Decisión Nº AP71-S-2017-000044-2.017-009. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-06-2018

Número de sentencia2
Fecha04 Junio 2018
Número de expedienteAP71-S-2017-000044-2.017-009.
PartesEZRA SASSON MENASHE
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2017-000044/2.017-009

PARTE SOLICITANTE:
E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.088.749, de este domicilio; representado judicialmente por los abogados en ejercicio M.A.S.L., C.A.C.B. y D.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.125, 105.148 y 224.821, respectivamente.
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MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 08 de diciembre del 2017 por el abogado C.A.C.B., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.S.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de cambio de nombre dictada por la Corte Decimoséptimo Circuito Judicial en y, para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América, de fecha 21 de octubre del 2.015, del precitado ciudadano.

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 13 de diciembre del 2017, la secretaria de este a quem dejó constancia que en fecha 12 del mismo mes y año, se haberse recibido la solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y por auto del 19 de diciembre del 2017, se instó a la parte interesada a consignar la documentación respectiva para la admisión de la solicitud, y una vez que constara en autos la documentación requerida se proveería lo conducente, lo cual fue cumplido por la parte solicitante en fecha 24 de enero del año 2018.


FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Los abogados solicitantes alegaron como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que el ciudadano E.S.M., nació en la República de Israel el 08 de noviembre del año 1955.

Que dicho ciudadano manifestó ante los organismos competentes su voluntad de ser venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, ordinal 2do de la derogada Constitución Nacional del año 1961, siéndole otorgada en fecha 31 de marzo del año 1976, asignándosele la cédula de identidad Nº V- 7.088.749, en sustitución de la cédula Nº E-927.238, lo que se evidencia de constancia de naturalización expedida el 28 de junio del 2017, por la Dirección de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería (SAIME).

Que debido a los problemas psicológicos y personales que el sexo del nombre EZRA le ocasionaban, el solicitante decidió cambiarlo mediante solicitud de cambio de nombre bajo los preceptos jurídicos y legislación de los Estados unidos de Norteamérica, la cual fue decidida por la Corte del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el condado Broward, Florida, mediante sentencia de fecha 21 de octubre del 2015.

Que la legislación venezolana también prevé la posibilidad de solicitar el cambio de su nombre propio cuando el mismo resulte infamante o lo someta al escarnio público, conforme lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Que el nombre de pila del solicitante es “EZRA”, el cual es un nombre propio masculino muy utilizado en Israel, puesto que es de origen hebreo, sin embargo, en el idioma castellano y en otras lenguas occidentales tiene una connotación femenina, causando a éste vejámenes debido a su nombre.

Que por sentencia proferida por la Corte del Decimoséptimo Circuito Judicial en Y para el condado de Broward, Florida, EEUU, se realizó el cambio de nombre de “EZRA” por “UZI”, también de origen hebreo pero fonéticamente de género masculino en países occidentales, siendo ello así, la misma cumple con todos los extremos requeridos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Ley de Derecho Internacional Privado.

Como fundamentos de derecho invocó el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil, lo preceptuado en los artículos 850, 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente indicó que dicha solicitud cumple con las exigencias de los artículos 53 y 55 de la de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Por todas las razones antes expuestas, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de cambio de nombre dictada por la Corte del Decimoséptimo Circuito Judicial en Y, para el Condado de Broward, Florida, mediante resolución judicial de fecha 21 de octubre del 2.015.

Asimismo, los profesionales del derecho en su oportunidad procesal consignaron, los siguientes recaudos:
1.
- Copia fotostática de Sustitución de Poder y Original de instrumento poder otorgado a los abogados C.A.C.B. y D.C.A., autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda marcado con letras “A y B”. (Folios 09 al 17)
2.
- Original de constancia de naturalización expedida el 28 de junio del 2017, por la Dirección de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), marcado con letra “C”. (Folio 18)
3.- Sentencia judicial en proferida por la Corte del Decimoséptimo Circuito Judicial en Y para el Condado de Broward, Florida, de fecha 21 de octubre del 2015, debidamente apostillada el 16 de noviembre del 2015 y su traducción original al español, marcados con letras “D1 y D2”. (Folios 19 al 27)
Mediante auto del 29 de enero del 2018, se admitió la presente solicitud de exequátur, y se acordó notificar mediante oficio a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines que tuviera conocimiento de la presente causa, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, expusiera lo que estimara conducente.
Igualmente, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero del 2018, compareció el Alguacil titular de este despacho y dejando constancia de haber entregado en fecha 09 de febrero de los corrientes, oficio Nro.
2018-018, del 29 de enero del 2018, dirigido a la Fiscalia General de la República Bolivariana de Venezuela y oficio Nro. 2018-019 al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz.
En fecha 02 de marzo del 2018, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15 de febrero del 2018, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, hasta el 02 de marzo del mismo año, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho.
En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de informes según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo del 2018, compareció ante esta Superioridad la abogado Yulai A.S.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de indicar mediante escrito en representación del Ministerio Publico que la presente solicitud de exequátur no es contraria a derecho, asimismo que no tiene nada que objetar en lo que respecta al pase de la sentencia de cambio de nombre proferida por la Corte del Decimoséptimo Circuito Judicial en Y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América.

El 02 de abril del 2018, la representación judicial de la parte solicitante presento escrito de informes.

Mediante auto de fecha 03 de abril del 2.018, esta alzada dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

Estando en la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.
- El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de cambio de nombre objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el mismo no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró el cambio de nombre de “EZRA” a “UZI”, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.


En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.


Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por los apoderados judiciales del solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, específicamente en un juicio de cambio de nombre.
2.- La decisión dictada por la Corte Decimoséptimo Circuito Judicial en Y, para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 21 de octubre del 2.015, declaró el cambio de nombre del ciudadano E.S.M. a U.S.M., lo cual tiene fuerza de cosa juzgada, tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la materia, toda vez que la parte se encontraba domiciliada en los Estados Unidos de América.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se realiza el precitado cambio de nombre está contemplado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, esta Alzada ordenará se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que sea estampada la nota marginal y la modificación correspondiente del nombre del ciudadano E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.749, a U.S.M..
Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de cambio de nombre dictada por la Corte Decimoséptimo Circuito Judicial en Y, para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América, de fecha 21 de octubre del 2.015, del ciudadano E.S.M., titular de la cédula de identidad C.I. V-7.088.749; al nombre U.S.M., tal como consta el dispositivo del fallo dictado por la corte ut supra mencionada, en consecuencia, una vez definitivamente firme el presente fallo, deberá librarse oficio a la Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines legales siguientes.

No hay especial condenatoria en costas, por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa.
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018).
- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg.
E.M.L.R..

En esta misma fecha, cuatro (04) de junio del año 2.018 siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de ocho (08) páginas.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg.
E.M.L.R..
Exp.Nº AP71-S-2.017-000044/2.017-009.

MFTT/EMLR/héctorh.
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Solicitud-D
Materia: Civil

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