Decisión Nº BP01-P-2014-004890 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2014-004890
Tipo de procesoCon Lugar La Solicitud De Entrega De Vehículo
PartesFISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, CIUDADANO DANIEL ANTONIO MORENO GALVIS
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-004890
ASUNTO : BP01-P-2014-004890

Visto el escrito presentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO GALVIS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.729.930, mediante el cual requiere la Entrega Plena del Vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; MARCA FORD; MODELO ECO SPORT; AÑO 2007; COLOR PLATA; PLACAS AA728EN; SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE16F178873221; SERIAL DE MOTOR CJJB78873221, asimismo informa que ese vehiculo del cual hace la petición fue entregado por este Tribunal de Control por Guarda y custodia la cual ha sido satisfecha por su persona con la diligencia y responsabilidad debida, a fin de proveer lo conducente este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui observa:

Se inicia la presente causa mediante acta policial de fecha 26/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia que en la referida oportunidad se produjo la retensión del vehículo CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; MARCA FORD; MODELO ECO SPORT; AÑO 2007; COLOR PLATA; PLACAS AA728EN; SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE16F178873221; SERIAL DE MOTOR CJJB78873221, el cual era conducido por DANIEL ANTONIO MORENO GALVIS, refiriendo la mencionada acta policial que “al efectuar el debido chequeo y cotejo…pudo constatar que el certificado de registro… es falso… igualmente el certificado de circulación… es falso ya que el mismo no cumple con las claves de seguridad…la chapa identificadora del serial de carrocería… fue suplantada…”. (Sic)

A los folios 7 del presente asunto, se verifica acta de retención preventiva de fecha 26/01/2011, mediante la cual los aludidos funcionarios castrenses, dejaron constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se produjo la retención del vehículo identificado en autos.

Se observa que con ocasión a la retención del vehículo cuyas características se describen ut supra, la Fiscalía 1° del Ministerio Público ordenó la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, según lo ordenado en acta de inicio de la investigación de fecha 09/02/2011 a cargo de la referida Fiscalía.

Entre las diligencias de investigación ordenadas por la Vindicta Pública, previamente a la negativa fiscal, destacan Experticia N° 9700-192-162 de fecha 25/02/2011, suscrita por el experto JHOAN ESPINOZA, adscrito al área documentologica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Barcelona del estado Anzoátegui, practicada a un titulo de propiedad de vehículo automotor N° 9BFZE16F178873221-1-1, N° de trámite 27010075, N° de soporte 6865466, de fecha 15/01/2010 a nombre de WILLIAMS SENON VELASQUEZ, cédula o V08325297, donde se describe un vehículo Placa AA728EN, serial de carrocería 9BFZE16F178873221, SERIAL DE MOTOR: CJJB78873221, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, AÑO: 2007, COLOR PLATA, CLASE: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, cuyas conclusiones fueron las siguientes: “El certificado de registro de vehiculo… descrito en la parte expositiva… constituye documento FALSO”.

Cursa en autos Experticia N. 24 de fecha 09/05/2012, suscrita por los expertos DETECTIVE WILLIAMS ROMERO y AGENTE DE INVESTIGACIÓN II CHARLES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Barcelona del estado Anzoátegui, realizado al vehículo CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; MARCA FORD; MODELO ECO SPORT; AÑO 2007; COLOR PLATA; PLACAS AA728EN; SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE16F178873221; SERIAL DE MOTOR CJJB78873221, mediante el cual concluye: 1.- La Chapa identificadora del serial de Carrocería se determina FALSA. 2.- El Serial de carrocería se determina FALSA. 3. El serial de motor se determina DEBASTADO. 4. La Unidad en referencia se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación.

Posteriormente en fecha 15/01/2014, la Representación Fiscal emitió auto mediante el cual negó la entrega del vehículo objeto del presente proceso a su solicitante, con fundamento en que presentaba irregularidades en sus seriales y las presentadas en el documento analizado, el cual resultó ser falso.

En fecha 18/12/2014 este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual declaro Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO GALVIS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.729.930, debidamente asistido por la Abogada ROSMARÍ BARRIOS, C.I, 15.706.247, INPRE: 111.756, y en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda bajo Guarda y Custodia la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; MARCA FORD; MODELO ECO SPORT; AÑO 2007; COLOR PLATA; PLACAS AA728EN; SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE16F178873221; SERIAL DE MOTOR CJJB78873221.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 7, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el artículo 26 Eiusdem. De la misma manera la mencionada Carta Magna, dispone en su artículo 115 el derecho de Propiedad; y por último el artículo 335 del texto Constitucional, establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Así las cosas, ha sostenido la Sala Constitucional según Sentencia Nº 1412 del 30 de Junio de 2005, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. ( Negrillas del Tribunal).

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES sentencia Nº 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.


De acuerdo a las reglas del criterio racional, se trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:


“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Sic)


Este Tribunal de Instancia, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…” (Sic).


Con vista a las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, concretamente fallo N° 3198 en fecha 21/10/2005, en el que entre otros particulares se estableció que en casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad de un vehículo, bien sea porque los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor; este Tribunal en fecha 18/12/2014, consideró pertinente hacer entrega del vehiculo descrito en autos al ciudadano al ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO GALVIS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.729.930, pues se observó de las actas, que el mismo promovió pruebas fehacientes para acreditar la posesión de buena fe sobre dicho vehículo, pese a constar en actas que el dictamen pericial cursante en autos se evidencia que alguno de los seriales del vehículo eran falsos, no obstante los mismos no poseían requerimiento policial, siendo que la otra persona solicitante desistió de sus pretensiones, en tal sentido, con el basamento jurídico que ha sido acogido reiteradamente en los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, en los que se desprende que siempre que medie duda alguna acerca de la propiedad de un bien, se favorecerá al que tenga condición de poseedor, por no haber sido desvirtuada ésta en autos, y mas cuando en el presente asunto no existe otro solicitante que invoque ser poseedor o propietario del bien, es decir, no existen intereses controvertidos entre particulares; ni la unidad vehicular; ni los seriales que ostentaba se encontraban requeridos por ningún organismo policial; amén de señalar que existía un documento que acreditaba la adquisición del vehículo y que demostraba la tradición del mismo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que el vehículo descrito con anterioridad no presenta actualmente o existe otra persona invocando el Derecho de Propiedad del mismo, y no posee requerimiento policial distinto al originado por la denuncia que motivo la presente solicitud, siendo que ha adquirido firmeza la resolución de fecha 18/12/2014, y a los fines de no vulnerar dicho Derecho Constitucional, declara Con lugar la solicitud de ENTREGA MATERIAL PLENA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; MARCA FORD; MODELO ECO SPORT; AÑO 2007; COLOR PLATA; PLACAS AA728EN; SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE16F178873221; SERIAL DE MOTOR CJJB78873221, al ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO GALVIS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.729.930, levantándose la limitación impuesta por este Tribunal bajo la modalidad de guarda y custodia, mediante Resolución de fecha 18/12/2014. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de ENTREGA MATERIAL PLENA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; MARCA FORD; MODELO ECO SPORT; AÑO 2007; COLOR PLATA; PLACAS AA728EN; SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE16F178873221; SERIAL DE MOTOR CJJB78873221, al ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO GALVIS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.729.930, todo en cumplimiento a los derechos y garantías Constitucionales y de conformidad con los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, a los fines de excluir del Sistema (SIIPOL) el referido vehiculo. Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto, al Archivo Judicial, para su resguardo y cuido. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nro. 01.

Dra. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,

Abg. MERCEDES CAROLINA BAFFI

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