Decisión Nº BP02-N-2016-0000111 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 05-06-2019

Número de expedienteBP02-N-2016-0000111
Fecha05 Junio 2019
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesALEJANDRO MOISÉS MORÓN PÉREZ CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 0080-2016 (EXP. 003-2015-01-01380) DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALBERTO LOVERA", EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2016
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209 y 160º

ASUNTO: BP02-N-2016-0000111
PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO MOISÉS MORÓN PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.926.783.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ y RAQUEL SILVA DE CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.038 y 21.558 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa número 0080-2016 (exp. 003-2015-01-01380) dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, en fecha 01 de febrero de 2016, que declaró sin lugar la denuncia de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

En fecha 01 de agosto de 2016 fue presentado el recurso de nulidad que encabeza este expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), correspondiendo su conocimiento a este juzgado, previo sorteo, dando entrada a la causa por auto del 05 de agosto del mismo año (f. 66). La entonces juez provisoria que presidía este juzgado, una vez cumplida la subsanación ordenada en fecha 10 de agosto del 2016 (f. 67), por interlocutoria de fecha 19 de septiembre (f. 70 al 72) declaró la competencia del tribunal, admitiendo el recurso planteado y ordenó las notificaciones correspondientes.
Según auto del 28 de diciembre de 2017 (f. 85), se abocó al conocimiento del presente asunto, quien suscribe, vista la diligencia interpuesta por el apoderado judicial recurrente, requiriendo las resultas de la notificación de Procurador General de la República, reanudándose la causa el 04 de octubre de 2017 (f. 17), en un cuyo marco se le instó a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de las notificaciones de dicho funcionario, así como de la Inspectoría del Trabajo. En fecha 20 de marzo del año 2018, la parte recurrente consigna fotostatos, que por auto de fecha 22 de marzo del año en referencia, se le indicó que estaban incompletas, instándolo nuevamente a consignar las fotocopias faltantes (f.87 al 89).
A continuación cursa el escrito presentado por el tercero interesado, quien peticionó la perención de la presente causa (f.90).
En este contexto es de advertir que la última actuación de parte que se aprecia en el expediente, fue la ya señalada, de fecha 20 de marzo 2018 (f. 78) y desde entonces se constata una inercia por un periodo superior a 1 año y 2 meses, vale decir, no ha habido acto alguno de impulso procesal.
Ello así es menester considerar que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, la consignación de los fotostatos necesarios, a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
Dentro del narrado contexto, advierte este juzgador que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, se aprecia una paralización de la causa, por falta de impulso procesal de la recurrente y/o sus representantes por espacio de 1 año y 2 meses.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor a un año sin impulsar el recurso, supuesto que se subsume en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, lo cual no aconteció en este caso.
Así las cosas, este Juzgador encuentra preciso remitirse a fallo de la Sala Constitucional sentencia núm. 956/2001, en la que se precisa lo siguiente:
Omissis

Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2)
omissis


La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (destacado del Tribunal)

omissis

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. (destacado de este Tribunal)

De esa manera y visto que para la presente fecha existe falta de actividad en esta causa, atribuible la misma a la parte recurrente, inactividad que se ha extendido por el lapso superior al mínimo legal, de un año, y específicamente en el caso sub examine, como se ha dicho ha sido por 1 año y 2 meses, así como que se trata de un medio anómalo de terminación del proceso que opera de pleno derecho, por lo que no es renunciable por las partes y el juez que lo observe debe declararlo de oficio, esto es, sin necesidad de requerimiento de parte, no importando que no se haya declarado con anterioridad e incluso se hayan proveído solicitudes de las partes efectuadas con posterioridad a haberse consumado la perención, aspecto sobre el que la Sala Constitucional se refirió en decisión de fecha 5 de agosto de 2014, en fallo 1039, al señalar que:
Esta Sala se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia n.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), en los siguientes términos:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
En virtud de que el juez que conoció del juicio primigenio en apelación incurrió en la violación a una norma que preceptúa una institución de orden público, como es la perención de la instancia, esta Sala considera que, con tal proceder, el juez de alzada agravió el derecho al debido proceso de la demandante de amparo constitucional que acogió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando aplicó en forma errónea el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este contexto, para quien decide, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que al ser la perención de la causa un modo atípico de terminación de proceso el cual opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, debiendo ser declarado de oficio por el juez que lo observe aun cuando se haya proveído algún pedimento de cualquiera de las partes después de haberse consumado, ello como consecuencia que se tarta de un modo anómalo de terminación del proceso, que opera de pleno derecho. Derivado de lo narrado ello y dada la paralización desde la antedicha fecha, como se ha dicho por espacio de 1 año y 2 meses, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN, en relación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia administrativa número 0080-2016 (exp. 003-2015-01-01380) dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, en fecha 01 de febrero de 2016, que declaró sin lugar la denuncia de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALEJANDRO MOISÉS MORÓN PÉREZ, antes identificado, contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se ordena notificar al Procurador General de la República de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ PROVISORIO,
TEDDY JIM PARRA R.
LA SECRETARIA
ABG. RUSMALY VÁSQUEZ
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior decisión. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. RUSMALY VÁSQUEZ

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