Decisión Nº AP71-S-2017-000005 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAP71-S-2017-000005
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesKARLA DANIELA MATA PEREZ Y ZORAN JOVANOVIC YACOVLLEVICH
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, veintiocho (28) de abril de 2017
Años: 207º y 158º
AP71-S-2017-000005(17.178)
Vista la diligencia de fecha 27 de abril de 2017, suscrita por la abogada ROSARIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2017, este Tribunal lo acuerda de conformidad. Ahora bien, en el mencionado fallo se incurrió en un error material involuntario, al colocar que se le dio entrada al expediente en fecha 10 de febrero de 2016, siendo lo correcto en fecha 10 de febrero de 2017; igualmente al colocar la fecha de comparecencia de la fiscal la cual dice en fecha 04 de marzo de 2016, siendo lo correcto en fecha 05 de abril de 2017 comparece la fiscal Auxiliar, por lo que se ordena su inmediata corrección. En consecuencia, se acuerda la subsanación de la sentencia antes mencionada, donde dice “SE LE DIO ENTRADA AL EXPEDIENTE EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2016” siendo lo correcto “SE LE DIO ENTRADA AL EXPEDIENTE EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2017”; igualmente al colocar la fecha de comparecencia de la fiscal donde dice “EN FECHA 04 DE MARZO DE 2016, siendo lo correcto “EN FECHA 05 DE ABRIL DE 2017” comparece la Fiscal Auxiliar.
Este Juzgado tal y como ya lo señaló en el fallo, el cual traemos a colación:
“…En fecha 10 de febrero de 2016, se le dio entrada a la solicitud…”
“…En fecha 4 de marzo de 2016, comparece ante esta Alzada, la abogada Maira Romero Quijada, Fiscal Auxiliar…”
Como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 252:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En atención al punto señalado por la apoderada actora, atinente a la aclaratoria en cuanto a las omisiones materiales incurridas a la hora de transcribir algunas fechas en la narrativa de la sentencia, esta Alzada se percata de la existencia de una aclaratoria que da vida a un error material involuntario cometido en la sentencia, subsanando el mismo de la siguiente manera donde dice “SE LE DIO ENTRADA AL EXPEDIENTE EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2016” siendo lo correcto de la siguiente manera: “SE LE DIO ENTRADA AL EXPEDIENTE EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2017”; y donde dice “EN FECHA 04 DE MARZO DE 2016, siendo lo correcto de la siguiente manera: “EN FECHA 05 DE ABRIL DE 2017” comparece la Fiscal Auxiliar”. Téngase el presente auto como complemento a la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2017.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

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