Decisión Nº BP01-P-2016-018687 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-018687
Tipo de procesoSe Acuerda Eximir Presentación De Fiadores
PartesFISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, IMPUTADO VICTOR MANUEL GUZMAN ROJAS, DEFENSORA PUBLICA DR. MARIA VICTORIA HEREDIA
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018687
ASUNTO : BP01-P-2016-018687

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa y vista la solicitud presentada por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien informa la imposibilidad del Imputado VICTOR MANUEL GUZMAN ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.072.475, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN LA NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando este Tribunal de Control, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de conformidad a lo establecido en los articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, de presentar los recaudos exigidos para el cumplimiento de la medida decretada en fecha 04/01/2017, se decreta la imposición de una CAUCION JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 en concordancia con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa decidir y observa:

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 04/01/2017, este Tribunal Cuarto de Control dicta decisión mediante la cual:
“...DECLARA CON LUGAR los pedimentos interpuestos por la Defensa Pública Penal y por la Fiscalía 2° del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y en consecuencia REVISA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta al imputado VICTOR MANUEL GUZMAN ROJAS, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, medidas dispuestas en los numerales 3º, 6° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. Prohibición de Comunicación con la Victima y Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia Moral y Económica que devenguen un salario equivalente o superior a las Ochenta (80) Unidades Tributarias; toda vez que con la revisión de esta medida se garantizan derechos fundamentales de obligatoria garantía y protección del Estado; En cumplimiento al principio de progresividad de los Derechos Humanos establecidos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndose que el incumplimiento de la condición impuesta, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”.

Ahora bien, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual se constata que le defensa publica informa una precaria situación económica de su representado, por lo que hasta la fecha no ha podido conseguir familiares o amigos que puedan asumir la responsabilidad como fiadores, siendo el patrocinio de la defensa publica un indicador de esa situación, aunado a ello, es considerado por quien aquí decide, el tiempo de detención en que se encuentra el justiciable siendo que no se ha consignado por parte de su defensa los requisitos mínimos exigidos por este despacho para cumplir con la medida impuesta. De manera que, considerando la imposibilidad manifiesta del imputado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, teniendo por norte el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, habida cuenta del tiempo de detención transcurrido así como el motivo de la imposición de la medida, conforme a lo preceptuado en el antepenúltimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al imputado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del imputado VICTOR MANUEL GUZMAN ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.072.475, y en su lugar se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión dictada por este Juzgado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; al Imputado VICTOR MANUEL GUZMAN ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.072.475, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN LA NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el imputado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión dictada por este Juzgado, y en consecuencia se acuerda su libertad desde el Centro de Coordinación Policial del Viñedo. Notifíquese. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. ORLAY SANCHEZ

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