Decisión Nº BP02-V-2016-000992 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2016-000992
Tipo de procesoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°
PartesYULCELIS DEL CARMEN JARAMILLO BRITO Y OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000992. (30/11/2016).

PARTES:
DEMANDANTE: YULCELIS DEL CARMEN JARAMILLO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.254, domiciliada en la Calle Principal de Barrio Lindo, Casa N° 19, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados en ejercicio EUSEIDYS LEONEILYS SANTAMARIA RODRIGUEZ y GABRIELA DE LOS ANGELES ESCOBAR ROJAS, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 258.560 y 258.640, respectivamente.
DEMANDADO: OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.178, domiciliado en la Calle Santa Rosa, detrás del Centro Comercial La Banca, Casa N° 128, Sector La Casimba, Cumana, Estado Sucre.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 63.883.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 21 de Julio de 2016, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana YULCELIS DEL CARMEN JARAMILLO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.254, domiciliada en la Calle Principal de Barrio Lindo, Casa N° 19, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales, Abogados en ejercicio EUSEIDYS LEONEILYS SANTAMARIA RODRIGUEZ y GABRIELA DE LOS ANGELES ESCOBAR ROJAS, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 258.560 y 258.640, respectivamente, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.178, domiciliado en la Calle Santa Rosa, detrás del Centro Comercial La Banca, Casa N° 128, Sector La Casimba, Cumana, Estado Sucre, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, en cuya demanda alega la parte demandante…” Que empezaron a construir un hogar manteniendo una bonita relación de pareja conociéndose y comprando cosas para su casa, compraron un carro marca Volkswagen modelo escarabajo, el cual con su trabajo y esfuerzo se dedicaron a reparar y adecuar de la mejor manera para sus traslados diarios, aproximadamente por Tres (03) años tiempo en el cual lo ayudo con los gastos asumiendo cada uno sus obligaciones en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común y las cargas del mismo y con todo lo que debe cumplir una pareja. Después de ese periodo, a finales del año 2013, él realizo sus pasantías universitarias en PDVSA, y al finalizar dichas pasantías él fue recomendado por un primo en una empresa que realiza trabajos a PDVSA, en dicho trabajo él empezó a obtener muy buenos ingresos los cuales ayudaron a que su calidad de vida mejorara comprándose ropa, celulares, entre otras cosas, para el año 2015, lograron comprar una camioneta marca Toyota, modelo Fortuner del mismo año, y para esa misma fecha, él le había comentado que tenía una sorpresa para ella, dicha sorpresa se trataba de un apartamento que le había comprado, pero no había podido llevarla, porque el mismo no estaba terminado y no quería que lo viera así, en el mismo año, ella quedo embarazada , estaban muy contentos y felices ya que Dios los estaba llenando bendiciones, porque su felicidad se completaría con la llegada de su hija, posteriormente a la noticia del embarazo él le pidió matrimonio, tuvieron que posponerlo en varias ocasiones, ya que por razones de trabajo él debía viajar constantemente al extranjero, siempre de manera imprevista, hasta que el 02 de Febrero de 2016, felizmente contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; justamente dos días antes del nacimiento de su hija, el día Cuatro (04) de Febrero de 2016, fue que tuvieron la bendición del nacimiento de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. Ahora bien, alega que luego de su matrimonio él empezó a estar distante, prácticamente no estaba en casa, y los viajes de trabajo se hacían cada vez más constantes y más largos, lo cual nos llevó a tener problemas y discusiones, ni siquiera el nacimiento de su hija hizo que él reaccionara o mostrara algún cambio por estar más pendiente de su hogar y su familia, en tomar la iniciativa de pedir vacaciones y de ésta manera dedicarle tiempo a su hija recién nacida, por el contrario eso lo distancio un poco más, hasta el punto que el día menos pensado sin comunicarle su decisión se marchó del domicilio conyugal, en fecha 11 de Abril del presente año OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, abandono el hogar sin saber nada más de él, sin ninguna razón ni motivo, privando de esa manera a su hija de tener contacto con él, ya que el poco tiempo que pudo estar con ella la niña estaba muy pegada a su padre y así mismo transgrediendo con su conducta irresponsable los deberes que les impone el matrimonio…”, los cuales corren insertos a los folios del 1 al 06 del presente expediente. (Folio 01 y 02).-
Consta al folio 09, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó despacho saneador. Siendo en fecha 02 de agosto de 2016, subsanado el Despacho Saneador por la parte actora.
En fecha 05 de Agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución, en virtud del cumplimiento del despacho saneador, ordena librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, comisionando para tal fin al Tribunal de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en cumplimiento a lo establecido por la ley.-
En fecha 19 de Octubre de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 29 de Septiembre de 2016, se da por notificado la parte demandada ciudadano OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, mediante diligencia. (Folio 18 al 20).-
En fecha 04 de Octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 17 de Octubre de 2016. (Folio 22 al 23).-
En fecha 17 de Octubre de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadana YULCELIS DEL CARMEN JARAMILLO BRITO, asistida de la Abogada en ejercicio EUSEIDYS SANTAMARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.640, y la comparecencia de la parte demandada ciudadano OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, asistido del Abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.883, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Procediéndose en el acto a establecerse las Instituciones Familiares a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, las cuales fueron Homologadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación; dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 26 al 29).-
En fecha 18 de Octubre de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 15 de Noviembre de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 30).-
En fecha 01 de Noviembre de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles. (Folio 31 al 34).-
En fecha 31 de Octubre de 2016, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas y de contestación, constante de Dos (02) y Un (01) folio útil, respectivamente. (Folio 36 al 38).-
En fecha 15 de Noviembre de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadana YULCELIS DEL CARMEN JARAMILLO BRITO, asistida de sus Apoderadas Judiciales, las Abogadas en ejercicio EUSEIDYS SANTAMARIA y GABRIELA ESCOBAR, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 258.640 y 258.560 respectivamente, y la comparecencia de la parte demandada, ciudadano OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, asistido del Abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.883, no estando presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con está la fase de Sustanciación. (Folio 40 al 41).-
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 42 al 43).-
En fecha 30 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 21 de Diciembre de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana. (Folio 45 y 46).-
En fecha 21 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadana YULCELIS DEL CARMEN JARAMILLO BRITO, asistida de sus Apoderadas Judiciales, las Abogadas en ejercicio EUSEIDYS SANTAMARIA y GABRIELA ESCOBAR, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 258.640 y 258.560 respectivamente, y la comparecencia de la parte demandada ciudadano OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, asistido del Abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.883, no estando presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 03 al 04 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificadas del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 03 al 04 y su vuelto del expediente. A la cual esta Juzgadora anteriormente le otorgo valor probatorio.
- Copia certificada de actas de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
emanadas del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y que rielan al folio 05 del expediente. A la cual esta Juzgadora anteriormente le otorgo valor probatorio.

DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos, se evidencia que los hechos alegados tanto por la parte demandante y la parte demandada, en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron plenamente probadas; sin embargo, a solicitud de las partes en la Audiencia de Juicio, conforme a las Jurisprudencias de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, y la Sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAG. Carmen Zuletta de Merchan, y por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la jueza procedió a escuchar e interrogar a las partes ciudadanos: YULCELIS DEL CARMEN JARAMILLO BRITO y OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ.
Respondiendo la esposa ciudadana YULCELIS DEL CARMEN JARAMILLO BRITO: “que tienen como ocho meses separados, que un día él se fue del hogar, que él trabajaba y viajaba mucho, y a la final eran viajes de otra índole y no de trabajo y llego a donde tenía que llegar y él se fue, entre nosotros hubo un noviazgo muy bonito, pero a lo último después del matrimonio y el nacimiento de la niña, ya yo no pude más y el igual, y él se fue del hogar y me abandono, me dejo sola con la niña. Que ya entre ellos no hay ninguna posibilidad de reconciliación. Que la solución es El divorcio, yo quiero divorciarme. Que se acabo La confianza y el respeto, es todo”.
Y el esposo ciudadano OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ: “tenemos como ocho meses separados. Habían muchos conflictos, y por un bienestar mental para los dos y la niña, me separe de ellas, yo me canse y no aguante más y me fui del hogar, lo admito. Ya No lo creo, que existan posibilidades de reconciliación entre nosotros. La solución al presente conflicto debe ser Cuidar a la niña, las mesadas, cuando ella empiece en la escuela, maternal y el Divorcio, yo quiero que me conceda el Divorcio, quiero divorciarme. Se acabo el amor por muchos conflictos se acabo el amor, quiero el divorcio, Es todo”.

Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas desde hace mas de ocho meses, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliendo los deberes y obligaciones matrimoniales, que ya es imposible entre ellos la vida en común, por cuanto se acabo el amor, la confianza y el respeto y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto él cónyuge Abandono el hogar conyugal, causal esta que reconoce la parte demandada, por lo cual de común acuerdo piden, que sea disuelto el vinculo matrimonial que los unía, en razón de la causal Abandono Voluntario; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se las aprecia, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos YULCELIS DEL CARMEN JARAMILLO BRITO y OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una hija, de nombre YULIETH VALENTINA GALLARDO JARAMILLO, de actualmente diez (10) meses de nacida.
- Que en efecto el ciudadano OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, no esta domiciliado en el hogar conyugal que establecieron los esposos para vivir juntos después del matrimonio, demostrándose la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de las partes ciudadanos YULCELIS DEL CARMEN JARAMILLO BRITO y OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, en cuanto a los conflictos existente entre ambos, queda demostrado que en efecto los cónyuges, ya no están haciendo vida en común, que están separados desde hace ocho (08) meses, que no existe posibilidad alguna del restablecimiento de la relación afectiva entre ellos, ya que existe ruptura del vinculo afectivo, que pudiera unirlos; quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono Voluntario y con este los deberes y obligaciones matrimoniales hacia su cónyuge, prevista en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de la causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y que fue establecido por las partes el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de su hija.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de una hija procreada en dicho matrimonio, y además, que los cónyuges por los conflictos que se suscitaron entre ellos, les era imposible la vida en común, al punto del cónyuge Abandonar el hogar conyugal y con ello el incumpliendo los deberes y obligaciones matrimoniales, constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada en el proceso, y que considera esta juzgadora, que en el resultado del juicio fue totalmente probada por las partes, en virtud del demandado admitirlo; no obstante, y asimismo, por cuanto se evidencia de autos, que el interés de la parte demandante es que sea declarado Con Lugar el divorcio, contra el ciudadano OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, por una parte y por la otra el demandado tampoco quería seguir viviendo con su cónyuge, por cuanto éste Abandono el hogar conyugal, por lo que solicitó que se declare Con Lugar la demanda, tal como lo expresaron en sus declaraciones, quienes fueron juramentados a efecto de la Declaración de Partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, que sea disuelto, y de mutuo acuerdo entre las partes, tomándose en cuenta la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo: “Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
Por todo, lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso por ambas partes, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y obligaciones del matrimonio, al punto del demandado Abandonar el hogar común, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, es por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos GALLARDO-JARAMILLO. Y ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos YULCELIS DEL CARMEN JARAMILLO BRITO y OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo una (01) hija, y que a la presente fecha es una niña y que se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre, y que fue establecido el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la niña de marras, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en cuanto a los antes mencionados atributos de las Instituciones Familiares, en virtud de que las mismas fueron debidamente fijadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 17 de Octubre de 2016.
Asimismo, en el presente caso se debe aplicar la doctrina que ha sido acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015, la cual señala: “vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en cuanto a la causal tercera o sea Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen la vida en común; es de destacar en el presente proceso, que por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren durante la secuela del proceso esta causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, ya que las documentales promovidas por la parte accionante, no fueron convincentes, es por lo que no merecen la confianza del Tribunal, por no haber sido probado por la demandante, razón por la cual este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE en derecho y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio, en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”, y asimismo, en aplicación de la Sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Mag. Carmen Zuletta de Merchan. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y relación a la causal tercera o sea Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”, la misma es Improcedente, en virtud de no haber sido debidamente probada por la parte actora. Asimismo, con respecto a las Instituciones Familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes en la Audiencia Única de Mediación y Homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 17 de Octubre de 2016. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. LETICIA CARMONA.
En la misma fecha, a las 9:44 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.


Abg. LETICIA CARMONA.

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