Decisión Nº BP01-P-2016-019036 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-019036
Tipo de procesoEntrega De Vehiculo En Calidad De Guarda Y Custod
PartesFISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANTE HECTOR LUIS REBOLLEDO BOLIVAR
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019036
ASUNTO : BP01-P-2016-019036


Este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, vista la solicitud realizada por el ciudadano HECTOR LUIS REBOLLEDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.219.808, en la cual solicita a este Instancia de Control la revisión para la entrega Material del vehiculo con las siguientes características: PLACAS: AB304UL, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2009335, SERIAL DE MOTOR: 4AM571239, MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA 1.6 M/T, AÑO 2000, COLOR GRIS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. De conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que con ocasión a la retención del vehículo cuya característica son las siguientes: PLACAS: AB304UL, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2009335, SERIAL DE MOTOR: 4AM571239, MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA 1.6 M/T, AÑO 2000, COLOR GRIS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, se realizaron diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, según lo ordenado en acta de inicio de la investigación a cargo del Fiscal Auxiliar Interino Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como Experticia Nº 604, de fechas 08/12/2016, suscrita por el experto DETECTIVE AGREGADO LOPEZ JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante el cual concluye: 1.- La chapa identificadora del serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 8XA53AEB1Y2009235, se determina SUPLANTADA. 2.- Serial de carrocería grabado en el corta fuego lado del copiloto donde se lee la cifra alfanumérica 8XA53AEB1Y2009235, se encuentra INCORPORADO. 3.- La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se observa la cifra alfanumérica 4AM571239, se encuentra ORIGINAL. 4.- La unidad de estudio se encuentran en regulares condiciones de uso y conservación. 5.- La unidad de estudio, fue verificado por el Sistema Integrado de Información Policial por seriales de identificación, obteniendo como resultado que los mismos no presentan solicitud alguna.

Cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 17 de Octubre de 2016, suscrita por el Oficial Carlos Ceballos, adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, en la cual deja constancia de la detención del vehículo con cuales las siguientes características: PLACAS: AB304UL, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2009335, SERIAL DE MOTOR: 4AM571239, MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA 1.6 M/T, AÑO 2000, COLOR GRIS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

Riela inserto al expediente Certificación de Registro de Vehiculo N° 160103246117, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano HECTOR LUIS REBOLLEDO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 4.219.808, con las siguientes características: PLACAS: AB304UL, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2009335, SERIAL DE MOTOR: 4AM571239, MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA 1.6 M/T, AÑO 2000, COLOR GRIS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

Por otra parte se evidencia que la Fiscal Auxiliar Interino Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre del 2016, se pronunció sobre la NEGATIVA DE LA ENTREGA del referido vehículo.

Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."

Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, por no verificarse de autos ningún tipo de impedimento para ello y que además no existe en el expediente otra persona distinta a la ya mencionada reclamando la entrega del vehículo, no evidenciándose mala fe, el despacho en base a la decisión del 11 de Marzo de 2003 dicta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, caso: DIONIS PARICA en debida consonancia con la Sentencia 1197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, del 06 de julio de 2.001, la cual señala que el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo lo es por medio del título otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), igualmente conforme a la decisión Nº 74 del 22 de febrero de 2005 con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, de la misma Sala Constitucional y como quiera que cursa Certificación de Registro de Vehiculo N° N° 160103246117, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano HECTOR LUIS REBOLLEDO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 4.219.808, a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se puede evidenciar que en el Acta de Negativa suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al momento de suscribir el acta, se desprende que el objeto solicitado presenta alteración en los seriales, por lo tanto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es LA ENTREGA BAJO GUARDIA Y CUSTODIA al ciudadano HECTOR LUIS REBOLLEDO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 4.219.808, con las siguientes características: PLACAS: AB304UL, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2009335, SERIAL DE MOTOR: 4AM571239, MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA 1.6 M/T, AÑO 2000, COLOR GRIS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano HECTOR LUIS REBOLLEDO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 4.219.808, en consecuencia, SE ACUERDA conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la ENTREGA BAJO GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: PLACAS: AB304UL, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2009335, SERIAL DE MOTOR: 4AM571239, MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA 1.6 M/T, AÑO 2000, COLOR GRIS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; debiéndose remitir el respectivo oficio al Encargado del Estacionamiento “ DEPOSITARIA JUDICIAL”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha e igualmente ofíciese al Jefe de la División del Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación y Barcelona, a los fines de informar sobre la referida entrega, y así mismo sea excluido del Sistema Sipol. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.
JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIA,

ABG. LUCIBEL COA

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