Decisión Nº BP02-N-2016-000022 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteBP02-N-2016-000022
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesPEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A & INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2016-000022
PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SORPRESA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre 1993, bajo el número 25, tomo 20-A segundo.
APODERADO JUDICIAL: MARIA INES LEON, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, SAUL CREPO LOSSADA, MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, GUSTAVI PATIÑO, CATLA TENGREDI, KAREN OCANDO, GEOVANA NEGRON, LISEY LEE, FRANCYS PEREZ, RICARDO MALDONADO, ANIBAL BELLO, ANDREA FABIANNA D’ANDREA, JOSE GRATEROL, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, ELISABETTA PASTA, SIDNIOLI RONDON, LIOS JOSE MONTES, OLY RAMOS, EISMERY ARVELAEZ, MARIALEJANDRA INFANTE, MASSIEL MOLERO, MARILYN DETTIN, MARIA ANDREINA QUIÑONEZ, RUBEN DARIO VELIZ, JENNIFER FERRER, ERNESTO NUÑEZ y CARMEN LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.89.391, 83362, 108.576, 6825, 130.352, 133.048, 129.089, 142.955, 142.940, 235.949, 84322, 224391, 111.360, 219.336, 185.444, 239.166, 83.331, 204.667, 204.781, 132.549, 70.545, 84.623, 138.282, 174.597, 119.936, 213.701, 148.415, 178.419, 99838 y 68553 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V-8.200.871.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 95-15, de fecha 29 de abril de 2015, dictada por la referida inspectoría.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada ELISABETTA PASTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 204.667, contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui; que se configura en primera instancia el falso supuesto de hecho cuando la autoridad administrativa a lo largo del procedimiento y en su providencia definitiva toma como ciertos hechos falsos al considerar que se produjo una desmejora, cuando en la realidad de los hechos y conforme a los demostrado fehacientemente en las actas procesales, se verifica que el trabajador se negó en forma injustificada a reingresar en su puesto habitual de trabajo de ayudante de flota con adecuación de tareas acorde a su discapacidad residual producto del proceso degenerativo que le aqueja; que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de su representada a través de su servicio médico determinó luego de efectuar una minuciosa investigación de las evaluaciones médicas por los médicos especialistas tratantes, así como al haber analizado por igual las funciones inherentes al cargo desempeñado por el mismo de ayudante de flota, determinó que el ciudadano Erinson Brito puede efectuar las mismas funciones que habían sido (sic) desempeñando con ciertas limitaciones, emitiendo como soporte de ello, informes en los cuales se establece un esquema de adecuación de tareas y reinserción paulatina al cargo, con una duración en principio de uno a tres meses bajo estricta vigilancia del servicio médico y departamento de riesgo y continuidad operativa; que todas esas consideraciones fueron efectuadas por el servicio de seguridad y salud en el Trabajo perteneciente a su representada, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 40; que no entiende que consideraciones llevaron en consecuencia al trabajador a rehusarse a desempeñar sus funciones con apego a las recomendaciones impartidas por el servicio médico de su representada; que resulta claro la configuración del vicio del falso supuesto de hecho en el cual se encuentra el acto administrativo, por cuanto el trabajador continuó y en efecto aun se mantiene desempeñando sus funciones como ayudante de flota, atendiendo las recomendaciones médicas impartidas por el servicio de seguridad y salud del trabajo; que como segundo aspecto de denuncia en el presente vicio, se verifica el falso supuesto de derecho al considerar que su representada no cumplió con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y como consecuencia de ello determinó procedente la solicitud desmejora realizada por el trabajador en su definitiva; que como es posible notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, si en la realidad de los hechos, tales medidas no fueron en el momento acatadas por el trabajador, lo que conllevó en definitivo en la solicitud de desmejora que en definitiva resultó en la providencia administrativa que hoy se impugna, no existe relación entre el hecho que motiva la solicitud del trabajador y la norma citada; que por otra parte establece que su representada infringió lo establecido en el artículo 53, numeral 9, cuando al contrario de ello se verifica de las actas procesales como PEPSI COLA VENEZUELA efectuó todas las medidas y estudios pertinentes para proceder a la rehabilitación y reinserción laboral.

Recibido el asunto en este tribunal, procedente de la Unidad Receptora de Documentos en fecha 01 de marzo del 2016, se admitió el recurso en fecha 04 de marzo del mismo año, librándose las notificaciones correspondientes. En fecha 29 de noviembre del año en referencia se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, llevándose a cabo el acto en fecha 15 de diciembre, momento en el cual comparece la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente, así como la representante de la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente. En fecha 09 de enero del presente año se abre el lapso para informes; en fecha 18 de enero este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad la representación del Ministerio Publico presenta escrito consignado su opinión la cual consistió en que debe ser declarado sin lugar el presente recurso.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:

El falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. La providencia hoy recurrida se inicia por reclamo interpuesto por el ciudadano Erinson Brito denunciando una desmejora salarial toda vez que inicialmente desempeñó el cargo de ayudante de flota y por presentar una discopatía degenerativa fue reubicado al área de reempaque de productos, percibiendo los mismos beneficios que al inicio; que la empresa en fecha 25 de septiembre del 2014 le notifica su traslado al cargo primigenio bajo la figura de reinserción prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según su decir, dejando de percibir los beneficios salariales y contractuales. Continuando el procedimiento conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, se traslada la inspectoría a la sede de la empresa donde se le informa al funcionario, entre otras cosas, que el trabajador había sido notificado de su reinserción y si el trabajador no ejecuta la labor efectivamente, la empresa no cancela las asignaciones correspondientes. Ahora bien, el prenombrado artículo 100 establece que en todos los casos de reingreso o traslado de un trabajador, finalizada la discapacidad temporal, estos deben ser informados al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificación que no se evidencia en autos, siendo dicho órgano el supervisor y evaluador de tales eventualidades, lo cual está adecuadamente adminiculado con el artículo 53.9 de la ley in commento, por ende, al haber quedado evidenciada la desmejora y el traslado del trabajador sin la notificación institucional correspondiente, pues así lo hizo ver la empresa durante el procedimiento, lo cual se corresponde con los supuestos antes analizados, es inexistente el desacierto de hecho y de derecho denunciado, y así se declara.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado ELISABETTA PASTA, plenamente identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra providencia administrativa número 95-15 de fecha 29 de abril del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, dictada en el procedimiento de reenganche por desmejora y restitución de derechos presentada por el ciudadano EDINSON BRITO contra la mencionada empresa.
No se condena en costas al recurrente por el carácter no patrimonial del presente recurso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS RODRIGUEZ


Nota: siendo las once de la mañana (11:00 a.m ), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. ARGELIS RODRIGUEZ


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR