Decisión Nº BP02-N-2016-000195 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 11-01-2017

Número de expedienteBP02-N-2016-000195
Fecha11 Enero 2017
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
PartesCONSULTORES OCCIDENTALES, S.A & YRIS MORELLA MORON
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2016-000195

Visto el contenido del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado PEDRO ALBERTO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 116.150, actuando en nombre y representación de la empresa CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de agosto de 1971 , bajo el nro. 9 Tomo 3, en contra de la providencia administrativa nro. 00163-2016, de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir a favor de la ciudadana YRIS MORELLA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 8.610.447.
Primeramente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto; debiendo reiterar que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para tramitar y decidir las acciones contencioso administrativas deviene por interpretación jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional en sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010; criterio sobre el que se abundó aun más por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson). Siendo de resaltar sobre este punto competencial, decisión vinculante de fecha 13 de febrero de 2012, por sentencia 37 la Sala Constitucional.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del ya mencionado acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo referida, en fecha 24 de mayo de 2016, por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y siendo que este Tribunal del Trabajo tiene el deber de analizar si la demanda está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera.

En texto contexto, el primer requisito de admisibilidad a verificar se refiere a la tempestividad del recurso (artículo 35 num 1), y en tal sentido se observa que el apoderado de la empresa accionante en nulidad afirma que la recurrente se dio por notificada de la providencia administrativa dictada en fecha 24 de mayo 2016, el 16 de junio de 2016, y siendo que al disponer el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral primero “…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”. En este sentido, el lapso de caducidad debía finalizar el día 13 de diciembre de 2016, siendo presentado el recurso que nos ocupa el día 16 del mismo; por lo que necesariamente debemos concluir que el lapso de caducidad a que se contrae la disposición 32 numeral primero de la citada norma precluyó íntegramente en el presente asunto, caducando la misma al transcurrir desde el 16 de junio de 2016 hasta la fecha de la interposición de la acción (16 de diciembre de 2016) ciento ochenta y tres (183) días. Por consiguiente, al encontrarnos en presencia del supuesto de inadmisibilidad de la presente demanda regulado en la en artículo 35 numeral 1° de la aludida ley, forzosamente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A., en contra de la providencia administrativa nro 00163-2016 de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se resuelve.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese al Procurador General de la Nación conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de esta decisión adjuntándose copia certificada del fallo, para lo cual se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO




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