Decisión Nº BP01-S-2016-003302 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Anzoategui), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteBP01-S-2016-003302
Tipo de procesoDecaimiento De Medidas
PartesCAMILA BETANIA MARCANO CAMPOS (VICTIMA), VICTOR JOSE GUTIERREZ (IMPUTADO), FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO.
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003302
ASUNTO : BP01-S-2016-003302


Recibido como ha sido escrito por parte de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, en el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad a favor del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.416.615, en virtud de que hasta la fecha no se han recabado en su totalidad de las diligencias ordenadas durante la fase de investigación, por lo que solicita la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, A tales efectos este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ANTECEDENTES

En fecha 26/11/2016 se llevo a cabo el acto de audiencia de presentación de imputado, oportunidad en la cual éste órgano jurisdiccional luego de admitir la precalificación jurídica de la vindicta publica dada a los hecho y las actas procesales consignadas, impuso medida privativa preventiva de libertad”.

Ahora bien, previa revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente cusa, observa éste Tribunal que en fecha 22/12/2016 la representación fiscal solicito a este Tribunal la prorroga establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acordada en su oportunidad y venciendo dicha prorroga el día 10/01/2016, no pudiendo el Ministerio Publico presentar el acto conclusivo correspondiente para dicha fecha y procediendo a solicitar un decaimiento de la Medida impuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que se encuentra vencido el lapso legal para presentar dicho acto conclusivo en virtud de que hasta la fecha no se ha recabado en su totalidad los resultados de las diligencias ordenadas en la fase de investigación.

En tal sentido, en el artículo 82 parágrafo único prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días si existe medida de privación judicial preventiva de libertad a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, verificándose al respecto que en el caso que nos ocupa la medida de coerción personal acordada por el Tribunal en audiencia de presentación de imputado fue una Medida de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a ello la vindicta pública contaba con un plazo de 30 días contados a partir de la referida audiencia, más la prórroga tal y como lo establece el artículo 82 de la ley especial que rige la materia, para culminar con la investigación y presentar el ato conclusivo correspondiente.

Asimismo y tomando en cuenta la Solicitud Fiscal y el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso hasta la fecha, así como la necesidad de asegurar los fines del proceso y garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, considera este Tribunal procedente IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente en la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por el tribunal así como la obligación de mantener actualizado sus datos de ubicación y régimen de presentación cada 8 días. Acordándose en consecuencia, la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 Y 9 en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la aplicación del numeral 8 en virtud de el tiempo transcurrido desde la Audiencia de presentación al día de hoy en el cual el imputado se mantuvo privado de libertad. Y ASÍ SE ACUERDA.-

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado VICTOR JOSE GUTIERREZ y en consecuencia se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por el tribunal así como la obligación de mantener actualizado sus datos de ubicación y régimen de presentación cada 8 días. Acordándose en consecuencia, la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 Y 9 en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE NIEGA la aplicación del numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Fianza, en virtud de el tiempo transcurrido desde la Audiencia de presentación, al día de hoy en el cual el imputado se mantuvo privado de libertad. Líbrese la respectiva boleta de traslado a los fines de imponer la decisión. Publíquese, regístrese, diarícese. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA

ABGA. ESPERANZA TORRES

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