Decisión Nº BP02-S-2019-000731 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 21-01-2020

Fecha21 Enero 2020
Número de expedienteBP02-S-2019-000731
Número de sentencia1396
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesROBERT JULIAN COVA LAO Y KEYLLA DEL VALLE MENDOZA DIAZ
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: BP02-S-2019-000731

PARTES SOLICITANTES: ROBERT JULIAN COVA LAO y KEYLLA DEL VALLE MENDOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.734.919 y V-16.181.830, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NELLY MOTA DE AGUIRRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 233.236.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 12 de diciembre de 2019, por los ciudadanos ROBERT JULIAN COVA LAO y KEYLLA DEL VALLE MENDOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.734.919 y V-16.181.830, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NELLY MOTA DE AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 233.236, alegaron ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2007; conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 121, folios 243 al 244, Tomo I, correspondiente al año 2007, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del Matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la Calle Pinto Salina numero 56, Chuparín Arriba de Puerto La Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ROBERT JULIAN COVA LAO y KEYLLA DEL VALLE MENDOZA DIAZ, que … “Nos encontramos separados de hecho desde el quince (15) de Enero de 2013, es decir por mas de cinco (05) años, habiendo ruptura prolongada y definitiva de la vida en común el cual estamos viviendo cada uno en residencias diferente”...
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y se disuelva el vínculo matrimonial.
II
En fecha 17 de diciembre de 2019, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En actuación de fecha 17 de enero de 2020, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera.
En actuación de fecha 17 de enero de 2020, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. Loryana Decena, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dio su opinión en relación con la presente solicitud de divorcio, expresando que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “opino que no tengo observaciones ni objeciones que hacer a la presente solicitud”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ROBERT JULIAN COVA LOA y KEYLLA DEL VALLE MENDOZA DIAZ, computados desde el 15 de enero de 2013, conforme lo alegan en la solicitud bajo examen los mencionados ciudadanos , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ROBERT JULIAN COVA LAO y KEYLLA DEL VALLE MENDOZA DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.734.919 y V-16.181.830, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo del matrimonio contraído por ellos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2007; conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 121, folios 243 al 244, Tomo I, correspondiente al año 2007, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21¬¬¬¬) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria

Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 21/01/2020, siendo las 09:09:24 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Faviola Cabello




ASUNTO: BP02-S-2019-000731








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