Decisión Nº AP71-X-2018-000102 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2019

Fecha17 Enero 2019
Número de sentencia0001-2019(INTER)
Número de expedienteAP71-X-2018-000102
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-X-2018-000102
JUEZ INHIBIDO: Abg. NELSON JOSÉ CARRERO HERA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: DIVORCIO CONTENCIOSO (Medidas Cautelares), incoado por la ciudadana YSABEL TERESA VARGAS MARTÍNEZ, contra el ciudadano VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI.
SENTENCIA: Interlocutoria.
- I -
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, perteneció a este Tribunal el conocimiento de las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano NELSON JOSÉ CARRERO HERA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 19 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f. 20).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la inhibición
Mediante acta de fecha 27 de Noviembre de 2018, el ciudadano NELSON JOSÉ CARRERO HERA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana YSABEL TERESA VARGAS MARTÍNEZ, contra el ciudadano VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI, sustanciado en el expediente Nro. AP11-V-2017-001604 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado, de conformidad con dos criterios jurisprudenciales, el primero dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia Nº 448, de fecha 28 de marzo de 2008, y el segundo dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 886 de fecha 13 de noviembre de 2008, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“En el día de hoy, martes 27 de Noviembre de 2018, comparece ante la Secretaría de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez ciudadano NELSON JOSÉ CARRERO HERA, a los fines de manifestar lo siguiente: “Vistas las actuaciones del presente expediente contentivo del juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana YSABEL TERESA VARGAS MARTÍNEZ; contra el ciudadano VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI, en ese sentido de una revisión de las actas procesales que conforman el mencionado expediente, observo que se han llevado a cabo actuaciones que pueden alterar la objetividad de este sentenciador. En tal sentido considero oportuno citar la Sentencia Nro. 448 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo contenido se estableció lo siguiente: “…La inhibición, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario, quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma –bajo conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso…”
De igual forma considera necesario este administrador de justicia citar el contenido del fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 07-886, en el cual se estableció lo siguiente: “…Los Jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudiere comprometer su parcialidad objetiva…”
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Juez cuando considere comprometida su capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún asunto, aun cuando no se encuentre inmerso en alguna de las causales expresas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede plantear su inhibición para conocer de tal juicio, por tal motivo y dado que subjetivamente considero se puede encontrar comprometida mi objetividad, me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio conforme al criterio jurisprudencial arriba citado; y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda. (…)”. (Negrillas del texto transcrito).
- III -
Consideraciones para decidir

En el caso bajo análisis se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que el Juez inhibido, aún cuando no se encontraba incurso en algunas de las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consideró que al poder encontrarse comprometida su objetividad, procedió a inhibirse del presente caso.
Ahora bien, constata este Tribunal de los recaudos anexos al acta de inhibición, que cursan de los folios uno (01) al diecisiete (17) del presente expediente, copias certificadas de algunas actuaciones cursantes en el juicio principal, entre ellas sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia y por el Juzgado Superior Segundo, ambos en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fechas 14 de junio y 28 de septiembre de 2018, respectivamente; y copia certificada de escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara la ciudadana YSABEL TERESA VARGAS MARTÍNEZ, contra el ciudadano VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI, evidenciándose de la lectura efectuada a dichos fallos, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, revocó la sentencia dictada por el Juez inhibido, mediante la cual negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
Siendo así, respecto a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, considera esta jurisdicente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia, observa que el Juez inhibido al no estar contenida su inhibición en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 07-886, que a su vez se fundamenta en el fallo Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Siendo así, constata quien decide, que en la declaración del abogado NELSON JOSÉ CARRERO HERA, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, él mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que su objetividad puede verse comprometida, circunstancia que aunque no está taxativamente prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de querer apartarse del conocimiento del asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 27 de noviembre de 2018, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe, hecho éste alegado por el juez inhibido, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado NELSON JOSÉ CARRERO HERA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 27 de noviembre de 2018, con fundamento en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 07-886. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. NELSON JOSÉ CARRERO HERA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara la ciudadana YSABEL TERESA VARGAS MARTÍNEZ contra el ciudadano VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano NELSON JOSÉ CARRERO HERA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juez inhibido-; y a la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien resultó competente para conocer de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-X-2018-000102

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