Decisión Nº BP02-R-2015-000015 de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (Anzoategui), 30-01-2017

Número de expedienteBP02-R-2015-000015
Fecha30 Enero 2017
Tipo de procesoRecurso
PartesCONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL VS. LUIS ENRIQUE NUÑEZ LUGO
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000015

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL, representado por la ciudadana Leomarys Barreto, titular de la cedula de identidad N° 8.644.727, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Miguel Guaura, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.161.
PARTE DEMANDADO: LUIS ENRIQUE NUÑEZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° 10.245.065.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares, intentara la ciudadana Leomarys Barreto, en representación del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL, asistida por el abogado Miguel Guaura, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ LUGO, todos ya identificados, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Mayo de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda.
En fecha 14 de enero de 2015, se le dio entrada a la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes premisas:
I
BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante, que el ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ LUGO, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, cuya ubicación y medidas se dan aquí por reproducidas. Que actualmente el ciudadano antes mencionado ha fallado con el pago de los recibos de condominio, incumpliendo con sus obligaciones, las cuales están establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, dicho retraso ha ocasionado graves inconvenientes, ya que se han producido atrasos en los pagos de los servicios básicos, dichos recibos es encuentran vencidos y por lo tanto exigibles para su cobro, aun cuando a pesar de que firmó convenio de pago ha hecho caso omiso por lo que se procede a demandar por vía Ejecutiva en el presente procedimiento por cobro de bolívares, de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el articulo 630 y siguiente del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Luis Núñez, de igual forma solicita se sirva Indexar cada uno de los montos establecidos en el presente libelo, en atención a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, por ser la presente obligación una deuda de valor. Y por ser un procedimiento ejecutivo con fundamento al cobro de “Recibos de Condominio” solicita se decrete medida cautelar de Embargo sobre bienes del mismo.
En fecha 12 de Mayo de 2014, el Juzgado de la causa declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, en los siguientes términos:
“… Se observa que el ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ LUGO, parte demandada, no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna que pueda favorecerlo. Tampoco es contraria a derecho la petición del demandante, pues tal derecho está consagrado en la legislación venezolana,
En consecuencia esa rebeldía demostrada por el accionado lo hacen acreedor de la sanción de Confesión Ficta…
… Quedo claramente demostrado: 1. La insolvencia en el pago de los recibos de condominios. 2. Que el demandado, Luis Núñez, es el propietario del inmueble cuyo pago se exige. 3. Queda establecido que el precitado demandado incumplió el pago de los recibos de condominio correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2012 y desde Enero a Mayo 2013.
… Declara Con Lugar la presente demanda, y ordena al ciudadano Luis Enrique Núñez cumplir todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito libelar. Así se decide.
En cuanto a la Indexación el Tribunal la acuerda y cuya cantidad será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la cancelación de los recibos de condominios insolutos hasta la fecha de la ejecución de la presente causa …”

En fecha 27 de octubre de 2014el ciudadano Luis Núñez interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva anteriormente citada.
El citado Tribunal en fecha 30 de octubre de 2014, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que resulte competente previa distribución.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y derecho esbozados en la presente causa, se evidencia que la presente apelación versa sobre la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado, el cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada, y como consecuencia Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana Leomarys Barreto, en nombre del Condominio del Conjunto Residencial Costa del Sol, contra el ciudadano Luis Núñez, todos previamente identificados, condenando a la parte demandada a cumplir con todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito libelar .
Así las cosas es imperativo para esta sentenciadora, el considerar que el Juzgado A-quo declaró la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada verificar si efectivamente se cumplieron los extremos de la ley para el normal desenvolvimiento del proceso, para poder constatar la procedencia de la confesión ficta, se estima prudente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En Todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de si vencimiento”.

Asimismo, ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…

A tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Así como también se observa, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, que cuando el demandado no asiste a dar contestación; cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta.
Por lo tanto, al desarrollar los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la Confesión Ficta, los cuales son: la no contestación de la demanda, que la petición no sea contraria de derecho, es decir, que la acción propuesta no este prohibida por la ley y por último que el demandado nada probare que le favorezca.
Este Tribunal Superior se permite analizar en el caso en autos, cada uno de los requisitos de procedencia de la confesión ficta observando de acuerdo al primero de ellos, que el ciudadano Luis Núñez, parte demandada y apelante fue citado en fecha 08 de agosto de 2013, en dicha citación se especifican los lapsos para la contestación de la demanda, constando en autos, cursante ante el Tribunal Aquo, recibo de consignación del alguacil de fecha 09 de agosto de 2013, (folio N° 84), y se observa que la parte demandada, aun cuando fue debidamente citado, no contestó la demandada.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito propuesto, para la procedencia de la confesión ficta, referente a la determinación de la acción pretendida por el actor que no sea contraria a derecho, se debe señalar que la misma persigue el cobro de bolívares, por la cancelación de recibos de condominios vencidos, que se generaron en el inmueble del cual es propietario y habitado por el demandado, y por lo tanto es quien esta en la obligación de cancelarlos y siendo que este tipo de acciones se encuentran expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, es por lo que la misma se deduce que no es contraria a derecho. Así se establece.
Y por ultimo, con respecto al tercer requisito previsto para la procedencia de la confesión ficta, es decir que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Esta Superioridad observa, que el demandado en autos, tampoco hizo uso de este medio y visto que el demandado no probó ningún hecho que le favoreciera, debe concluirse que se cumplieron todos los requisitos de Ley. Así se establece.
En consecuencia, en el presente caso, al examinar la legalidad del pronunciamiento hecho por el Juzgado A-quo, este Juzgado Superior acoge lo decidido referente a la procedencia de la Confesión Ficta del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tal, se tiene como cierta la obligación del demandado de cumplir con la obligación de cancelar los recibos de condominio vencidos, descritos en el libelo de demanda.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ, asistido por la abogada Poelly González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.680, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Mayo de 2014.
SEGUNDO: Procedente la Confesión Ficta y en consecuencia Se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana Leomarys Barreto, en representación del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL, asistida por el abogado Miguel Guaura, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ LUGO.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Luis Núñez, pagar la suma de Cuatro Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 4.048,41), por concepto de las cuotas de condominio insolutas, más las cuotas que se signa venciendo hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, apelante.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.-
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella.

s.v.

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