Decisión Nº BP02-N-2018-000041 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 21-05-2019

Fecha21 Mayo 2019
Número de expedienteBP02-N-2018-000041
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesMARCO ANTONIO VILLARROEL VELIZ CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00323-17, DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2017, EMITIDA POR INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN EL EXPEDIENTE Nº 050-2017-01-00614.
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209° 160°
ASUNTO: BP02-N-2018-000041
PARTE RECURRENTE: MARCO ANTONIO VILLARROEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.764.581
APODERADO JUDICIAL: AURELIO SOLÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.260.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
TECERO INTERESADO: HOTEL PUNTA PALMA, C.A., empresa inscrita en fecha 09 de febrero de 1990 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 04, tomo 38-A pro.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: abogado LUIS VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.650.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 00323-17, de fecha 25 de agosto de 2017, emitida por la referida Inspectoría, en el expediente Nº 050-2017-01-00614.

Se inicia el presente procedimiento por recurso contencioso administrativo laboral de nulidad interpuesto por el abogado AURELIO SOLÉ, apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO VILLARROEL VELIS, antes identificados, en cuyo libelo sostiene, entre otras cosas, que solicita la nulidad de la providencia número 323-17; que el procedimiento se inició mediante denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por su representa presentado por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios, Sotillo, Guanta y Urbaneja; que la inspectora incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto y desviación de poder, por constituir el acto administrativo, un acto arbitrario y una inadecuada interpretación y aplicación del derecho; que en cuanto a los motivos específicos que hacen anulable el acto administrativo: primera denuncia: la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva por falsa interpretación, indebida interpretación o error de interpretación acerca del contenido y alcance de norma jurídica o disposición expresa de la ley, al haberse infringido la presunción iuris et de iure establecida a favor de su representado en el supuesto de hecho abstracto establecido en el numeral 7° del artículo 425 LOTTT (sic). Segunda denuncia: se denuncia la violación de la distribución de la carga de la prueba por falsa interpretación acerca del contenido y alcance de la norma jurídica o disposición expresa de la ley, por haber infringido los artículos 72 y 135 de la LOPTRA (sic). Tercera denuncia: se denuncia la violación del principio de congruencia y correlativamente el principio de exhaustividad por haber infringido los artículo 72, 135 de la LOPTRA (sic), igualmente el artículo 506 y 509 del CPC (sic), el artículo 12. Cuarta denuncia: se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba de la confesión de la entidad de trabajo, con afluencia de en el dispositivo de la providencia administrativa, por haber infringido el artículo 158 de la LOPTRA (sic), y el artículo 9 de la LOPA (sic), igualmente los artículos 506, 509 y 12 del CPC (sic). Quinta denuncia: por cuanto el presente recurso no se aplica estrictamente la especialísima técnica aplicada para la denuncias efectuadas en la Casación, en razón de que el vicio de inmotivación por silencio de la prueba de exhibición de documentos y vicio de suposición falsa están íntimamente imbricados en el texto de la providencia administrativa, se permiten hacer conjuntamente en la presente denuncias, la denuncia de exhibición de documentos en poder de la entidad de trabajo accionada, con influencia en el dispositivo de la providencia administrativa y la denuncia del vicio de suposición falsa por haber infringido el artículo 158 de la LOPTRA (sic) y el artículo 9 de la LOPA, igualmente el artículo 506 y 509 del CPC, el artículo 12 del CPC. Sexta denuncia: se denuncia la violación de una norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, por cuanto la prueba fue utilizada para solicitar información a un tercero que además es causante de la entidad de trabajo accionada como si se tratara de un testigo, vale decir, por haber infringido lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 12 del CPC, el artículo 12 de la LOPA. Séptima denuncia: se denuncia la falsa interpretación, indebida interpretación o error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma jurídica o disposición expresa de la ley, por haber infringido lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica Vigente, en concordancia con el artículo 12 del CPC, el artículo 12 de la LOPA., por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo.

Admitida la demanda en fecha 07 de mayo de del 2018, y agotadas las notificaciones correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 28 de noviembre del referido año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 14 enero del discurrente año, momento en el cual comparecieron el recurrente, el tercero interesado, así como la representación de la Vindicta Pública. En fecha 17 de enero se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente y el tercero interesado, abriéndose el lapso de informe en fecha 18 de enero, consignando tanto el recurrente como la representación del Ministerio Público, sus correspondientes escritos en fecha 25 de enero, por lo que en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, valoradas las copias certificadas del expediente administrativo contenido en actas, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, se dicta y se publica la decisión, en los siguientes términos:

Con respeto a la primera denuncia la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva por falsa interpretación, indebida interpretación o error de interpretación acerca del contenido y alcance de norma jurídica o disposición expresa de la ley, al haberse infringido la presunción iuris et de iure establecida a favor de su representado en el supuesto de hecho abstracto establecido en el numeral 7° del artículo 425 LOTTT (sic). El debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, de autos se advierte que el procedimiento cuya providencia hoy se impugna, comenzó con la denuncia por desmejora interpuesta por el ciudadano MARCOS VILLARROEL en contra del HOTEL PUNTA PALMA, C.A., toda vez que desde hace veintinueve (29) años dicha empresa le pagaba a todos los trabajadores el bono nocturno correspondiente al total de las horas de la jornada de cada uno de éstos, independientemente a las efectivamente laboradas y que a partir del 06 de abril del 2017 la mencionada entidad de trabajo hotelera comenzó a pagar solamente las efectivamente trabajadas, proceso que se sustanció y desarrolló conforme al artículo 425 de la vigente ley sustantiva, fundamentando dicho vicio en una falsa apreciación o error de interpretación en el supuesto establecido en el numeral 7 del comentado artículo. De lo antes transcrito se advierte que el hoy recurrente tuvo acceso al procedimiento sin dilaciones procesales, y contrario a lo manifestado, no existe ningún vicio conforme a lo denunciado, pues la presunción que delata no guarda relación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, los cuales están implícitos en el procedimiento administrativo, toda vez que estos son principios constitucionales que operan erga omnes, pues lo que se persigue es que éstas estén en igualdad de condiciones a la hora de ejercer sus derechos ante las jurisdicciones correspondientes, que no se advierte conculcado en el caso subiudice. Segunda denuncia: se denuncia la violación de la distribución de la carga de la prueba por falsa interpretación acerca del contenido y alcance de la norma jurídica o disposición expresa de la ley, por haber infringido los artículos 72 y 135 de la LOPTRA (sic). El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal expresa el principio que la carga de la prueba incumbe al que afirma (onus probando incumbit ei qui asserit), salvo lo referido a la causa de terminación de la relación de trabajo y el pago liberatorio de los deberes correspondientes, y el artículo 135 ibídem reza lo referido a la litis contestatio, esto último no previsto en el procedimiento del artículo 425 comentado, no obstante, el ciudadano Marcos Villarroel denunció una desmejora salarial, por consiguiente no existe violación a la distribución de la carga de la prueba, debido a que la accionada hizo valer sus pruebas en contraposición a las afirmaciones del actor que fueron valoradas por el inspector, no obstante a que el actor no promovió pruebas. Tercera denuncia: se denuncia la violación del principio de congruencia y correlativamente el principio de exhaustividad por haber infringido los artículo 72, 135 de la LOPTRA (sic), igualmente el artículo 506 y 509 del CPC (sic), el artículo 12. El principio de incongruencia es la inexistencia de la debida correspondencia con formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes y la falta de exhaustividad cuando se omite alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial. De la lectura realizada a la providencia, el ciudadano Marcos Villarroel adujo que había sido objeto de una desmejora salarial en cuanto al bono nocturno, que era pagado independientemente de la jornada de cada trabajador, la accionada trajo elementos probatorios para fundamentar su excepción, con lo cual el inspector motivó su decisión (lo alegado y probado en el expediente administrativo), por ende no hay violación en este particular. Cuarta denuncia: se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba de la confesión de la entidad de trabajo, con afluencia de en el dispositivo de la providencia administrativa, por haber infringido el artículo 158 de la LOPTRA (sic), y el artículo 9 de la LOPA (sic), igualmente los artículos 506, 509 y 12 del CPC (sic). El vicio de inmotivación es la ausencia absoluta de motivación, careciendo de argumentación de hecho y de derecho, aduce el recurrente que el inspector no se pronunció sobre la confesión de la empresa de hospedaje en cuanto al error incurrido en el cálculo en el departamento de bebidas, en tal sentido la confesión no es un medio de prueba sino una conducta de una de las partes, en la cual debe existir el animus confitendi, en todo caso, su afirmación fue sustentada con pruebas, en ese sentido, no existe la inmotivación denunciada. Quinta denuncia: por cuanto el presente recurso no se aplica estrictamente la especialísima técnica aplicada para la denuncias efectuadas en la Casación, en razón de que el vicio de inmotivación por silencio de la prueba de exhibición de documentos y vicio de suposición falsa están íntimamente imbricados en el texto de la providencia administrativa, se permiten hacer conjuntamente en la presente denuncias, la denuncia de exhibición de documentos en poder de la entidad de trabajo accionada, con influencia en el dispositivo de la providencia administrativa y la denuncia del vicio de suposición falsa por haber infringido el artículo 158 de la LOPTRA (sic) y el artículo 9 de la LOPA, igualmente el artículo 506 y 509 del CPC, el artículo 12 del CPC. La presente denuncia guarda relación con las anteriores, por lo que se le extiende lo expuesto, además la inmotivación y el vicio de falso supuesto se excluyen entre sí, tal como lo refirió el recurrente. Sexta denuncia: se denuncia la violación de una norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, por cuanto la prueba fue utilizada para solicitar información a un tercero que además es causante de la entidad de trabajo accionada como si se tratara de un testigo, vale decir, por haber infringido lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 12 del CPC, el artículo 12 de la LOPA. El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la solicitud de información que conste en documentos, libros, archivos, siempre y cuando no sean parte los informantes, en este particular el denunciante alega que es un tercero causante, por lo que al no estar prohibido en el supuesto de la norma, no hay ilegalidad en la resulta de la prueba, aunado a que si bien las primeras preguntas parecieran indagatorias, según el escrito de promoción de pruebas, la información solicitada versaba en la revisión de los programas del hotel, lo cual se corresponde al supuesto analizado, siendo improcedente esta delación. Séptima denuncia: se denuncia la falsa interpretación, indebida interpretación o error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma jurídica o disposición expresa de la ley, por haber infringido lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica Vigente, en concordancia con el artículo 12 del CPC, el artículo 12 de la LOPA. El artículo 8 comentado establece lo siguiente “No se considerará como fuente de obligaciones el sobre los hechos o el derecho, siempre que fuera alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él”, de lo cual se interpreta que no será objeto de cumplimiento de una obligación de hecho o de derecho cuando sea advertida dentro del lapso de un año, en el caso bajo estudio el inspector en su motiva estableció que la empresa hotelera corrigió el error antes del transcurso de dicho lapso, ello de conformidad con el tan mencionado artículo 8 y las pruebas evacuadas por el tercero interesado, concluyendo el inspector que el error numerario fue detectado en fecha 31 de marzo del 2017, que concatenado con lo impuesto por el ciudadano Marcos Villarroel al inicio del procedimiento administrativo, la norma en análisis se ajusta a su premisa, por lo que no hay falsedad interpretativa, y así se declara.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLARROEL VELIS, identificado en autos, contra providencia administrativa número 323-17 de fecha 25 de diciembre del 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Sotillo, Guanta y Urbaneja, dictada en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos por desmejora propuesto por el prenombrado ciudadano contra el HOTEL PUNTA PALMA, C.A..
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al Procurador General de la República de la sentencia.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez provisorio,

TEDDY JIM PARRA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. RUSMALY VÁSQUEZ

Nota: siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. RUSMALY VÁSQUEZ

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