Decisión Nº BP02-N-2015-000156 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 03-06-2019

Número de expedienteBP02-N-2015-000156
Fecha03 Junio 2019
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesCORPORACIÓN F.B.K., C.A. (KIOTO SPORT) CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00474-14, DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2014 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209° 160°
ASUNTO: BP02-N-2015-000156
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN F.B.K., C.A. (KIOTO SPORT) empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Ciudad Guayana, bajo el número 43, folios 207 al 208, tomo A 132-A (no se indica fecha de registro).
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.643.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 00474-14, de fecha 27 de octubre de 2014, emitida por la referida Inspectoría, en el expediente Nº 050-2013-06-00586.

Se inicia el presente procedimiento por el recurso de nulidad interpuesto por el abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado número 95.643, en representación de la empresa CORPORACIÓN FBK, C.A. (KIOTO SPORT) contra providencia administrativa número 474-14, de fecha 27 de octubre del 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en el expediente administrativo número 050-2013-06-00586, mediante la cual es sancionada su representada por setecientas ochenta (780) unidades tributarias; que con ocasión a la orden de servicio número 1260-2013 de la mencionada inspectoría, en fecha 18 de diciembre de 2013 se realizó una inspección en la sucursal de la entidad de trabajo indicada, destinada a verificar el cumplimiento de las disposiciones legales al trabajo; que el funcionario comisionado señaló siete (7) particulares en los que supuestamente la sucursal está incumpliendo disposiciones relativas al trabajo; que en el acta levantada a tales efectos se estableció un lapso de 24 horas para la corrección de los siete particulares; que en fecha 3 de diciembre del 2013, la sucursal fue notificada de la providencia administrativa s/n de fecha 20 de noviembre de 2013 que ordenó expresamente el cese inmediato de la violación de los derechos fundamentales y en consecuencia dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de fecha 18 de noviembre del 2013; que en fecha 3 de diciembre de 2013 se inicia procedimiento por propuesta de sanción a solicitud del funcionario inspector a través de acta de ejecución, derechos fundamentales, de lo cual su representada fue notificada en fecha 07-02-2014, concediéndole cinco (5) días para presentar escrito de alegatos; que en fecha 27 de octubre de 2014 el Inspector del Trabajo declara infractora a su representada la condena a cancelar multas sucesivas de 120, 360 y 120 unidades tributarias; que de la violación al debido proceso, la LOTTT (sic) no establece un lapso particular para la corrección o subsanación de eventuales incumplimientos señalados en inspecciones realizadas por las unidades de supervisión de la Inspectoría del Trabajo, que el lapso para subsanar se propone atendiendo a la entidad de los incumplimientos que fueren señalados por el funcionario en el acta respectiva, el plazo debe ser proporcional a la entidad de los incumplimientos señalados, otorgándole al patrono un tiempo prudencial y razonable para corregir cualquier falta, garantizando el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); que por esta razón aún y cuando la extensión del lapso que fije la Inspectoría del Trabajo para subsanar incumplimientos legales es discrecional, este debe ser proporcional, que adicionalmente la providencia establece la orden expresa a la sucursal de cumplir inmediatamente las órdenes establecidas en el acta, por lo que de acuerdo al 515 de la LOTTT (sic), por lo que dicho acto administrativo aquí cuestionado es absolutamente nulo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que del vicio del falso supuesto; se materializa cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en las que se basó la autoridad administrativa, cuando los supuestos fácticos aunque no son falsos y posiblemente hayan ocurrido, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa o finalmente cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta; que el acta de ejecución, derechos fundamentales carece de los requisitos legales para ser considerada como tal, no indica el número de la providencia que procede a ejecutar, segundo, no indica cuales puntos debe subsanar su representada y por último no concede a su representada ningún lapso prudencial para subsanar dichos puntos, que del objeto del pronunciamiento, el inspector jefe declara que su representada no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos, no se evidencia cuales puntos incumplió su representada; que el inspector no valoró o no tomo en cuentas las documentales aportadas a las actas, de las cuales se evidencia la clara subsanación de los puntos solicitados, por lo que demanda que se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa supra identificada.

Admitida la demanda en fecha 02 de junio del 2015, una vez recibido el recurso en fecha 21 de mayo del mismo año, cumplida la subsanación ordenada, y agotadas las notificaciones correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo abocamiento de quien suscribe (04 de julio), en fecha 11 de julio del 2017, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 28 enero del discurrente año, momento en el cual comparecieron el recurrente, así como la representación de la Vindicta Pública. En fecha 29 de enero se abrió el lapso de informe, visto que el recurrente no promovió pruebas, consignando solo la representación del Ministerio Público su escrito, por lo que en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 07 de febrero el tribunal declara vistos, cuyo lapso se difirió en fecha 11 de abril; y valoradas las copias certificadas del expediente administrativo contenido en actas, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, se dicta y se publica la decisión, en los siguientes términos:

El debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. El recurrente denuncia la violación del debido proceso, por cuanto en el acta de visita de fecha 18 de noviembre del 2013 el Inspector del Trabajo la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras no establece un lapso particular para la subsanación de incumplimientos detectados por el referido órgano, y por ello invoca el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la proporcionalidad en la aplicación de las normas, pues el inspector detectó siete particulares referidos: al horario de trabajo, descanso compensatorios, formatos de recibos de pago, incidencia de los “premios” en la prestaciones sociales y en sus intereses, pago complementario imputable a la participación de los beneficios anuales y diferencias a pagar por concepto de beneficio de alimentación, estableciendo un lapso de veinticuatro (24) para su corrección, sin embargo, en fecha 03 de diciembre del mismo año fue ejecutada la providencia de fecha 20 de noviembre del 2013 que había ordenado las subsanaciones comentadas, momento en el cual el funcionario advierte que persistía el incumplimiento patronal, y si bien el artículo 515 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le otorga el carácter discrecional a los supervisores para establecer el lapso para el cumplimiento de las omisiones de las entidades de trabajo, en la línea de tiempo que comienza desde el 18 de noviembre hasta el 03 de diciembre del 2013, habían transcurrido diez (10) días hábiles calendario, tiempo suficiente para haber corregido las infracciones divisadas, cuyas obligaciones deben ser per se de fiel cumplimiento ope legis por parte de los patronos, razón por la cual no existe violación al debido proceso en este aspecto, y así se establece.-

Con respecto a la denuncia: del falso supuesto de hecho, el vicio de falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente a su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, que en caso de no haberse producido otro había sido el dispositivo. En el caso subiuduce delata que el acta de ejecución no indica el número de la providencia que procede a ejecutar, segundo, no indica cuales puntos debe subsanar su representada y por último no concede a su representada ningún lapso prudencial para subsanar dichos puntos, que del objeto del pronunciamiento, el inspector jefe declara que su representada no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos, no se evidencia cuales puntos incumplió su representada; que el inspector no valoró o no tomo en cuentas las documentales aportadas a las actas, de las cuales se evidencia la clara subsanación de los puntos solicitados. En ese orden de ideas, el no señalamiento del número de la providencia no representa un requisito sine qua non para invalidar un acta de ejecución, siendo un formalismo inútil, pues la entidad de trabajo estaba en conocimiento de los particulares sobre los cuales recaía la actuación administrativa, señalando el funcionario que había “incumplimiento total de todos los puntos” sin que se evidencie en actas que la empresa infractora haya realizado las correcciones que contradigan la apreciación del Inspector Ejecutor, y si fuere el caso, pudo haber atacado ese acto administrativo, siendo así, no existe falsedad fáctica, y así se declara.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, en representación de la empresa CORPORACIÓN FBK, C.A. (KIOTO SPORT) contra providencia administrativa número 474-14, de fecha 27 de octubre del 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en el expediente administrativo número 050-2013-06-00586, dictada en el procedimiento de multa contra la referida entidad de trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al Procurador General de la República de la sentencia.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez provisorio,

TEDDY JIM PARRA RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. RUSMALY VÁSQUEZ

Nota: siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. RUSMALY VÁSQUEZ

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