Decisión Nº BP12-L-2019-000024 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 17-10-2019

Fecha17 Octubre 2019
Número de expedienteBP12-L-2019-000024
Tipo de procesoDisolución De Sindicato
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 17 de Octubre de 2019
209º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2019-000024
Vista la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO, intentó la entidad de trabajo NALCO DE VENEZUELA, S.C.A., en contra del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo NALCO DE VENEZUELA, S.C.A. (SINTRANALVEN), el tribunal observa:
En fecha 7 de junio de 2019, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 11 de junio de 2019, por auto que corre al folio veintiuno (21) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre al folio veintidós (22) y su vuelta, escrito fechado el 14 de octubre de 2019, donde la apoderada del accionante abg. OLY RAMOS, procede a corregir el libelo indicando a lo que a su entender debió subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsano estrictamente lo ordenado por este juzgado, ya que solo se limito en su apreciación subjetiva a reseñar y acompañar a dicho escrito, mediante anexo marcado “A”; Copias certificadas del expediente administrativo, donde relaciona: Constancia de Inscripción de la Organización Sindical, Estatutos de la misma, renuncias de la junta directiva del sindicato y transacciones laborales; pero, omite en señalar, el personal afiliado que constituyo el sindicato, e información relevante de su representada y de la organización sindical, como: teléfono fijo o móvil y correo electrónico de su representada, así como de los miembros de la junta directiva del sindicato, y de estos últimos su dirección e identificación de cada uno de ellos, con el señalamiento de sus cargos.
Con vista a lo reseñado y anexado por la apoderada de la entidad de trabajo accionante; esta juzgadora, con vista a los parámetros jurisprudenciales de la Sala Constitucional, de los cuales se ilustra el juzgado; se verifica la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa. Con esto, aclara este tribunal, que mas allá de los hechos alegados en el libelo y escrito de subsanación, la insuficiencia o lo exiguo de la misma; no pretende ni pretenderá conculcar su derecho constitucional al acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva, con el requerimiento de formalismos que no están contenidas en la ley adjetiva laboral; ya que el despacho saneador, tiene por objetivo dar protección a la integridad objetiva del procedimiento; la finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal; todo incumplimiento de formalidades acarrea una inadmision de la demanda; el libelo debe bastarse por si mismo, para producir certeza. Es por ello, que quien ordene un despacho saneador; no lo realiza por ligereza, sino porque el mismo conlleva a exigencias objetivas, racionales a la defensa de derechos e intereses, incluso para la labor decisoria del tribunal; y verificar los elementos del incumplimiento de esta formalidad útil y que no daña derechos constitucionales, para declarar su inadmision, sentencia de la sala constitucional Nº 997/2011, la cual ratifica sentencia 485/2002. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO, intentó la entidad de trabajo NALCO DE VENEZUELA, S.C.A., en contra del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo NALCO DE VENEZUELA, S.C.A. (SINTRANALVEN), por no subsanar el libelo dentro de los parámetros establecidos en el auto de subsanación de fecha 11 de junio de 2019.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 17 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA y 160° DE LA FEDERACIÓN.
Jueza,

Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARIS MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:50 am, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria.,

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MSM/LDMV/msm

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