Decisión Nº BP01-P-2017-000459 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 27-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000459
Fecha27 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR DE EN SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, IMPUTADOS ORLANDO HIDALGO, PEDRO SANCHEZ, ROBERTO PRIETO Y JESUS PRIETO, DEFENSORA PÚBLICA DR. EIRON PINO
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000459
ASUNTO : BP01-P-2017-000459

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de en Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado, lo coloco a disposición de este Despacho, a los, ciudadanos ORLANDO HIDALGO, PEDRO SANCHEZ, ROBERTO PRIETO Y JESUS PRIETO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado PEDRO SANCHEZ el delito de USO DE FASCIMIL previsto en el articulo 114 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones, para los imputados: ORLANDO HIDALGO y ROBERTO SANCHEZ. solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal.”. Se deja constancia que la mencionada Fiscal narra los hechos en este acto. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora pública DR. EIRON PINO este Tribunal a los fines de decidir observa:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actas policiales de aprehensión observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus presuntos autores y demás participes deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado, y de igual forma se observa que el funcionario aprehensor ciñó su actuación en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone las reglas de actuación policial, entre las que destaca asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, información al detenido de sus derechos, evidenciándose su actuación urgente, necesaria y proporcional a la ejecución de la detención, no observando este Tribunal alguna circunstancia que la haga anulable, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem por lo que se declara sin lugar dicho petitorio. Agrega este Tribunal el criterio imperante en los Tribunales de Instancia, en acatamiento de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/04/2013 relacionada con las actuaciones de los Órganos de Policial, Asunto N° BP01-P-2013-2429, Juez Ponente Dra. CARMEN BELEN GUARATA en donde se dejo asentado lo siguiente con respecto a las actas policiales: “….En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar a la a quo que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente. Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia deben crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial. En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, pues la mentada norma del 191, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar ante el Organismo Policial, el hecho de no hacer referencia de ello en el acta policial….” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que Cursa al folio 04, 05 y 06 ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL N° 2616-01-2017, de fecha 26-01-2017; suscrita por el Funcionario SUPERVISOR AGREGADO (IAPANZ) MARCOS PEREIRA, adscrito a este Cuerpo Policial, Cursa al folio 07 Y 08 DENUNCIA N° 007-17, cursa a los folios Nros. 11 al 14DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio N° 15, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados ciudadanos ORLANDO HIDALGO, PEDRO SANCHEZ, ROBERTO PRIETO Y JESUS PRIETO, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, considerando asimismo la pena eventualmente a imponer por el delito precalificado, y aun cuando los ciudadanos ORLANDO HIDALGO, PEDRO SANCHEZ, ROBERTO PRIETO Y JESUS PRIETO tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ORLANDO HIDALGO, PEDRO SANCHEZ, ROBERTO PRIETO Y JESUS PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado PEDRO SANCHEZ el delito de USO DE FASCIMIL previsto en el articulo 114 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones, para los imputados: ORLANDO HIDALGO y ROBERTO SANCHEZ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese oficio participando la decisión dictada al Órgano Aprehensor.,

CUARTO: se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de traslado a la medicatura forense así como el traslado medico al hospital Dr. Luis Razzetti

QUINTO Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa con respecto a la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa por cuanto la misma no garantiza la resultas del proceso ya que nos encontramos en la presencia de un delito que excede de los ocho en la pena que pudiera imponerse, existiendo el peligro de fuga y obstaculización de la justicia y que los referidos imputados son presuntos participes de tales hechos, así como la existencia de apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones en cuanto a testigos y victima del proceso, permiten estimar a esta Juzgadora la exigencia del decreto de la medida, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, ratifica la: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD asistiéndole a la defensa del imputado la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su representado.

SEXTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para los imputados ORLANDO HIDALGO, PEDRO SANCHEZ, ROBERTO PRIETO Y JESUS PRIETO la Coordinación policial Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal.

SEPTIMO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ORLANDO HIDALGO, PEDRO SANCHEZ, ROBERTO PRIETO Y JESUS PRIETO, titulares de las cedula de identidad N°. 24.672.975, 22.533.284, 21.439.367 y 25.225.874, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado PEDRO SANCHEZ el delito de USO DE FASCIMIL previsto en el articulo 114 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones, para los imputados: ORLANDO HIDALGO y ROBERTO SANCHEZ. de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Registrase y cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA

DRA. MARGENIS BLANCO
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. RIGOBERTO ALCALA

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