Decisión Nº BP02-N-2017-000005 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteBP02-N-2017-000005
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesCOLUMBUS HOTELS CORPORATION, C.A. (OASIS HOTEL), & LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2017-000005

Visto el contenido del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado en ejercicio PABLO ALMEIDA CORRAL, titular de la cédula de identidad nro. 6.516.070, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 88.900, actuando en nombre y representación, de la empresa COLUMBUS HOTELS CORPORATION, C.A. (OASIS HOTEL), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada en fecha 17 de noviembre de 1997, bajo el Nº 40 Tomo 529-A-Sgdo, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 16 de mayo de 2016, contentivo de providencia administrativa nro 00155-2016, dictada en el expediente nro 003-2015-01-01611 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente Nº 003-2015-01-01611, que declaró con lugar la denuncia de restitución a la situación jurídica infringida, incoada por la ciudadana BLANCA BERENICE TUNARROSA DE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro 13.783.159.

Primeramente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto; siendo de reiterar que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para tramitar y decidir las acciones contencioso administrativas deviene por interpretación jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional en sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010; criterio sobre el que se abundó aun más por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson). Siendo de resaltar sobre este punto competencial, decisión vinculante de fecha 13 de febrero de 2012, por sentencia 37 la Sala Constitucional.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del ya mencionado acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo referida, en fecha 16 de mayo de 2016, por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y siendo que, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho.
Respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, el Tribunal proveerá lo conducente en cuaderno separado que se ordenará en este mismo acto.

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la sociedad mercantil COLUMBUS HOTELS CORPORATION, C.A. (OASIS HOTEL)., en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 16 de mayo de 2016, contentivo de providencia administrativa nro 00155-2016, dictada en el expediente nro 003-2015-01-01611 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y 2) ADMITE el recurso de nulidad, 3) ABRASE cuaderno separado de medidas., ello administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal actuando en consonancia con el criterio establecido en sentencia vinculante de fecha 5 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional signada con el Nro 1063, decisión que se refiere a la trascendencia procesal que en lo atinente a la admisibilidad del recurso de nulidad, en los casos que se ha ordenado el reenganche, tiene la exigencia contemplada en el artículo 425 literal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el cual expresamente indica:
En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

La decisión mencionada y que interpreta la referida exigencia legal ordena que:

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (destacado de esta instancia)

Se constata entonces, al analizar los recaudos aportados por la empresa recurrente, que no consta en autos documental alguna que evidencie el referido cumplimiento de reincorporación del trabajador beneficiado por el mismo. En tal sentido se advierte que si bien, previo análisis de las causales de inadmisibilidad, se ordena la admisión del recurso en cuestión, como efectivamente se ha hecho, igualmente se advierte, vista la carencia de la indicada certificación, acerca de la correspondiente suspensión de la causa, y al mismo tiempo debe ordenarse oficiar al Inspector del Trabajo emisor del acto impugnado a los fines que remita información sobre el señalado instrumento, indicando que tal detención del proceso, en obediencia a la sentencia dicha, no debe exceder el lapso previsto en la misma, pues en la mencionada decisión se habla de caducidad refiriéndose al articulo 41 ejusdem, de la forma siguiente: ….de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…, por lo que el lapso de suspensión al que concretamente debemos atender es el previsto en el artículo 41 de la citada ley, el cual es de un año atendiendo a decisión de la Sala de Casación Social Nº 237 del 21 de abril de 2015, el cual comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha.

Como consecuencia de lo expuesto y visto que la presente causa se encuentra suspendida hasta tanto se verifique el hecho en cuestión, este Tribunal ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo requiriendo la información señalada. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo 11:12 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO


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