Decisión Nº BP02-V-2017-000811 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 18-01-2019

Número de expedienteBP02-V-2017-000811
Fecha18 Enero 2019
Tipo de procesoAdopción Plena E Individual
PartesLISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS,
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000811 (21/11/2018).


PROCEDENCIA: MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.

SOLICITANTE: LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.142.620, domiciliada en Boyacá I, vereda 40, casa N° 1, vereda principal Planta Alta; Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 19 de Junio de 2017, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y catorce (14) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Que se trata del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en fecha 05 de Julio de 2013, según consta en acta de nacimiento signada con el N° 3193, quien es hijo biológico de los ciudadanos: ANAIS YORINGEL RIVAS CARRERA Y HEBERTO JOSE VALENCIA ANGULO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.560.608 y V- 5.491.782 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Guamachito, calle Democracia, casa N° 34, Municipio Simón Bolívar, y el segundo en la Urbanización Boyacá I, vereda 40, casa N° 1, Avenida Principal planta baja, Barcelona, Estado Anzoátegui; se alega en la solicitud que el niño de autos ha convivido desde su nacimiento con la ciudadana LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.142.620, domiciliada en Boyacá I, vereda 40, casa N° 1, vereda principal planta Alta; Barcelona, Estado Anzoátegui, quien es la cónyuge del padre biológico del niño de marras, según consta lo alegado de la Unión Estable de Hecho, signada con el N° 310, folio 060, Tomo 02, año 2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien le ha brindado al niño el afecto y atenciones que él requiere para su buen desarrollo integral, renaciendo un amor fraterno entre ellos, donde se ha demostrado con la convivencia previa un Emparentamiento. Ahora bien, una vez en conocimiento de tal situación la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción del niño de marras y…Solicito que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Acta de Asesoramiento para el Consentimiento del padre y la madre biológica del niño ciudadanos HEBERTO JOSE VALENCIA ANGULO y ANAIS YORINJEL RIVAS CARRERA. 8) Acta de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 9) Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos HEBERTO JOSE VALENCIA ANGULO y LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de Adopción de la solicitante y Datos de identificación de la solicitante 2) Informes Psicológicos de Idoneidad de la solicitante 3) Informe Social de Idoneidad. 4) Informe Integral de Idoneidad. 5) Informe Legal de Idoneidad 6) Certificado de Idoneidad. 7) Informe de Inexigibilidad del consentimiento de la madre biológica ciudadana ANAIS YORINJEL RIVAS CARRERA. 8) Acta de nacimiento de la ciudadana LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS. 9) Actas de nacimientos de los ciudadanos ANGELLO JOSE BRITO, ANDRY JOSE, ADINSSON ALEJANDRO, ADRIAN ARTURO TANDIOY BRITO, hijos biológicos de la solicitante ciudadana LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS, 10) Acta de Asesoramiento para el consentimiento del ciudadano ANDY JOSE TANDIOY BRITO. 11) Acta de Asesoramiento para el consentimiento del ciudadano ADRIAN ARTURO TANDIOY BRITO. 12) Acta de Asesoramiento para el consentimiento del ciudadano ADINSSON ALEJANDRO. 13) Acta de Asesoramiento para el consentimiento de del ciudadano ANGELLO JOSE TANDIOY BRITO. 14) Acta de Asesoramiento para el consentimiento de del ciudadano HEBERTO JOSE VALENCIA ANGULO. 15) Acta de Asesoramiento para el consentimiento de la ciudadana ANAIS YORINGEL RIVAS CARRERA (madre biológica). 16) Certificado de Escuela para Padres de la solicitante. 17) Certificación de ingresos de la solicitante. 18) Constancia de Buena Conducta de la solicitante, emitida por el Consejo Comunal Boyarecue Boyacá II. 19) Constancia de Residencia. 20) Referencias personales.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 26 de Junio 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, Admitió la presente solicitud de ADOPCION INDIVIDUAL, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 27 y 28).
En fecha 28 de Junio de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 29).
En fecha 03 de Julio de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta Sentencia Interlocutoria acordando el Auto de Adoptabilidad del niño de marras. (F-30).
En fecha 19 de Septiembre de 2017, la Abg. MILENAS SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), solicito se Decrete la Supresión del Emparentamiento en el presente caso. (Folios 34 al 42).
En fecha 27 de Septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria decretando la Supresión del Emparentamiento. (Folios 44- 46).
En fecha 04 de Diciembre de 2017, se recibió solicitud de Adopción Individual, presentada por la ciudadana LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS, debidamente asistida por la Abg. ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de 02 folios útiles y 28 anexos (Folios 47 al 103).
En fecha 06 de Junio de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dicta auto acordando remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Quien la da entrada en fecha 14 de Junio de 2018 y en la misma fecha el Tribunal de Juicio ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, por cuanto la presente solicitud de Adopción Individual no fue debidamente Admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ni notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (F-107 al 111).
En fecha 25 de Junio de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Admite la presente solicitud de Adopción Individual y ordena la Notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien se da por notificada en fecha 02 de Junio 2018. (F- 115 y 116).
En Fecha 19 de Noviembre de 2018, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 21 de Noviembre de 2018 (Folios 120 al 123). Y en fecha 22 de noviembre de 2019, acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique el día 17 de Enero de 2019. (Folio 124).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 17 de Enero de 2019, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, compareciendo a la misma de la parte solicitante ciudadana: LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS, debidamente asistida por la Coordinadora (E) de la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui, Abg. ALIDA MARTINEZ, Asimismo, se dejo constancia de la presencia del padre biológico del niño ciudadano HEBERTO JOSE VALENCIA ANGULO, y la comparecencia de la madre biológica del niño ciudadana ANAIS YORINGEL RIVAS CARRERA, estando además presentes los hijos biológicos de la solicitante ciudadanos ANGELLO JOSE BRITO, ANDRY JOSE, ADINSSON ALEJANDRO, ADRIAN ARTURO TANDIOY BRITO, presente en el acto también la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, notificada en el proceso; y por ultimo dejo constancia el Tribunal de Juicio que estuvo en su presencia al niño MANUEL ALEJANDRO VALENCIA. Procediéndose a celebrar la Audiencia evacuándose las pruebas y cumpliéndose todos los extremos de Ley conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Una vez escuchadas las pruebas documentales y analizadas las mismas y oídas las exposiciones de cada una de las partes esta representación Fiscal no tiene objeción alguna en vista de que la presente adopción reúne todos los extremos legales”, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de la solicitud de Adopción, suscrita por la ciudadana LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2016, copia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia, Relación de Ingresos Mensuales, Constancia de Buena Conducta y Referencias Personales, en la cual se evidencian los datos personales, laborales y otros de la solicitante; los cuales se valoran ampliamente por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la Ley y en concreto dentro de la Fase Administrativa de la Adopción.
2.- Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS, siendo copia certificada inserta bajo el Nº 16, del año 08/01/1971, de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Bolivariano Libertador “Distrito Capital”, en la cual se indica que nació en fecha 10/08/1970. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cuarenta y ocho (48) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre la adoptante y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.3.- Copia Certificada del acta de Unión Estable de Hecho de la solicitante con el padre biológico del niño de marras ciudadano HEBERTO JOSE VALENCIA ANGULO, distinguida con el Nº 310, de fecha 04/10/2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS y HEBERTO JOSE VALENCIA ANGULO, establecieron su Unión Estable de Hecho, en fecha 04 de Octubre de 2016, con la cual se evidencia la relación amorosa que mantiene la solicitante de la Adopción del niño de marras, con su padre biológico; constatándose que el presente caso se trata de una Adopción Plena e Individual, solicitada por la esposa del padre del niño de marras, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, según como consta en acta de nacimiento N° 3.193, tomo Nro 13, folio 193, del año 2013, en la Maternidad “Candelaria García, Ubicada en la avenida Universitaria, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 19 del expediente; en la cual se asentó que el niño es hijo de los ciudadanos: ANAIS YORINGEL RIVAS CARRERA Y HEBERTO JOSE VALENCIA ANGULO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.560.608 y V- 5.491.782 respectivamente, estableciéndose la filiación del niño con sus padres, y en este sentido se verifica que se amerita el consentimiento de los padres biológicos del niño de autos, requisito exigido en los artículos 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Actas de asesoramientos y sus respectivas copias de las cedulas de identidad, en cuanto al consentimiento de los padres biológicos del niño de autos ciudadanos: ANAIS YORINGEL RIVAS CARRERA Y HEBERTO JOSE VALENCIA ANGULO, levantadas por ante la Oficina de Adopciones, en fechas 17 de Enero de 2014 y 16 de Diciembre de 2016, cursantes a los folios 90 al 93.
6.- Copias de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ANGELLO JOSE, ANDRY JOSE, ADINSSON ALEJANDRO y ADRIAN ARTURO TANDIOY BRITO, siendo copias certificadas insertas bajo los Nº 836, 663, 2.259 y 332, cursantes a los folios del 72 al 81 del expediente. De las cuales se evidencia que los referidos hermanos son hijos de la solicitante ciudadana LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS, con el ciudadano JOSE FRANCISCO TANDIOY CHASOY; quedando evidenciado que se debe cumplir con el requisito de oír las opiniones de los mismos en el presente caso, requisito exigido en el artículo 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7.- Actas de asesoramientos y sus respectivas copias de las cedulas de identidad, en cuanto al consentimiento de los hijos biológicos de la solicitante ciudadanos: ANGELLO JOSE, ANDRY JOSE, ADINSSON ALEJANDRO y ADRIAN ARTURO TANDIOY BRITO, levantadas por ante la Oficina de Adopciones, en fechas 19 de agosto de 2016, 16 de septiembre de 2016, 23 de septiembre de 2016 y 19 de septiembre de 2016, cursante a los folios 82 al 89.

Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES.
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño (folios 04-14), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad del solicitante (folios 55-65); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Josefina Rodríguez, Abg. Rosandrys Álvarez y la Abg. Ana Díaz. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde el puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que la ciudadana LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS, quien mantiene una relación Estable de Hecho y habita con el ciudadano HEBERTO JOSE VALENCIA ANGULO (padre biológico del niño de marras), con quien ha convivido desde que el niño nació. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluyo: “…que la ciudadana LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS es idónea, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol materno, que la misma mostró disposición en adoptar al niño de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista profesional se observa que no presentan patologías que contraindique ser considerada idónea para adoptar. Que la ciudadana LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se considera psicológicamente sana. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de la ciudadana LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 55 al 65.
2.-Certificado de Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS (folio 94), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

A dichos informes y Certificados, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la Adopción ciudadana LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS, cumplió con los requisitos que exigen los artículos 414 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo una persona apta e idónea para garantizar al niño de autos; la protección integral, y asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por la adoptante.
En este orden de ideas, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS, asistida por la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA); verificándose de los autos que la misma es la cónyuge del padre del niño ciudadano HEBERTO JOSE VALENCIA ANGULO, por cuanto la misma mantiene una relación de Unión Estable de Hecho con el padre del niño de marras, razón por la cual solicita la Adopción Plena e Individual del hijo de su cónyuge, con quien ha convivido desde su nacimiento y para ella, éste es su hijo, y en tal sentido en todo lo actuado se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido se observa, que en el presente caso se decretó la Adoptabilidad del niño de autos y posteriormente la Supresión del Emparentamiento, por cuanto el niño ha convivido con la solicitante, desde su nacimiento, ya que su madre la ciudadana ANAIS YORINGEL RIVAS CARRERA, les hizo entrega del niño a su padre ciudadano HEBERTO JOSE VALENCIA ANGULO y a ella, quienes conjuntamente se han encargado del cuidado y protección del niño, en virtud de ésta ser la concubina del padre del niño. Con lo cual se evidencia que se cumplió con el Emparentamiento Legal solicitado en este procedimiento, cumpliéndose efectivamente con el periodo a pruebas; por lo cual ahora la solicitante ha pedido que se le conceda la Adopción Individual del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde el nacimiento del niño; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el INTERES SUPERIOR del candidato de la adopción para ser adoptado por su guardadora; quien ha fungido como madre desde su nacimiento, en consecuencia, y demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por esta y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 27 de Septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, decreto la Supresión del Emparentamiento del niño de marras y en fecha 03 de julio de 2017, dictó el Auto de Adoptabilidad del niño; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, considera que se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, y en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto el niño tiene con la solicitante aproximadamente cinco (05) años conviviendo con esta; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente Adopción Plena e Individual. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor del niño de autos, incoada por la ciudadana LISETT DEL CARMEN BRITO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.142.620, domiciliada en Boyacá I, vereda 40, casa N° 1, vereda principal planta Alta, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora (E) de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a la adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Autoriza a que se le omita el tercer nombre del niño o sea Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se le cambie el ultimo apellido, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Bermúdez Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento el 05 de Julio de 2013, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras, con su progenitora consanguíneo o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Bermúdez Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento insertada bajo el acta de nacimiento N° 3.193, tomo Nro 13, folio 193, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2013, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2019. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 8:50 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.












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