Decisión Nº BP01-P-2017-000311 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 20-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000311
Fecha20 Enero 2017
Tipo de procesoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DR. MANUEL MEDINA GUERRERO, IMPUTADO SHAMIR JOSE MEDINA LEAL, DEFENSA PUBLICA DRA. IRMA FERMIN
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000311
ASUNTO : BP01-P-2017-000311

Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL MEDINA GUERRERO en mi carácter de Fiscal auxiliar de la sala de flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, a el aprehendido SHAMIR JOSE MEDINA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.555.208, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Procesal de fecha 18-01-2017, calificándose para el imputado SHAMIR JOSE MEDINA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.555.208, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en los hechos que nos ocupan. Solicito como medida de coerción personal la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica, ordenando el procedimiento a seguir el ESPECIAL, según lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la detención sea calificada como FLAGRANTE, conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Y oídos como fueron EL IMPUTADO debidamente asistidos por la Defensa Publica Penal ABG. IRMA FERMIN, previamente designada; y oídas todas las partes, este Tribunal Segundo de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fue detenido el imputado SHAMIR JOSE MEDINA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.555.208, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 4 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 18-01-2017 suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera PAREJO COVA ANDERSON, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, Destacamento Nº 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, al folio 5 cursa DERECHOS DEL IMPUTADO, al folio 6 cursa ACTA DE DATOS FILIATORIOS PRESUNTO INVESTIGADO, al folio 9 cursa RECONOCIMIENTO Nº 0045-17 de fecha 19-01-2017, al folio 10 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, al folio 11 cursa RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA.
TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de esta Juzgadora determinar con certeza la participación del imputado SHAMIR JOSE MEDINA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.555.208, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, evidenciándose en las actas procesales que no existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación, y considerando el procedimiento acordado en razón de que el delito es considerado en la gama de delitos menos graves, conforme a lo establecido en el articulo 354 y siguientes se le impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente la dispuesta en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la admisión de hechos para suspender condicionalmente el proceso, exponiendo los imputados de manera individual: “ no deseo admitir los hechos ni acogerme a ninguna medida”. En tal virtud, aunado a la solicitud formulada por el titular de la acción penal de imponer medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242. NUMERAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1.- Presentaciones periódicas cada Treinta (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.
CUARTO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor participando la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en lo que respecta a la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCION, para su representado, toda vez que la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: se acuerda las copias de las actas solicitas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas según lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242. NUMERAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1.- Presentaciones periódicas cada Treinta (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica, ordenando el procedimiento a seguir el ESPECIAL, según lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la detención sea calificada como FLAGRANTE, conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA,


DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARLENE HERNANDEZ



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