Decisión Nº BP01-R-2016-185 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 05-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2016-185
Fecha05 Enero 2017
Tipo de procesoCon Lugar, El Recurso De Apelación
PartesANIBAL JOSE AGUILARTE PORRAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de enero de 2017
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-001578
ASUNTO: BP01-R-2016-000185
PONENTE: Dra. YDANIE ALMEIDA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abg. MARISOL AGUILARTE TORRES Y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de apoderadas del ciudadano ANIBAL JOSE AGUILARTE PORRAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero del año 2016, donde se decretó la incautación como medida innominada del vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1M1AG11Y56M039601, propiedad de Aníbal José Aguilarte Porras, según certificado de registro de Vehículo Nº 150101972755, así como la incautación del vehículo Clase semiremolque, tipo batea, Uso carga Marca Orinoco, Modelo PBL-3S3-1290, serial de carrocería: 8X9SP13316LOO4099, placa A53AM6E, propiedad de Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., según certificado de registro de Vehículo Nº 30305329.

Dándosele entrada el 20 de septiembre de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de enero de 2017, la DRA. YDANIE ALMEIDA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, como Jueza Temporal y ponente, en virtud de haber sido convocada para suplir la falta temporal de la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Quienes suscriben, MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, abogados, titulares de la cedula de identidad Nº 5.483.771 y 9.320.311 e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 19.120 y 39.890, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados del ciudadano ANIBAL JOSE AGUILARTE PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 15.299.978, Rif. V152999786, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo y de la sociedad mercantil Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, registrada bajo el N° 75, Tomo 25-A, en fecha 31 de marzo de 2006, representada por su presidente, ciudadano ANIBAL RAFAEL AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 3.956.795, Rif. V039567950, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, tal como se verifica de acta constitutiva estatutaria y acta de asamblea general extraordinaria que en original y a efectos videndi para que por secretaria sea certificada la copia que adjuntamos al presente escrito, ante Ud., ocurrimos para exponer:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el último aparte del artículo 156 eiusdem, APELAMOS de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 07 de febrero de 2016, específicamente al particular cuarto mediante la cual decretó la incautación como medida innominada del vehículo Clase: Camión; Tipo Chuto; Uso: Carga; Marca: Mack; Modelo: Granite CV713LD; Color: Blanco y multicolor; año 2006; Placas A59BB8D, serial de carrocería 1M1AG11Y56M039601; propiedad de Anibal José Aguilarte Porras, según certificado de registro de Vehículo N° 150101972755, así como la incautación del vehículo Clase: semirremolque; Tipo: Batea; Uso: carga; Marca: Orinoco; Modelo: PBL-3S3-12.90; serial de carrocería: 8X9SP13316L004099; Placa A53AM6E, propiedad de Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., según certificado de registro de Vehículo N° 30305329.
La decisión antes señalada es apelable por expresa disposición del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

PRIMERO: LA MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE INCAUTACION DE LOS VEHICULOS ANTES DESCRITOS NO CUMPLE CON LOS REQUISTOS EXIGIDOS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL .
La norma prevista en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece que para las medidas cautelares relacionadas con bienes muebles e inmuebles deben observarse las normas sobre procedimiento civil.
En ese sentido el artículo 585 del Código de procedimiento contiene los requisitos que deben cumplirse para solicitar las medidas cautelares y si se trata de medidas innominadas adicionalmente debe cumplirse con los requerimientos del parágrafo primero del articulo 588 eiusdem, los cuales explicamos a continuación.
El fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
En lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En el presenta caso, tratándose de una medida cautelar inominada debe cumplirse también con el periculum in damni, que no es otra cosa que el peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente proceso, el representante del Ministerio Público en modo alguno motivo o fundamento su petición de manera acorde con los requisitos exigidos por las leyes procesales aplicables al caso concreto, y el tribunal tampoco fundamenta la decisión ni explica de qué forma consigue satisfechos los extremos de ley para decretarla, es decir, en este sentido como en muchos otros, la sentencia recurrida es absolutamente inmotivada, en consecuencia nula por expresa disposición del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”. ..El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”.
La falta de motivación produce violación a la garantía constitucional al debido proceso, puesto que vulnera el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que quebranta la seguridad jurídica ya que aplicó un criterio de valoración arbitrario e incompleto, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio; desconociendo las normas constitucionales y legales sobre el contenido de las decisiones judiciales o principio de exhaustividad que rige al proceso judicial, puesto que solo se limito a mencionar los elementos de convicción pero sin realizar ninguna clase de análisis ni valoración concreta de aquello que emerge de los mismos y que considero suficientes para fundamentar su decisión.
SEGUNDO: EL HECHO Y LOS VEHICULOS NO SE AJUSTAN A LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD DE INCAUTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Al efecto, la norma citada a la letra establece:
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…
En primer lugar los vehículos incautados son de procedencia licita, adquiridos |con dinero proveniente del trabajo del ciudadano Anibal Aguilarte y de la empresa Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., con documentación conforme a las exigencias de ley, inclusive amparados por su correspondiente póliza de seguros N° AUTI-021701-1202476, adquirida a Seguros La Occidental para el semirremolque y póliza N° AUTO-001013-2968, adquirida a Seguros Pirámide para el Chuto, tal como se demuestra de los Certificados de Registro de Vehículo y las pólizas antes indicadas.
Asimismo, Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., es una empresa solida, operativa, solvente que durante diez (10) años se ha dedicada la prestación del servicio de transporte de carga pesada en todo el territorio nacional, que le ha prestado servicio de transporte a la empresa Lamifleje, C.A., Rif. J-30922708-4, desde hace varios años trasladando materiales como barras, ángulos, vigas e inclusive cabillas, tal como se verifica de facturas correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, de las cuales consignamos anexas al presente solo un muestreo dado la gran cantidad de viajes contratados por Lamifleje y servicios prestados por nuestra representada.
La seriedad, responsabilidad y solidez de Trasporte Hermanos Aguilarte, C.A., se demuestra de planillas de pago del impuesto sobre la renta, pagos del impuesto al valor agregado (IVA), de las cuales consignamos anexas al presente solo un muestreo dado la gran cantidad de pago de impuestos realizados durante diez (10) años de funcionamiento que tiene la empresa hasta hoy.
Asimismo, la solvencia de la empresa también se evidencia nomina de trabajadores que comprende choferes y empleados de la empresa, la cual consignamos al presente escrito.
Por otra parte, los vehículos no fueron empleados en la comisión de delito alguno, en virtud que el ciudadano José Argenis Acuña Fuentes, es trabajador (chofer) de la empresa desde el año 2008 ejerciendo funciones de chofer, y se encontraba en las labores propias del cargo que ocupa asociado a que se le estaba prestando servicio a una empresa con la cual se mantienen relaciones prestacionales de servicio también desde hace varios años, puesto que se trasladaron cabillas para la ciudad de Barcelona
Es preciso acotar que el objeto de la empresa es el transporte terrestre, almacenaje, compra y venta de repuestos, la consecución de beneficios lícitos y regulares, mediante la prestación del servicio de carga pesada, liviana, maquinaria pesada, en cavas, plataformas, bateas, lowboy, igualmente el suministro de choferes que presten el servicio a distintas empresas de transporte y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el ramo de la compañía.
Como trabajador de la empresa en comento, se encontraba realizando lo propio es decir, prestar el servicio de transportar una mercancía desde la ciudad de Valencia estado Carabobo, además lugar del domicilio de la empresa hasta la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui.
Aunado a lo anterior, de las actas de investigación practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, no se evidencia que el ciudadano Jose Acuña estuviera de alguna manera tratando de comercializar la mercancía que transportaba, por el contrario, simplemente la transportaba como prestación de un servicio para el cual fue contratada la empresa Transporte Hermanos Aguilarte C.A., por la empresa Lamifleje, como se verifica de la factura y guía de carga que riela a las actas.
En las actas de investigación también se determina que los funcionarios adscritos al órgano policial que practico el procedimiento, se trasladaron hasta la dirección donde se debió descargar la mercancía, de las cuales se desprende que se entrevistaron con el vigilante del inmueble que estuvo laborando solo por ese día cubriendo el descanso del vigilante asignado al mismo y pudieron ingresar hasta la el lugar de ubicación de la empresa que debió recibir la mercancía, la cual se encontraba cerrada al igual que todo las oficinas del edificio pues era en medio del asueto de Carnaval, no obstante dejaron constancia que siendo un edificio de nueva construcción solo una de las oficinas tiene nombre visible, no obstante pudieron asomarse por medio de las puertas del resto de las oficinas, logrando visualizar dentro de una de ellas una publicidad alusiva a la empresa que debió recibir la mercancía, lo cual prueba que efectivamente la empresa en cuestión es real.
La inseguridad y altos índices de robo y otros delitos en Venezuela es un hecho notorio, lo que motivo que el ciudadano José Acuña tuviera la necesidad de buscar un lugar seguro donde guardar tanto el camión como la carga que transportaba, pues de lo contrario la ponía en riesgo de robo aun su propia vida.
Por estas razones y como quiera que los vehículos no son de procedencia ilícita ni fueron usados en la comisión de delito alguno, por cuantos los hechos ocurridos no son punibles es por lo que pedimos se revoque la decisión apelada y con ella se ordene la devolución de los vehículos objeto del presente recurso de apelación.

PROMOCION DE PRUEBAS
Primero: Para demostrar que la decisión apelada es absolutamente inmotivada, y que no cumple con los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas, y que flagrantemente lesionan el derecho a una tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica promovemos decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 07 de febrero de 2016.
Segundo: Para demostrar que el Ministerio Publico no acredito el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni requisitos sine qua non para la procedibilidad de las medidas, promovemos acta de audiencia de imputación fechada 07 de febrero de 2016.
Tercero: Para demostrar que la mercancía era transportada lícitamente promovemos facturas y guía que riela a las actuaciones.
Cuarto: Para demostrar que el ciudadano José Argenis Acuña Fuentes es trabajador permanente desde el año 2008, promovemos copia certificada del expediente personal llevado por la empresa Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., contentiva de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planillas de liquidación de prestaciones sociales anuales, planillas de disfrute de vacaciones, constancia de residencia, como también copia de la nomina de los empleados y choferes.
Quinta: Para demostrar la licitud y propiedad de los vehículos incautados, promovemos original del certificado de registro de Vehículo N° 150101972755, y N° 30305329, así como sus correspondientes pólizas de seguro N° AUTI-021701-1202476, adquirida a Seguros La Occidental para el semirremolque y póliza N° AUTO-001013-2968, adquirida a Seguros Pirámide para el Chuto.
Sexta: Para demostrar las prestación del servicio de transporte durante varios años entre la empresa Transporte Hermanos Aguilarte, C .A. para la empresa Lamifleje, C. A., en los cuales se traslado inclusive cabillas en anteriores oportunidad promovemos muestreo de facturas correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016.
Séptima: Para demostrar la seriedad, responsabilidad y solidez de Transporte Hermanos Aguilarte, C .A., promovemos planillas de pago de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, muestreo correspondientes a los años 2006 al 2011.
Finalmente pedimos, que el presente recurso de apelación y sus pruebas sean admitidas y sustancias conforme a derecho, se declare con lugar el recurso, se anule la decisión por inmotivada por disposición del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se revoque la medida cautelar de incautación de los vehículos por cuanto los mismos ni son de procedencia ilícita ni fueron utilizados en la comisión de delito alguno, asociado a que no están acreditados los requisitos concurrentes exigidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dió contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada de fecha 07 de febrero de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… Visto el escrito presentado por el Dr. JAVIER GUTIERREZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dada la captura efectuada coloco a disposición de este Despacho a los ciudadanos JOSE ARGENIS FUENTES Y PEDRO JOSE RINCONES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique su aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento ORDINARIO a seguirse. Igualmente solicito sean verificado los referidos ciudadanos a través del Sistema Juris 2000 y por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Y oído como fue los imputados debidamente asistido por la Defensa Abogados. MARIA FERNANDA AROCHA Y RAFAEL SOLORZANO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta, específicamente en relación al acta policial que riela al folio 4, suscrita en fecha 04-02-2016, por los funcionarios Abel Rivero y Tulio Cueche; que refiere que se encuentra viciada de nulidad en razón que se efectúa una declaración del encausado Pedro Rincones en la cual expone sin presencia de abogado de su confianza en contravención a las condiciones previstas en el COPP y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando flagrante violación en principio de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República relativo al Derecho a la Defensa como un Derecho de carácter inviolable, así como la disposición contenida en el artículo 127 ordinal 3° Del COPP el cual establece que el imputado tendrá derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe y en su defecto por un defensor público. Este Tribunal considera que no es susceptible de Nulidad Absoluta toda vez que el acta policial es un acto administrativo, en el cual en ningún momento se impuso formalmente al investigado de la presunta precalificación delictual, es decir, no es un acto de imputación formal, en el cual se le atribuye la presunta comisión de un hecho delictivo; Imputación formal que se materializa en este acto que nos ocupa en el cual los imputados son informados de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, específicamente del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en el cual se encuentran representados y debidamente asistido por sus Defensores DRES. MARIA FERNANDA ROCHA Y RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO; En razón de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA por la Defensa.

PRIMERO: Dadas las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE ARGENIS FUENTES Y PEDRO JOSE RINCONES RODRIGUEZ, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber: cursa en la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº de fecha 04/02/2016 suscrita por el Funcionario Agregado (IAPANZ) ABEL RIVERO, adscrito al Coordinación policial de Puerto la Cruz, el cual expreso el tiempo, lugar y fecha donde fueron aprehendidos los referidos ciudadanos. Asimismo Cursa DERECHOS DE LOS IMPUTASDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 127 DEL COPP. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04-0-2016. Además Impresiones fotostáticas DEL Vehiculo que guarda relación con el presente asunto. Igualmente PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO (P.V.R). Cursa del Folio 14 al 25 Actuaciones consignadas por el Ministerio Público las cuales Guardan relación con el presente asunto.

TERCERO: Observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de los imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendidos estos momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por personas presentes en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, y en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ARGENIS FUENTES Y PEDRO JOSE RINCONES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada respecto a la libertad sin restricción o una medida cautelar, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso todo ello de conformidad con los articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la solicitud fiscal de INCAUTACIÓN como medida innominada del vehículo descrito en actas, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1m1ag11y56m039601, con su batea clase semi remolque marca Orinoco, color amarillo, año 2006, modelo PBL-3S3-1290, placas A53AM6E, y de las 2500 CABILLAS transportadas en el mismo, y se ponen a disposición del Ejecutivo Nacional, específicamente de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Líbrese los actos de comunicaciones conducentes.

QUINTO: Se ordena como mantener el sitio de reclusión de los referidos imputados en el Centro de Coordinación Policial de Puerto al Cruz, Estado Anzoátegui, Zona Policial Nro. 02; donde quedarán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de las consignaciones efectuada por las partes y se ordena ser agregadas a las actas. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra dlos imputados JOSE ARGENIS FUENTES Y PEDRO JOSE RINCONES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se recibió recurso de apelación, dándosele entrada el 20 de septiembre de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo. En esta misma fecha se acordó devolver el presente recurso por cuanto se encontraba mal foliado, a partir del folio (75) en adelante, a los fines de la corrección por secretaria dicho error.

En fecha 28 de octubre de 2016, reingresó el presente Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2016-0000185, emanado del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez cumplida la comisión encomendada por esta Corte de Apelaciones, se le presento a la Jueza Ponente Dra. Carmen Belén Guarata; quien se reincorporó a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes; en tal sentido SE ABOCO, al conocimiento del presente asunto.

En fecha 03 de noviembre de 2016, se dictó auto acordando solicitar la causa principal Nº BP01-P-2016-001578, al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir sobre la admisión del presente Recurso de Apelación. Así mismo se acordó librar boleta a las abg. MARISOL AGUILARTE TORRES Y MARIA GUADALUPE RIVAS, a los fines de que consignaran por ante esta Instancia con la urgencia que el caso amerita, Poder otorgado por el Ciudadano ANIBAL JOSE AGUILARTE.

En fecha 04 de noviembre de 2016, se recibió en esta Instancia copia certificada de Poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano ANIBAL RAFAEL AGUILARTE, a las ABGS. MARISOL AGUILARTE Y MARIA GUADALUPE RIVAS.

En fecha 21 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual esta Superioridad solicita la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-001578, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida en esta Instancia en fecha 24 de Noviembre de 2016.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de noviembre de 2016, la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, se ABOCO al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Titular integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de diciembre de 2016, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCO al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Titular integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de enero de 2017, la DRA. YDANIE ALMEIDA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, como Jueza Temporal y ponente, en virtud de haber sido convocada para suplir la falta temporal de la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.



DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, las Abg. MARISOL AGUILARTE TORRES Y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de apoderadas del ciudadano ANIBAL JOSE AGUILARTE PORRAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero del año 2016, donde se decretó la incautación como medida innominada del vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1M1AG11Y56M039601, propiedad de Aníbal José Aguilarte Porras, según certificado de registro de Vehículo Nº 150101972755, así como la incautación del vehículo Clase semiremolque, tipo batea, Uso carga Marca Orinoco, Modelo PBL-3S3-1290, serial de carrocería: 8X9SP13316LOO4099, placa A53AM6E, propiedad de Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., según certificado de registro de Vehículo Nº 30305329.

Como primera denuncia arguyen las apelantes, que la Medida Cautelar Innominada de Incautación de los Vehículos antes descritos no cumple con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala: “…En el presente proceso, el representante del Ministerio Público en modo alguno motivo o fundamento su petición de manera acorde con los requisitos exigidos por las leyes procesales aplicables al caso concreto, y el tribunal tampoco fundamenta la decisión ni explica de qué forma consigue satisfechos los extremos de ley para decretarla, es decir, en este sentido como en muchos otros, la sentencia recurrida es absolutamente inmotivada, en consecuencia nula por expresa disposición del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Continúan delatando las recurrentes “La falta de motivación produce violación a la garantía constitucional al debido proceso, puesto que vulnera el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que quebranta la seguridad jurídica ya que aplicó un criterio de valoración arbitrario e incompleto, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio; desconociendo las normas constitucionales y legales sobre el contenido de las decisiones judiciales o principio de exhaustividad que rige al proceso judicial, puesto que solo se limito a mencionar los elementos de convicción pero sin realizar ninguna clase de análisis ni valoración concreta de aquello que emerge de los mismos y que considero suficientes para fundamentar su decisión…” (sic).

Como segunda denuncia alegan las recurrentes, que el hecho y los vehículos no se ajustan a las condiciones de procedibilidad de incautación prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando las mismas que los vehículos incautados son de procedencia licita, adquiridos con dinero proveniente del trabajo del ciudadano Anibal Aguilarte y de la empresa Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., con documentación conforme a las exigencias de ley, inclusive amparados por su correspondiente póliza de seguros, alegando igualmente que la empresa Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., es una empresa sólida, operativa, solvente que durante diez (10) años se ha dedicada la prestación del servicio de transporte de carga pesada en todo el territorio nacional.

Continúan señalando las recurrente que los vehículos no fueron empleados en la comisión de delito alguno, en virtud que el ciudadano José Argenis Acuña Fuentes, es trabajador (chofer) de la empresa desde el año 2008 ejerciendo funciones de chofer, y se encontraba en las labores propias del cargo que ocupa asociado a que se le estaba prestando servicio a una empresa con la cual se mantienen relaciones prestacionales de servicio también desde hace varios años, puesto que se trasladaron cabillas para la ciudad de Barcelona.

Finalmente las impugnantes alegan que como quiera que los vehículos no son de procedencia ilícita ni fueron usados en la comisión de delito alguno, por cuantos los hechos ocurridos no son punibles, es por lo que solicitan se revoque la decisión apelada y con ella se ordene la devolución de los vehículos objeto del presente recurso de apelación.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos previsto en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.

En este sentido, consideramos importante destacar el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En cuanto a la denuncia planteada por el recurrente, donde señalan que la Medida Cautelar Innominada de Incautación de los Vehículos antes descritos no cumple con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala: “…En el presente proceso, el representante del Ministerio Público en modo alguno motivo o fundamento su petición de manera acorde con los requisitos exigidos por las leyes procesales aplicables al caso concreto, y el tribunal tampoco fundamenta la decisión ni explica de qué forma consigue satisfechos los extremos de ley para decretarla, es decir, en este sentido como en muchos otros, la sentencia recurrida es absolutamente inmotivada, en consecuencia nula por expresa disposición del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).


A fin de dar respuesta a lo alegado por las recurrentes, considera necesario esta Alzada hacer un examen y análisis íntegro de las actas que conforman el asunto signado con la nomenclatura Nº BP01-P-2015-001578:

Corre inserta a los folios cuatro (04) vuelto y cinco (05) del asunto Nº BP01-P-2015-001578, Acta de Procedimiento Policial de fecha 04 de febrero de 2016, practicada por la Coordinación Policial de Puerto la Cruz Departamento de Investigaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes hacen constar que en el procedimiento fue puesto a disposición de la referida Institución Policial un vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1M1AG11Y56M039601, así como la incautación del vehículo Clase semiremolque, tipo batea, Uso carga Marca Orinoco, Modelo PBL-3S3-1290, serial de carrocería: 8X9SP13316LOO4099, placa A53AM6E.

Cursa a los folios del setenta y seis (76) al ochenta y tres (83) del asunto Nº BP01-P-2015-001578, Acta de Audiencia para oír al imputado, de fecha 07 de febrero de 2016, en la cual el Fiscal de Flagrancia DR. JAVIER GUTIERREZ, expuso, entre otras cosas lo siguiente: “… Yo, Dr. JAVIER GUTIERREZ, en mi condición de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…, como medida innominada pido la incautación del vehículo descrito en actas y de las 2500 cabillas y que pasen a disposición del Ejecutivo Nacional, la oficina nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo; conforme al artículo 55 de la Ley Especial; quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, Señalo que consigno en actas actuaciones complementarias de la causa, acta de investigaciones del funcionario Armando Narváez, deja constancia que efectivamente se visualizó en un local comercial donde se puede leer que funciona en ese lugar la empresa CBS Constructora; no obstante, ya que las cabillas son insumos básico para el progreso del país establecido por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, ya que las cabillas son de estricto control para el desenvolvimiento del desarrollo productivo de la nación, y encuadran en la modalidad de desvío ya que estaban en un lugar totalmente distinto par el cual estaban destinados, y de las actas se desprenden elementos de convicción que estiman la participación de los imputados y por ello se solicita la Medida Privativa de Libertad. Ya que la pena excede en su límite máximo de 10 años de prisión, y como medida innominada pido la incautación del vehículo descrito en actas, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1m1ag11y56m039601, con su batea clase semi remolque marca Orinoco, color amarillo, año 2006, modelo PBL-3S3-1290, placas A53AM6E, y de las 2500 cabillas transportadas en el mismo, y que pasen a disposición del Ejecutivo Nacional, la Oficina Nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo; conforme al artículo 55 de la Ley Especial…” ante dicha solicitud, el Tribunal A quo emitió entre otros los siguientes pronunciamientos: … SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “… Se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber: cursa en la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº de fecha 04/02/2016 suscrita por el Funcionario Agregado (IAPANZ) ABEL RIVERO, adscrito al Coordinación policial de Puerto la Cruz, el cual expreso el tiempo, lugar y fecha donde fueron aprehendidos los referidos ciudadanos. Asimismo Cursa DERECHOS DE LOS IMPUTASDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 127 DEL COPP. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04-0-2016. Además Impresiones fotostáticas DEL Vehiculo que guarda relación con el presente asunto. Igualmente PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO (P.V.R). Cursa del Folio 14 al 25 Actuaciones consignadas por el Ministerio Público las cuales Guardan relación con el presente asunto... CUARTO: Se acuerda la solicitud fiscal de INCAUTACIÓN como medida innominada del vehículo descrito en actas, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1m1ag11y56m039601, con su batea clase semi remolque marca Orinoco, color amarillo, año 2006, modelo PBL-3S3-1290, placas A53AM6E, y de las 2500 CABILLAS transportadas en el mismo, y se ponen a disposición del Ejecutivo Nacional, específicamente de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Líbrese los actos de comunicaciones conducentes…” (sic).

Se evidencia a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente Poder Apud Acta conferido por el ciudadano ANIBAL RAFAEL AGUILARTE, en su carácter de la representante de la Empresa Transporte Hermanos Aguilarte, a las Abogadas MARISOL AGUILARTE Y MARIA GUADALUPE RIVAS.

Observa esta Superioridad, que en el presente caso en fecha cuatro de febrero de 2016, la Coordinación Policial de Puerto la Cruz, realiza la retención preventiva de un vehículo “Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1M1AG11Y56M039601, así como la incautación del vehículo Clase semiremolque, tipo batea, Uso carga Marca Orinoco, Modelo PBL-3S3-1290, serial de carrocería: 8X9SP13316LOO4099, placa A53AM6E. Seguidamente en fecha 07 de febrero de 2016, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda la solicitud de incautación como medida innominada del vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1M1AG11Y56M039601, así como la incautación del vehículo Clase semiremolque, tipo batea, Uso carga Marca Orinoco, Modelo PBL-3S3-1290, serial de carrocería: 8X9SP13316LOO4099, placa A53AM6E y de las 2500 cabillas transportadas en el mismo, siendo puestas a disposición del Ejecutivo Nacional, específicamente de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, estima conveniente comentar que el proceso penal está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción por parte de la Vindicta Pública como órgano responsable de la acción penal, conforme lo dispone la norma penal adjetiva en su artículo 11, el cual debe ser diligente durante la fase de investigación, para hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino de aquellos que sirvan para exculparle y en este segundo caso, los titulares de la acción penal se encuentran compelidos a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, así como le corresponde la atribución de dirigir los actos de la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y con ello obtener la verdad de los hechos que permitan fundar su acto conclusivo.

A tal fin debe precisarse el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:


“…Articulo 13. Finalidad el Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Sic)


Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estima esta Instancia oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

El artículo 2, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Destaca esta Corte de Apelaciones que el debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana el cual establece lo siguiente:


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas. (Sic.)


Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del mismo, implica, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permita a las partes materializar la defensa de sus derechos e intereses en condiciones de igualdad. De igual forma, involucra que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)

Así las cosas el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)

En el presente asunto sometido a consideración de esta Instancia, es oportuno destacar que la motivación de un fallo son las causas o razones en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dicte su criterio en un acto procesal, en un asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Este Tribunal Colegiado advierte, que si bien es cierto el Juez de Control durante la fase preparatoria tiene la facultad cuando así lo considere de decretar y mantener una medida cautelar innominada de incautación sobre un bien mueble (vehículo) en razón de los hechos y del derecho del proceso en cuestión, conforme lo establece nuestra norma adjetiva penal y a fin de evitar que en un futuro el fallo quede ilusorio en su ejecución, ante un peligro de daño inminente; debe hacerlo bajo una motivación cónsona acerca de las razones que lo llevaron a dictar esta decisión.

En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de instancia como autos fundados o sentencias deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Obviamente, la intención del legislador en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las decisiones judiciales, es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.

En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

Al examinar la trascripción de la decisión proferida en fecha 07 de febrero de 2016, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, cursante a los folios del ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87), de la causa principal signada con el Nº bp01-p-2016-001578, se observa que efectivamente no indicó de manera expresa, ni motivó las razones de hecho ni de derecho por las cuales acordó “la solicitud de incautación como medida innominada del vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1M1AG11Y56M039601, así como la incautación del vehículo Clase semiremolque, tipo batea, Uso carga Marca Orinoco, Modelo PBL-3S3-1290, serial de carrocería: 8X9SP13316LOO4099, placa A53AM6E y de las 2500 cabillas transportadas en el mismo, siendo puestas a disposición del Ejecutivo Nacional, específicamente de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código…”.

Así mismo en relación a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas cautelares podemos citar:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificadas, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

El articulo 588 del código de procedimiento civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 093, de fecha 25.03.2014, sobre la motivación sobre las providencias cautelares de aseguramiento de bienes explano lo siguiente:

“…Así, durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 de la citada norma adjetiva civil, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos que se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni…(omisisi)…”.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, precisa este Tribunal Colegiado, que las mismas constituyen un instituto procesal cuyo fin se ciñe a asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituya su carácter instrumental, el cual en palabras del tratadísta Piero Calamandrei se concreta a la frase de: “ayuda de precaución anticipada y provisional”. Ahora bien, para que tenga lugar su decreto, siempre ha sido necesario la acreditación de dos elementos concurrentes esto es el fomus bonis iuris o la presunción (humo) del buen derecho alegado, y el periculum in mora, o peligro en la mora, el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta.
Al respecto de estos dos elementos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, señaló:
…Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el articulo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni…. Para mayor comprensión debemos hacer una pequeña definición de lo que se entiende por el fumus boni iuris y el periculum in mora. En primer lugar, el fumus boni iuris, se establece con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, es el elemento que se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
En relación al presente recurso, consideran quienes aquí deciden que los fundamentos que inspiran las medidas cautelares innominadas, no fueron visualizados ni analizados en la recurrida, al no determinarse en el fallo sub juidice cuales fueron las circunstancias fácticas y jurídicas, que permitieron acreditar los elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada y decretada, referidos al fomus bonis iuris, periculum in mora y periculun in danni, incurriendo el Juzgador en la falta de fundamentación de este punto en concreto de su decisión, ya que el deber ser, imponía al jurisdicente el análisis concatenado y circunstanciado, de los elementos probatorios con los cuales el justiciable, pretenda crear verosimilitud del derecho reclamado en el Juzgador, respeto de cada uno de los elementos ya mencionados, necesarios para el decreto de la tutela jurisdiccional cautelar y la correcta motivación de la resolución que los acuerda.
Dicha forma de actuar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, violenta el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta el principio de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión del a quo en no fundamentar los pronunciamientos a los que arribó en fecha 07 de febrero de 2016, específicamente al acordar la solicitud realizada por el Ministerio Público de incautación como medida innominada del vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1M1AG11Y56M039601, así como la incautación del vehículo Clase semiremolque, tipo batea, Uso carga Marca Orinoco, Modelo PBL-3S3-1290, serial de carrocería: 8X9SP13316LOO4099, placa A53AM6E y de las 2500 cabillas transportadas en el mismo, siendo puestas a disposición del Ejecutivo Nacional, específicamente de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resulta en la falta de motivación que debe contener toda decisión, vicio que afecta el orden público.
Conforme lo asentado por la Sala Constitucional en decisión Nº 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:

“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se indicó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

(Resaltado de esta Corte de Apelaciónes)

En torno a lo planteado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1718, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado DR. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo término, para oponerse a las decisiones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón, (sentencia nro. 237/1997 de 22 de diciembre).

A mayor abundamiento, esta Sala a señalado de forma pacifica y reiterada que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto en la motivación se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes. En este sentido, si bien la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, no es menos cierto que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a una apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate. (Sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio; todas de esta Sala Constitucional.)

Así, resulta necesario entonces que las decisiones judiciales resuelvan todos los alegatos planteados por todas las partes, siempre y cuando aquellos sean necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez.

(Subrayado nuestro).


Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)


El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

Al hilo conductor de las máximas transcritas se observa que el juez de la recurrida manifiesta en su decisión lo siguiente:

“…CUARTO: Se acuerda la solicitud fiscal de INCAUTACIÓN como medida innominada del vehículo descrito en actas, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1m1ag11y56m039601, con su batea clase semi remolque marca Orinoco, color amarillo, año 2006, modelo PBL-3S3-1290, placas A53AM6E, y de las 2500 CABILLAS transportadas en el mismo, y se ponen a disposición del Ejecutivo Nacional, específicamente de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Líbrese los actos de comunicaciones conducentes.

De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que el Juez del Tribunal a quo violentó garantías, principios Constitucionales y legales, atinentes al principio de seguridad jurídica, debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como se refirió anteriormente por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer lo que motivo la decisión hoy recurrida; tanto para la defensa como para el Ministerio Público.

Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Complementando lo anterior, es necesario indicar que en letra jurisprudencial el principio de seguridad jurídica se deriva del propio texto constitucional entendiéndose como la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguiente posibilidad de aplicación, ajustándolo a la tutela judicial efectiva y debido proceso, constituyendo la verdadera efectividad y eficacia del proceso.

En base a este principio de seguridad jurídica tenemos que la intención del legislador en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes esa certeza pues como actos producidos en el proceso, toda decisión debe estar debidamente fundada. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las decisiones judiciales, es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.

Queda establecido que el fallo aquí impugnado, incumplió con el requisito de motivación, debido a que como se expresó en líneas que anteceden se evidencia que en la decisión no consta que el Juez haya cumplido con la debida fundamentación y así plasmar a que convicción llegó en su decisión. En consecuencia, se declara CON LUGAR, la presente denuncia alegada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia alegan las recurrentes, que el hecho y los vehículos no se ajustan a las condiciones de procedibilidad de incautación prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando las mismas que los vehículos incautados son de procedencia licita, adquiridos con dinero proveniente del trabajo del ciudadano Anibal Aguilarte y de la empresa Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., con documentación conforme a las exigencias de ley, inclusive amparados por su correspondiente póliza de seguros, alegando igualmente que la empresa Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., es una empresa sólida, operativa, solvente que durante diez (10) años se ha dedicada la prestación del servicio de transporte de carga pesada en todo el territorio nacional.

Continúan señalando las recurrente que los vehículos no fueron empleados en la comisión de delito alguno, en virtud que el ciudadano José Argenis Acuña Fuentes, es trabajador (chofer) de la empresa desde el año 2008 ejerciendo funciones de chofer, y se encontraba en las labores propias del cargo que ocupa asociado a que se le estaba prestando servicio a una empresa con la cual se mantienen relaciones prestacionales de servicio también desde hace varios años, puesto que se trasladaron cabillas para la ciudad de Barcelona.

Finalmente las impugnantes alegan que como quiera que los vehículos no son de procedencia ilícita ni fueron usados en la comisión de delito alguno, por cuantos los hechos ocurridos no son punibles, es por lo que solicitan se revoque la decisión apelada y con ella se ordene la devolución de los vehículos objeto del presente recurso de apelación.
El articulo 585 del código de procedimiento civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificada, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

El articulo 588 del código de procedimiento civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
El Título IV, designado “De los Bienes y su Administración”, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , establece el régimen del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, así como también establece el destino de los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados. Igualmente, regula lo relativo al bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias, a los depositarios o depositarias o administradores o administradoras, al procedimiento especial en decomiso de bienes, a la devolución de bienes, al procedimiento especial por abandono, a la administración de recursos y al destino de recursos excedentes (artículos 54 al 62).

El artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

“… El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada…”.


En tal sentido, se observa que el fundamento del Juez A quo es insuficiente, y atentatorio de los derechos que asisten a las partes en el proceso, dado el carácter y la naturaleza de las medidas cautelares decretadas, pues se tratan de medidas de incautación de bienes, cuyo decreto debe ser proporcional; violentando con ello los derechos y garantías que asisten a las partes a quienes pudiera afectar la incautación de los bienes, lo que se traduce ante los ojos de los justiciables en un pronunciamiento arbitrario al no fundamentar la decisión que les limita importantes derechos.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 093, de fecha 25.03.2014, sobre la motivación sobre las providencias cautelares de aseguramiento de bienes explano lo siguiente:

“…Así, durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 de la citada norma adjetiva civil, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos que se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni…(omisisi)…”.


Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, el juez de instancia decretó la incautación, sin analizar bien la solicitud, ni dejó probado los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, dejando en estado de indefensión a los posibles justiciables solicitantes de los objetos incautados; observando esta Alzada que el Juez de instancia tampoco ejerció el control jurisdiccional debido, que aceptó la solicitud fiscal sin señalar debidamente las diferentes circunstancias que deben ser revisadas en el decreto de medidas asegurativas.

En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Control judicial.”A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

En relación al presente recurso, consideran quienes aquí deciden que los fundamentos que inspiran las medidas cautelares innominadas y los derechos constitucionales tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, no se encuentran cubiertos en el presente caso, no encontrándose en consecuencia satisfechos todos los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando el Tribunal a quo, cuales fueron las circunstancias fácticas y jurídicas de los hechos por los cuales asevera y fundamenta su fallo, incurriendo la Juzgadora en la falta de fundamentación de este punto en concreto de su decisión.

Todo lo cual permite concluir, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable al recurrente de autos, ya que, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se originó por la evidente falta de motivación en la decisión impugnada, y que dejó en evidente estado de indefensión a los hoy recurrentes al violentarse su derecho al debido proceso en el presente caso, se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”


Con fundamento en lo anterior y en razón de que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Alzada en concordancia con nuestra Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces somos tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo como mecanismo extraordinario ofrece y en aras de garantizar el principio de igualdad entre las partes, lo ajustado en el presente caso ante el vicio de inmotivación en que incurrió el a quo es anular el punto de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, referido a la solicitud fiscal de INCAUTACIÓN como medida innominada del vehículo descrito en actas, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1m1ag11y56m039601, con su batea clase semi remolque marca Orinoco, color amarillo, año 2006, modelo PBL-3S3-1290, placas A53AM6E, y de las 2500 CABILLAS transportadas en el mismo, siendo puestas a disposición del Ejecutivo Nacional, específicamente de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; ordenando al Tribunal a quo a fin de garantizar a las partes el derecho a ser oídos conforme al artículo 49.3 constitucional, abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código del Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver en presencia de todas las partes o terceros interesados habidos, la solicitud de la vindicta pública en cuanto a la “MEDIDA INNOMINADA”, quedando vigente el resto del pronunciamiento emitido por el a quo, en decisión de fecha 07 de febrero de 2016; todo ello en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa; con los efectos contenidos en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por las Abg. MARISOL AGUILARTE TORRES Y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de apoderadas del ciudadano ANIBAL JOSE AGUILARTE PORRAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero del año 2016, donde se decretó la incautación como medida innominada del vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1M1AG11Y56M039601, propiedad de Aníbal José Aguilarte Porras, según certificado de registro de Vehículo Nº 150101972755, así como la incautación del vehículo Clase semiremolque, tipo batea, Uso carga Marca Orinoco, Modelo PBL-3S3-1290, serial de carrocería: 8X9SP13316LOO4099, placa A53AM6E, propiedad de Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., según certificado de registro de Vehículo Nº 30305329. SEGUNDO: ANULA solo el punto de la decisión de fecha 07 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, referido a la “MEDIDA INNOMINADA”, en contra de los referidos Bienes Muebles (vehículos) Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1M1AG11Y56M039601, y vehículo Clase semiremolque, tipo batea, Uso carga Marca Orinoco, Modelo PBL-3S3-1290, serial de carrocería: 8X9SP13316LOO4099, placa A53AM6E; ordenando a un Juez distinto pronunciarse sobre la solicitud fiscal, con prescindencia del vicio aquí señalado, a fin de garantizar a las partes el derecho a ser oídos conforme al artículo 49.3 constitucional, y se proceda a abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código del Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver en presencia de todas las partes la solicitud de la “MEDIDA INNOMINADA”, solicitada por el Ministerio Público, con los efectos contenidos en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los referidos bienes en el estado en que se encontraban al momento de la realización de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 07 de febrero de 2016, esto es, bajo disposición del Ministerio Público, como titular de la acción penal. TERCERO: En relación a los otros pronunciamientos realizados por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2016, esta Instancia no emitirá pronunciamiento al respecto, por cuanto no fueron objeto de apelación, manteniendo éstos su vigencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por las Abg. MARISOL AGUILARTE TORRES Y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de apoderadas del ciudadano ANIBAL JOSE AGUILARTE PORRAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero del año 2016, donde se decretó la incautación como medida innominada del vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1M1AG11Y56M039601, propiedad de Aníbal José Aguilarte Porras, según certificado de registro de Vehículo Nº 150101972755, así como la incautación del vehículo Clase semiremolque, tipo batea, Uso carga Marca Orinoco, Modelo PBL-3S3-1290, serial de carrocería: 8X9SP13316LOO4099, placa A53AM6E, propiedad de Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., según certificado de registro de Vehículo Nº 30305329. SEGUNDO: ANULA solo el punto de la decisión de fecha 07 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, referido a la “MEDIDA INNOMINADA”, en contra de los referidos Bienes Muebles (vehículos) Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1M1AG11Y56M039601, y vehículo Clase semiremolque, tipo batea, Uso carga Marca Orinoco, Modelo PBL-3S3-1290, serial de carrocería: 8X9SP13316LOO4099, placa A53AM6E; ordenando a un Juez distinto pronunciarse sobre la solicitud fiscal, con prescindencia del vicio aquí señalado, a fin de garantizar a las partes el derecho a ser oídos conforme al artículo 49.3 constitucional, y se proceda a abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código del Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver en presencia de todas las partes la solicitud de la “MEDIDA INNOMINADA”, solicitada por el Ministerio Público, con los efectos contenidos en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los referidos bienes en el estado en que se encontraban al momento de la realización de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 07 de febrero de 2016, esto es, bajo disposición del Ministerio Público, como titular de la acción penal. TERCERO: En relación a los otros pronunciamientos realizados por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2016, esta Instancia no emitirá pronunciamiento al respecto, por cuanto no fueron objeto de apelación, manteniendo éstos su vigencia.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. YDANIE ALMEIDA Dra. LUZ VERONICA CAÑAS

LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARY BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-001578
ASUNTO: BP01-R-2016-000185
PONENTE: Dra. YDANIE ALMEIDA
FECHA: 05 de enero de 2017


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