Decisión Nº BP02-N-2017-000146 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 29-04-2019

Número de expedienteBP02-N-2017-000146
Fecha29 Abril 2019
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ CAMPOS CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2017-000146
PARTE RECURRENTE: ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.300.415.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: TITO BARRERO y ADRIANA REYES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 169.192 y 52.647, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. No compareció
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente como EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el Nro 51, Tomo 462-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL SALAS ARANA, NELSON GONZÁLEZ DURAN, REBECA ROITMAN SANTAMARIA, CHRISTIAN DEL GIUDUICE MORENO y JAVIER VARGAS ALEMAN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.766, 137.294, 195.544, 139.515 y 111.721, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JOSEFINA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.200.871.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra providencia administrativa N° 00097-2017, de fecha 09 de junio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Barcelona, Estado Anzoátegui en el marco del expediente Nro 003-2016-01-00594.

Se inicia el presente procedimiento judicial, contentivo de recurso de nulidad interpuesto por los profesionales del derecho TITO BARRERO y ADRIANA REYES, supra identificados, en representación del también identificado ciudadano ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ CAMPOS, en cuyo texto libelar posteriormente reformado (f. 32 al 47 p2) aseveran como antecedentes administrativos que los hechos que dan origen a la presente demanda, se inician el 21 de abril de 2016 con ocasión de la solicitud de calificación de faltas que autorizase el despido del trabajador hoy recurrente por considerarlo incurso en la causales A e I del artículo 79 de la ley sustantiva laboral. Entre otros particulares señala que el trabajador informó datos falsos sobre la venta realizada a Abastos y Licorería Los Almendrones de Rondón, C.A. al vender con sobreprecio y sin factura, productos de la empresa ocasionó una pérdida de Bs. 1.743.245 de la cual no se hace responsable ni pretende responder; que la falta también se encuadra en l literal I, por incumplir pautas, reglas y procedimientos establecido por el patrono en la organización del trabajo. Prosigue el relato libelar afirmando que el 19 de mayo de 2016, oportunidad legal para que se diera contestación, consta que comparecieron tanto el trabajador como la empresa, rebatiendo la parte accionada tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de autorización efectuada; insistiendo el patrono en su solicitud, por lo que se apertura el lapso probatorio; ofertando cada parte sus probanzas, finalizado el iter procesal y efectuada la valoración probatoria, pasa a referirse el accionante a los vicios que adolece la providencia administrativa.
Primeramente señala la Violación del Principio de Exhaustividad o Globalidad por Omisión de Pronunciamiento de alguna de las Cuestiones Planteadas y al efecto se refiere a lo que denomina la parte recurrente omisión de pronunciamiento atinente a la impugnación ejercida en fecha 31 de mayo de 2016 respecto a las instrumentales denominadas MANUAL DE COBRO SEGURO e INFORME PATRIMONIAL sobre INVESTIGACIÓN de ASALTO, aseverando que tal omisión fue evidente y el ente administrativo desconoce las reglas de contradicción de los medios instrumentales, lo que fue determinante en el dispositivo del acto, al colocarse al impugnante en estado de indefensión;
La segunda delación la ubica al aseverar que hubo error de derecho o falso supuesto de derecho producto de la vulneración de las normas referidas al establecimiento de las pruebas en que incurre el acto administrativo y al efecto afirma que el fotostato del MANUAL DE COBRO SEGURO el cual el ente administrativo atribuye erróneamente admitido, per se, está fehacientemente investido de condiciones instrumentales que le invalidan. Este es un fotostato privado carente de fecha cierta como de firma tanto del emisor como del trabajador, por lo que en el escrito recursivo se afirma que la administración pública infringió los principios que en derecho rigen las normas de derecho probatorio para su promoción y admisión y que esa circunstancia incide en el fondo de la causa ya que es determinante para las resultas del procedimiento. Continua señalando que el fotostato INFORME PATRIMONIAL SOBRE INVESTIGACIÓN DE ASALTO es de un instrumento privado ilegalmente promovido por violentar el control de la prueba de rango constitucional ya que no constan datos que permitan soportar la autenticidad de las fotos y videos que lo ilustran, es decir, que hayan sido obtenidos legalmente y que apoyan a dicho informe en de conocimiento del recurrente.
Como tercer yerro pasa a señalar que existe error de derecho o falso supuesto de derecho en la apreciación probatoria producto de la vulneración de las normas referidas a la valoración de pruebas. Al efecto pasa a referirse lo que fue la actividad probatoria de ambas parte sen sede administrativa y al análisis hecho en relación con ellas, insistiendo en la impugnación efectuada respecto a las documentales aportadas por la empresa accionante en el órgano del trabajo, indica que al atribuir valor a las probanzas antes señaladas, al igual que no debieron apreciarse las declaraciones testimoniales de testigos no presenciales.
Un cuarto ataque lo ubica en señalar que hubo falso supuesto de hecho en la determinación de los hechos en que incurre el acto administrativo recurrido en la motiva, indicando que la Inspectoría del Trabajo fijó como hecho cierto y positivo un hecho por ella tergiversado que no encuadra en la tipicidad laboral y/o penal alguna en que deba ser sancionado y que objetivamente no está demostrado que al trabajador le sean imputables las siguientes afirmaciones efectuadas por la empresa para justificar su petición de autorización de despido.
En base a lo expuesto peticiona la suspensión de efectos del acto administrativo y se anule el acto administrativo atacado.

Recibido el presenta asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 9 de octubre de de 2017 y por este juzgado el día 10 de dicho mes, se admitió la causa por auto de fecha 16 de octubre de 2017 (f. 73 p1), aunque posteriormente la pretensión inicial fue reformada quedado en los términos ya referidos (f. 32 al 47 p2), una vez notificadas las partes, la audiencia oral se llevó a cabo, previo abocamiento de quien sentencia, en fecha 11 de febrero de 2019 (f. 82 al 84 p2), momento en el cual comparecen la representación judicial de la parte recurrente exponiendo su pretensión en los mismos términos de su escrito de nulidad, procediendo a promover las pruebas que creyó pertinentes; la representación de la empresa beneficiaria del acto atacado, hizo sus alegatos peticionando fuera declara sin lugar el recurso interpuesto, presentando su correspondiente escrito de promoción de pruebas; por su parte la representación de la vindicta pública se reservó el lapso para consignar su opinión; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, visto que, conforme se estableció en el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de febrero de 2019 no hubo promoción de pruebas, que requirieran evacuación, ex artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( f. 161 y 162 p2), quedó abierto de pleno derecho un lapso de cinco días hábiles a los fines de presentar los informes correspondientes de las partes, vencido el mismo y durante el cual la parte actora y la representación del Ministerio Público presentaron sus informes; en fecha 20 de febrero de 2019 (f. 181 p2) se dictó auto advirtiendo el lapso para dictar sentencia en el presente asunto conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el tribunal pasa a publicar la sentencia correspondiente en los siguientes términos:
Respecto a las probanzas promovidas por la parte actora, se advierte que ésta durante el curso de la audiencia de juicio ratificó el mérito probatorio de las instrumentales cursantes al expediente, las que se aprecian conformes se explica:
Anexos al escrito libelar se observa que la parte actora aportó las documentales siguientes:
Marcada A (f. 27 al 34 p1) copia certificada de la providencia administrativa atacada, que merece valor probatorio dada su no impugnación. De la misma se evidencia que el procedimiento se inició a solicitud de la empresa que a la postre resultara vencedora en tal sede, Coca Cola Femsa, con fundamento en las causales a e i del artículo 79 de la ley sustantiva laboral. Como fundamentos de hechos indica que …. En fecha 23 de marzo de 2016 el trabajador informa al Gerente de Venta de la entidad de trabajo, Carlos Meneses, que fue junto al ciudadano Franky Espinoza y Cristián Fernández, … víctimas de un robo aproximadamente a las 3:30 p.m de la tarde (sic) del señalado día. Siendo despojado de la cantidad de dinero de Bs. 1.743.245,00 perteneciente la entidad de trabajo cuando se detuvieron a comprar cigarrillos en la Licorería Sagitario de Venezuela ubicada en la Av Alterna del Barrio Razetti de Barcelona, zona ésta que además de ser peligrosa no se encuentra dentro de la ruta 333 que es la que se atiende el trabajador. Ante tal hecho inicia la entidad de trabajo a través de su Gerencia Protección Patrimonial, una investigación sobre los hechos, entrevistando en primer lugar al mencionado Gerente de Venta quien señaló que al llegar a la Distribuidora Barcelona, los trabajadores victimas del robo presentaban fuertes olores a alcohol y se encontraban en alto estado de ebriedad. Adicionalmente informó que los trabajadores involucrados al momento del robo no tenían el dinero en el cofre de seguridad que dispone el camión para ello sino que llevaban el dinero en un bolsillo del camión, hecho que evidencia una clara a las normativas de la entidad de trabajo y las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Una vez notificadas las partes, en el acto de contestación el actor rebatió las causales imputadas y la empresa insistió en su pretensión, por lo que se ordenó la apertura de la articulación probatoria correspondiente. Tales probanzas ofertadas y posteriormente evacuadas, fueron de la valoración siguiente: Se apreciaron primero las de la parte accionada, indicando en relación al punto previo se establece que no hubo aporte de probanza alguna sino que es la solicitud de aplicación de principios que rigen el sistema probatorio venezolano; en cuanto a la documental aportada, a saber, copia de reporte del sistema K.15-0072-01357 sobre el denunciante Franky Espinoza Briceño sustanciada por el CICPC, donde el denunciante menciona que estaba acompañado de Alfredo Sánchez, la misma mereció valor probatorio, al igual que las testimoniales evacuadas de los ciudadanos FRED ESCALONA Y CRISTIAN FERNÁNDEZ, siendo desechada la de DIÓGENES QUIÑONES.
Respecto a las pruebas promovidas por la empresa accionante en dicha sede se aportaron documentales consistentes en MANUAL DE COBRO SEGURO, INFORME PATRIMONIAL SOBRE INVESTIGACIONES DE ASALTO y DECLARACION ANTE CICPC sobre investigación de asalto, todas merecieron valor probatorio y las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSE MENESES y PAUL BOADA fueron apreciadas en tanto que dada la no declaración del ciudadano WU JIERONG no se apreció.
En la motivación se dejó sentado que el 23 de marzo de 2016, el trabajador accionado informó al Gerente de Venta de la entidad de trabajo que fue víctima de un robo, hechos que fueron denunciados ante el órgano policial, siendo el señor Carlos Meneses que informó que al llegar a la Distribuidora Barcelona, los trabajadores que fueron víctima del robo, se encontraban en estado de ebriedad y presentaban fuerte olor a alcohol y que los trabajadores al momento del robo no tenían el dinero en el cofre de seguridad que dispone el camión para ello, sino en un bolsillo del camión. Así mismo que el ciudadano ALFREDO SÁNCHEZ junto a sus compañeros hicieron parada en un establecimiento no autorizado para hacer compra de cigarrillos en una zona de alto riesgo que puso en peligro la vida de todos los que se encontraban a bordo, siendo interceptados por delincuentes que bajo amenaza le procedieron a sustraer el dinero que tenían para el momento en el vehículo, el cual era de la entidad de trabajo, por lo que al actuar imprudentemente ocasionaron una pérdida a su patrono, siendo el hoy accionado quien se detuvo a adquirir el elemento antes mencionado, por lo que se concluyó que están incurso en las causales de despido, declarando con lugar la solicitud de autorización de despido.
Desde el folio 35 hasta el 70 de la primera pieza, actuaciones y probanzas varias realizadas en el expediente administrativo con ocasión del procedimiento en referencia, consistentes en auto de decisión de la causa (f. 35 p1), las cuales, con excepción de la marcada D, son del mismo tenor que las cursantes en copia certificada del expediente administrativo, solo se enuncian y serán confrontadas con las copias cursante en autos del expediente administrativo.
Marcada B y C (f. 36 y 37 p1) diligencias de fechas 31 de mayo de 2016 y 6 de julio de 2016 referentes a impugnación de documentos aportados como pruebas por la empresa accionante en sede administrativa y tacha de los testigos promovidos por la empresa, así como insistencia de los testigos propios del trabajador, copias de las actas de declaración de testigos de la empresa, CARLOS MENESES y PAUL BOADA.
Marcada D (f. 42 47 p1), consignación de copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona, en la cual se aprecia que el representante de la vindicta pública no imputó al hoy recurrente delito alguno por lo que se estableció libertad sin restricciones en el expediente Nro BP02-P-2017-000366, las que se aprecian aportadas durante la audiencia de juicio efectuada en esta causa, por lo que se difiere su valoración, para esa oportunidad.
Marcada E (f. 48 al 51p1) notificación de la autorización de despido al trabajador.
Del folio 52 al 54 p1, se aprecian una documental emanada de la propia empresa referente al PROCEDIMIENTO DE COBRO SEGURO Y APOYOS EN RUTA.
Marcada D (f. 55 al 70 p1), informe emanado de la GERENCIA DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL, respecto a los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2016, siendo entrevistados CARLOS MENESES, PAUL BOADA FRANKY ESPINOZA y ALFREDO SÁNCHEZ, así como el escrito de promoción de pruebas que en esa sede hiciera la parte demandada.
En este contexto, se aprecia que la Inspectoría del Trabajo contra la que se accionó en nulidad, remitió por oficio Nro. 00347-2017 del 6 de diciembre de 2017, copia certificada del expediente 003-2016-01-00594, la cual como copia certificada de una instrumental pública, merece valor probatorio respecto a lo que fue el iter procesal administrativo y en cuyo marco se profirió la embestida providencia, en tales copias se aprecian, además de los documentos supra enumerados, se encuentran las actuaciones siguientes:
El escrito de solicitud en el cual se aprecia que la empresa señala que el trabajador hoy recurrente fue objeto de un robo cuando se detuvieron en Licoreria Sagitarios, C.A. a comprar cigarrillo, que no se cumplieron procedimientos de seguridad, con lo cual se incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 79, siendo esa la razón por la que peticionan la autorización de despido.
Escrito del 31 de mayo de 2016 por la cual se impugnan las documentales aportadas por la empresa (f. 152 p1); insistencia por parte de la empresa en tales documentales por diligencia del 1 de junio de 2016 (f. 165 p1); diligencia de fecha 6 de junio de 2016 (f. 167 p1), respecto a tacha de los testigos CARLOS MENESES y PAUL BOADA. Escrito de conclusiones por parte del trabajador (f. 168 al 170 p1); la providencia administrativa atacada (f. 174 al 181 p1) dictada el 9 de junio de 2017; del folio 191 al 194 de la primera pieza se aprecia, diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, dirigida a la SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL, respecto a la consignación de una sentencia por un juzgado penal por la cual no se le imputa delito alguno al trabajador hoy recurrente.
Durante la audiencia de juicio ambas partes promovieron pruebas
La parte actora una vez más insistió en sus alegatos de nulidad, sobre los que el Tribunal se pronunciará al motivar el fallo. Aportando copia de expediente de la jurisdicción penal signado con el Nro BP01-2017-00366 (f. 99 al 149 p1), el cual si bien es una copia certificada del mismo no se evidencia vinculación con lo debatido pues se trata de una investigación hecha, entre otras personas al hoy recurrente e iniciada en fecha 6 de marzo de 2017, data muy distante a la supra referida del 23 de marzo de 2016, además el mismo es de delitos contra la autoridad, siendo el acta de investigación penal del 6 de marzo de 2017, no observándose vinculación con los hechos del 23 de marzo de 2016, por lo que tal documental nada aporta a la causa.
La empresa beneficiaria de la providencia administrativa aun cuando menciona haber consignado el Manual de Cobro seguro, solo se observan consignadas copia de la declaración rendida ante la empresa por la investigación del robo y la declaración ante el CICPC por el hoy trabajador recurrente con relación a lo que denomina la empresa parada no autorizada, ambas documentales aportadas y apreciadas en sede administrativa, siendo ello motivo del recurso, por lo que es menester señalar que el Tribunal deberá analizar lo acertado o no de la valoración efectuada en sede administrativa.
La Inspectoría del trabajo no promovió probanza alguna dada su incomparecencia.
Llegado el lapso de informes se aprecia que la representación del recurrente y de la vindicta pública aportaron los propios, insistiendo la primera en que sea anulada la decisión atacada y la segunda peticionado la declaratoria con lugar del recurso, esto es, procedente el recurso de nulidad interpuesto.
Establecido lo anterior este Tribunal para decidir pasa a analizar las denuncias hechas por la parte accionante:
Primeramente señala la Violación del Principio de Exhaustividad o Globalidad por Omisión de Pronunciamiento de alguna de las Cuestiones Planteadas y al efecto se refiere a lo que denomina la parte recurrente omisión de pronunciamiento atinente a la impugnación ejercida en fecha 31 de mayo de 2016 respecto a las instrumentales denominadas MANUAL DE COBRO SEGURO e INFORME PATRIMONIAL sobre INVESTIGACIÓN de ASALTO, aseverando que tal omisión fue evidente y el ente administrativo desconoce las reglas de contradicción de los medios instrumentales, lo que fue determinante en el dispositivo del acto, al colocarse al impugnante en estado de indefensión. Al respecto se aprecia que una vez consignadas las documentales aportadas por la empresa accionante en sede administrativa, esto es, Manual de Cobro Seguro, Informe Patrimonial sobre Investigaciones de Asalto y Declaración ante el CICPC, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2016 (132 y 133 p1), la representación de la parte accionada en sede administrativa (trabajador), procedió a atacar las dos primeras, según escrito de fecha en fecha 31 de mayo de 2016, esto es, al quinto día de su promoción (f. 152 p1), por lo que, por lo que una primera conclusión es que el ataque contra las documentales aportadas por la parte actora fue tempestivo, lo que lleva a analizar el contenido de la acometida efectuada, respecto a la instrumental marcada C (Recomendación de Protección Patrimonial para el cobro seguro en Ruta) fue impugnada por su condición de fotostato y adicionalmente se señaló que la misma aparece sin firma y sin fecha. Con relación a la documental marcada D, (PROTECCION KOF Venezuela, Gerencia de Protección Patrimonial, Asunto Asalto Ruta 333 Distribuidora Barcelona), igualmente fue impugnada en contenido y firma, señalando que aparece suscrito por el ciudadano Paul Boada Jefe de Protección Zona Oriente, Venezuela, por ser del desconocimiento del trabajador cuya autorización de despido se solicita, lo reflejado en dicha reproducción fotostática de las cuales no consta autorización de órgano jurisdiccional alguno, como tampoco consta la autorización perisdiccional del equipo fotográfico, fotógrafo y otros para la legalidad de tales fotografía de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Ante tal ataque la representación de la empresa, procedió a insistir en los mismos y ratificando su valor probatorio, oponiéndolas formalmente al trabajador en virtud de que en las aludidas documentales se puede evidenciar la declaración del referido trabajador debidamente suscrita por el mismo, aunado a que el Informe se encuentra sustentado y ratificado con las testimoniales de los ciudadanos Carlos Meneses y Paul Boada.
Por su parte no se aprecia que la Inspectoría del Trabajo, en la decisión administrativa, haya hecho referencia alguna al ataque efectuado, tan solo se limita a señalar … diligencia presentada por el trabajador Alfredo Sánchez, asistido por Abogado Tito Barrero…., sin hacer referencia al contenido de tal actuación. Así las cosas al analizar las pruebas de la parte accionante (empresa) se limita a indicar que ambas instrumentales, sin señalar que hayan sido atacadas, merecen valor probatorio. En este sentido se aprecia que la primera de las documentales, referida como MANUAL DE COBRO SEGURO, se atacó entre otros aspectos por cuanto la misma no estaba suscrita por el trabajador, lo que evidentemente, a juicio de quien sentencia, era necesario por cuanto puede a apreciarse de la redacción de éstas que en su texto contiene una serie de directrices que debía llevar a cabo el trabajador, en el desempeño de su cargo y en la eventualidad de un atraco, directrices cuyo incumplimiento le fueron imputados para pedir la autorización de despido y que la Inspectoría del Trabajo dio por evidenciados para declarar con lugar tal petición.
Ahora bien, en la documental denominada MANUAL DE COBRO fue atacada por no estar suscrita por el trabajador al efecto, puede observarse (f. 136 p1) que existe un especio en blanco en el cual puede leerse Recibí charla y documento donde se especifican las medidas para prevenir un Asalto; a renglón seguido puede constatarse espacios en blanco para ser llenado con Nombre, Código de Empleado, Distribuidora, fecha y Firma, todos estos espacios, como se ha indicado estaban en blanco. Así las cosas, al haberse atacado esta documental por no estar firmada, y vista la insistencia de la representación de la empresa, no solo era carga del patrono accionante el demostrar la validez del documento pese a su falta de firma, sino que el ente administrativo debía realizar una serie de consideraciones y/o consideraciones de las razones por las que el mismo le merecía valor probatorio, ello tomando en consideración que se dio como demostrado el hecho que el trabajador estaba en conocimiento de tales directrices, lo que en esa instancia resultaba necesario habida consideración que el documento que en apariencia contiene las directrices no cumplidas, no aparece suscrito por el trabajador, resultando necesario evidenciar que éste estaba en conocimiento de tales normas a pesar de tal ausencia de rúbrica. No habiendo actuando así la Inspectoría del Trabajo, debe declararse procedente la denuncia alegada y en consecuencia, derivar en la nulidad de la decisión administrativa dictada, resultando inoficioso el análisis de las restantes denuncias efectuadas.
Ahora bien, declarada la nulidad del acto recurrido proferido por el ente ministerial, debe este Tribunal en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.333, de fecha 27 de octubre de 2015, pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en sede administrativa, lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha 21 de abril de 2016, se presenta una solicitud de autorización para despido justificado por parte de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., supra identificada, en la cual explica que el trabajador ALFREDO SÁNCHEZ, inició su relación laboral el 18 de mayo de 2009 como AYUDANTE DE ENTREGA, lo que comporta una labor que desarrolla de lunes a viernes de cada semana, con dos días de descanso percibiendo un salario mixto de Bs. 15.977,39 y una porción variable por ventas efectivamente realizadas. Explicando lo que es el objeto social de la empresa y las funciones del trabajador; que el día 23 de marzo de 2016 el trabajador informa al Gerente de Ventas que junto a los ciudadanos Franky Espinoza y Cristián Fernández fueron victimas de un robo a aproximadamente a las 3:30 p.m, siendo despojado de una cantidad de dinero de Bs. 1.743.245,00, perteneciente a la empresa, cuando se detuvieron a comprar cigarrillos en la Licorería Sagitarios de Venezuela, C.A., ubicada en la Av. Alterna de Barcelona, Barrio Razetti, zona ésta que además de ser peligrosa no se encuentra dentro de la Ruta 333, que atiende el trabajador; que ante tal hecho la empresa inicia a través de la Gerencia de Protección Patrimonial una investigación sobre los hechos entrevistando al mencionado ciudadano Carlos Meneses quien señaló que al llegar a la Distribuidora Barcelona los trabajadores víctimas del robo presentaban fuerte olor a alcohol y se encontraban en estado de ebriedad y que al momento del robo no tenían el dinero en el cofre de seguridad que dispone el camión para ello, hechos que según se refiere en el escrito de solicitud es una clara violación a la normativa de la empresa; que luego se entrevistó al trabajador que efectivamente se detuvo a comprar cigarrillos, que no había cigarrillos y que ciertamente no había introducido el dinero en el cofre de seguridad del camión, señalando que sí había recibido la charla de seguridad pero que no se ha llegado a un acuerdo, que no le ha servido de nada y que no deben seguir cobrando dinero ene efectivo, es decir, en el relato libelar se asevera que ciertamente las informaciones que se ofrece al personal de la empresa respecto a depositar el dinero en la caja de seguridad, procurar estacionar el camión frente al cliente en el momento del cobro, la Gerencia de Seguridad, Higiene y Protección asignará un personal para investigar el caso y que el vendedor y sus ayudantes deben esperar instrucciones y colaborar con las investigaciones; que en la investigación Franky Espinoza informó que se había tomado una cerveza en la sede del cliente Plaza Oriente y que el dinero no lo habían depositado en el cofre de seguridad. Que en Abastos y Licorería Los Almendrones se informó que les despacharon 72 cajas de 2 litros de Coca Cola sin factura y con sobreprecio. Luego de la investigación señala que se incurrieron en una serie de violaciones, por lo que el trabajador no cumplió con el procedimiento establecido para el cobro efectivo “cobro seguro”, señalando que no depositó el dinero en el cofre de seguridad una vez realizado el cobro, adicionalmente realizó paradas innecesarias cuando se detuvo en un sector muy inseguro a comprar cigarrillos aunado a esto el consumo de bebidas alcohólicas mientras utilizaban un activo de la empresa, que ello dio lugar a que el trabajador causara por sus acciones negligentes la pérdida de Bs. 1.743.245. En base a tales hechos peticiona con fundamento en los literales A e I del artículo 79, la autorización para proceder al despido del trabajador.
Una vez a derecho el trabajador, el acto de contestación tiene lugar en fecha 19 de mayo de 2016 (f. 127 p1), negando el accionado los hechos alegados por la empresa, por su parte la empresa insitió en sus alegaciones.
Acto seguido el ente administrativo ordenó la apertura de una articulación probatoria.
Las partes promovieron sus pruebas correspondientes:
Pruebas promovidas por el trabajador
En relación al Punto Previo no hay consideración que decir, ya que se trata de simples alegaciones que eventualmente serán consideradas en la motivación del fallo.
En cuanto a las Instrumentales, se aprecia que:
Marcado A, copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de la denuncia efectuada por el ciudadano FRANKY ESPINOZA, señalando que en la fecha ya supra referida cuando se dirigían a la empresa se detuvieron en una Licorería para que Alfredo Sánchez (el recurrente en esta causa) comprara cigarrillos que dos sujetos lo sorprendieron con armas de fuego en la mano y amenazas de muerte; que uno de los sujetos comenzó a revisar el camión y encontró la suma de Bs. 1.200.000, producto de la venta del día ….en una caja de cartón que metí en uno de los casilleros para resguardarlo…
Testimoniales de los ciudadanos Fred Escalona, Cristián Fernández y Diogenes Quiñones. Todos los dichos de testigos merecen valor probatorio en sus deposiciones interesando además de establecer que el ayudante no tiene que cobrar dinero, que ese dinero se introduce en el cofre de seguridad del camión, adicionalmente que rindieron las declaraciones siguientes: el primer testigo que sabe de la existencia de procedimiento de cobro seguro; que el hoy recurrente no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas; que esa ruta la tenía asignada él (el testigo) y que ese sector es de alta peligrosidad. El segundo testigo; afirmó que trabajaron juntos ese día, que si bien él (testigo) bebió cervezas, el recurrente no. En cuanto al último testigo, esto es, Diógenes Quiñones también conoce la existencia del Manual de Cobro Seguro, que si bien el dinero debe ser introducido en el cofre de seguridad, en el 90% de las veces ello no ocurre así porque los cofres de los camiones no dan abasto y la empresa nada ha hecho al respecto.
Seguidamente se analizan las probanzas de la empresa accionante y al respecto se aprecia que promovió documentales y testimoniales:
Del folio 134 al 136 de la primera pieza se aprecia que cursa documento expedido por la empresa Coca Cola Femsa, referente a la operación Cobro seguro y Apoyo en Ruta (Manuel de Cobro Seguro), sobre cuya carencia de valor probatorio el Tribunal supra se pronunció.
Cursa del folio 137 al 147 de la primera pieza, también expedido por la empresa Coca Cola, Gerencia de Investigación Patrimonial tal como se evidencia del hecho de estar suscrito por Paul Boada, Jefe de Protección de Zona Oriente / Venezuela, quien en su declaración testimonial (f. 161 y 152 p2) reconoció laborar para la empresa accionante, así las cosas, tratándose de una instrumental que contiene afirmaciones y conclusiones expedidas por ella misma en su favor mal puede ser apreciada con valor probatorio en lo atinente a las conclusiones establecidas, aun cuando interesan a la causa las declaraciones rendidas en el marco de dicha averiguación por el trabajador.
Con relación a la copia de la documental que cursa al folio 148 de la primera pieza (denuncia al órgano policial), el Tribunal ya analizó su valor probatorio.
En atención a las testimoniales, el Tribunal aprecia que solo fueron evacuados los testigos CARLOS MENESES Y PAUL BOADA, quienes por su cargos, Gerente de Venta y jefe de Zona de Protección respectivamente, son por mandato legal representantes del patrono, a la luz del artículo 41 de la ley sustantiva laboral, por lo que sus dichos no deben ser apreciados por considerarse, para quien decide, parcializados hacia la empresa.
Establecido el mérito de las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal encuentra que la empresa adujo que el trabajador incurrió en cuatro incumplimientos, por un lado la venta con sobreprecio y sin facturas de productos de la empresa, por otro lado que hubo incumplimiento de tres directrices del Manual de Cobro Seguro por parte del trabajador, lo cual redundó en perjuicio para la empresa; en tal sentido señaló que el 23 de marzo de 2016, el trabajador, quien se desempeña como ayudante para la empresa, fue víctima de un hurto al dirigirse a comprar cigarrillos cuando regresaba a la sede de la empresa, que tal compra de cigarrillos se hizo en una zona insegura, que le fue hurtado un dinero perteneciente a la empresa y que se encontraba en estado de ebriedad, siendo estas tres circunstancias que se le imputan conjuntamente con la primera para solicitar la autorización de despido.
Tal como se ha expresado, el trabajador rebatió todos los hechos afirmados por la empresa, por lo que se ordenó la apertura de una articulación probatoria, siendo la carga de la empresa evidenciar tales hechos, advirtiendo quien decide que un hecho que se aprecia incontrovertido es el cargo del trabajador como ayudante de entrega así como es el robo sufrido por el trabajador, quien se encontraba aciompañado para ese momento por Franky Espinoza y Cristían Fernández, en fecha 23 de marzo de 2016 al dirigirse a comprar cigarrillos cuando regresaba a la empresa, en un vehículo propiedad de ésta (camión), siendo hurtado el dinero proveniente de las cobranzas, el cual debía estar en el cofre de seguridad del camión.
Con relación al primero, esto es, la venta con sobreprecio y sin facturas de productos de la empresa, se aduce la venta de 72 cajas de Coca Cola sin factura y con sobre precio (f.104 p1) efectuado a la empresa Abasto y Licoreria Los Almendrones de Rondón, es una alegación que en modo alguno se constata de las actas procesales.
Respecto a las otras alegaciones, las cuales se vinculan directamente con la violación de normas establecidas para el trabajador en lo atinente al Cobro Seguro, es de advertir que el referido Manual no mereció valor probatorio; no obstante, debe advertirse que la empresa sí tiene un Manual de Cobro Seguro, pues tanto el trabajador como los testigos valorados declararon que el mismo existe y que han sido instruidos sobre éste, sin embargo el contenido de tales normas es prácticamente desconocido, pues, lo que único que ha quedado claro es que el dinero percibido debía ser guardado en el cofre de seguridad, pero de las declaraciones testimoniales, se concluye que esa actividad no le correspondía al ayudante, incluso de la propia denuncia hecha por el ciudadano Franky Espinoza (f. 148 p1), fue él (el testigo) quien no guardo el dinero en el cofre en referencia; por lo que no es dable establecer que haya incurrido en falta en base a tal alegación.
Respecto a que el trabajador haya acudido a una zona insegura, si bien un testigo por él promovido, Fred Escalona, reconoce tal hecho (f. 154 p1), no menos cierto es que y aun cuando las partes reconocen la existencia de un Manual de Cobro Seguro no ha quedado en evidencia el contenido de su directrices, con la excepción ya dicha del depósito de dinero en el cofre de seguridad del camión, por lo que no al quedar en evidencia que estuviera en conocimiento de tal hecho mal puede considerarse ello como una causal de despido.
La tercera denuncia de dicho grupo es referente a que los trabajadores, y específicamente el hoy recurrente, estuvieran en estado de ebriedad, percibiéndose aliento a alcohol, lo que en modo alguno quedó evidenciado fehacientemente, no solo por el hecho de que ello no se constata al no comprobarse el contenido de las normas del señalado Manual sino porque en sana crítica, debe considerarse como que un trabajador no debe ingerir bebidas alcohólicas en el horario de trabajo y de hacerlo ello debe considerarse aun para supuestos como el planteado, como una causa de grave incumplimiento a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y en este sentido debe dejarse establecido que no hace falta considerarse una intoxicación etílica, considerarse como en estado de ebriedad, tan solo basta la ingesta comprobada de alcohol. Ahora bien, remitiéndonos al contenido de las pruebas valoradas no se evidencia que haya ni tal estado de ebriedad ni tampoco una comprobada ingesta alcohólica, por parte del trabajador recurrente, así quedó de los dichos de los testigos promovidos por el trabajador y supra valorados quienes afirmaron que el hoy recurrente no estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que tal hecho tampoco quedó evidenciado.

En este hilo argumental no se evidencia que el trabajador haya estado incurso en las causales imputadas a él por la empresa para solicitar como procedente la autorización para su despido, debiendo declararse sin lugar la pretensión el patrono.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ CAMPOS, supra identificado en contra de la Providencia Administrativa número 00097-2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 9 de junio de 2017, en el marco del expediente Nro 003-2016-01-00594. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido del trabajador ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ CAMPOS, peticionada en sede administrativa por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese la misma al Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 98 de su Ley en el entendido que el lapso de suspensión de ocho días de despacho comenzará a computarse una vez que conste a los autos la certificación por parte de la secretaria de la practica de dicha notificación y, vencido este se computará el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes y una vez firme notifíquese de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, ente emisor del acto atacado. Cúmplase lo ordenado. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El juez Temporal

Abg. Teodoro Campuzano Puga.
El Secretario
Abg. Jesús Guevara Palma
YCEL MARTINEZ.
En esta misma fecha se registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario

Abg. Jesús Guevara Palma



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