Decisión Nº AP71-S-2017-000026 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-10-2018

Número de expedienteAP71-S-2017-000026
Número de sentencia0122-2018(DEF)
Fecha04 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº. AP71-S-2017-000026.

SOLICITANTE: CLARA JOSEFINA GARCÍA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.462.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JAIME MATEO GUEVARA LORETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.3190.

PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: JOSE ALBERTO PONCE SARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.537.144.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: GLADYS DÍAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.310

ASUNTO EN REVISIÓN: Sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 14 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLARA JOSEFINA GARCÍA QUINTERO y JOSE ALBERTO PONCE SARDI.

MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio No Contencioso).

I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de junio de 2017, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Jaime Mateo Guevara Loreto, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana CLARA JOSEFINA GARCÍA QUINTERO, y mediante escrito fundamentado, el cual cursa en autos solicitó se declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y ciudadano JOSE ALBERTO PONCE SARDI.
Cumplido como fue el trámite administrativo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándosele por recibido por auto de fecha 21 de junio de 2017, en el cual se le concedió a la parte solicitante un lapso de 10 días de despacho a los fines de que consignara en autos los documentos con los cuales pretende fundamentar su solicitud.
En fecha 28 de junio de 2018, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante escrito consignó un legajo de documentos en los cuales se evidencia que su representación, y los documentos con los cuales pretende fundamentar su requerimiento ante este alzada.
Por auto de fecha 13 de julio de 2017, luego de examinados los documentos presentado por la representación judicial de la parte ciudadana CLARA JOSEFINA GARCIA QUINTERO, este Tribunal dio por admitida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenando además la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI en su condición de parte contra la cual obra la solicitud de exequátur.
En fecha 3 de agosto de 2017, la alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, y con relación a la dirigida al ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, indico que la misma fue recibida por el abogado Manuel Pulido, en la dirección indicada por la representación judicial de la solicitante.
En fecha 26 de septiembre de 2017, compareció por ante este Juzgado el abogado Juan Ángel, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, y consignó escrito de opinión Fiscal con relación al presente procedimiento, indicado que ese Despacho Fiscal no tenia objeción alguno a lo solicitado en autos y que en este procedimiento encontraba cubiertos los extremos legales exigidos, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, en virtud de no haberse logrado en la primera oportunidad su citación de forma personal; compareciendo posteriormente ante la Secretaria de este Despacho, en fecha 3 de octubre de 2017 la alguacil titular de este Juzgado, quien mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado al domicilio indicado en autos a practicar la citación personal del mencionado ciudadano, indicando a tal efecto que fue atendida por el abogado Manuel Pulido, quien le indico que el ciudadano a notificar se encontraba fuera del país.
En fecha 10 octubre de 2017, este Tribunal al verificar la infructuosa citación del ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, ordenó librar sendos oficios, el primero dirigido al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informara sobre la dirección del domicilio que reposa en los archivos de ese organismo del precitado ciudadano; y el segundo dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informara el movimiento migratorio del ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2017, se ordenó agregar al presente expediente el oficio Nro. 009880, recibido de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el informó sobre el movimiento migratorio del ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI.
En fecha 16 de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó establecido que al verificarse por medio de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que el ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, no se encontraba dentro del territorio nacional, su citación se debía hacer conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2018, la secretaria de este Juzgado dejó constancia en autos que en presente procedimiento se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2018, este Tribunal a solicitud de la parte interesada, y vista la incompetencia en persona y/o por medio de apoderado judicial alguno de la parte contra la cual obra la presente solicitud, ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI; se designó como defensora judicial del mencionado ciudadano a la abogada Gladys Alexandra Díaz.
En fecha 4 de abril de 2018, el alguacil accidental de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada para el ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, del cargo recaído sobre su persona.
En fecha 9 de abril de 2018, la abogada GLADYS ALEXANDRA DÍAZ, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo de defensora judicial designada del ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, y juro conforme a derecho ante la Juez y Secretaria de este Despacho cumplir bien y fielmente con el cargo recaído sobre su persona; para posteriormente en fecha 18 de mayo de 2018, consignar ante la Secretaria de este Despacho escrito de alegatos a la presente solicitud de exequátur.
En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
El apoderado judicial de la parte solicitante expone en su escrito de solicitud que, su mandante la ciudadana CLARA JOSEFINA GARCÍA QUINTERO contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI por ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre, en fecha 22 de mayo de 1.982, según consta de acta de matrimonio Nro. 187, Folio 187, Tomo 1 de los registro de la mencionada prefectura.
Alega, que los cónyuges, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, y que posteriormente el último domicilio conyugal lo fijaron en el estado de Florida los Estados Unidos de Norteamérica.
Menciona la representación legal de la parte solicitante que los cónyuges introdujeron demanda de divorcio, y que en fecha 14 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Décimo Séptimo Circuito Judicial de Condado de Broward, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, disolvió el vinculo matrimonio con fuerza ejecutoria dictada en la misma fecha; y que el vinculo matrimonio fue disuelto por que “está roto de manera irreversible” y que si bien es cierto, esta causal de disolución de vinculo matrimonial no se encuentra expresamente contemplada en el Código Civil de Venezuela, la misma no es contraria al orden público, y se asimila a la causal genérica que han venido señalando los Tribunales de la República en aplicación de la sentencia Nro. 1.492, de fecha 9 de diciembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Infiere la parte solicitante que existe un acuerdo conciliatorio entre las partes fechado el 4 de marzo de 2004 y que la misma forma parte de la presente solicitud; y que durante la unión matrimonial fueron procreados tres hijos, los cuales a la presente fecha son mayores de edad.
Por último solicita la representación judicial de la parte solicitante, que la causa sea admitida conforme a la normativa legal vigente, y decidida como de mero derecho, a tener de lo preceptuado en el Artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio conforme a los artículos 852 y 856 ejusdem, concatenados con el artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado.
Solicito que este tribunal declare la ejecutoriedad de la misma, conociendo el correspondiente exequátur de la sentencia de divorcio, objeto de esta solicitud y que el mismo sea limitado en cuanto a la sentencia de divorcio y la separación de los bienes de la comunidad conyugal

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado ante la secretaria de este Juzgado, en fecha 26 de septiembre de 2017, compareció el abogado JUAN ÁNGEL, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó escrito de opinión Fiscal con relación al presente procedimiento, efectuando en el mismo un análisis de los hechos, y de derecho, concluyendo su descargo de la siguiente manera:
“…En tal sentido, este Despacho Fiscal observa que la sentencia de marras estriba sobre materia civil; tiene fuerza pasada en autoridad de cosa juzgada; no versa sobre derechos reales ni arrebata ninguna jurisdicción; que el tribunal del cual emanó la sentencia tiene jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IC de la Ley de Derecho Internacional Privado; que ambas partes conjuntamente solicitaron la actuación judicial, y por ende no era necesario citar a ninguna de las partes; y que no es incompatible con ninguna sentencia anterior, ni se encuentra pendiente un juicio sobre el mismo objeto en algún tribunal venezolano.
En consecuencia, en base a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Despacho Fiscal observa que en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos para este procedimiento, concretamente los establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, y, concomitantemente, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa…”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI:
En fecha 18 de mayo de 2018, compareció ante este Juzgado, la abogada GLADYS DÍAZ, actuando en su condición de defensora judicial designada del ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la presente solicitud indicando lo siguiente:
Que según los documentos anexos a la solicitud de exequátur, efectivamente los ciudadanos CLARA GARCÍA QUINTERO y su representado solicitaron en los Estados Unidos de América de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial que los unía, y que la causal en la que se basó la decisión que declaro disuelto el matrimonio, no es contraria al orden publico según lo establecido en la sentencia Nro. 1.492 de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; resaltando además la defensora que se evidencia de los autos la existencia de 3 hijos procreados durante el matrimonio y que los mismos a la actualidad ya han alcanzado la mayoría de edad, mencionando también la existencia de un acuerdo conciliatorio entre las partes sobre propiedades que forma parte de la solicitud de exequátur.
Por otra parte, la defensora indica que la presente solicitud encuentra su fundamento en el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 del Derecho Internacional Privado, y que al encontrarse satisfechos estos extremos de ley en el caso de marras, la llevan a solicitar a este Tribunal se decrete con lugar la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre su representado y la ciudadana Clara Josefina García Quintero, previa verificación de la cosa juzgada que tenga la misma.
Por último, la mencionada profesional de derecho indica que con respecto al acuerdo entre los cónyuges sobre propiedades ubicadas dentro de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de derechos sobre bienes inmuebles no se le conceda fuerza ejecutoria a este.
Expuestos los alegatos de los solicitantes, se pasa de seguida al análisis del material probatorio de autos, para ello quien suscribe observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente caso; teniéndose entonces que en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia del fondo de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Siendo así, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para decretar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es el Tribunal Superior del lugar donde hayan de hacer valer, exigiendo además la jurisprudencia patria, la revisión de las actuaciones a los fines de verificar si en el caso se encuentran involucrados los intereses de niños, niñas y/o adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora observa de la lectura efectuada a la traducción de la sentencia que cursa en autos, y de la cual se solicita su ejecutoria dentro del territorio nacional, que la misma no fue resuelta por medio de un procedimiento contencioso, por cuanto las partes interesadas ciudadanos José Alberto Ponce Sardi y Clara Josefina García, celebraron en fecha 4 de marzo de 2004 de manera libre y voluntaria un acuerdo conciliatorio por mediación, en el cual según lo plasmado en la sentencia de divorcio y su tracción al idioma castellano las partes solventan todos sus problemas, quedando lo aquí indicado expresado textualmente en la referida sentencia de la siguiente manera:
“…F. Las partes de manera libre y voluntaria celebraron un Acuerdo de Conciliación por Mediación, el 4 de marzo de 2004, en el cual se solventan todos los problemas entre las partes. El documento original de dicho acuerdo se ha registrado con una Notificación de Registro el 5 de marzo de 2004 identificado como Anexo A...” (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Igualmente, se desprende de la decisión cuya ejecutoria se solicita, que para la fecha de la publicación de la misma es decir el 4 de marzo de 2004, se dejo constancia que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI y CLARA JOSEFINA GARCÍA, habían procreado tres (3) hijos de los cuales solo uno no había alcanzado la mayoría de edad para la mencionada fecha, la cual tiene por nombre Adriana Carolina Ponce García, cuya fecha de nacimiento según se desprende de la copia certificada de su acta de nacimiento cursante en autos, fue el día 22 de febrero de 1.989, resultando así evidente que la mencionada ciudadana a la presente fecha alcanzo su mayoría de edad.
En consecuencia, queda demostrado de las actas procesales que conforman el caso de marras, que al haberse declarado el divorcio en un procedimiento no contencioso, y no constando en autos la existencia de hijos procreados por las partes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, y este Tribunal declara su competencia para pronunciarse con relación al fondo de lo solicitado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior conjuntamente con el escrito de solicitud de exequátur, el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado JAIME MATEO GUEVARA LORETO, a los fines de sustentar su requerimiento consignó los siguientes medios probatorios:
1. MARCADO CON LA LETRA “A”: instrumento poder otorgado por la ciudadana CLARA GARCÍA DE PONCE, al abogado JAIME MATEO GUEVARA LORETO, presentado ante el ciudadano Michael Nicolás en su condición de Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en fecha primero (1º) de mayo de 2017, el cual se evidencia se encuentra debidamente apostillado conforme al Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1.961. bajo el No. 2017-49275. Con relación al mencionado documento se observa que del mismos se desprende la facultades de representación y disposición que le fuera concedidos a la representación judicial de la parte solicitante; y siendo que el mismo no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (F. 8 al 16).
2. MARCADO CON LA LETRA “B”: copia certificada expedida en fecha 12 de mayo de 2017, por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI y CLARA JOSEFINA GARCÍA QUINTERO, el cual fuera celebrado en fecha veintidós (22) de mayo de 1982 por ante el Prefecto del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 187, Folio 187, Tomo 1, correspondiente al año 1982, del Libro Duplicado de Registro Civil de Matrimonios archivado en la Oficina del mencionado Registro Principal. (F. 17 al 21). Del citado instrumento se demuestra el vinculo jurídico que existió entre las parte de la presente solicitud ciudadanos JOSE ALBERTO PONCE SARDI y CLARA JOSEFINA GARCÍA QUINTERO se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
3. MARCADO CON LA LETRA “C1”: Constancia de Intérprete Público expedida por la Dirección General de Justicia, Institucionales Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del ciudadano FÉLIX ANTONIO FIGUEROA BARRAGÁN de fecha nueve (09) de junio de 2017, al cual se le anexa el documento de traducción al idioma castellano de la sentencia que declaro de disolución de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI y CLARA JOSEFINA GARCÍA QUINTERO, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, Florida en fecha catorce (14) de abril de 2004, con número de expediente 03-025574 (36) (92). (F. 22 al 25). Con relación a esta documental, se observa que se dio cumplimiento al marco legal vigente con relación a la traducción al idioma castellano de las sentencia cuyo reconocimiento se solicita, en virtud de que la misma fue traducida por un intérprete publico del idioma ingles y funcionario acreditado por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y dado que el instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Así se declara
4. MARCADO CON LA LETRA “C2”: Constancia de Intérprete Público expedida por la Dirección General de Justicia, Institucionales Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del ciudadano FÉLIX ANTONIO FIGUEROA BARRAGAN de fecha nueve (09) de junio de 2017, al cual se le anexa el documento de traducción al idioma castellano el “Acuerdo de Conciliación por Mediación” celebrado por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI Y CLARA JOSEFINA GARCÍA QUINTERO en fecha cuatro (4) de marzo de 2004, por ante el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, Florida, con número de expediente 03-25574 (36). (F. 26 al 31). De esta instrumental, se evidencia la traducción del contenido del instrumento del idioma ingles al castellano realizada por un intérprete publico acreditado por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual este tribunal no entra a valorar por no ser admisible en nuestra legislación el acuerdo que hagan los cónyuges, previo al divorcio. Así se declara
5. MARCADO CON LA LETRA “C”: sentencia definitiva de divorcio en su idioma original (ingles) dictada en fecha 14 de abril de 2014, por la Corte del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado Broward, Estado de Florida, Estados Unidos de América mediante la cual se declaro disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI Y CLARA JOSEFINA GARCÍA QUINTERO, documento el cual fuera traducido según consta en autos, al idioma castellano por la traductora Antonia Jaramis en fecha 16 de enero de 2017, y debidamente apostillado en fecha 17 de enero de 2017, conforme al Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1.961, por el ciudadano Ken Detzner en su condición de Secretario de Estado de la Florida de los Estados Unidos de América (F. 32 al 41). Con relación a este documental se observa que la parte dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
6. MARCADO CON LA LETRA “D”: copia simple en su idioma original (ingles) del “Acuerdo de Mediación Marital” celebrado por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI y CLARA JOSEFINA GARCÍA QUINTERO, en fecha cuatro (04) de marzo de 2004 por ante la Corte del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado Broward, Estado de Florida, Estados Unidos de América al cual se le anexo copia simple de traducción del mismo al idioma castellano que hiciera traductora ANTONIA JARAMIS en fecha 16 de enero de 2017; documento al cual se la misma forma se le anexo copia simple de la apostilla efectuada por el ciudadano Ken Detzner en su condición de Secretario de Estado de la Florida de los Estados Unidos de América. (F. 42 al 55). De este instrumento se evidencia la traducción que se hiciera a través de interprete público, acreditado por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al idioma castellano cuyo contenido es un convenio de partición de gananciales de la comunidad conyugal, realizado por las partes de la presente solicitud, la cual este tribunal como ya adujo no entra a valorar en virtud no entra a valorar por no ser admisible en nuestra legislación el acuerdo que hagan los cónyuges, previo al divorcio. Así se declara
7. MARCADO CON LA LETRA “E”: Copia certificada expedida en fecha 11 de mayo de 2017 por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias – Registro Principal del Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, del acta de nacimiento número 2209, de fecha veinte (20) de diciembre de 1982, inserta en el Folio 105, Año 1982 del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE GARCÍA en la cual se evidencia que el mencionado ciudadano nació el día 2 de diciembre de 1.982, y es hijo de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI y CLARA JOSEFINA GARCÍA. (F. 56 al 58). MARCADO CON LA LETRA “F”: Copia certificada expedida en fecha 11 de mayo de 2017 por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias – Registro Principal del Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, del acta de número 936 de fecha once (11) de junio de 1985, inserta en el Folios S/N, Año 1985 del libro de Registro Civil de nacimiento de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se evidencia corresponde a la ciudadana CLARA ANDREINA PONCE GARCÍA, la cual según consta del documento nació el día 1 de agosto de 1.984 y es hija de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI Y CLARA JOSEFINA GARCÍA. (F. 59 al 61). MARCADO CON LA LETRA “G”: Copia certificada expedida en fecha 11 de mayo de 2017 por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias – Registro Principal del Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz del acta de nacimiento número 418, de fecha quince (15) de marzo de 1989, inserta en el Folio S/N, Año 1989 del libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corresponde a la ciudadana ADRIANA CAROLINA PONCE GARCÍA, donde se evidencia nació el día 22 de febrero de 1.989 y es hija de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI y CLARA JOSEFINA GARCÍA. (F. 62 al 64). De estas instrumentales se desprende que del vinculo matrimonial que existió entre los solicitantes procrearon tres hijos, los cuales a la fecha tienen mayoría de edad, en consecuencia se le da valor por no ser objeto de objeción alguna en las actas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
8. MARCADO CON LA LETRA “H”: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, CLARA JOSEFINA GARCÍA DE PONCE, y de sus hijos los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PONCE GARCÍA, CLARA ANDREINA PONCE GARCÍA y ADRIANA CAROLINA PONCE GARCÍA. De estas instrumentales solo se desprende que son copias de cédulas de identidad de los ahí expuestos, dándosele el valor que de estos emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Ahora bien, revisados y establecidos como fueron los antecedentes del caso, se evidencia que el requerimiento en autos, versa sobre la solitud del reconocimiento por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLARA JOSEFINA GARCÍA QUINTERO y JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, el cual fuera celebrado en fecha veintidós (22) de mayo de 1982 por ante el Prefecto del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Así las cosas, es de resaltar que lo solicitado se debe hacer dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, el cual establece en su artículo 1º lo siguiente:

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”

Siendo así, de la citada norma se colige que en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia en particular establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el presente caso, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en el territorio nacional de una sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, país que no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia de Sentencias Extranjeras de 1979; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la mencionada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
En este sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio, de la cual se solicita se conceda fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la ciudadana CLARA JOSEFINA GARCÍA, acudió al Tribunal de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, a solicitar fuera disuelto el vínculo matrimonial, que la unía al ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, dictando sentencia firme de disolución de matrimonio el referido Tribunal en fecha 14 de abril de 2004, quedando la misma establecida en los siguiente términos: “…TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DECIMO SÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL DEL CONTADO DE BROWARD, FLORIDA. En relación con: MATRIMONIO DE CLARA J. PONCE, Demandante/Esposa. JOSE A. PONCE. Demandado/Esposo. Expediente N° 03-025574 (36) (92)
SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO:
EL PRESENTE CASO, el cual tuvo su Audiencia Definitiva el 14 de abril de 2004, de petición de Disolución de Matrimonio introducida por la Esposa, CLARA J. PONCE, el 18 de diciembre de 2003, con testimonio ofrecido en audiencia y con pleno conocimiento del caso, el Tribunal observa que:
A. El Tribunal tiene competencia de las partes y el asunto de este caso.
B. La Esposa, CLARA J. PONCE, y el Esposo, JOSE A. PONCE, contrajeron matrimonio el 27 de marzo de 1982 en Venezuela, América del sur.
C. El matrimonio entre las partes está roto de manera irreversible.
D. Tres (3) hijos resultaron de este matrimonio, uno de ellos sigue siendo menor de edad, a saber: ADRIANA C.PONCE, nacida el 22 de febrero de 1989. No hay otros asuntos adicionales contemplados.
E. La demandante/Esposa y el demandado/Esposo han residido en Florida por los últimos seis (06) meses previos a la introducción de la respectiva petición de Disolución de Matrimonio.
F. Las partes de manera libre y voluntaria celebraron un Acuerdo de Conciliación por Mediación, el 4 de marzo de 2004, en el cual se solventan todos los problemas entre las partes. EL documento original de dicho acuerdo se ha registrado con una Notificación de Registro el 5 de marzo de 2004 identificado como Anexo A.
G. En cumplimiento con el Acuerdo de Separación Conyugal celebrado entre las partes, las partes han acordado una distribución equitativa de los bienes y manutenciones.
H. El esposo ha completado la Escuela para Padres el 17 de febrero de 2004. La esposa completará la Escuela de Padres dentro de 30 días a partir de esta orden y solicitará el Certificado Original con el Tribunal.
I. La Esposa cooperará con ir al Consulado de Venezuela en Miami, Florida y hará un Poder en el que autorice a un abogado venezolano para que represente sus interese en cuanto a los pagares dentro de 10 días de dictar esta orden.
J. El abogado del Esposo es responsable de recibir constancia de los “Pagarés venezolanos” (en lo sucesivo, pagarés), como se consignó en el Acuerdo de Mediación en “Custodia”, por medio del poder del poder anteriormente referido.
K. El abogado del Esposo dará los Pagarés al abogado en Venezuela, los cuales serán negociados para el pago final de manera consistente con los términos del Acuerdo de Mediación.
L. El abogado tendrá en representación del Esposo los “pagarés” mientras estando en “Custodia” no se negocien para el pago final como se consignó en el Acuerdo de Mediación sin avisar al abogado de la Esposa.
M. La medida cautelar contra la Violencia Domestica solicitada por la Esposa no tiene lugar. Sin embargo, las partes están obligadas a no importunar, acosar o interferir con la otra.

Por lo tanto se ORDENA Y RESUELVE lo siguiente:

1. Los lazos matrimoniales existentes entre la demandante/Esposa, CLARA J. PONCE y el demandado/Esposo, JOSE A. PONCE, quedan disueltos debido a que el matrimonio está roto de manera irreversible.
2. El Acuerdo de Separación Conyugal, celebrado entre las partes el 4 de marzo de 2004, es aprobado por el Tribunal e incorporado a esta Sentencia Firme de Disolución de Matrimonio pero no fusionada con la misma y a las partes se les ordena cumplir con los términos y condiciones allí establecidas.
3. Este Tribunal se reserva la jurisdicción sobre las partes y el caso para hacer cumplir las disposiciones de la presente Sentencia Firme de Disolución de Matrimonio y Acuerdo de Separación Conyugal.
Acuerdo aquí incorporado DADO Y ORDENADO en la salas del Condado de Broward, Florida, el 14/04/2004. (Firma ilegible)Juez del Tribunal de Primera Instancia Copias entregadas a: Alan K. Fertel, Esquire ESTADO DE FLORIDA CONDADO DE BROWARD
Por medio de la presente certifico que el anterior documento es una copia fiel y exacta de su original tal y como aparece registrado en la oficina del Secretario del Tribunal de Primera Instancia del Condado de Broward, Florida.
En fe de lo cual, estampo mi firma y sello en Fort Lauderdale
Florida, el 9 de enero de 2017- Secretario del Tribunal (Firma ilegible) Secretario Auxiliar DEIDRE RUDDOCK…” (Fin de la cita).
(Negritas y mayúsculas del Transcrito) (…Omissis…)”

Dicho lo anterior, observa quien aquí se pronuncia que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable al caso bajo estudio, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos legales en Venezuela, en virtud de lo cual, se pasa de seguidas a mencionarlos y analizar si en el caso de autos, se encuentra cumplido lo exigido por la Ley in omento, teniendo entonces que la mencionada norma exige en las sentencias dictadas en el extranjero, lo siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. Siendo así, se observa que la sentencia analizada versa sobre materia civil, por cuanto la misma decreta la disolución del vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CLARA JOSEFINA GARCÍA QUINTERO y JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI; en virtud de lo cual, se considera que la sentencia cumple con el primer requisito al versar sobre relaciones jurídicas privadas, cuya resolución se tramita como en este caso en el ámbito de la materia civil. Así se declara.-
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Respecto a este punto, observa este Juzgado que de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, identificada con el número de expediente 03-025574 (36) (92), y la cual fue previamente transcrita en el cuerpo del presente fallo se encuentra definitivamente firme, ello se puede verificar de la trascripción parcial de la sentencia que resuelve el asunto, la cual traducida al idioma castellano evidencia que la misma fue dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DECIMO SÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL DEL CONTADO DE BROWARD, FLORID., En relación con: MATRIMONIO DE CLARA J. PONCE, Demandante/Esposa. JOSE A. PONCE. Demandado/Esposo. Expediente N° 03-025574 (36) (92), en la que se hace constar expresamente lo siguiente: “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO…” (Negrita del transcrito y Subrayado de esta alzada), contra la cual no hubo objeción alguna cursante en autos, por lo cual se considera que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del estado de Florida de los Estados Unidos de América, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem. Así se declara.-
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: Para considerar que una decisión extrajera versa sobre derechos reales de bienes inmuebles situados en la República o que no se arrebato a Venezuela su jurisdicción, debe existir un pronunciamiento en el cual ante la falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal extranjero decida el destino de un bien inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal, configurándose así, un pronunciamiento de ese Tribunal sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la República, arrebatando a nuestros Tribunales su jurisdicción. En el caso de marras, las partes durante el transcurso del procedimiento de divorcio llegaron a un acuerdo sobre la comunidad de gananciales existentes en la comunidad conyugal, sobre bienes ubicados en el Estado de la Florida, y unos instrumentos cambiarios por cobrar en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se observa que el Tribunal extranjero, se pronunciara o haya ordenado en la sentencia de divorcio al no estar de acuerdo las partes, mandato alguno con relación a bienes inmuebles, ubicados en nuestro territorio, por lo que se cumple con el tercer requisito exigido en el artículo 53 ibidem. Así se declara.-
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio de los ciudadanos Clara Josefina García Quintero y José Alberto Ponce Sardi, así como para el momento en que fue dictada la sentencia cuyo exequátur se solicita, ambos interesados de manera libre y voluntaria celebraron un acuerdo de conciliación por mediación, en fecha 4 de marzo de 2004, en el cual se solventan todos los problemas entre las partes, y además ofrecieron sus testimonios ante el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, con relación a la demanda de divorcio incoada, teniendo el mencionado Juzgado jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cumpliéndose de esta manera con el cuarto requisito exigido en el artículo 53 ejusdem. Así se declara.-
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Con relación a este requisito de Ley, se aprecia de la sentencia de la cual se solicita se conceda fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, que en la misma quedo claramente establecido por el Tribunal extranjero en el cuerpo de su decisión, que los ciudadanos Clara Josefina García Quintero y José Alberto Ponce Sardi, ofrecieron testimonio en audiencia con relación a la solicitud de divorcio, y que los mismos incluso celebraron de forma libre y voluntaria un acuerdo conciliatorio donde solventaban todos los problemas existentes entre ellos; razón por la cual, quien aquí se pronuncia considera que las partes tuvieron pleno conocimiento del procedimiento, respetándoseles las garantías procesales correspondiente, en virtud de lo cual, se considera que se cumple con el quinto requisito exigido en la ley. Así se declara.-
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: E lo que respecta al cumplimiento de este requisito se observa que, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en nuestro territorio y dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; por lo que no hay incompatibilidad con sentencias anteriores que tengan autoridad de cosa juzgada, cumpliéndose de este modo el sexto requisito de Ley. Así se declara.-

Así las cosas, cumplido los requisitos para darle paso al exequátur de marras, el solicitante requiere de este órgano jurisdiccional, además de la declaración de ejecutoriedad de la sentencia de divorcio, la separación de los bienes de la comunidad conyugal, ello en virtud de existir un acuerdo conciliatorio entre las partes fechado el cuatro (4) de marzo de 2004. En este sentido quien suscribe observa, que en nuestra legislación no es admisible convenio alguno sobre partición de la comunidad de gananciales de la unión conyugal, antes de la disolución del vinculo matrimonial, como sucedió en el caso que nos ocupa, que por tener normativas distintas el tribunal extranjero previo a la disolución del vinculo celebro un acuerdo de partición, sobre el cual bajo esta circunstancia no es permisible a quien suscribe invadir esfera de la jurisdicción de otro Estado o Nación; los cuales como aduje, tienen normativas distintas a la nuestra, por lo que nada tiene que pronunciarse en este orden este tribunal sobre la partición de bienes realizada entre las solicitante de lo que hoy se resuelve, menos aun darle paso cuando la jurisprudencia de la República, expresamente ha declarado que es inadmisible previo a la disolución del vinculo matrimonial, cualquier convenio realizado por los cónyuges sobre bienes de la comunidad, por lo que en consecuencia forsozamente la solicitud de darle paso como parte de la decisión de divorcio al acuerdo de conciliación por mediación de los ciudadanos CLARA JOSEFINA GARCÍA QUINTERO y JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, celebrado y de vigencia 04 de marzo de 2004, no puede ser admitida por este órgano jurisdiccional, como así expresamente se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
Siendo así, efectuado el estudio y análisis profundo de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal que en presente caso se encuentran cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, de fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual se declaró disuelto los lazos matrimoniales que existían entre los ciudadanos Clara Josefina García Quintero y José Alberto Ponce Sardi, matrimonio el cual fue celebrado ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre, en fecha 22 de mayo de 1.982, pudiendo entonces la mencionada sentencia de divorcio dictada en el extranjero surtir todos los efectos legales dentro de la República Bolivariana de Venezuela, solo en lo que respecta al estado civil de los ciudadanos CLARA JOSEFINA GARCÍA QUINTERO y JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 856 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, concatenados con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; declara:
PRIMERO: CONCEDE PARCIALMENTE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la sentencia de DIVORCIO que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLARA JOSEFINA GARCÍA QUINTERO y JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, dictada en fecha 14 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en virtud de haber prosperado el pase de los efectos del divorcio en el territorio nacional, solo en lo que respecta al estado civil de los solicitantes .
SEGUNDO: INADMISIBLE, la solicitud de darle paso a la partición de bienes de la comunidad conyugal, existentes en el Estado de Florida, celebrada por los ciudadanos CLARA JOSEFINA GARCÍA QUINTERO y JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, en fecha 4 de marzo de 2004, en virtud de no ser procedente según leyes nacionales, la partición antes de la disolución del vinculo matrimonial, aunado al hecho de no poder injerir en decisiones de un país extranjero cuyas leyes son distintas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159º.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:34 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Exp. Nro. AP71-S-2017-000026
BDSJ/JV

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