Decisión Nº BP01-0-2016-53 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 05-01-2017

Fecha05 Enero 2017
Número de expedienteBP01-0-2016-53
Tipo de procesoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional
PartesACCIONANTES: ALMINIO ANTONIO DIAZ, LEONARDO ALFONZO MARCANO BRACHO Y ISAIR DAVID LOPEZ SILVA Y ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: BP01-O-2016-000053
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de acción de amparo constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por el Abogado RAMOS TENIAS, actuando en representación de los ciudadanos ALMINIO ANTONIO DIAZ, LEONARDO ALFONZO MARCANO BRACHO y ISAIR DAVID LOPEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.632.337, V- 25.578.164, V- 25.244.395, respectivamente, en virtud de que presuntamente fue vulnerado su derecho, como es el derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui “el 21 de diciembre del año en curso, se dictó MEDIDA PRIVATIVA a mis defendidos, y el día de ayer 26/12/2016, le fue otorgada la libertad al co-imputado CARLOS EDUARDO HERRERA PINTO, bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SIENDO ESTA DECISION EXTENSIVA A LOS DEMAS IMPUTADOS…”. Así mismo se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de acción de amparo constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por el Abogado NERIS CARRILLO LOBOS, actuando en representación del ciudadano ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.387.167, en virtud de que presuntamente fue vulnerado su derecho, como es el derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encuentra actualmente ilegalmente privado de su libertad en el Cuerpo de la Policía del Estado Anzoátegui.

Dándosele entrada en fecha 27 de diciembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante, Abogado RAMON TENIAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALMINIO ANTONIO DIAZ, LEONARDO ALFONZO MARCANO BRACHO y ISAIR DAVID LOPEZ SILVA, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Quien suscribe RAMON TENIAS, mi carácter de defensor de confianza de los imputados ALMINIO ANTONIO DIAZ, LEONARDO ALFONZO MARCANO BRACHO Y ISAIR DAVID LOPEZ SILVA, ampliamente identificados en autos, Acudimos ante su competente autoridad para exponer y solicitar en los siguientes términos:
… De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 27 de la carta Magna, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Vigente Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACUDO ante éste Tribunal, a los fines de solicitar que el presente recurso de Habeas Corpus sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho. Así como de conformidad con el artículo 22 de la citada Ley, se DECRETE la LIBERTAD INMEDIATA DE MIS DEFENDIDOS, EXTENSIVA AL CO-IMPUTADO ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, restituyendo la garantía jurídica infringida producto de la decisión dictada en fecha de ayer 26 de Diciembre del año en curso por éste Tribunal, violando el derecho a la libertad personal de los referidos ciudadanos co-imputados, y en consecuencia se ordene a los órganos involucrados (Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui) y en forma inmediata la libertad de mis asistidos.

… el 21 de diciembre del año en curso, se dictó MEDIDA PRIVATIVA a mis defendidos, y el día de ayer 26/12/2016, le fue otorgada la libertad al co-imputado CARLOS EDUARDO HERRERA PINTO, bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SIENDO ESTA DECISION EXTENSIVA A LOS DEMAS IMPUTADOS… el 21 de diciembre del año en curso, se dictó MEDIDA PRIVATIVA a mis defendidos, y el día de ayer 26/12/2016, le fue otorgada la libertad al co-imputado CARLOS EDUARDO HERRERA PINTO, bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SIENDO ESTA DECISION EXTENSIVA A LOS DEMAS IMPUTADOS…, violando así el derecho fundamental a la libertad y el efecto extensivo de la decisión dictada por éste Tribunal…

En razón de ello, es por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la libertad inmediata de mis defendidos extensivas a el co-imputado ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ y se restituya la garantía jurídica infringida producto de la violación al derecho a la libertad personal de mis asistidos, SE ORDENE a los órganos involucrados y en forma inmediata la libertad inmediata SUSTITUYENDOSE LA MEDIDA PRIVATIVA POR UNA MENOS GRAVOSAS, contempladas en MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”” (Sic).


Señala el accionante, Abogado NERIS CARRILLO LOBO, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Quien suscribe NERIS CARIILO LOBO, mi carácter de defensor privado de ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, en virtud de que se encuentra recluido en el Cuerpo la Policía Anzoátegui, por un supuesto delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, … es por lo que solicito ante el Órgano correspondiente que me fueron violados mis derechos constitucionales…
Me encuentro privado ilícitamente de mi libertad, por tanto la violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 236 del COPP, es actual.
Por todo lo antes expuesto en representación del ciudadano ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, solicito de éste Tribunal se sirva decretar su libertad de inmediato, restituyendo la situación jurídica infringida, por cuanto el mismo está privado de su libertad constitucional e ilegalmente, por cuanto no existe delito alguno, robo, hurto, etc, que se le impute a mi defendido…”. (sic).


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Dándosele entrada en fecha 27 de diciembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de diciembre de 2016, esta Alzada Constitucional, dictó auto a fin de notificar a los Abogados RAMON TENIAS Y NERIS CARRILLO LOBO, para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara copia certificada del acta de designación y juramentación que lo acreditara como defensores privadas o poder conferido para accionar en amparo en representación de los ciudadanos ALMINIO ANTONIO DIAZ, LEONARDO ALFONZO MARCANO BRACHO, ISAIR DAVID LOPEZ SILVA y ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, informándosele que de no cumplir con la referida solicitud, la presente acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libraron boletas de notificación a los accionantes Abogados RAMON TENIAS Y NERIS CARRILLO LOBO, consignando en fecha 27 de diciembre de 201, el DR. RAMON TENIAS, acta de designación de defensa; consignado en esa misma fecha escrito complementario, en el cual entre otras cosas señala: “… En cuanto a la decisión dictada en fecha 26/12/2016, en la causa BP01-P-2016-19176, a cargo de la juez de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial penal, mediante el cual decretó la Revisión de la Medida Privativa por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, al ciudadano CARLOS EDUARDO HERRERA PINTO, NO TOMANDO EN CUENTA EL EFECTO EXTENSIVO, para los demás co-imputados, consagrado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 28 de diciembre de 2016, el Abogado NERIS CARRILLO LOBO, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, consigna copia simple de la designación como defensa privada del referido ciudadano.

El 28 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar informe sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pedimento que se le hiciera, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 05 de enero de 2016, es recibida en esta Instancia Superior la información requerida, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, actualmente encargado de la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2016-019176 seguida en contra de los ciudadanos ALMINIO ANTONIO DIAZ, LEONARDO ALFONZO MARCANO BRACHO, ISAIR DAVID LOPEZ SILVA y ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, dejó asentado en el oficio de fecha 03 de enero de 2017, recibido en fecha 05 de enero de 2017, lo siguiente:


“…Me dirijo a usted, en la ocasión de dar respuesta al contenido del oficio Nº 1119-2016, de fecha, 28-12-2016 y recibido por este Despacho el día 02-01-2017, al respecto le informo, que este Tribunal no acordó en fecha 26-12-2016, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados ALMIDIO ANTONIO DIAZ, LEONARDO ALFONZO MARCANO, ISAIR DAVID LOPEZ SILVA y ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ; toda vez, que no consta en autos solicitudes de revisiones de medidas por parte del accionante en relación a sus defendidos. De igual manera se le participa que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria. Asimismo se participa que en fecha 26-12-2016, este Tribunal declaró con lugar el pedimento interpuesto por la Defensa del imputado CARLOS EDUARDO HERRERA PINTO, titular de la cedula N° 20.764.174 y en consecuencia Revisó la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al referido imputado en fecha 21/12/2016, acordando MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, dispuestas en los numerales 3º, 4º, y 9º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación por ante este Tribunal cada Ocho (08) días. 2) Prohibición de salida del país, que lleva implícita la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este y 3. Estar atento a cualquier llamada que a bien realice el Tribunal … (Sic)”


CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, presuntamente ha vulnerado los derechos e intereses de sus defendidos, ALMINO ANTONIO DIAZ, LEONARDO ALFONZO MARCANO Y ISAIR DAVID LOPEZ SILVA, y ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, arguyendo que violenta el derecho fundamental a la libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con “…el día 18 de diciembre del año 2016, se inició la investigación en la presente causa, y siendo el 21 de diciembre del año en curso, se dictó MEDIDA PRIVATIVA a mis defendidos, y el día de ayer 26/12/216, le fue otorgada la libertad al co-imputado CARLOS EDUARDO HERRERA PINTO, bajo Medidas cautelares Sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SIENDO ESTA DECISION EXTENSIVA A LOS DEMAS IMPUTADOS …”.

Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Subrayado de esta Superioridad)

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)


Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.
Esta Superioridad destaca la sentencia Nº 857 de fecha 17/07/2014 Expediente N° 14-0489, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de la misma Sala, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Corte de Apelaciones de las Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que las denuncias realizadas, son impugnables a través de los medios judiciales preexistentes, es decir, los medios ordinarios distintos a la acción de amparo, los cuales son suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, como la figura de la revisión o examen de la medida, vías éstas a través de las cuales puede solicitar ante el Juez de la causa la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a su defendida por una menos gravosa, las veces que lo consideren pertinente.
Dicho lo anterior, esta Sala observa que los representantes judiciales de la ciudadana Suheil Adriana Hernández denuncian que “(…) el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que dictó decisión en fecha 22 de abril de 2014, en la cual se negó el otorgamiento de la medida menos gravosa a la hoy accionante, no tomando en consideración que la misma se encuentra en un período de lactancia”.
Así, aprecia esta Sala, tal como lo hiciera el tribunal a quo, que la quejosa tenía la posibilidad de solicitar la revisión o examen de la medida cautelar tantas veces como lo considere necesario, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es una vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales como la denuncia en el caso de autos.
En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ratificada entre otras, en las sentencias Nros. 636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”


Así las cosas, es evidente que la quejosa tenía a su disposición los medios judiciales preexistentes para la satisfacción de su pretensión, y no el amparo constitucional como erradamente lo consideró la ciudadana Suheil Adriana Hernández.

Aprecia esta Sala, que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en el caso concreto la quejosa no justificó suficientemente la escogencia de la demanda de amparo constitucional ante la existencia de medios ordinarios.…”

Asimismo, a mayor abundamiento se trae a colación el criterio asentado en la Sentencia Nº 312 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde quedo expresado que aun cuando la sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales considero necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme como lo ordena el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, en el caso concreto, el accionante no justifico la escogencia de la demanda de amparo constitucional ante la existencia de un medio ordinario como lo es la revisión de la medida.

El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

En tal sentido, esta Alzada detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales y que consolidan dichas infracciones.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional que el Abogado RAMON TENIAS actuando en representación de los ciudadanos ALMINO ANTONIO DIAZ, LEONARDO ALFONZO MARCANO e ISAIR DAVID LOPEZ SILVA, previamente identificados, plantea la presente acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Segundo de Control en virtud de que “…Quien suscribe RAMON TENIAS, mi carácter de defensor de confianza de los imputados ALMINIO ANTONIO DIAZ, LEONARDO ALFONZO MARCANO BRACHO Y ISAIR DAVID LOPEZ SILVA, ampliamente identificados en autos, Acudimos ante su competente autoridad para exponer y solicitar en los siguientes términos: “… De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 27 de la carta Magna, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Vigente Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACUDO ante éste Tribunal, a los fines de solicitar que el presente recurso de Habeas Corpus sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho. Así como de conformidad con el artículo 22 de la citada Ley, se DECRETE la LIBERTAD INMEDIATA DE MIS DEFENDIDOS, EXTENSIVA AL CO-IMPUTADO ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, restituyendo la garantía jurídica infringida producto de la decisión dictada en fecha de ayer 26 de Diciembre del año en curso por éste Tribunal, violando el derecho a la libertad personal de los referidos ciudadanos co-imputados, y en consecuencia se ordene a los órganos involucrados (Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui) y en forma inmediata la libertad de mis asistidos. … el 21 de diciembre del año en curso, se dictó MEDIDA PRIVATIVA a mis defendidos, y el día de ayer 26/12/2016, le fue otorgada la libertad al co-imputado CARLOS EDUARDO HERRERA PINTO, bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SIENDO ESTA DECISION EXTENSIVA A LOS DEMAS IMPUTADOS… violando así el derecho fundamental a la libertad y el efecto extensivo de la decisión dictada por éste Tribunal…(sic).

Por su parte el Abogado NERIS CARRILLO LOBO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, señala: “… Quien suscribe NERIS CARIILO LOBO, mi carácter de defensor privado de ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, en virtud de que se encuentra recluido en el Cuerpo la Policía Anzoátegui, por un supuesto delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR,… es por lo que solicito ante el Órgano correspondiente que me fueron violados mis derechos constitucionales… Me encuentro privado ilícitamente de mi libertad, por tanto la violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 236 del COPP, es actual… (sic).

Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la resolución emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ALMINO ANTONIO DIAZ, LEONARDO ALFONZO MARCANO, ISAIR DAVID LOPEZ SILVA y ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, ya identificados, el accionante podía ejercer las vías judiciales ordinarias o emplear los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación o solicitud de examen y revisión de medida), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses; tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos precedentemente citados.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (omisis)

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En cuanto a la pretensión del Abogado NERIS CARRILLO LOBO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, quien aduce que su representado “se encuentra recluido en el Cuerpo la Policía Anzoátegui, por un supuesto delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo cual le fueron violados sus derechos constitucionales, encontrándose privado ilícitamente de su libertad, por tanto la violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 236 del COPP, es actual”, solicitando a éste Tribunal se sirva decretar su libertad de inmediato, restituyendo la situación jurídica infringida, por cuanto el mismo está privado de su libertad constitucional e ilegalmente, por cuanto no existe delito alguno, robo, hurto, etc, que se le impute a su defendido, observa esta Instancia de Alzada que al haber decretado el Tribunal de Control N° 2 la medida privativa de libertad en contra de los imputados ALMINO ANTONIO DIAZ, LEONARDO ALFONZO MARCANO, ISAIR DAVID LOPEZ SILVA y ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, en fecha 21/12/2016, conforme a lo informado por la Juez presuntamente agraviante, de lo cual se infiere que existe una Resolución Judicial expresa que ordena su privación de libertad, lo cual no deviene en ilícita como lo asevera el quejoso, por lo que cualquier presunta violación por parte del cuerpo policial ceso con la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, con el decreto de la medida judicial privativa de libertad que mantiene su vigencia, al no contar en autos solicitud de revisión de medida por parte del accionante en relación a su defendido, concluyéndose en la inadmisibilidad de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus planteada por el referido abogado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (...)
Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la resolución emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ALMINO ANTONIO DIAZ, LEONARDO ALFONZO MARCANO, ISAIR DAVID LOPEZ SILVA y ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, ya identificados, el accionante podía ejercer las vías judiciales ordinarias o emplear los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación o solicitud de examen y revisión de medida), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses; tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos precedentemente citados.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por el accionante, en favor de sus representados ALMINO ANTONIO DIAZ, LEONARDO ALFONZO MARCANO, e ISAIR DAVID LOPEZ SILVA, como lo es recurrir del acto presuntamente lesivo, o solicitar el examen y revisión de la medida de privación de libertad, en cuyo caso podrá solicitarse las veces que lo considere pertinente, y ceso la presunta violación al derecho a la libertad del imputado ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, con el decreto de la medida privativa de libertad por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/12/2016. En consecuencia y de conformidad con el artículo 6 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA y del fallo Nº 312 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta el Abogado RAMOS TENIAS, actuando en representación de los ciudadanos ALMINIO ANTONIO DIAZ, LEONARDO ALFONZO MARCANO BRACHO y ISAIR DAVID LOPEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.632.337, V- 25.578.164, V- 25.244.395, respectivamente, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria preexistente, con la finalidad de analizar la procedencia de la petición requerida por el accionante, a favor de sus representados, como lo es recurrir del acto presuntamente lesivo, o solicitar el examen y revisión de la medida de privación de libertad, en cuyo caso podrá solicitarse las veces que lo considere pertinente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta el Abogado NERIS CARRILLO LOBOS, actuando en representación del ciudadano ANGEL LUIS GUANIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.387.167, en virtud de haber cesado la presunta violación al derecho a la libertad del referido imputado, con el decreto de la medida privativa de libertad por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/12/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello en justa concordancia con la Sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA y del fallo Nº 312 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (TEM) LA JUEZA SUPERIOR (TEM) PONENTE


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA DRA. LUZ VERONICA CAÑAS

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.

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