Decisión Nº BP02-S-2019-000066 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 17-01-2020

Número de sentencia1395
Número de expedienteBP02-S-2019-000066
Fecha17 Enero 2020
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesKERLY CAROLINA GUAREPE SANTAMARIA Y MIGUEL CELESTINO GARCIA GOMEZ
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: BP02-S-2019-000066


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos KERLY CAROLINA GUAREPE SANTAMARIA y MIGUEL CELESTINO GARCIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 18.766.590 Y 17.537.845, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE YACRIS DE LOS ANGELES ARIAS LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 238.304.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos KERLY CAROLINA GUAREPE SANTAMARIA y MIGUEL CELESTINO GARCIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.766.590 Y 17.537.845, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YACRIS DE LOS ANGELES ARIAS LOPEZ, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 238.304, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil, del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen, del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre de 2009, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 319, paginas Nros. 455 al 457, del Tomo II, correspondiente al año 2009, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector 29 de Marzo, Calle Libertad N° 14-3ª, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de liquidación. Los cónyuges en su solicitud no expresan haber procreado hijos.
Alegan los ciudadanos KERLY CAROLINA GUAREPE SANTAMARIA y MIGUEL CELESTINO GARCIA GOMEZ, que…“ hemos permanecidos separados de hecho, cuerpo y espíritu por mas de cinco (05) años, específicamente desde el 08 de febrero de 2011, fecha esta la que fijamos en nuestros recuerdos, pues a partir de ese día nuestras vidas se dirigieron por caminos distintos, el amor que nos condujo a unirnos no fue suficiente, ya que era tarde, había fallecido a consecuencia de tantos errores y falta de forma reciproca a la cual, no le dimos interés en subsanar, darnos como resultado que ya no exista relaciones afectivas, que no haya amor, que no tengamos deseo de uno por el otro, menos el interés de cuidarnos, de seguir, de mantener este amor entre nosotros, en fin que no es posible continuar como pareja, al darnos cuenta que ya no hay vuelta atrás…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y se disuelva el vínculo matrimonial
II
En fecha 16 de septiembre de 2019, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera, en fecha 16 de diciembre de 2019.
En actuación de fecha 17 de enero de 2020, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dio su opinión en relación con la presente solicitud de divorcio, expresando que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidencio que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ opino que no tengo observaciones ni objeción que hacer en la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido, mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos KERLY CAROLINA GUAREPE SANTAMARIA y MIGUEL CELESTINO GARCIA GOMEZ, específicamente desde el mes de febrero del año 2011, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar con lugar la solicitud formulada, y por efecto de ello la disolución del vínculo matrimonial contraído por los expresados ciudadanos, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos KERLY CAROLINA GUAREPE SANTAMARIA y MIGUEL CELESTINO GARCIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.766.590 Y 17.537.845, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YACRIS DE LOS ANGELES ARIAS LOPEZ, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 238.304. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, por ante la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre de 2009, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 319, paginas Nros. 455 al 457, Tomo II, correspondiente al año 2009, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17¬¬¬¬) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria

Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha,17/01/2020, siendo las 02:03:40 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Faviola Cabello



ASUNTO: BP02-S-2019-000066



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