Decisión Nº BP01-D-2017-000055 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2017-000055
Tipo de procesoDetención Preventiva
PartesFISCAL: DR. CARLOS GALINDO RONDON. DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN IRAIDA RONDON. IMPUTADO: L.M.P., VICTIMA: R.A.T.
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000055
ASUNTO : BP01-D-2017-000055
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO RONDON, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA Nro 52, DESTACAMENTO Nº 522, SEGUNDA COMPAÑIA TERCER PELOTON COMANDO,el adolescente L.M.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.T, debidamente asistido en este acto por la ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública de adolescentes, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio cinco (05) ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Enero 2017, suscrita por los Efectivos Militares S/M3RA. AGUDELO ELIO, S1RO, CAMEJO SILVERA ANDRES, S/2DO. MERCADO FUENTES EDWIN, S/2DO. DOMINGUEZ GERALDINO JUNIOR Y S/2DO. IVIMA SEIJA JULIO, donde deja constancia de la de la siguiente diligencia policial practicada. “ siendo las 15.40 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, se recibió llamada telefónica por parte de vecinos de la comunidad específicamente en el sector la Cuchilla del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, donde presuntamente se encontraba un (01) ciudadano en situación sospechosa en la orilla del río Unare, posteriormente se nombro Comisión para verificar la información, al llegar a dicho río se encontraba un ciudadano escondido entre los arbustos, al darle la voz de alto salio corriendo donde se produjo una persecución a pies, fue detenido a 15 metros donde se encontraba escondido el ciudadano donde quedo identificado como: J.L.M.P.., (IDENTIDAD OMITIDA), con las siguientes características de estatura, baja y delgada piel morena cabello negro y vestía pantalón blue Jean, un suéter mangas largas azul, no poseía calzado,… seguidamente se le practico una inspección corporal, donde tenia en su cintura debajo de la camisa un arma de fuego tipo chopo de fabricación cacera envuelto con teipe de color negro en su empuñadura y cañón de material de hierro, en su mano derecha tenia puesto un reloj marca Tissot color negro, en su cuello una cadena de acero inoxidable, en su bolsillo derecho tenia veinte (20) billetes de nominación de 100, para un total de 2000 bolívares fuertes, le preguntamos si eso era de su propiedad diciendo que si, nos acercamos donde estaba escondido en los matorrales donde se pudo observar que estaba un aire acondicionado marca PHILCO, color blanco modelo ACPH-12K2CH, de 12.000 BTU, posteriormente se realizo la detención del ciudadano y la retención de los objetos incautados, trasladándonos al Comando Ubicado en Onoto Carrera Nacional del Municipio Cajigal Del Estado Anzoátegui, posteriormente se presento en este comando Como a las 08:00 de la Noche el Ciudadano R.A.T. donde le informaron que habían detenido al ciudadano que le había quitado sus pertenecías, donde lo identifico al ciudadano como Naldo Peña alias “ EL NALDITO” quien amenaza de muerte con una pistola me despojo de mi reloj marca TISSO de color negro, el cual poseia en mi mano izquierda, así también me quito una cadena que tenia puesta y la cantidad de dos mil bolívares (2000) en efectivo, en billetes de dominación de 100 que tenia en mi billetera… Es todo,… Cursa al folio seis (06) DERECHOS DEL IMPUTADO,… Cursa al folio siete (07) SOLICITUD DE RESEÑA,… Cursa al folio ocho (08) DENUNCIA, formulada por la ciudadana A.J.A.C. de fecha 12/12/2016,.. Cursa al folio nueve (09) formulada por el ciudadano R.A.T, de fecha 11 de Enero 2017, Cursa al folio doce (12) RESEÑA FOTOGRAFICA,… Cursa al folio trece (13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA,… Cursa al folio catorce (14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 010, de fecha 12/01/2017,… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano L.M.P., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.T
De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano L.M.P., al ser aprehendido por funcionarios Militares de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA Nro 52, DESTACAMENTO Nº 522, SEGUNDA COMPAÑIA TERCER PELOTON COMANDO”, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que amenazándolo con arma de fuego lo despojo de un reloj marca TISSO de color negro, el cual poseía en su mano izquierda, así también le quito una cadena que tenia puesta y la cantidad de dos mil bolívares (2000) en efectivo, en billetes de dominación de 100 que tenia en su billetera; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.T.,, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente L.M.P., que amenazándolo con arma de fuego lo despojo de un reloj marca TISSO de color negro, el cual poseía en su mano izquierda, así también le quito una cadena que tenia puesta y la cantidad de dos mil bolívares (2000) en efectivo, en billetes de dominación de 100 que tenia en su billetera; R.A.T, siendo aprehendido por de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA Nro 52, DESTACAMENTO Nº 522, SEGUNDA COMPAÑIA TERCER PELOTON COMANDO”, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.T,, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano L.M.P., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico del adolescente L.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana R.A.T . Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado alguna de las Medidas de, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión del adolescente L.M.P., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. Debiendo permanecer recluido en el centro de Atención Integral Profesor Antonio Diaz, a la orden de este tribunal.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos R.A.T. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente L.M.P., fue aprehendido por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA Nro 52, DESTACAMENTO Nº 522, SEGUNDA COMPAÑIA TERCER PELOTON COMANDO”, Estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, y se cumplieron los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia, al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos R.A.T ; y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado, a los siguientes actos procesales se impuso, LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente J.L.M.P.., (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.T. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .QUINTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA Nro 52, DESTACAMENTO Nº 522, SEGUNDA COMPAÑIA TERCER PELOTON COMANDO., del Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. PEDRO FEBRES

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