Decisión Nº BP02-V-2016-001771 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2016-001771
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
PartesJOSÉ JESUS FIGUEREDO PEREZ
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001771
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ JESUS FIGUEREDO PEREZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No V.- 3.168.087

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR FUENTES de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.645, y titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.009.214

JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II
En fecha diez (10) de enero de 2017, este Tribunal admitió la Demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA que ha incoado el ciudadano JOSÉ JESUS FIGUEREDO PEREZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No V.- 3.168.087 a través de su apoderado judicial el ciudadano CESAR FUENTES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.645, y titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.009.214.-
En su Libelo de la Demanda, la parte demandante expone en resumen:
“Que en el año 1985, el día diecinueve (19) de abril del año 1985, inicio una unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana BLANCA CRISTINA MAKOWEZYÑSKY SIENKIEWIEZ, (…) de forma pacifica e ininterrumpida, pacifica, publica y notoria, nos tratábamos como marido y mujer ante nuestros familiares, antes nuestros familiares, amigos y comunidad en general, así como si estuviéramos casados (…) hasta el día nueve (09) de octubre de 2016, cuando mi prenombrada concubina falleció, según consta en acta de Defunción que acompaña marcada con la letra “A”… Que durante su unión concubinaria procrearon una (1) hija que lleva por nombre ORIANA CRISTINA FIGUEREDO MAKOWEZYÑSKY, mayor de edad, tal y como se evidencia en acta de nacimiento que agrega a la presente marcada con la letra “B”, Que durante su unión concubinaria contribuyo a la terminación de una casa que se encontraba en construcción, (…) ubicado en la jurisdicción del Munición Pozuelo Distrito Sotillo, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, y en esa forma queda establecida la evidencia de si contribución en ese patrimonio. Que comparece por ante este Tribunal a que sea declara con lugar la presente acción mero declarativa de existencia o reconocimiento del concubinato, entre su persona JOSÉ JESUS FIGUEREDO PEREZ y la ciudadana BLANCA CRISTINA MAKOWEZYÑSKY SIENKIEW (…) y que continuo ininterrumpidamente de forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento

III
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en la misma se pretende por un lado la declaración del reconocimiento de una unión estable de hecho por concubinato, y como consecuencia de ello la existencia de una comunidad de bienes de la unión concubinaria entre el ciudadano JOSÉ JESUS FIGUEREDO PEREZ y la ciudadana BLANCA CRISTINA MAKOWEZYÑSKY SIENKIEW.
Asimismo, se observa que la parte demandante en su Libelo de Demanda no especifica realmente el sujeto pasivo contra quien versa la presente acción,
La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes, es decir, la actora y la demandada, quienes con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal.-

En fecha 10 de enero del 2017, este Tribunal admitió la presente demanda por ACCIÓN MERON DECLARATIVA, ordenándose erróneamente emplazar a la ciudadana BLANCA CRISTINA MAKOWEZYÑSKY SIENKIEW, a que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, siendo esto incorrecto por cuanto la misma se encuentra fallecida desde el nueve (9) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)


Ahora bien, uno de los elementos de la demanda mero-declarativa, es el actor, demandante o accionante, quien para accionar debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.


Un elemento fundamental de la demanda, es el integrante de la acción mero-declarativa, es decir el demandado, el cual constituye una parte peculiar del juicio, puesto que de él no se requiere que convenga en una determinada obligación suya a favor de aquel, o que confiese haber incurrido en un determinado hecho ilícito que lo obligue a indemnizar al actor. Con la acción propuesta solo se le exige al demandado que reconozca la existencia o de un tercero; de una relación jurídica que beneficie al actor o a un tercero.-
Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En base a la norma transcrita, observa quien aquí decide que en la demanda por Acción mero-declarativa presentada por el ciudadano JOSÉ JESUS FIGUEREDO PEREZ, evidentemente no hay un sujeto pasivo concreto contra el cual se dirige la pretensión que hace valer el demandante con la demanda presentada para que así sea reconocido la existencia de una unión concubinaria y por ende, no debió de haberse admitido, en consecuencia a los fines de subsanar dicho error y de garantizarle a cada un de las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y por supuesto el derecho a una tutela judicial efectiva, por lo que el presente juicio debe ser repuesto al estado de nueva admisión para que el Tribunal decida con respecto a la admisión o no del mismo, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha diez (10) de enero del 2017. Así se declara.

III
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE el presente juicio contentivo de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que ha incoado el ciudadano JOSÉ JESUS FIGUEREDO PEREZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No V.- 3.168.087 a través de su Apoderado Judicial CESAR FUENTES de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.645, y titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.009.214, al estado de nueva admisión para que el Tribunal decida con respecto a la admisión o no del mismo, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 10 de enero del 2017. Así también se decide.
Publíquese, Regístrese déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del enero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio.-
La Secretaria.-
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria.-



















CJ/NV/CarlosM

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