Decisión Nº BN02-S-2019-000061 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 23-01-2020

Fecha23 Enero 2020
Número de expedienteBN02-S-2019-000061
Número de sentencia1399
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesPEDRO ELIAS RODRIGUEZ HERNANDEZ Y YUSMEIRA VICTORIA VASQUEZ
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: BN02-S-2019-000061

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos PEDRO ELIAS RODRIGUEZ HERNANDEZ y YUSMEIRA VICTORIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.317.314 y V-8.319.495, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera con Competencia en materia Integral Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, titular de la cedula de identidad Nº 14.616.700, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 135.106.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 30 de julio de 2019, por los ciudadanos PEDRO ELIAS RODRIGUEZ HERNANDEZ y YUSMEIRA VICTORIA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.317.314 y V-8.319.495, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Integral, abogada MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 135.106, alegaron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha en fecha 04 de mayo de 1994; conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 199, folio Nro. 199, Tomo 01, correspondiente al año 1994, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Vargas, N° 17-A, Chuparín Arriba, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres ENDRY JOSE, EDREYSMEIRA DEL VALLE, EDY FERNANDO y YOAM DAVID RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 16.480. 301, 16.854.200, 16.854.282 y 19. 854. 296, respectivamente.
Que durante la unión matrimonial adquirieron un (01) inmueble destinado a vivienda principal, constante de una parcela de terreno unifamiliar identificada con el N° código Catastral 02-09-20-56, la cual se encuentra ubicada en Calle Vargas, N° 17-A, Chuparín Arriba Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; la cual en este acto hemos acordado quedará a nombre de YUSMEIRA VICTORIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.319.495, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (132.07 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad que es o fue de la familia Rodríguez; SUR: con propiedad que es o fue de la familia Hernández; ESTE: con el dispensario medico Y OESTE: con calle Vargas.
Alegan los ciudadanos PEDRO ELIAS RODRIGUEZ HERNANDEZ y YUSMEIRA VICTORIA VASQUEZ que… “se encuentran separados de hecho desde marzo de dos mil once, es decir por mas de 05 años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y se disuelva el vínculo matrimonial.
II
En fecha 06 de agosto de 2019, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera, en fecha 16 de enero de 2020.
En actuación de fecha 17 de enero de 2020, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dio su opinión en relación con la presente solicitud de divorcio, expresando que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “opino que no tengo observaciones ni objeciones que hacer a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. A la solicitud se acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En consecuencia, habiendo transcurrido, mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos PEDRO ELIAS RODRIGUEZ HERNANDEZ y YUSMEIRA VICTORIA VASQUEZ, conforme lo alegan en la solicitud bajo examen, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos PEDRO ELIAS RODRIGUEZ HERNANDEZ y YUSMEIRA VICTORIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-8.317.314 y V-8.319.495, respectivamente, debidamente asistidos debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Integral, abogada MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 135.106. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha en fecha 04 de mayo de 1994; conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 199, folio Nro. 199, Tomo 01, correspondiente al año 1994, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
En relación a bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial, el articulo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entres los cónyuges y se procederá a liquidarla.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23¬¬¬¬) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria

Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 23/01/2020, siendo las 08:45:57 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Faviola Cabello
ASUNTO: BN02-S-2019-000061

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