Decisión Nº BP02-L-2014-000321 de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteBP02-L-2014-000321
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
PartesGELFRANK MIGUEL PULIDO CORDERO Y HECTOR RAFAEL RUIZ FERNANDEZ & COOPERATIVA ELECIMEC, R.L.
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2014-000321

PARTE ACTORA: GELFRANK MIGUEL PULIDO CORDERO y HECTOR RAFAEL RUIZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.552.319 y 8.278.877.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR GONZALEZ BARRIOS y GABY FERNANDEZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 179.950 y 59.955.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ELECIMEC, R.L.
DEMANDADA SOLIDARIA: JILMAR SIGLO XXI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y SOLIDARIA: THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, ADELI SINAI FRANCO ALVAREZ y YULEIMA MONTALBAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.122.646, 100.768 y 147.806.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ESTIMATORIA: PARCIALMENTE CON LUGAR.

Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos GELFRANK MIGUEL PULIDO CORDERO y HECTOR RAFAEL RUIZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.552.319 y 8.278.877, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA ELECIMEC, R.L., y solidariamente contra la sociedad mercantil JILMAR SIGLO XXI, C.A.

Adujo los accionantes haber iniciado la relación de trabajo para la sociedad mercantil COOPERATIVA ELECIMEC, C.A., para lo cual fueron contratados en fecha 2 de octubre de 2013 el primero como Gruero y el 7 de enero de 2013, como Ayudante general el segundo, mediante un contrato individual de trabajo para la obra determinada, denominada PROCURA y CONSTRUCCION PARA EL SUMINISTRO E INSTALACION, PRUEBA, ARRANQUE Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA CONTRA INCENDIO DE LOS TANQUES TK 20, 21, 22, 23 DE LA PLANTA DE MEZCLA DE JOSE, ubicado en el Criogénico de Jose.

Señalo que, su jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba en servicio era bajo la modalidad de 5 x 2, señalada en la Convención Colectiva Petrolera, de 7:00, a.m., a 12:00, m., y de 1:00, p.m., a 4:00, p.m., de Lunes a Viernes.

Adujo haber devengado un último salario Básico a la fecha del despido de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.173, 75) y de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 69/CTMOS, (Bs.140, 69).

Con respecto al ciudadano GELFRANK MIGUEL PULIDO CORDERO, en síntesis señalo que, los primeros 8 días lo dejaron laborando en el taller donde funciona la empresa JILMAR SIGLO XXI, C.A., luego fue trasladado en fecha 14 de octubre de 2013 al Criogénico de Jose, para la obra para la cual fue contratado, que en varias oportunidades lo sacaban de la obra 2 o 3 días como gruero a otras que tenia las entidades de trabajo, que le dejaron de pagar el tiempo de viaje y ayuda de ciudad contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera vigente, pues en su decir su trabajo fijo era en el Criogénico de Jose.

Que en el mes de diciembre de 2013, la empresa le presenta su liquidación de prestaciones sociales de la cual se negó recibir, alegando que había sido contratado para la obra determinada en la Refinería de Jose, alegando la empresa que la política era cancelar las prestaciones sociales en el mes de diciembre, pero que en enero iniciarían nuevamente sus labores y que el referido pago sería como un adelanto de prestaciones sociales, para lo cual procedió a firmar dicho finiquito el 22 de diciembre de 2013.

Que en fecha 6 de enero de 2014, cuando se presento a su trabajo, no fue reintegrado, sino en fecha 24 de febrero de 2014, que fue separado de su cargo de operador de grua telescópica contra su voluntad, bajo engaño, simulando en su decir en forma fraudulenta que continuaría sus labores en el mes de enero de de 2014, violando la normativa legal allí señalada.
Que luego de su reincorporación en fecha 24 de febrero de 2014, que en fecha 7 de abril de 2013 fue despedido injustificadamente antes de la conclusión de la obra, cuando quedaba trabajo que realizar.

Que no recibió ninguna indemnización al respecto por haber sido despedido sin justa causa antes de la culminación de la obra para la cual fue contratado.

Adujo haber recibido un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTO DIEZ BOLIVARES CON 85/CTMOS (Bs.21.310, 85 y que, existe una diferencia su favor de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.50.426, 83), conforme a la contratación colectiva petrolera 2011-2013 y la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalo la operación aritmética empleada para el cálculo de los conceptos reclamados.

Que hasta la presente fecha la demandada de autos no le ha cancelado la diferencia de sus prestaciones sociales al cual tiene derecho conforme a la convención colectiva invocada:

Indemnización por daños y perjuicio de los cuales reclama 8 semanas periodo del 08-04-14 al 31-05-14, a razón del salario normal de Bs.227, 85, estimada en la cantidad global de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.12.760, 00).

Diferencia en el pago de salario semanal durante el lapso que duro la relación de trabajo por no haber sido cancelado el tiempo de viaje y ayuda de ciudad, conforme a lo establecido en la Cláusula 23-b y 23-j de la contratación colectiva Petrolera 2011-2013, estimado en la cantidad global de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.605, 00).

Dotación de implementos de trabajo (uniformes, botas, lentes guantes casco), conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la contratación colectiva Petrolera 2011-2013, estimado en la cantidad global de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.19.805, 00).

Diferencia de prestaciones sociales (antigüedad legal, contractual, adicional, indemnización por despido, vacaciones, ayuda vacacional, preaviso, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, examen médico), estimado en la cantidad global de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.50.426, 83).

Diferencia de cesta ticket, tarjeta de alimentación (TEA) por el lapso que duro la relación de trabajo de 6 meses, 5 días, estimados en la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/ CTMOS, (Bs.14.256, 66).

Semana en fondo, estimada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.595, 00).

Retroactividad del salario por la firma de la contratación colectiva petrolera 2013-2015, en el periodo señalado, estimado en la cantidad global de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.12.950, 00).

Retroactividad de Tarjeta de alimentación (TEA), por la firma de la contratación colectiva petrolera 2013-2015, en el periodo señalado, estimado en la cantidad global de OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.8.016, 66).

Útiles escolares conforme a lo establecido en la Cláusula 15 de la contratación colectiva Petrolera 2011-2013, estimados en la cantidad global de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.200, 00).

En cuanto al reclamante HETOR RAFAEL RUIZ FERNANDEZ, suscribió acuerdo transaccional ante el Tribunal sustanciador, debidamente homologada tal y como se evidencia en los folios 40 al 43 de la primera pieza del expediente, por lo que se hace inoficioso realizar narrativa en cuanto a los conceptos reclamado al respecto por el referido ciudadano.

Finalmente solicito las costas procesales, los intereses moratorios, la corrección monetaria o indexación.

Admitida la demanda por el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2014 y agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 19 de septiembre de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes consignaron pruebas conforme a la Ley, se llevaron a cabo diferentes prolongaciones en fecha 6, 27 de octubre; 17 noviembre, 2, 15, 17 de diciembre de 2014; 14 de enero; 4, 23 de febrero; 2 de marzo de 2015, siendo concluida en esta fecha por no haber mediación entre las partes con relación al ciudadano GELFRAK MIGUEL PULIDO CORDERO, suscribiendo acuerdo transaccional con el accionante HECTOR RAFAEL RUIZ FERNANDEZ, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 46 al 192 de la primera pieza del expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en los folios 2 al 4 de la segunda pieza del expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 24 de marzo de 2015, dándosele entrada en fecha 26 de marzo de 2015, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 31 de marzo de 2015, cursante en los folios 12 al 15 de la presente pieza, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio tal y como se evidencia en el folio 19 del expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 19 de mayo de 2015, oportunidad en la cual quedo desistida por la incomparecencia de la parte actora, quien recurrió de la sentencia dictada al respecto siendo declarada con lugar por el Tribunal de Alzada, siendo instalada la audiencia en fecha 23 de septiembre de 2015 folios 74 al 78, con las sucesivas prolongaciones de fecha 9 de noviembre de 2015; 14 de enero; 13 de marzo; 9 de mayo; 14 de julio; 30 de septiembre; 16 de noviembre de 2016, en las cuales compareciendo ambas partes en las cuales realizaron sus alegatos, y la evacuación de las pruebas y finalmente llegada la prolongación fijada con motivo al cual se llevo a cabo el día 13 de enero de 2017, con la comparecencia de ambas partes, oportunidad en la cual la parte demandada desistió de la prueba de informes faltante por evacuar para dictar el fallo, oportunidad en la cual el Tribunal tomo los 60 minutos concedidos legalmente para dictar el dispositivo del fallo, vencido el tiempo se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, con la advertencia que publicaría el extenso del fallo dentro de los cinco días hábiles siguiente a la referida fecha.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.

La sociedad mercantil COOPERATIVA ELECIMEC, R.L., conjuntamente con la demandada solidaria JILMAR SIGLO XXI, C.A., procedieron a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 2 al 4 de la segunda pieza del expediente de la siguiente manera:

Hechos negados pura y simple:

Negó, rechazo y contradijo pura y simple que, la accionada adeude a la reclamante la cantidad peticionada por indemnización por daños y perjuicios en la cantidad estimada.

Negó, rechazo y contradijo pura y simple que, la accionada adeude a la reclamante la cantidad peticionada por diferencia de salarios semanales en la cantidad estimada.

Negó, rechazo y contradijo pura y simple que, la accionada adeude a la reclamante la cantidad peticionada por dotación de uniformes en la cantidad estimada.

Negó, rechazo y contradijo pura y simple que, la accionada adeude a la reclamante la cantidad peticionada por diferencia de prestaciones sociales en la cantidad estimada.

Negó, rechazo y contradijo pura y simple que, la accionada adeude a la reclamante la cantidad peticionada por diferencia de TEA en la cantidad estimada.

Negó, rechazo y contradijo pura y simple que, la accionada adeude a la reclamante la cantidad peticionada por semana en fondo en la cantidad estimada.

Negó, rechazo y contradijo pura y simple que, la accionada adeude a la reclamante la cantidad peticionada por concepto de retroactividad de salario.

Negó, rechazo y contradijo pura y simple que, la accionada adeude a la reclamante la cantidad peticionada por retroactividad de TEA.

Negó, rechazo y contradijo pura y simple que, la accionada adeude a la reclamante la cantidad peticionada por útiles escolares en la cantidad estimada.

Negó, rechazo y contradijo pura y simple que, la accionada adeude a la reclamante la cantidad peticionada por diferencia de prestaciones sociales.

Hechos admitidos tácitamente:

La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la obra para la cual presto el servicio, el salario, la jornada de trabajo, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo invocada, y finalmente la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


Por lo que el thema decidendum en el caso que nos ocupa está circunscrito a determinar la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante, dado que admitió la relación de trabajo, por lo que se le invirtió la carga de la prueba todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, es decir le corresponde demostrar la improcedencia de las diferencias reclamadas, la forma de culminación de la relación de trabajo, la improcedencia de los beneficios reclamados por TEA y Útiles escolares, el tiempo de viaje y el pago liberatorio de la obligación contraída. Así se establece.

De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte actora cursante en los folios 48 al 73 de la primera pieza del expediente, admitida por este Tribunal por auto de fecha 31 de marzo de 2015, cursante en los folios 12 al 15 de la presente pieza del expediente:

Promovió documental marcada “A” y “B”, en copias simples, cursante en los folios 53 y 54, de la primera pieza del expediente, contentiva de constancia de recibo de liquidación final de contrato trabajo, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante GELFRANK MIGUEL PULIDO CORDERO, laboro para la demandada desde el 02-10-13 al 22-12-13 y el 06-02-14 al 07-04-14 fecha en la cual fue despido sin que culminara la obra, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 23 de septiembre de 2015, cursante en los folios 74 al 78 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental respectiva, siendo reconocida, empero como quiera que las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, ni presenta sello alguno, carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Promovió documental marcada “C” en copias simples, cursante en el folio 55 de la primera pieza del expediente, copia de recibo de reporte de liquidación, perteneciente al ciudadano HERCTOR RAFAEL RUIZ FENANDEZ, ahora bien como quiera que el referido ciudadano suscribió acuerdo transaccional el cual fue debidamente homologado por el Tribunal sustanciador cursante en los folios 40 al 42 de la primera pieza del expediente, por lo que se hace inoficioso emitir pronunciamiento sobre la valoración respectiva, dado que fue culminada la causa con relación a este ciudadano. Así se establece.

Promovió documental marcada “D”, en original, cursante en el folio 56 de la primera pieza del expediente, contentiva de constancia de estudio emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), que el objeto de la prueba era demostrar que el hijo del accionante GELFRANK MIGUEL PULIDO CORDERO, PULIDO GARCIA KILBER MIGUEL, cursa estudios en esa institución desde el año 2013 y que no le fue cancelado el beneficio, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 23 de septiembre de 2015, cursante en los folios 74 al 78 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental respectiva, en virtud a ello se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió documental marcada “E”, en copia simple, cursante en el folio 57 de la primera pieza del expediente, contentiva de acta de nacimiento del ciudadano PULIDO GARCIA KILBER MIGUEL, que el objeto de la prueba era demostrar que, el referido ciudadano es hijo del accionante GELFRANK MIGUEL PULIDO CORDERO, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 23 de septiembre de 2015, cursante en los folios 74 al 78 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto la referida documental se encuentra constituida como un documento Público, se le concede valor probatorio, de ello se desprende el vinculo familiar (datos filiatorios) que une al ciudadano allí señalado con el reclamante, como su hijo. Así se establece.

Promovió documental marcada “E1”, en copia simple, cursante en el folio 58 y su vuelto de la primera pieza del expediente, contentiva de acta de matrimonio del accionante GELFRANK MIGUEL PULIDO CORDERO, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 23 de septiembre de 2015, cursante en los folios 74 al 78 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental respectiva, en virtud a ello se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió documental marcada “F”, en copia simple, cursante en el folio 59 de la primera pieza del expediente, contentiva de CONSTANCIA DE INTERES, emitida por PDVSA Petrolera Sinovensa, que el objeto de la prueba era demostrar el monto que ordena pagar por útiles escolares es la cantidad de Bs.1.600, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 23 de septiembre de 2015, cursante en los folios 74 al 78 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental respectiva, empero como quiera que la referida documental esta constituido como un documento emanado de un portal Web de un emana de un tercero, y por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos, empero como quiera será tomado como indicio sobre el contenido del mismo, de ello se desprende que la procedencia del ajuste del beneficio por la adquisición de útiles escolares aplicables al personal de nomina contractual, no contractual y de contratistas que cursen estudios autorizados en el sistema educativo venezolano. Así se establece.

Promovió documental marcada “G”, en copia simple, cursante en el folio 59 de la primera pieza del expediente, contentiva de constancia de extensión de obra de fecha 25 de enero de 2014, que el objeto de la prueba era demostrar que, en esa oportunidad en principio la obre denominada PROCURA y CONSTRUCCION PARA EL SUMINISTRO E INSTALACION, PRUEBA, ARRANQUE Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA CONTRA INCENDIO DE LOS TANQUES TK 20, 21, 22, 23 DE LA PLANTA DE MEZCLA DE JOSE, ubicada en el Criogénico de Jose, se extendió hasta el 9 de mayo de 2014, que luego emitieron otras extensiones, hasta el 31 de julio del mismo año, fecha en que culmino la obra, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 23 de septiembre de 2015, cursante en los folios 74 al 78 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada la impugna por estar en copia simple, insistiendo en la misma la parte promovente, empero como quiera que fue impugnada por estar en copia simple, el tribunal le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “H” al “H7”, en copia simple, cursante en los folios 61 al 64 de la primera pieza del expediente, contentiva de recibos de pago de salarios semanales emitidos al accionante GELFRANK MIGUEL PULIDO CORDERO, por la sociedad mercantil JILMAR SIGLO XXI, C.A., conjuntamente promovió documentales marcadas “H8” a la “H16”, en copia simple, cursante en los folios 65 al 69 de la primera pieza del expediente, contentiva de recibos de pago de salarios semanales emitidos al accionante GELFRANK MIGUEL PULIDO CORDERO, por la sociedad mercantil COOPERATIVA ELECIMEC, R.L., que el objeto de la prueba era demostrar el cargo desempeñado, el salario y que cualquiera de las entidades de trabajo cancelaba el salario semanal al accionante, donde no se le cancelaba los conceptos o beneficios de tiempo de viaje y ayuda de ciudad contentivo en la contratación Colectiva petrolera invocada en sus cláusula 23-b, 23-j y 70 ratificados en la contratación Colectiva 2013-2015, a pesar de labora para la obra señalada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 23 de septiembre de 2015, cursante en los folios 74 al 78 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales y vista que las cursante en los folios 64 y 69 se encuentran suscritas por el accionante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende el salario devengado el cual era cancelado de manera semanal y que los mimos no reflejan desglose alguno de conceptos propios del salario, en cuanto al resto de las documentales se valoran conforme a la sala critica. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “J” a la “J3”, en copia simple, cursante en los folios 70 al 73 de la primera pieza del expediente, contentiva de pases de lista emitido por PDVSA en los departamentos de ingeniería y proyectos, relaciones laborales y superintendencia de protección industrial (PCP), que el objeto de la prueba era demostrar el nombre de las contratistas, la justificación del pase para el personal, entre ellos el accionante GELFRANK MIGUEL PULIDO CORDERO, laborando en petrolera sinovensa en actividades concernientes al sistema de incendios, pases validados por 30 días, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 23 de septiembre de 2015, cursante en los folios 74 al 78 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental respectiva, siendo reconocida, en virtud a ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera los originales de contrato de trabajo para la obra determinada denominada PROCURA y CONSTRUCCION PARA EL SUMINISTRO E INSTALACION, PRUEBA, ARRANQUE Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA CONTRA INCENDIO DE LOS TANQUES TK 20, 21, 22, 23 DE LA PLANTA DE MEZCLA DE JOSE, suscrito por el accionante GELFRANK MIGUEL PULIDO CORDERO y la demandada, donde consta que, el contrato se celebro para la referida obra determinada con un horario fijo y no rotativo, el cargo de operador de maquinaria pesada y la aplicación de la contratación colectiva 2011-2013, contrato que se encuentra en poder de la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha realizada en fecha 23 de septiembre de 2015, cursante en los folios 74 al 78 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada, ahora bien como que no es un punto controvertido la relación de trabajo, en virtud a ello no hay consecuencias jurídicas que aplicar al respecto, dado que se reconoce la existencia del contrato verbal y no escrito. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera los originales de contrato de trabajo para la obra determinada denominada PROCURA y CONSTRUCCION PARA EL SUMINISTRO E INSTALACION, PRUEBA, ARRANQUE Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA CONTRA INCENDIO DE LOS TANQUES TK 20, 21, 22, 23 DE LA PLANTA DE MEZCLA DE JOSE, suscrito por el accionante HECTOR RAFAEL RUIZ FERNANDEZ, ahora bien como quiera que el referido ciudadano suscribió acuerdo transaccional el cual fue debidamente homologado por el Tribunal sustanciador cursante en los folios 40 al 42 de la primera pieza del expediente, no realizándose evacuación alguna al respecto, dado que fue culminada la causa con relación a este ciudadano. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de recibo de liquidación final de contrato de trabajo, donde consta que el trabajador GELFRANK MIGUEL PULIDO CORDERO, laboro primero desde el 2-10-13 al 12-12-13 y desde el 6-2-14 al 7-4-14, recibos que cursan marcados “A” y “B”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 23 de septiembre de 2015, cursante en los folios 74 al 78 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada señalo que los mismos cursaban en los folios 82 al 84 de la primera pieza del expediente, reconocida como documental en el momento de su evacuación, ahora bien, se tiene como cierto el contenido y la afirmaciones explanadas en dicho documento. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de recibo de liquidación final de contrato de trabajo, donde consta que el trabajador HECTOR RAFAEL RUIZ FERNANDEZ, ahora bien como quiera que el referido ciudadano suscribió acuerdo transaccional el cual fue debidamente homologado por el Tribunal sustanciador cursante en los folios 40 al 42 de la primera pieza del expediente, no realizándose evacuación alguna al respecto, dado que fue culminada la causa con relación a este ciudadano. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de la constancia de extensión de la obra de fecha 25 de enero de 2014, en la que se puede verificar que la oportunidad en principio la obra determinada PROCURA y CONSTRUCCION PARA EL SUMINISTRO E INSTALACION, PRUEBA, ARRANQUE Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA CONTRA INCENDIO DE LOS TANQUES TK 20, 21, 22, 23 DE LA PLANTA DE MEZCLA DE JOSE, se extendía hasta el 9 de mayo de de 2014, constancia promovida marcada “G”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 23 de septiembre de 2015, cursante en los folios 74 al 78 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada señalo que la desconoció y por cuanto no la exhibía, visto que la demandada no exhibió la referida documental se toma como cierto el contenido y las afirmaciones explanadas en dicho documento. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de todos los recibos de pago semanales emitidos por la demandada principal y solidaria al reclamante GELGRANK MIGUEL PULIDO CORDERO desde el 2 de octubre de 2013 hasta el 7 de abril de 2014, fecha en la que fue despedido, en la que se evidenciaba que a la reclamante no se le cancelaba los conceptos o beneficios petroleros por tiempo de viajes y ayuda de ciudad contenidos en la Convención colectiva petrolera 2011-2013, en sus Cláusulas 23-b y 23-j y 70, ratificados en la convención colectiva petrolera 2013-2015, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de septiembre de 2015, cursante en los folios 74 al 78 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada señalo que los mismos corre inserto en los folios 119 al 139 de la primera pieza del expediente, como consecuencia de ello, se toma como cierto el contenido y las afirmaciones explanadas en las referidas documentales. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de todos los recibos de pago semanales emitidos por la demandada principal y solidaria al reclamante HECTOR RAFAEL RUIZ FERNANDEZ, ahora bien como quiera que el referido ciudadano suscribió acuerdo transaccional el cual fue debidamente homologado por el Tribunal sustanciador cursante en los folios 40 al 42 de la primera pieza del expediente, no realizándose evacuación alguna al respecto, dado que fue culminada la causa con relación a este ciudadano. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT); que el objeto de la prueba era demostrar que la mayor fuente de ingresos de la demandada y la solidaria era producto de los contratos de trabajo (obras) suscritos con la industria petrolera y petroquímica nacional y si existe permanencia o continuidad de los contratistas principal y solidaria en relación de las obras para el contratante la industria petrolera nacional, cuyas resultas cursa en los autos en los folios 49 al 68, de la presente pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 23 de septiembre de 2015, cursante en los folios 74 al 78 de la segunda pieza del expediente, ambas partes hicieron sus alegatos, visto el contenido este Tribunal le concede valor probatorio, de ello se desprende que la mayor fuente de trabajo de la accionada proviene de la industria Petrolera. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al DEPARTAMENTO DE RECURSO HUMANOS PDVSA, que el objeto de la prueba era demostrar si existía permanencia durante el año 2012-2013 y hasta la fecha allí señalada de la demandada en la industria petrolera, informando la obra que realizo y el tiempo de ejecución de la obra con las extensiones respectivas, así como informe las obras realizadas por la demandada COOPERATIVA ELECIMEC, R.L., así como el tiempo de ejecución de la obra denominada PROCURA y CONSTRUCCION PARA EL SUMINISTRO E INSTALACION, PRUEBA, ARRANQUE Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA CONTRA INCENDIO DE LOS TANQUES TK 20, 21, 22, 23 DE LA PLANTA DE MEZCLA DE JOSE, así como informar si la contratación colectiva 2013-2015 se acordó cancelar un pago único a los trabajadores petroleros de retroactividad de Bs.1.300, 00 para esa fecha por concepto de cesta ticket (TEA), cuyas resultas cursan en los auto en los folios 140 y 141 de la presente pieza, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 16 de noviembre de 2016, cursante en los folios 143 y 144 de la presente pieza, ambas parte hicieron sus observaciones, visto el contenido de las resultas, este Tribunal le concede valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Universitario de Tecnología de administración industrial (IUTA), en la dirección señalada, con el objeto de que señale el ciudadano allí mencionado cursa estudios ante esa institución, en el año escolar 2013-2014, en la especialidad de TECNOLOGIA DE GAS, no constando en autos resulta alguna, por lo que se presume que el promovente perdió en interés en la referida prueba, en virtud a ello, no existe prueba alguna que valorar. Así se establece.

En cuanto a la prueba testimonial recaída en los ciudadanos JOSE MORENO, JESUS HERRERA, y KLAIDES GONZALEZ, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 9 de mayo de 2016, cursante en los folios 108 y 109 de la presente pieza del expediente, los testigos no comparecieron a rendir declaración alguna, quedando desierto el acto, en virtud a ello, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
En cuanto a las declaraciones rendidas por el ciudadano NEPTALI FERNANDEZ, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 9 de mayo de 2016, cursante en los folios 108 y 109 de la presente pieza del expediente, no tuvo impedimento legal alguno para rendir su declaración, fue conteste en sus respuestas, no se contradijo en sus dichos tal y como quedo gravado en el video audiovisual realizado al respecto, en virtud a ello se le concede valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada COOPERATIVA ELECIMEC R.L., cursante en los folios 74 al 192 del presente expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 31 de marzo de 2015, cursante en los folios 12 al 15 de la presente pieza del expediente:

Promovió prueba documental marcada “A”, cursante en el folios 82 y 83, de la segunda pieza del expediente, contentivo de liquidaciones de contrato de trabajo en originales, en las fechas señaladas, en donde se especificaba todos los conceptos cancelados derivados de la relación de trabajo sujetos a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, firmada con aceptación del mismo cancelada por ambas empresas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2015 cursante en los folios 82 y 83, de la presente pieza, la parte actora reconoció dichas documentales, ahora bien, las referidas documentales coinciden con las promovidas por la parte actora cursante en los folios 53 y 54, marcadas “A” y “B”, y siendo que las referidas documentales se encuentran suscritas por los accionante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental marcada “B”, cursante en los folios 84 y 85, de la primera pieza del expediente, contentivo de cheques en copia simple, recibido por la accionante por la cantidad allí señalada de fecha 23 de diciembre de 2013 y 11 de abril de 2014, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2015 cursante en los folios 82 y 83, de la presente pieza, la parte actora no ataco la documental reconociendo la misma, en virtud a ello se le concede valor probatorio conforme a lo estableció en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “C” y “D”, en originales, cursante en los folios 86 y 87 de la primera pieza del expediente, contentiva de entrega de instrumentos de seguridad de fecha 19-3-14, recibida por el actor, no señalando el objeto de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2015 cursante en los folios 82 y 83, de la presente pieza, la parte actora no ataco las documentales, empero como quiera que dichas documentales no aportan nada al proceso, se desechan del mismo. Así se establece.

Promovió marcada “E”, en copia simple, cursante en los folios 88 al 104 de la primera pieza del expediente, contentiva notificación de la culminación de la obra presentada ante el Ministerio del Trabajo, en la que se ordena la desincorporación de los trabajadores anexos a listado y la nomina mensual, siendo recibida en fecha 26-03-14, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, de entrega de instrumentos de seguridad de fecha 19-3-14, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2015 cursante en los folios 82 y 83, de la presente pieza, y visto que dichas documentales no aportan nada al proceso, se desechan del mismo. Así se establece.

Promovió prueba documental marcada “F”, contentivo de recibos de pago de nomina, cancelados en el periodo 14 de junio de 2013 hasta el 13 de junio de 2014, y que en dichos recibos se especificaba el cargo y los conceptos devengados por la trabajadora, las referidas documentales no cursan en los auto, no evacuándose prueba alguna, por lo que no hay pronunciamiento sobre valoración de prueba alguna que emitir. Así se establece.

Promovió marcada “G”, documental la cual no cursa en los autos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2015 cursante en los folios 82 y 83, de la presente pieza, las partes no hicieron observación alguna ante tal situación, se presuma la perdida de interés en la misma, por lo que no existe documental alguna sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió marcada “H”, en copia simple, cursante en los folios 105 al 107, de la primera pieza del expediente, contentiva de acta de inicio de obra relacionada con el ciudadano HECTOR RUIZ, ahora bien como quiera que el referido ciudadano suscribió acuerdo transaccional el cual fue debidamente homologado por el Tribunal sustanciador cursante en los folios 40 al 42 de la primera pieza del expediente, no realizándose evacuación alguna al respecto, dado que fue culminada la causa con relación a este ciudadano. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, y AL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, en las direcciones señaladas, con el objeto de requerir las informaciones solicitadas.
En cuanto a la prueba de informes promovida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 13 de enero de 2016, cursante en los folios 145 y 146 de la presente pieza del expediente, por no constar en autos las resultas, la parte promovente desistió de la misma, en virtud a ello este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.

Promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos CARLOS ACOSTA, JORGE ALONZO, FRANCISCO SIFONTES, ROGER MEJIAS, LUIS MARCANO, LUZ DALIS ALMEIDA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2015 cursante en los folios 82 y 83, de la presente pieza, los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaración alguna, quedando desierto los actos, en virtud a ello, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada COOPERATIVA ELECIMEC, R.L., relacionadas con el ciudadano HECTOR RAFAEL RIUZ FERNANDEZ, siendo que el referido ciudadano suscribió acuerdo transaccional el cual fue debidamente homologado por el Tribunal sustanciador cursante en los folios 40 al 42 de la primera pieza del expediente, no realizándose evacuación alguna al respecto, dado que fue culminada la causa con relación a este ciudadano. Así se establece.

La parte demandada solidaria JILMAR SIGLO XXI, C.A., no promovió pruebas.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, a los fines de verificar si existen diferencias a favor de la reclamante, en virtud de haber recibido un adelanto de prestaciones sociales, a través de las liquidaciones y retroactivos respectivos canceladas por la demandada, dado que inicio y culmino su relación de trabajo en la demandada principal COOPERATIVA ELECIMEC, R.L., de la siguiente manera:

Fecha de Inicio: 3 de octubre de 2013.
Fecha de culminación: 7 de abril de 2014.
Ultimo Cargo: Operador de maquinaria pesada (Grúa).
Duración: 6 mese y 5 días.
Salario básico mensual: Bs.6.835, 50.
Salario básico diario: Bs.173, 75.
Salario normal: Bs.227, 85.
Salario integral mensual: Bs.10.350, 00.
Salario integral diario: Bs.345, 00.

Se deja constancia que para el cálculo del salario básico diario, salario normal y el salario integral por tratarse de un salario variable, se tomaran la sumatoria de los salarios devengados por el trabajador establecidos en los últimos cuatro últimos recibos semanales emitidos a la culminación de la relación de trabajo con la adición de los conceptos no cancelados y condenados por este Tribunal (Tiempo de viaje y Ayuda de ciudad, con el aumento respectivo) cursante en los folios 63 y 64 de la primera pieza del expediente, valorados por este Tribunal en la oportunidad correspondiente con la aclaratoria que los recibos de pagos fueron emitido por la demandada solidaria JILMAR SIGLO XXI, C.A., y la liquidación final a la culminación de la relación de trabajo fue emitida por la demandada principal COOPERATIVA ELECIMEC, R.L., ver folio 83 de la primera pieza del expediente, documentales valorada por este Tribunal en su oportunidad correspondiente. Así se establece.
Operación aritmética empleada para el cálculo del salario básico diario:
Salario básico mensual dividido entre 30 días.
Operación aritmética empleada pasa el cálculo del último salario normal del último mes laborado:
La suma del salario básico más todas las anexidades percibidas por el trabajador de manera regular y permanente que ingresen al patrimonio del trabajador y sea de libre disposición con las excepciones respectivas, devengados durante las cuatro últimas semanas divididas entre 28 días el resultado: Salario normal.
Operación aritmética empleada pasa el cálculo del salario integral:
Salario normal más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades resultado: salario integral.
Dejándose constancia que la norma aplicable en el presente caso es la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013; 2013-2015, dado que la demandada no realizo observación alguna en su escrito de contestación sobre la aplicación de Convención Colectiva invocada, aunado el hecho de que la demandada en los recibos de pago emitidos al accionante valorados por este Tribunal, reflejo los conceptos estipulados en la referida convención sin la cancelación de alguno de ello y no en su totalidad, aún cuanto en la liquidación emitida al respecto no fue calculada en base a la aludida convención, conforme a los días tarifados en ella por el tiempo de servicio señalado y cargo desempeñado por la accionante como operador de grúa, el cual se encuentra en el tabulador de la referida Convención, aunado al hecho de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora cursante en los folios 140 y 141, de la presente pieza, valorada por este Tribunal en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
Así como se adicionara al salario el tiempo de viajes, la ayuda de ciudad y los días de descanso legal no especificados en los recibos por cuanto aun cuando la demandada reconoció la relación de trabajo, que inciden en el salario respectivo, en base a los salario señalados por el accionante, que los referidos conceptos no fueron refutados por la demandada, ni demostró en autos nada que le favoreciera, aunado al hecho de que no existe pago liberatorio de la obligación contraída. Así se establece.
Establecido lo anterior habiendo quedado establecido los salarios respectivos de seguidas este Tribunal pasa a verificar la existencia o no de las diferencias, conceptos y beneficios reclamados y el pago liberatorio de la obligación contraída de la siguiente manera:

Indemnización por daños y perjuicio de los cuales reclama 8 semanas periodo del 08-04-14 al 31-05-14, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario normal de Bs.227, 85, estimada en la cantidad global de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.12.760, 00), ahora bien habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la cual se produjo antes de la culminación de la obra por haber sido extendida la misma, ahora bien, empero como quiera que por disposición legal invocada uno de los requisito para su procedencia es que el trabajador se retire justificadamente y siendo que en el caso que nos ocupa quedo estableció que la relación de trabajo se produjo por despido sin causa que lo justifique, en virtud a ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización reclamada, aunado al hecho de que la contratación colectiva invocada establece las indemnizaciones procedente en caso de culminación de la relación de trabajo en los casos de contrato a tiempo determinado. Así se decide.

Diferencia en el pago de salario semanal durante el lapso que duro la relación de trabajo por no haber sido cancelado el tiempo de viaje y ayuda de ciudad, conforme a lo establecido en la Cláusula 23-b y 23-j de la contratación colectiva Petrolera 2011-2013, estimado en la cantidad global de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.605, 00), ahora bien habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la aplicación de la contratación colectiva invocada, y visto que la demandada no demostró nada que le favoreciera ni pago liberatorio de la obligación contraída, no siendo contrario en derecho el concepto peticionado, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del beneficio reclamado. Así se establece.
En conciencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por pago de diferencia salaria semanal por la no cancelación del tiempo de viaje la cantidad global de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.605, 00). Así se decide.

Dotación de implementos de trabajo (uniformes, botas, lentes guantes casco), conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la contratación colectiva Petrolera 2011-2013, estimado en la cantidad global de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.19.805, 00), ahora bien, como quiera que el concepto peticionado se encuentra estipulado como una obligación de dar, es decir la entrega de los implementos de seguridad para la ejecución de las labores inherentes al cargo en el tiempo que duro la relación de trabajo, no siendo este de carácter pecuniario, en virtud a ello se declara improcedente su condena. Así se decide.

Diferencia de prestaciones sociales (antigüedad legal, contractual, adicional, indemnización por despido, vacaciones, ayuda vacacional, preaviso, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, examen médico), estimado en la cantidad global de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.50.426, 83), ahora bien habiendo quedado establecido el tiempo de servicio y habiendo recibido un adelanto de prestaciones sociales el accionante cursante en los folios 82 y 83 de la presente pieza, documentales valoradas por este Tribunal, y visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a la diferencia peticionada en el libelo, no siendo contrario en derecho la diferencia reclamada y la demandada no demostró nada que le favoreciera, en virtud a ello el reclamante se hace acreedor de la cantidad peticionada por estos conceptos. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad global de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.50.426, 83). Así se decide.

Diferencia de cesta ticket, tarjeta de alimentación (TEA) por el lapso que duro la relación de trabajo de 6 meses, 5 días, estimados en la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/ CTMOS, (Bs.14.256, 66), ahora bien, habiendo quedado establecido el tiempo de servicio y visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a la diferencia peticionada en el libelo, no siendo contrario en derecho la diferencia reclamada, y la demanda no demostró nada que le favoreciera, en virtud a ello el reclamante se hace acreedor de la cantidad peticionada por este beneficio. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por concepto Diferencia de cesta ticket, tarjeta de alimentación (TEA) la cantidad global de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/ CTMOS, (Bs.14.256, 66). Así se decide.

Semana en fondo, estimada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.595, 00), visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto al concepto reclamado, no siendo contrario en derecho el concepto reclamado, y la demanda no demostró nada que le favoreciera, en virtud a ello el reclamante se hace acreedor de la cantidad peticionada por este beneficio. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por concepto semana en fondo la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.595, 00). Así se decide.

Retroactividad del salario por la firma de la contratación colectiva petrolera 2013-2015, en el periodo señalado, estimado en la cantidad global de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.12.950, 00), durante el lapso que duro la relación de trabajo la cual estipulo un aumento de el aumento de Bs.70 a partir del 1 de octubre de 2013 y Bs.10, para los trabajadores activos a partir del 1 de enero de 2015, ahora bien en el caso que nos ocupa la trabajadora se hace acreedora el aumento salarial de Bs.70, ahora bien, por cuanto lo reclamado no es contrario en derecho, la demandada no demostró nada que le favoreciera y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud a ello cumplido los requisitos el reclamante se hace acreedor de la diferencia peticionada con el ajuste respectivo. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.12.950, 00), por retroactivo de salario. Así se decide

Retroactividad de Tarjeta de alimentación (TEA), por la firma de la contratación colectiva petrolera 2013-2015, en el periodo señalado, estimado en la cantidad global de OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.8.016, 66), conforme a lo establecido en la Cláusula 18 de la referida convención y por cuando la trabajador no se encontraba activo para el 1° de mayo de 2014, dado que la relación de trabajo culmino en fecha 7 de abril de 2014, en virtud a ello el accionante no se hace acreedor de la retroactividad del beneficio reclamado, en virtud a ello se declara improcedente su condena. Así se decide.

Útiles escolares conforme a lo establecido en la Cláusula 15 de la contratación colectiva Petrolera 2011-2013, estimados en la cantidad global de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.200, 00), de conformidad con lo establecido en la Cláusula 15 de la referida convención y por cuando la trabajadora aporto al proceso el acta de nacimiento, la constancia de trabajo documentales valorados por este Tribunal, siendo este un requisito para su procedencia, la demandada no demostró nada que le favoreciera, ni existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, no siendo este beneficio contrario en derecho, en virtud a ello el reclamante se hace acreedor del beneficio peticionado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad peticionada por este beneficio estimado en TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.200, 00). Así se decide.

La suma total de los conceptos y beneficios condenado asciende en la cantidad global de NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.93.033, 49) ahora bien del escrito libelar se desprende que el accionante a los fines de estimar los conceptos reclamados procedió a descontar los adelantos de prestaciones sociales cancelados por la demandada al accionante lo que arrojo a su favor la diferencia reclamada, por lo que queda establecido que este Juzgado no realizara descuento alguno a la suma condenada. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad global de NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.93.033, 49). Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 10 de junio de 2014, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta último mes publicado y, que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela (BCV) o en su defecto el Índice actualizado por el referido ente, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización de la causa ni suspensión por acuerdo de las partes, ni por hecho fortuito ni fuerza mayor, solo hubo suspensión por el receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, así como hubo suspensión por receso de vacaciones Dicembrinas del 16 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016 ambas fechas inclusive, asueto de semana santa del 21 al 25 de marzo; los días del ahorro energético comprendidos 8, 15, 22, 27 al 29 de abril; del 4 al 6; del 11 al 13; del 18 al 20 y del 25 al 27 de mayo de 2016, receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, así como vacaciones decembrina del 21 al 31 diciembre al 31 de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana GELFRAN MIGUEL PULIDO CORDERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.552.319, contra la ASOCIACION COOPERATIVA ELECIMEC, R.L., J-31459228-9, y solidariamente a la sociedad mercantil JILMAR SIGLO XXI, C.A., como consecuencia de ello se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.93.033, 49) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.
SEGUNDO: Visto el carácter parcial del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Titular,

MARÍA JOSÉ CARRIÓN GUAYAMO.

La Secretaria,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 8:34, a.m., y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


MJCG/MY.-




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