado superior primeramente, pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la solicitud de exequátur efectuada por el ciudadano A.F.M., de esta forma el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: María Corona, entre otras).

De manera que siendo que el presente caso se refiere a una solicitud de exequátur planteada para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia dictada por la Corte del Circuito Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, con motivo a la solicitud de divorcio, se evidencia que al tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, la competencia está referida a un juzgado superior, a tenor de lo previsto en el artículo 856 del Código Adjetivo Civil y por lo tanto, este tribunal superior noveno resulta competente para conocer la misma. Y así se establece.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el solicitante en su escrito que en fecha 27 de septiembre de 2013, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana M.G.W.R., tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 128 de los libros llevados por dicha autoridad civil.
Que establecieron su domicilio en la ciudad de Caracas, específicamente en la avenida Francisco de Miranda, Centro Seguros Sudamérica, piso 10, No. 10-F, Urbanización El Rosal, Caracas, y que posteriormente, se mudaron y fijaron voluntariamente el mismo en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
Indica que la sentencia dictada por la Corte del Circuito Judicial Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, es de naturaleza no contenciosa, tal y como se comprueba de la referida sentencia, que como consecuencia de ello, este tribunal superior es el competente para conocer de la presente solicitud.
Alega que en el presente caso, la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, no han suscrito convención o tratado público que regule la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, por lo que la normativa aplicable es la establecida en la Ley de Derecho Internacional Privado.
Que los requisitos previstos en los artículos 55 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, fueron cumplidos y satisfechos en la sentencia extranjera.
Que con base a lo anterior, solicita se declare mediante el procedimiento de exequátur, la fuerza ejecutoria de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial y decretó el divorcio de naturaleza no contenciosa entre su persona y su ex cónyuge. Que dicha sentencia quedó definitivamente firme conforme se evidencia de la declaratoria de firmeza.
Igualmente solicitó se declare la ejecutoria de la sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el tribunal competente como lo es la Corte del Circuito Judicial Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estado Unidos de Norteamérica y en consecuencia, se le conceda el correspondiente pase de exequátur a la referida sentencia, que declaró disuelto el matrimonio celebrado el 27 de septiembre de 2013.
Finalmente solicitó la citación de la ciudadana M.G.W.R., e indicó su domicilio procesal.
Establecido lo anterior, este tribunal superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El exequátur supone un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación.
En este mismo sentido, es importante destacar que el exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Igualmente, el artículo 53 de la citada Ley dispone:
Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Conforme a las normas transcritas, en primer lugar se deben aplicar las disposiciones de Derecho Internacional Público que regulen la materia y las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras la parte solicitante requiere que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por la Corte del Circuito Judicial de Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, A.F.M. y M.G.W.R., en fecha 9 de marzo de 2017, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO
ESTE ASUNTO se presenta ante la Corte a Petición del Esposo para la Disolución del Matrimonio y Contra-petición de la Esposa para la Disolución del Matrimonio. Las partes celebraron un Convenio Prenupcial de fecha 6 de septiembre de 2013 el cual resuelve todos los asuntos que podrían ser planteados en esta disolución de matrimonio. La Corte, habiendo considerado los argumentos y estando de resto informada sobre las premisas hace las siguientes determinaciones de hecho, conclusiones de derecho, y como consecuencia,
ORDENA Y SENTENCIA:
1. JURISDICCIÓN. La Corte Circuital en y para el Undécimo Circuito Judicial de Florida tiene Jurisdicción sobre esta acción y las partes.
2. IRREMEDIABLEMENTE ROTO. Los vínculos del matrimonio entre el Esposo y la Esposa quedan por la presente disueltos puesto que el matrimonio está irremediablemente roto.
3. CONVENIO PRENUPCIAL. La Corte encuentra que las partes libremente y voluntariamente celebraron un Convenio Prenupcial el 6 de septiembre del 2013 una copia del cual se anexa a la presente como Anexo A. El Convenio Prenupcial fue celebrado después del pleno conocimiento de las condiciones financieras de cada parte. Cada una de las partes está satisfecha de que los términos y condiciones del Convenio Prenupcial son razonables y plenamente posibles de hacer valer.
4. OTROS. El Convenio Prenupcial dispone plena y finalmente de todos los asuntos que podrían o deberían haberse planteado por las partes a esta acción incluyendo distribución equitativa, activos y pasivos conyugales y no conyugales y pago de pensión alimenticia. El Convenio Prenupcial estipula específicamente que ninguna de las partes está asumiendo obligaciones y/o pasivos de la otra y ninguno de los cónyuges está pagando de ninguna forma de pensión alimenticia a la otra. La Corte además encuentra que es en el mejor interés de las partes que la Corte ratifique los términos y condiciones del Convenio Prenupcial el cual es aprobado por la presente en esta Sentencia pero no se fusionará con y subsistirá a la Sentencia Final. A las partes se les ordena cumplir con los términos y condiciones del Convenio.
5. RETENCION DE LA JURISDICCION. La jurisdicción de esta causa es retenida por la presente por esta Corte para el propósito de dictar cualesquiera ordenes adicionales que sean necesarias y apropiadas, incluyendo su ejecución” (Cita textual)

En tal sentido, este órgano jurisdiccional superior observa que por cuanto no existen tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en el país, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es constatar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la citada ley, en su artículo 53, en virtud de ello:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que la sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente por divorcio, declarado en la Corte del Circuito Judicial de Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 9 de marzo de 2017 y decretó la disolución por divorcio del matrimonio habido entre los ciudadanos A.F.M. y M.G.W.R., lo que permite concluir que por cuanto es una acción correspondiente al derecho privado se verifica el cumplimiento del ordinal 1° establecido por la ley. Y así se establece.
Con respecto al ordinal 2º, se observa de la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia, que dicha la decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, en razón a que se evidencia de la copia certificada de la sentencia, que el divorcio fue propuesto por el ciudadano A.F.M. contra la ciudadana M.G.W.R., sin embargo de la misma se desprende que existió una contrapetición, con lo cual se verifica la voluntad de ambos cónyuges de poner fin a la relación matrimonial y al no existir contienda entre ellos, éstos no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, aunado al hecho, que tal y como se verifica de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la ciudadana M.G.W.R., ambas partes están de acuerdo en su ejecutoria y validez en el país, lo que permite concluir que el segundo presupuesto se encuentra plenamente cumplido. Y así se establece.
En relación al ordinal 3º, se evidencia que la decisión en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, en virtud a que las partes manifestaron haber celebrado capitulaciones matrimoniales, además que tampoco afecta principios del orden público venezolano, con lo cual se tiene como cumplido dicho supuesto. Y así se establece.
De igual manera que se evidencia del cuerpo de la sentencia, con respecto al ordinal 4º que la Corte del Circuito Judicial de Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, indicó tener jurisdicción sobre la acción y las partes, motivo por el cual se tiene cumplido dicho requisito. Y así se establece.
Con relación al 5º requisito, este tribunal superior observa que en el proceso de divorcio, a pesar que fue iniciado por el solicitante del exequátur, el mismo fue plenamente avalado por la cónyuge, al presente contrapetición y manifestar su acuerdo con el divorcio requerido, por lo que no existió la cualidad de demandado, al que hubiese sido necesario garantizar el derecho a la defensa, aunado al hecho que la validez de dicha decisión es requerida por ambos solicitantes, lo cual permite concluir que dicho ordinal fue cumplido. Y así se establece.
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6º, se desprende que no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco se verificó la existencia de juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, siendo cumplido de esta forma dicho requerimiento. Y así se establece.
Con base a lo anterior, considera este juzgado superior que en el caso de autos, la decisión de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por la Corte del Circuito Judicial de Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, cumple con los requisitos para su validez establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al no contener declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de la República, lo procedente para este tribunal superior es otorgar la eficacia a la sentencia extranjera antes indicada y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.




-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur, efectuada por los ciudadanos A.F.M. y M.G.W.R., ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: Se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la sentencia de divorcio proferida en fecha 9 de marzo de 2017 por la Corte del Circuito Judicial de Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica relativo al matrimonio que contrajeron los ciudadanos A.F.M. y M.G.W.R.. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitir copia certificada del presente fallo para su inscripción en el Registro Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER





Expediente Nº AP71-S-2018-000034 (0116)
WGMP/AMB/Iriana.-

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