Decisión Nº BP02-V-2016-000667 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 18-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2016-000667
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoResolución De Contrato De Promesa Bilateral De Venta
PartesIRMA JOSEFINA LOAIZA DE MENESES Y KARIMA COROMOTO MENESES LOAIZA VS.- MARYURIS ALEJANDRA AREINAMO MARTINEZ
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000667



Vista la Inhibición planteada en fecha once (11) de Enero de 2017, por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.002.025, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, incoado por las ciudadanas IRMA JOSEFINA LOAIZA DE MENESES y KARIMA COROMOTO MENESES LOAIZA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nros 588.874 y 5.887.489 respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio Luis Beltrán Calderón Mejias , inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 15.475, en contra de la ciudadana MARYURIS ALEJANDRA AREINAMO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Condominio Doral Beach Villas, Gol & Tennis, Apartamento 5108, Avenida Américo Vespucio, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 16.393.684; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
II

Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir.

Evidenciando este Sentenciador que dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 ejusdem, la Secretaria inhibida no fue allanada por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a decidir la Inhibición planteada previa las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 82 ejusdem, en su ordinal 18°, lo siguiente:
"Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

...20°..."Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.".- Sustenta la referida ciudadana su Inhibición en la norma "in comento", esto es, “Me inhibo de continuar con la sustanciación del presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, incoado por las ciudadanas IRMA JOSEFINA LOAIZA DE MENESES y KARIMA COROMOTO MENESES LOAIZA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nros 588.874 y 5.887.489 respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio Luis Beltrán Calderón Mejias , inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 15.475, en contra de la ciudadana MARYURIS ALEJANDRA AREINAMO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Condominio Doral Beach Villas, Gol & Tennis, Apartamento 5108, Avenida Américo Vespucio, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 16.393.684- signado bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2016-000667. Por cuanto el día 08 de Diciembre de 2016, siendo las 02:40 de la tarde aproximadamente, se presentó el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.475, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, quien me abordó a la en la Puerta Principal que comunica a todos los Juzgados Civiles, y se dirigió a mi persona y me preguntó acerca del Recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y de igual manera me manifestó que se había percatado que su recurso aparecía incluido en el Expediente Principal, y no en el Cuaderno de Medidas, por lo que procedí a responderle que el recurso no se había escuchado por cuanto no había vencido dicho lapso, pero que yo le sugería que ratificara dicha apelación, y que procediera a deja constancia que ésta había sido ejercida en el Cuaderno de Medidas como correspondía, de igual manera le manifesté que el error se presentó al momento de la Recepción de dicha apelación, no siendo imputable al Tribunal, respondiéndome el Referido Abogado de una manera Grosera, y alzándome la Voz, y sin tomar en consideración que ante todo soy una Dama que merezco respeto, refiriéndose hacia mi con improperios, inclusive delante de los usuarios que se encontraban presentes. Es por tal razón que considero que la actitud del referido abogado es poco ética, contraria a la actitud que debe mantener un abogado litigante en ejercicio de sus funciones. Así mismo dejo constancia que estos episodios de altanería del mencionado abogado LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, ante identificado, los había intentado el mencionado abogado hacia mi persona en varía oportunidades, pero con menor intensidad, cuando sus pretensiones referentes alguna causa no se han encontrado satisfechas, pero en esta oportunidad a mi entender se extralimitó, haciendo insinuaciones como que sí quien suscribe, tuviera interés en el presente Juicio, o que mi intención fuese obstaculizar el presente proceso, nada más alejado de la verdad, muy por el contrario, mi intención siempre ha sido cooperar en la agilización de los procedimientos, y realizar acciones siempre que garanticen a los Usuarios la Tutela Judicial Efectiva. Es por tal razón que considero que, encontrándome incursa en la causal décimo octavo (18º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Enemistad. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”; debo inhibirme de actuar como Secretaria en la presente causa, como en efecto me inhibo, a tal fin invoco la norma supra citada.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-.”

Dada la declaración hecha por la Secretaria Inhibida, evidencia este sentenciador que la misma se sustenta en una causa legal, como lo es la prevista en el ordinal 18°, del artículo 82 ejusdem; razón por la cual la inhibición planteada debe prosperar. Así se Declara.
III

DECISIÓN.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, identificada anteriormente, en su condición de Secretaria Titular de este Despacho, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, incoado por las ciudadanas IRMA JOSEFINA LOAIZA DE MENESES y KARIMA COROMOTO MENESES LOAIZA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nros 588.874 y 5.887.489 respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJIAS , inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 15.475, en contra de la ciudadana MARYURIS ALEJANDRA AREINAMO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Condominio Doral Beach Villas, Gol & Tennis, Apartamento 5108, Avenida Américo Vespucio, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 16.393.684- signado bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2016-000667; Inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar la misma sustanciada en causa legal. Así se decide.

En consecuencia, desígnese en esta misma fecha a la ciudadana STEFHANY MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.069.625, Secretaria Accidental para actuar junto con el ciudadano Juez Temporal de la causa en la tramitación del presente procedimiento.- Así también se Decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Peña Ramos. La Secretaria Accidental

Stefhany Montaño
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,


Stefhany Montaño.-



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