Decisión Nº BP02-V-2015-001534 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2015-001534
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos
PartesFABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ Y ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001534
MOTIVO: Demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTE DEMANDANTE: FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ y ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.315.125 y V- 15.677.930, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.983 y de este domicilio
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2015, la demanda SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de mutuo acuerdo ,presentada por los ciudadanos FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ y ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.315.125 y V- 15.677.930, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.983 y de este domicilio , donde se encuentran involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual corren insertos a los folios del 01 al 02 y su vuelto del presente expediente.

Consta al folio 09 del expediente, auto de fecha 16/10/2015, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley.

En la misma fecha 16/10/2015 se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ y ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.315.125 y V- 15.677.930, respectivamente conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Y de conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, se HOMOLOGAN lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).



En fecha 10/06/2016 se recibió escrito presentado por la ciudadana ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.930, asistida por el abogado en ejercicio GERMAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.092 y de este domicilio, solicitando el incremento de la obligación de manutención a favor de sus hijas. En fecha 27/06/2016 este tribunal dicto auto instando a la parte solicitante, ciudadana ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.930, a consignar el domicilio del ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.125, a los fines de librar la boleta de notificación respectiva.

En fecha 07/10/2016 se recibió escrito presentado por la ciudadana ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.930, asistida por la abogado en ejercicio SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.095 y de este domicilio, solicitando el desistimiento de la separación de cuerpos, alegando “… que ha habido reconciliación e interrupción de este año en nuestras vidas personales, comparezco ante este juzgado a Desistir de la separación de cuerpos y Bienes presentada…”, y que riela al folio doce del expediente. En auto de fecha 11/10/2016, este tribunal dicto auto, instando al ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.125, ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.125, a pronunciarse respecto al desistimiento por reconciliación alegado por la otra parte.-

En fecha 27/10/2016 se recibió escrito presentado por la ciudadana ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.930, asistida por la abogado en ejercicio SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.095 y de este domicilio, solicitando librar la boleta de notificación al ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.125, a los fines de ratificar el desistimiento del presente procedimiento.- En fecha 01/11/2016, este Tribunal dicto auto, instando a la ciudadana ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.930, a indicar el domicilio del ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.125, a los fines de librar la boleta de notificación respectiva.-

En fecha 09/11/2016 se recibió escrito presentado por la ciudadana ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.930, asistida por la abogado en ejercicio SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.095 y de este domicilio, indicando el domicilio el ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.125. En auto de fecha 28/11/2016, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación al ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.125, para que comparezca por ante este Tribunal a fin de que exponga lo concerniente a la presente solicitud.-

En fecha 15/12/2016 se recibió escrito presentado por el ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.125, asistido por la abogado en ejercicio NEHOMAR LEZAMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.004 y de este domicilio, manifestando a este tribunal “…que no ha habido reconciliación alguna entre nosotros y en consecuencia de ello visto que han transcurrido mas de un año de haberse decretado la separación de cuerpos…” y que riela al folio 19 del expediente

En fecha 19/12/2016 la secretaria de este Tribunal certifico que el ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.125, fue debidamente notificado. En fecha 21/12/2016 se recibió escrito presentado por el ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.125, asistido por la abogado en ejercicio NEHOMAR LEZAMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.004 y de este domicilio, alegando el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijas.

En fecha 11/01/2017, se dicto auto por este tribunal , vistas la diligencia de fecha 07/10/2016 ,presentada por la ciudadana ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.677.930, asistida en este acto por Abogada en ejercicio SOFIA PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.095, y la diligencia de fecha 15/12/2016, presentada por el ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-6.315.125, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio NEHOMAR JOSE LEZAMA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.004 y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, ACUERDO la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Cúmplase




ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:


En fecha 18/01/2017, este tribunal dicto auto y Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que siendo el quinto día de la Articulación Probatoria, para que las partes promovieran las pruebas solicitada por el Tribunal en auto de fecha 11/01/2017, y en virtud de que las misma no promovieron escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente. este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerdo fijar la oportunidad procesal para dictar sentencia al noveno día de la articulación probatoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento.

Por lo que no hay pruebas aportadas por los solicitantes para ser valoradas por esta Juzgadora, constituyen para quien decide, que no existe elementos suficientes que hayan demostrado y que ayuden a esclarecer los hechos alegados por los solicitantes y que lleven a la convicción del Juez los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :SIN LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de mutuo acuerdo, presentada, por los ciudadanos FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ y ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.315.125 y V- 15.677.930, respectivamente ,asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.983 y de este domicilio , donde se encuentran involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.

AMERICA FERMIN GONZALEZ.

LA SECRETARIA ACC.
Abg ROSSMARY LOPEZ.

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