Decisión Nº BP02-R-2014-000326 de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (Anzoategui), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteBP02-R-2014-000326
Tipo de procesoRecurso
PartesEVELIS ESTHER MATA DE MONTANI VS. STALIN JOSE MONTANI Y ELIS DEL VALLE MARTINEZ DE PINO
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2014-000326

PARTE DEMANDANTE: EVELIS ESTHER MATA DE MONTANI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.670.982 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES y RITA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.469 y 68.166 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: STALIN JOSE MONTANI y ELIS DEL VALLE MARTINEZ DE PINO, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.616.157 y 4.004.085, respectivamente.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM DIAZ DIAZ y ORLANDO ASUNCION MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.655 y 30.054
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
(APELACION)


En virtud de la apelación ejercida por el Abogado WILLIAM DIAZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.054, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Junio de 2014, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por TACHA DE FALSEDAD intentara la ciudadana: EVELIS ESTHER MATA DE MONTANI, LUZ SILANY DIAZ, en contra de la ciudadana: MADELEINIS DEL CARMEN GALVIS GRATERON, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por TACHA DE FALSEDAD, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que acude a esta instancia a solicitar la tacha por vía principal del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito conjuntamente con el ciudadano: STALIN JOSE MONTANI, con la ciudadana: ELIS DEL VALLE MARTINEZ DE PINO, por negar haber concurrido a suscribir la negociación ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, autenticado en fecha 28/07/2004, bajo el Nº 59, Tomo 111, de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, en el cual se negocio el Inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero C-2-1, nivel 2 de la Torre denominada Edificio “C”, perteneciente al Conjunto residencia “CHIMANA GRANDE”, ubicado en la Avenida Intercomunal de Puerto La Cruz Barcelona, en Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual tiene un área de OCHENTA Y UN METROS CUADRADO (81,00 mts2), y su correspondiente porcentaje de un entero con setenta y cinco mil doscientos sesenta y ocho millonésimas por ciento (1,075268%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, así como el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento; y el mismo le pertenece a la actora Evelis Esther Mata de Montani y al ciudadano Stalin José Montani.
Estimando la demanda, en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), equivalentes a Tres Mil Novecientas Cuarenta y Siete con Treinta y Seis Centésimas de Unidades Tributarias (3.947,36).

En la oportunidad de dar contestación de la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

El codemandado, ciudadano Stalin José Montani, presentó su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Es cierto que su esposa ciudadana: EVELIS ESTHER MATA DE MONTANI, parte actora en el presente juicio, no estuviera en el acto de protocolización de la opción de compra venta, firmada en fecha 28 de julio de 2004, y que al no estar presente no pudo haber firmado el citado documento. Igualmente no negó ni rechazó ninguno de los hechos, esgrimidos en el libelo de la demanda.

Así mismo, la ciudadana Elis Del Valle Martínez, presentó su escrito de contestación en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en del artículo 1.380, numeral 4º del Código Civil, señalo que la demandante expuso que no había concurrido por ante la Notaria para la autenticación de la negociación realizada entre ella y los codemandados en autos pero firmó el documento de marras junto con el légítimo cónyuge de la demandante.
Que del documento de opción de compra venta, suscrito y firmado por la demandante Evelis Esther Mata de Montani, se desprende que la misma sí estuvo presente en la Notaría Pública, por cuanto se evidencia que ésta solicitó al Funcionario Público, que al mencionado Instrumento se le hiciera una corrección en cuanto al nombre, al indicarle ésta, que se debía identificar tal como aparece en su cédula de identidad, de lo cual se dejó constancia de tal circunstancia, y quedó identificada con el nombre de la mencionada cédula de identidad.
Que no puede la accionante alegar a posteriori un desconocimiento del documento, porque supuestamente no haber estado presente en la Notaría Pública, cuando suscribió y firmó el mencionado contrato de opción de compra venta con su cónyuge
Que no sabia cuáles eran las intenciones que persigue la demandante y su legítimo esposo con ello, generando un clima de suspicacia por cuanto luego de haber suscrito y firmado el contrato y haber recibido la totalidad del dinero por la venta del inmueble pretendan la recuperación del inmueble que se encuentra en posesión de la codemandada desde hace siete (07) años.
Que resaltan el hecho de que el codemandado Stalin José Montani, le ha ofrecido a la codemandada la cantidad de dinero cancelado para la fecha de la negociación, manifestando que la venta se hizo por un precio irrisorio.
Que por todo lo expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió y ratificó la validez y veracidad del documento objeto de la demanda de Tacha de documento de contrato de Opción de Compra Venta.
Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual hace de la siguiente manera:
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
DE LA PARTE ACTORA:

Como Punto único solicitó se realizara la Prueba Grafotécnica y el respectivo Cotejo de la firma de los otorgantes, del original de documento de opción de compra venta de fecha 28/07/2004, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, y la comparación con la firma de la demandante que reposa en el poder que le fuera otorgado a los Abogados que la representan en la presente demanda, y con la planas de puño y letra de la demandante ciudadana EVELIS ESTHER MATA DE MONTANI, la cual consignó, con el escrito de pruebas.
El Tribunal de la causa luego de cumplir los tramites necesarios para el nombramiento de los expertos grafotécnicos para realizar esta prueba, recayendo dicho nombramiento en los expertos KATHY VALVERDE MATA, GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT y RAFAEL CABRERA FAGUNDEZ, quienes luego de realizar las pruebas necesarias concluyeron textualmente en lo siguiente:

“… Las firmas anteriormente descritas contenidas en el documento cuestionado relativos a “CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA” inserto a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del presente expediente BP02-V-2012-000207 ubicadas al final del texto del documento al vuelto del folio (13) y al final de la nota de autenticación de notaria debajo de donde se lee “LOS OTORGANTES” al folio catorce (14) del presente expediente, NO SE CORRESPONDEN EN SUS CARACTERISTICAS CON FIRMAS QUE FUERON EJECUTADAS POR LA PERSONA que identificándose como “Evelis Esther Mata de Montani “ titular de la cedula de identidad Nro V- 3.670.982, suscribió con el carácter de “EL (LOS) OTORGANTE (S), poder otorgado por ante la Notaria Publica de Anaco, Estado Anzoátegui en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) anotado bajo el Nro el Nº 46, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria inserto a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente BP02-V-2012-000207 y la muestra de escrituras y firmas insertas a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del presente expediente.

“…En definitiva se concluye que las firmas cuestionadas no son firmas suscritas por la persona que identificándose como “EVELIS ESTHER MATA DE MONTANI”, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.670.982, suscribió con el carácter de “EL (LOS) OTORGANTE (S)”, poder otorgado por ante la Notaria Publica de Anaco, Estado Anzoátegui en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011) anotado bajo el Nº 46, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria inserto a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente BP02-V-2012-000207 y la muestra de escrituras y firmas insertas a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del presente expediente…” (negrillas del texto original).

En cuanto a esta prueba luego de analizado el informe de los expertos grafotéctinos se hace necesario para esta sentenciadora valorar el mismo en todas y cada una de sus partes, por cuanto en el mismo se evidencia que las firmas supuestamente de la demandante no lo eran, evidenciándose que ésta, no estuvo presente en el acto de autenticación llevado por ante la Notaria poder otorgado por ante la Notaria Publica de Anaco, Estado Anzoátegui en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011), para el otorgamiento del tan nombrado documento de OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito por las partes, en tal sentido esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO PRIMERO :
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-

Invocó y se acogió en tanto y cuanto beneficiara los derechos e intereses de su representada, de conformidad con el principio legal de la comunidad de la prueba.

CAPITULO SEGUNDO :
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-

Promovió los siguientes documentos:

1. Contrato de opción de compra venta suscrito entre ella y los ciudadanos Evelis Esther Mata de Montani y Stalin José Montani, autenticado por ante la Notaría de Barcelona, en fecha 28/06/2004, mediante documento autenticado, anotado bajo el Nº 59, Tomo 111 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Por cuanto el documento promovido no fue impugnado por los demandados es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la Opción de Compra Venta objeto de la accion. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió y solicitó se oficiara a los siguientes organismos:

a- A la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de que informe si por ante ese Despacho cursa documento de Opción de Compra Venta, suscrito por las partes y de ser afirmativo que indique el numero del asiento y Tomo del documento, al igual que indique si la ciudadana EVELIS ESTHER MATA MONTANI, se identifico con su respectiva Cedula de identidad al momento de la autenticación del documento.

b- A la Institución Financiera Banco Venezolano de Crédito, con sede en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, a los fines de que se informara los siguiente:

a. Si por ante esa Institución Financiera se hizo efectivo o se deposito un cheque a nombre del Ciudadano: STALIN JOSE MONTANI, en fecha 28/07/2004, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00),
b. Que si dicha cantidad fue debitada de la Cuenta Corriente de la ciudadana: ELIS DEL VALLE MARTINEZ PINO.
c. Y que se indique la fecha en que fue debitada la mencionada cantidad de la cuenta de la codemandada.

En cuanto a esta prueba de informes, a pesar de que dicha prueba fue admitida por el Tribunal Aquo, no se obtuvo respuesta de los oficios librados, por lo que este Juzgado desecha la misma. Y así se decide.-

CAPITULO CUARTO:
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.-

De conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:

1. La ciudadana: GREGORIA BURGOS ANALOE, titular de la cedula de identidad Nº. 13.177.678.
2. y Olivia del Carmen Jiménez Montaño, titular de la cedula de identidad Nº 5.910.215, ambas domiciliadas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.

En cuanto a esta prueba testimonial, la misma fue admitida por el Tribunal de la causa no fue evacuada por lo que es desechada. Y así se decide.-

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De actas se evidencia que la pretensión de la actora es con ocasión a una demanda por TACHA DE FALSEDAD, por vía principal del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito conjuntamente con el ciudadano: STALIN JOSE MONTANI, con la ciudadana: ELIS DEL VALLE MARTINEZ DE PINO, por negar haber concurrido a suscribir la negociación ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, autenticado en fecha 28/07/2004, bajo el Nº 59, Tomo 111, de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, en el cual se negoció el Inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero C-2-1, nivel 2 de la Torre denominada Edificio “C”, perteneciente al Conjunto residencia “CHIMANA GRANDE”, ubicado en la Avenida Intercomunal de Puerto La Cruz Barcelona, en Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,

Al momento de la contestación de la demanda se observa que el codemandado STALIN JOSE MONTANI, no hizo ningún tipo de rechazo ni oposición a la demanda, afirmando como cierto el hecho de que su esposa no estuvo presente en la firma del documento tantas veces descrito, y por su parte la codemandada ELIS DEL VALLE MARTINEZ, insistió en hacer valer el contenido y el valor probatorio del Documento de Opción de Compra Venta suscrito por las partes del cual se solicita su tacha.

En tal sentido vale la pena analizar el contenido de los artículos 1380 y 1381 del Código de Procedimiento Civil los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
En tal sentido, analizando el contenido de los artículos antes transcritos se observa que para que en un documento publico existan hechos que se enmarquen dentro de las causales de tacha mencionadas, necesariamente habrá que acudir al procedimiento de tacha de falsedad, tal y como lo hizo la demandante en el presente caso, y a tal fin la demandante promovió prueba grafotécnica a los fines de determinar si era suya la firma estampada en el documento de Opción de Compra Venta, por lo que se determinó del informe entregado por los expertos que en realidad no era suya la firma que se encontraba en dicho documento, quedando así demostrado que la ciudadana EVELIS ESTHER MATA DE MONTANI, no fue la que suscribió dicho documento
En este orden de ideas, , vale la pena analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.-
De la norma en comento se arguye, que en dicha disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción.- Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba de probar sus alegatos correspondientes, de lo contrario sólo se limitará el actor a demostrar su afirmación.-
Dicho esto, en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no pudo probar sus alegatos, mientras que la parte demandante basó su demanda en la falsedad del documento autenticado de Opción de Compra Venta, demostrando así que en realidad no fue ella quien suscribió dicho contrato, por lo que queda demostrado que se encuentran llenos los extremos de Ley para declarar Con lugar la presente demanda y como consecuencia, Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17/06/2014.- Y así se declara.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado WILLIAM DIAZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.054, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Junio de 2014,
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo.-
Tercero: Se de declara CON LUGAR la tacha incoada contra el documento autenticado en fecha 28/07/2004, bajo el Nº 59, Tomo 111, de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, el cual tuvo como objeto el Inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero C-2-1, nivel 2 de la Torre denominada Edificio “C”, perteneciente al Conjunto residencia “CHIMANA GRANDE”, ubicado en la Avenida Intercomunal de Puerto La Cruz Barcelona, en Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando NULO el mismo.

Cuarto: Se ordena librar oficio a la Notaria Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de estampar la respectiva nota de nulidad.

Quinto: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Notifíquese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2017- Años 205° de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria.

Abg. Marieugelus García Capella
En esta misma fecha 31/01/2017, siendo las 04:50 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.

Abg. Marieugelus García Capella
Fys,.

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