Decisión Nº BP02-N-2015-000282 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 28-06-2019

Fecha28 Junio 2019
Número de expedienteBP02-N-2015-000282
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesSATÉLITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A. (SATELCA), CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00594-2014, DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2014 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALBERTO LOVERA" DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209° 160°
ASUNTO: BP02-N-2015-000282
PARTE RECURRENTE: SATÉLITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A. (SATELCA), empresa inscrita en fecha 10 de octubre de 1997 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 16, tomo A-75.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL RAMOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.205.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TECERO INTERESADO: YENNY NATALY LADINO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.478. 799
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: desconocido.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 00594-2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, emitida por la referida Inspectoría, en el expediente Nº 003-2014-01-00390.

Se inicia el presente recurso por recurso de nulidad interpuesta por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA y EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.205 y 119.109, en su condición de apoderados judiciales de la empresa SATÉLITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A. (SATELCA), en cuyo libelo sostienen que recurren contra la providencia administrativa signada con el número 00594-2014, de fecha 19 de diciembre del 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, la cual declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido incoado contra la ciudadana YENNY NATALY LADINO OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-16.478.799; que de la nulidad absoluta del acto administrativo por disposición constitucional, el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de nuestra Carta Magna establece que todo acto que contraríe los principios y las garantías establecidas en la Carta Magna es nulo; que los actos que restrinjan los derechos constitucionales, derecho a la defensa, debido (sic) y juez natural previstos en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra viciado de nulidad absoluta; que de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso al obviar los principios que rigen la fase probatoria del procedimiento, en virtud que inadmitió injustificadamente la prueba de inspección judicial promovida por la empresa, que en todo caso era la prueba fundamental para determinar si la trabajadora se ausentó de su puesto de trabajo y crear convicción acerca del reporte arrojado por el sistema electrónico utilizado para controlar la entrada y salida de los trabajadores, así como también la Inspectoría del Trabajo valoró las documentales marcadas A y A1 contentiva de correos electrónicos, aun cuando fueron impugnados, no aplicando las consecuencias legales establecidas en las leyes adjetivas; que la Inspectoría del Trabajo en el auto de admisión de pruebas desatendió los principios que inspiran el derecho procesal cuando declaró la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida tanto por la empresa como también por la trabajadora, sin motivación suficiente al considerar que dicha prueba únicamente puede ser evacuada en el marco de un procedimiento judicial y no administrativo; que del falso supuesto, al haber incurrido los funcionarios actuantes en falso supuesto de hecho, que la Inspectoría del Trabajo distorsionó las declaraciones de los testigos al interpretar que las notificaciones de ausencias injustificadas de los trabajadores o permisos se comunicaban mediante correo electrónico; que de acuerdo a las declaraciones dadas por las testigos promovidos por la empresa se evidencia con meridiana claridad que las mismas afirmaron que los reposos y permisos de los trabajadores no se notifican por correo electrónico, deben ser notificados directamente en el departamento de recursos humanos; que la Inspectoría del Trabajo argumentó que de las deposiciones se constató que el envío de correos era una de las maneras que los trabajadores comunicaban las novedades y reposos médicos a la empresa en concordancia con las copias de correos electrónicos que fueron impugnadas, cumpliendo los extremos del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitida la demanda en fecha 19 de enero del 2016, una vez recibido el recurso en fecha 08 de enero del mismo año, subsanado como fue el libelo, librándose las notificaciones correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 18 de octubre se aboca quien suscribe, fijando oportunidad para la audiencia oral y pública, agotándose las notificaciones. En fecha 30 de abril del año discurrente tuvo lugar la audiencia, momento en el cual comparecieron el recurrente y la representación de la Vindicta Pública. En fecha 06 de mayo se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente, abriéndose el lapso de informe en fecha 07 de mayo, consignando solo el recurrente su escrito, por lo que en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 15 de mayo el tribunal declara vistos y conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, se dicta y se publica la decisión, en los siguientes términos:
El debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En el caso que nos ocupa denuncia el recurrente que el Inspector del Trabajo inadmitió la prueba de inspección judicial, por cuanto esta sólo le corresponde a los órganos judiciales. Ahora bien, atendiendo al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que preceptúa la aplicación de los medios probatorios para la resolución de un procedimiento administrativo, es menester determinar la idoneidad o relevancia de la prueba en cuestión a tenor del artículo 1428 del Código Civil, el cual establece que la prueba de inspección puede promoverse para dejar constancia del estado de lugares o cosas que no se puedan verificar de otra forma, pues bien, el accionante aduce que esta prueba era fundamental para demostrar las ausencias de la ciudadana Jenny Ladino en el sistema electrónico, cuyos documentos fueron descartados a posteriori por la administración por ser manipulables por la empresa, en ese sentido, la inspección ocular no era determinante para la defensa patronal, por otra parte, delata la empresa de comunicaciones que los correos electrónicos promovidos por la prenombrada ciudadana fueron impugnados por su representada, sin aplicarse las consecuencias jurídicas legales, así las cosas, la valoración de las pruebas en los procedimientos administrativos se rige por el principio de flexibilidad probatoria que no está sujeto a la rigurosidad jurisdiccional, sino a la sana crítica, concluyendo la inspectoría que los aludidos correos que fueron concatenados con las deposiciones de los testigos, determinaron que la trabajadora había justificado sus ausencias mediante reposos médicos que le prescribió el Seguro Social, por lo que en ambos casos no hay violación al derecho a la defensa, toda vez que el punto controvertido no era la inasistencia de la trabajadora a la empresa, sino la causa que le impidió cumplir con sus labores en la misma y la notificación de ello, hechos que según el inspector fueron soportados en las actas administrativas, por consiguiente no hay violación constitucional al respecto.-

Con relación a la segunda denuncia: El vicio de falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo. En este particular se extienden los argumentos antes indicados en cuanto a las testimoniales, que fueron objeto de una valoración lógica y razonada del Inspector del Trabajo, con fundamento al artículo 37 del Reglamento, por lo que no se evidencia falsedad fáctica, pues la premisa consiste en que el laborante notifique tempestivamente a su patrono la justificación de su inasistencia (dentro de 2 días hábiles), independientemente del medio utilizado para participarlo, considerando la digitalización de las comunicaciones.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa SATÉLITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A. (SATELCA), identificada en autos, contra providencia administrativa número 00594-2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, en el expediente Nº 003-2014-01-00390, procedimiento de autorización para despedir, trasladar o modificar propuesto por la referida entidad de trabajo contra la ciudadana YENNY LADINO, antes identificada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al Procurador General de la República de la sentencia.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez provisorio,

TEDDY JIM PARRA RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. RUSMALY VÁSQUEZ

Nota: siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. RUSMALY VÁSQUEZ

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