Decisión Nº BP12-L-2011-000325 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 09-01-2017

Fecha09 Enero 2017
Número de expedienteBP12-L-2011-000325
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
PartesMARCOS ALEJANDRO SANTAMARIA CAMPOS - CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000325
ASUNTO: BP12-L-2011-000325
PARTE ACTORA: MARCOS ALEJANDRO SANTAMARIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 12.074.893
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 49.946; 103.580 y 119.107 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
COAPODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA RODRIGUEZ TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELSA THAYRIS RAVELO, KARELYS CHACON SALAVE y MAIRA MORENO TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.29.610; 71.447; 86.704; 36.894; 120.556; 101.343; 101.328 y 36.894 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 29-07-2011, el abogado José Gregorio Arthur Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.946, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCOS ALEJANDRO SANTAMARIA CAMPOS, presentó escrito libelar contra la sociedad mercantil entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
En cuanto a los hechos refiere que, en fecha 19 de diciembre de 2007, su representado, empezó a prestar servicios de manera ininterrumpida e indeterminada, bajo la relación de dependencia y subordinación a la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Prestando sus servicios bajo el cargo denominado Controlador, adscrito o asignado a los taladros de perforación GW-31; GW-32; GW-37 y GW-36 cuyas labores consistían en: 1. Asistir en las unidades a los sitios de parada asignados por la empresa al personal de taladro; verificar que el personal estuviese completo para su traslado y en su defecto, trasladar personal sustituto al taladro, para cubrir la eventualidad. 2. Recoger o recolectar la información (documentos) emanados en el taladro al cual se encontraba asignado, y trasladar esa documentación a la oficina ubicada en la ciudad de Anaco. 3. Recabar del taladro los recibos de pago y la información referida a cualquier reclamo o eventualidad ocurrida, para trasladar dicha información a la oficina de recursos humanos de Anaco para que allí fuere tramitada por el personal de ese departamento.
Precisa que el trabajador laboraba una jornada de guardia de siete por siete (7x7), es decir, laboraba una guardia de siete (7) días continuos y descansaba los siete (07) días siguientes a su guardia; cumplía un horario de trabajo en su guardia de diecinueve (19) horas diaria, es decir, de 04 am a 11 pm con una hora de descanso para comer, en ese periodo, su representado cumplía con las labores que le fueron descritas anteriormente. Indica que el trabajador devengaba para el momento del retiro, un salario básico de BsF.1.338 mensuales, sin embargo debió haber devengado el salario establecido en el contrato (sic) colectivo petrolero.
Relata que su representado en fecha 03 de junio de 2009 fue despedido injustificadamente, motivo por el cual instauró en contra de la demanda un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Freites, Anaco, Libertad, Santa Ana y Mac Gregor del estado Anzoátegui, declarado con lugar en fecha 25-08-2009. Y ante el incumplimiento de la misma, instó amparo constitucional por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declarado Con Lugar en fecha 24 de mayo de 2010. En fecha 09 de Agosto de 2010, se practicó la ejecución forzosa de la sentencia de amparo constitucional que ordena dar cumplimiento a la providencia administrativa. Reenganchando al demandante y cancelándole la cantidad de BsF.17.929 por concepto de salarios caídos.
Afirma que en fecha 19 de agosto de 2010, su patrocinado se retiró voluntariamente, y la empresa le cancelo la cantidad de BsF.17.799,04 por concepto de prestaciones sociales.
Plantea que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos en base a un régimen jurídico que no era el aplicable (ley orgánica el trabajo) (sic), debiendo haberse cancelado por la convención colectiva petrolera 2009-2011. De allí que reclama, le sea cancelado sus diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Relata que la labor principal de su representado era, la de trasladar personal a los taladros, y una vez cumplida esa labor, debía trasladar la información que le era entregada en el taladro al que estaba asignado, a la oficina de Anaco para allí ser procesada por el departamento correspondiente, acotando que su patrocinado no pertenecía a ningún departamento administrativo de la demandada, ya que sólo trasladaba la información o documentación para entregarla donde le indicara el patrono, y para ello la demandada le asignó un vehiculo desde el momento de su ingreso, para que pudiese cumplir con sus labores, que como señaló, era de traslado de personal principalmente y de información o documentación que emanaba del taladro para ser entregadas en la sede de la empresa de la ciudad de Anaco, y viceversa, por lo cual bajo el principio de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, de la descriptiva del cargo del trabajador se puede evidenciar que el demandante desarrollaba labores propias de un chofer y no de controlador como de manera simulada lo quiso hacer ver la demandada.
Invoca la aplicación del Contrato (sic) Colectivo Petrolero. Al efecto insiste en describir que su representado, ejercía labores propias de chofer transportando personal obrero y la documentación que el patrono le entregaba en el taladro para ser llevada a las oficinas de la demandada en la ciudad de Anaco. Afirma que la actividad de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. es conexa e inherente a la actividad de explotación de hidrocarburos conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y resulta una empresa contratista de la estatal petrolera venezolana (PDVSA); al efecto relaciona el número de contratos celebrados entre ambas empresas.
Señala que pernoctaba con los trabajadores de la contratante (PDVSA) constituyéndose otro de los requisitos para la aplicación del régimen jurídico especial establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Cita el contenido del Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera afirma que la demandada obtiene su mayor ingreso del servicio que le presta a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Precisa:
Fecha de Ingreso:19/12/2007
Fecha de Egreso:19/08/2010
Tiempo de Servicio: 2 años y 08 meses
Salario Básico Mensual: BsF.2.218,7
Salario Básico diario: BsF.79,2
Salario Normal Mensual: BsF.3.880,8
Salario Normal Diario: BsF.138,6
Salario Integral Mensual: BsF.5.767,16
Salario Integral Diario: BsF.205,97
Refiere que el salario tomado pora los cálculos, fue establecido el contenido de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, porque si bien el trabajador devengaba un salario fijado unilateralmente por la demandada de BsF.1.338, debió estar amparo por la Convención Colectiva Petrolera, y debió devengar el salario conforme a ese régimen especial.
Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera: Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, la suma de BsF.18.537,3; Por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.9.268,65; Por concepto de Vacaciones vencidas año 2007-2008, la suma de BsF. 4.712,4; Por concepto de Vacaciones vencidas año 2008-2009, la suma de BsF. 4.712,4; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.3.141,6; Por concepto de Bono Vacacional año 2007-2008, la suma de BsF.7.623; Por concepto de Bono Vacacional año 2008-2009, la suma de BsF.7.623; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.5.082; Por concepto de Utilidades Vencidas año 2008, la suma de BsF.16.632; Por concepto de Utilidades Vencidas año 2009, la suma de BsF.16.632; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.9.702. Subtotaliza un monto por estos conceptos de 103.666,35 que al deducirle al cantidad de BsF.17.799,04 determina una diferencia de BsF.85.867,61. Adicionalmente reclama: Por concepto de reajuste al salario básico mensual, la suma de BsF. 39.203; por concepto de Indemnización por tarjeta electrónica de Alimentación TEA de acuerdo al contrato (sic) colectivo petrolero, la suma de BsF.54.400,oo; Por concepto de diferencia de salarios caídos, la suma de BsF.41.807,6; por concepto de Indemnización por el retardo en el pago de prestaciones sociales, la suma de BsF.141.372; por concepto de Bono por retardo en la discusión del Contrato (sic) Colectivo Petrolero, la suma de BsF.8.000; por concepto de horas extras, la suma de BsF. 19.786,36. Estima la presente demanda en la cantidad de BsF.391.365,57. Solicita los intereses moratorios, corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales. Y la condena en costas procesales, honorarios profesionales y demás gastos del proceso.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Mediante escrito presentado por la entidad de trabajo demandada CNPC SERVIVES DE VENEZUELA LTD, S.A., solicito el llamado en tercería de la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA. Resultando negada su admisibilidad por sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31-10-2011. Ante la declarada inadmisibilidad la parte demandada, interpuso formal recurso de apelación, resultando oído en doble efecto por auto de fecha 08-11-2011. Por sentencia publicada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de diciembre de 2011 se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el auto de fecha 31-10-2011.
Cumplidas las ordenadas notificaciones, en fecha 03 de febrero de 2012 folio 64 de la 1° pieza del expediente se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.
Se constata de las actas procesales, que en fecha 3 de julio de 2012 folio 74 de la 1° pieza del expediente el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar la mediación positiva. En consecuencia de ello, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución a los Juzgados de Juicio, a fin de la continuación del proceso.
Por auto de fecha 23 de julio de 2012 inserto al folio 59 de la 3° pieza del expediente, el identificado Juzgado de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada dió contestación a la demanda.
La demanda en su escrito de contestación en el CAPITULO I. Establece los hechos que admite su representada: Admite que el demandante en fecha 19-12-2007 fue contratado por su representada; Que el cargo desempeñado fue de Controlador de las distintas guardias 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; y 7: 00 a.m. a 3:00 p.m. que cumpliría el personal de la nómina contractual postulado por el sistema SISDEM para ocupar los puestos de encuellador, perforador y obreros en el equipo y/o taladros de perforación prestación del GW-31; GW-32; GW-37; y GW-36 . Precisa que consistieron sus labores en oficina de llevar el control de pagos, recibos de pago recibir la información del Supervisor de 24 Horas sobre cualquier reclamo que presentare el personal para ser remitida a la Oficina de Recursos Humanos en Maturín, estado Monagas a los efectos de que sea contemplada o revisada en la nómina siguiente; trasladarse en una unidad vehicular de CNPC con antelación a las horas fijadas para los cambios de guardia y asistir en las unidades a los sitios de parada asignados por la empresa al personal de taladro; verificar que el personal de la nómina contractual esté completo para su traslado por los chóferes de las Vans o transportes (autobusetas) hasta sus sitios de trabajo; y en caso de faltar un integrante de la cuadrilla, sustituir la incomparecencia con un ocasional y ordenar la salida del transporte con la cuadrilla completa al sitio de trabajo.
Admite que el régimen laboral aplicable durante la relación de trabajo al demandante, era el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Admite como cierto que en fecha 09 de agosto de 2010, su representada acató y dio cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Cantaura, procediendo a reenganchar al demandante y cancelándole la cantidad de BsF.17.929.
Admite como cierto, que en fecha 19 de agosto de 2010 se produjo la renuncia al cargo.
En el Capitulo II. Establece la negativa de los hechos. Establece que conforme a las labores ejecutadas por el actor no son de naturaleza petrolera, no ejecuta labores en áreas petroleras, no fue postulado por el SISDEM, ni su puesto es de los indicados en el Puesto Tabulador anexo al contrato (sic) colectivo petrolero, para hacerse acreedor legitimo de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada PDVSA y los Sindicatos.
Niega la jornada y horario precisado por el demandante; al efecto establece que su jornada no excedió jamás de 12 horas y muchos menos el total de horas trabajadas en ocho semanas.
Niega la estimación salarial precisada por el demandante en el libelo. Establece que el salario al inicio fue de BsF.968,oo; en el mes de enero del 2008 se aumento a BsF.1.130,oo; y en el mes de septiembre de 2009 se incremento el salario a BsF.1.338,oo siendo el salario que tenia para el momento de la renuncia.
Establece que en base a los salarios y a las políticas internas, se le cancelaba utilidades sobre la base de 4 meses; vacación 30 días y 45 días de bono vacacional.
Precisa la demandada que como consecuencia de su renuncia, se procedió a cancelarse sus prestaciones sociales que ascendió a la suma de BsF.33.137,30.
Niega la conexidad e inherencia señalada por el actor, recalca que su representada como empresa privada desarrolla su objeto social, con distintas empresas públicas y privadas ubicadas en el territorio nacional participando en las Licitaciones de las obras y servicios. Afirma haber mantenido contratos con Petróleos de Venezuela, S.A. con quien ha cumplido con la Ley de Contrataciones Públicas. Refiere que ganada la actividad licitada o adjudicada la misma, el personal que integrará las diferentes cuadrillas asociadas a la estructura de labor requerido para la ejecución de la obra o la prestación del servicio, debe ser suministrado íntegramente (cien por ciento 100%) por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), y es éste personal y sólo éste el que goza de los beneficios establecidos en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.
Niega que el demandante prestare servicios en jornadas extraordinarias.
Niega la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
Niega la procedencia de todos los conceptos y montos que peticiona el demandante, conforme a las Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, por la forma que la demandada entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada, la fecha inicio y de terminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio que precisa el demandante en el libelo; la renuncia como causa de terminación de la relación laboral; el cargo de Controlador; que su representada en fecha 09 de agosto de 2010 acató y dio cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Cantaura procediendo a reenganchar al demandante y cancelándole la cantidad de BsF.17.929 por concepto de salarios caídos; admite que el régimen jurídico que aplicó al demandante resultó la Ley Orgánica del Trabajo; que el ultimo salario devengado por el actor resultó la cantidad de BsF.1.338,oo; que le fue liquidado al demandante prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de BsF. 17.799,04. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, el salario básico, normal e integral estimado por el demandan te; el régimen jurídico que peticiona el demandante de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; el horario y jornada precisada en el libelo. Las verdaderas labores desempeñadas por el demandante. Así como todos los conceptos y montos que pretende el actor en su libelo.
La carga de la prueba correspondió a la parte demandada, quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.
PARTE DEMANDANTE:
1.- I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” instrumento relacionado con Descriptiva de cargo del Controlador. Y por cuanto la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “B” instrumentos relacionado con Autorizaciones. Y por cuanto la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C” instrumentos relacionados con Acta Constitutiva y Acta de Asamblea. Y por cuanto la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, no impugna la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Formato de Logística de Taladro. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa PDVSA, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Contrato. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandada por encontrarse en fotocopia. La parte demandante promovente, insiste en su valor probatorio y refiere haber solicitado su exhibición. En tal sentido, será valorada en el Capitulo de la prueba de exhibición.
.-Marcado “F” instrumento relacionado con Providencia Administrativa de Calificación de Despido. Cuya documental resultó impugnada en la audiencia de juicio. La parte demandante promovente en la audiencia de juicio, presentó copia certificadas del impugnado instrumento. Por lo que al no resultar tachado por la parte adversaria. De conformidad a las previsiones del Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor. Y así se deja establecido.
2.-II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el particular II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de las documentales:
Marcada C Instrumentos relacionados con Acta Constitutiva y Acta de Asamblea; Marcada D instrumento relacionado con Formato de Logística de Taladro; Marcada E instrumento relacionado con Contrato; y Marcada F Instrumento relacionado con providencia administrativa de Calificación de Despido.
Ahora bien, respecto de la documental Marcada C relacionada con Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la entidad de trabajo demandada de autos, al no resultar impugnada por la parte demandada como prueba documental, le fue atribuida valor probatorio. En tal sentido, al constatar que incorpora la parte demandante promovente, marcado C copia fotostática reconocida por la parte demandada. Se le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición y se tienen como exacto sólo el texto de los documentos presentados por la parte demandante marcado C. Y así deja establecido.
Respecto de la exhibición Marcada D relacionado con Formato de Logística de Taladro. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa PDVSA, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición respecto de la documental en análisis. Y así deja establecido.
Respecto de la documental Marcada E relacionado con Contrato, se verifica, que resultó impugnada por la parte demandada por encontrarse en fotocopia. La parte demandante promovente, insiste en su valor probatorio y refiere haber solicitado su exhibición. En tal sentido, al verificar que las copias fotostáticas de los contratos consignados involucra a la estatal petrolera PDVSA, como contratante, quien resulta un tercero en la presente causa. Es de advertir, que el mismo requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición respecto de las documentales en análisis. Y así deja establecido.
Ya con relación a la documental Marcada F relacionado con providencia administrativa de Calificación de Despido. Cuya documental resultó impugnada en a audiencia de juicio. La parte demandante promovente en la audiencia de juicio, presentó copia certificada del impugnado instrumento. Por lo que al no resultar tachado por la parte adversaria. De conformidad a las previsiones del Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición respecto de la documental en análisis. Y así deja establecido.
3.- III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:
PRIMERO: DEPARTAMENTO DE CONTROL DE CONTRATISTAS de la empresa PDVSA GAS ANACO, ubicada en la zona de Campo Norte de la ciudad de Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular III de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentra incorporadas al folio 21 al 25 y complemento del folio 129 al 137 de la Pieza 4° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: DEPARTAMENTO DE CONTROL DE CONTRATISTAS de la empresa PDVSA SAN TOME, ubicada en zona de Campo Norte del Distrito San Tome. Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular III de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentra incorporadas al folio 62 al 67 de la Pieza 4° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la Avenida Miranda. Edificio SENIAT, al lado del Mercado Municipal de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular III de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentra incorporadas al folio 76 al 89 de la Pieza 4° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-iv. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se fija la oportunidad para la evacuación, cual tendrá lugar el TERCER (03) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las DIEZ (10:00) de la mañana en la sede del Despacho de este Tribunal; a fin de dejar constancia de los particulares de la Inspección Judicial solicitada, contenidos en el numeral IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Disponiendo de la asistencia de un práctico en informática de su elección, para la evacuación de la prueba. Las resultas de esta prueba de inspección, se encuentra incorporadas al folio 82 al 88 de la Pieza 3° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
5.-V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos DINO FUENTES y RAFAEL MONTENEGRO, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto los ciudadano promovidos en calidad de testigos, no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-I. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos ALONSO BARRETO, ABRAHAM GUZMAN y YELICIA GONZALEZ, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto los ciudadanos promovidos en calidad de testigos, no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
2.-II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Instrumento relacionado con Histórico de Pago. La parte demandante en audiencia de juicio, procedió a Impugnar los instrumentos en análisis. Sin embargo, es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumentos relacionados con Soporte de Pago de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, no impugnó la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumento relacionado con Soporte de Afiliación. La parte demandante procedió a Impugnar la documental producida. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente empresa y/o institución: SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular III de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentra incorporadas al folio 12 de la Pieza 4° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, sin embargo no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se deja establecido.
4.-IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente empresa y/o institución: SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentra incorporadas al folio 08 al 09 de la Pieza 4° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
5.-V. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente empresa y/o institución: SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM). Atención: Erika Marsella. Entorno Laboral. Relaciones Laborales. PDVSA Gas Anaco, Campo Rojo, al lado de PDVAL, Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular V de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentra incorporadas al folio 105 al 155 de la Pieza 4° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
6.-VI PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente empresa y/o institución: PDVSA SERVICIOS S.A., ubicado en Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular VI de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentra incorporadas al folio 16 al 18 de la Pieza 4° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
7.- VII. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:
PRIMERO: CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A., ubicado en la Calle Pantin. Edificio Zulli. Piso 32. Chacao. Caracas; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular VII de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentra incorporadas al folio 44 al 45 de la Pieza 4° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: BANCO MI CASA hoy denominado BANCO BICENTENARIO, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular VII de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
TERCERO: BANCO BANESCO, ubicado en el Centro Comercial Petrucci. Planta Baja. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular VII de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentra incorporadas al folio 70 al 74 de la Pieza 4° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
8.-VIII. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se fija la oportunidad para la evacuación, cual tendrá lugar el TERCER (03) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las ONCE (11:00) de la mañana en la sede del Despacho de este Tribunal; a fin de dejar constancia de los particulares de la Inspección Judicial solicitada, contenidos en el numeral VIII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Disponiendo de la asistencia de un práctico en informática de su elección, para la evacuación de la prueba. Las resultas de esta prueba de inspección, se encuentra incorporadas al folio 89 al 92 de la Pieza 3° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
9.- IX. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada para dejar constancia de los particulares contenidos en el particular IX del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Disponiendo de la asistencia de un práctico audiovisual de su elección, para la evacuación de la prueba. Y por cuanto se verifica el desistimiento de la prueba Folio 98 al 111. Pieza 4°. Por ende, este Tribunal no tiene consideración alguna que realizar Y así se deja establecido.
III
En el caso de autos resultó un hecho admitido por la forma que la demandada entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., dió contestación a la demanda, la existencia de la relación laboral para con la demandada; la fecha inicio y de terminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio que precisa el demandante en el libelo; la renuncia como causa de terminación de la relación laboral; el cargo de Controlador; que su representada en fecha 09 de agosto de 2010 acató y dió cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Cantaura procediendo a reenganchar al demandante y cancelándole la cantidad de BsF.17.929 por concepto de salarios caídos; admite que el régimen jurídico que aplicó al demandante resultó la Ley Orgánica del Trabajo; que el ultimo salario devengado por el actor resultó la cantidad de BsF.1.338,oo; que le fue liquidado al demandante prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de BsF. 17.799,04. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, el salario básico, normal e integral estimado por el demandante; el régimen jurídico que peticiona el demandante de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; el horario y jornada precisada en el libelo. Las verdaderas labores desempeñadas por el demandante. Así como todos los conceptos y montos que pretende el actor en su libelo.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
En relación al cargo desempeñado, la parte demandante precisó en el libelo presentado que: “…empezó a prestar servicios de manera ininterrumpida e indeterminada, bajo la relación de dependencia y subordinación a la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A… Prestando sus servicios bajo el cargo denominado Controlador, adscrito o asignado a los taladros de perforación GW-31; GW-32; GW-37; y GW-36 cuyas labores consistían en: 1. Asistir en las unidades a los sitios de parada asignados por la empresa al personal de taladro; verificar que el personal estuviese completo para su traslado y en su defecto, trasladar personal sustituto al taladro, para cubrir la eventualidad; 2. Recoger o recolectar la información (documentos) emanados en el taladro al cual se encontraba asignado, y trasladar esa documentación a la oficina ubicada en la ciudad de Anaco; y 3. Recabar del taladro los recibos de pago y la información referida a cualquier reclamo o eventualidad ocurrida, para trasladar dicha información a la oficina de recurso humanos de Anaco para que allí fuere tramitada por el personal de ese departamento”. Folio 2 Pieza 1° del expediente.


Y posteriormente relata que: “…su labor principal era la de trasladar personal a los taladros, y una vez cumplida esa labor, debía trasladar la información que le era entregada en el taladro al que estaba asignado, a la oficina de Anaco para allí ser procesada por el departamento correspondiente, acotando que su patrocinado no pertenecía a ningún departamento administrativo de la demandada, ya que sólo trasladaba la información o documentación para entregarla donde le indicara el patrono, y para ello la demandada le asignó un vehiculo desde el momento de su ingreso, para que pudiese cumplir con sus labores, que como señaló, eran de traslado de personal principalmente y de información o documentación que emanaba del taladro para ser entregadas en la sede de la empresa de la ciudad de Anaco, y viceversa, por lo cual bajo el principio de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, de la descriptiva del cargo del trabajador se puede evidenciar que el demandante desarrollaba labores propias de un chofer y no de controlador como de manera simulada lo quiso hacer ver la demandada”. Folio 5 Pieza 1° del expediente.

Ahora bien, de las pruebas ya valoradas precedentemente, existen instrumentos demostrativos, que describe el cargo de Controlador, incorporado por la misma parte demandante (folio 26) Pieza 2° del expediente, cual deja precisado las funciones a ejecutar en el cargo de controlador; y tal hecho encuentra perfecta armonía y/o concatenación con el instrumento promovido por la misma parte demandante, referido a Autorización de conducción de vehículos (folios 28-29) Pieza 2° del expediente. Permitiendo éstas pruebas concluir, que la conducción de vehículos (chofer) se encuentra implícita, inherente o conexa con las funciones de un Controlador.
No existe indicio ni prueba alguna que permita inferir que el demandante desarrolló una actividad distinta y/o de exclusiva conducción de vehículos (chofer), de tal modo que quien preside la instancia, controlara su legalidad, conforme al Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias. Todo lo cual involucra concluir que dentro de las múltiples funciones del Controlador descritas, le era asignado la conducción de vehiculo, sin que en orden a ello, pueda concluirse que las verdaderas funciones eran de un chofer. Por ende, será éste el cargo de Controlador, que se deja establecido, desempeñó el demandante. Y así se decide.
Por otra parte resulta controvertido, el régimen jurídico que peticiona el demandante de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Respecto del régimen jurídico de la Convención Colectiva invoca el actor le resulta aplicable, y respecto el cual plantea su petitum, es de considerar, que de la misma confesión de la parte demandada y de las pruebas valoradas, se deja claro que la entidad de trabajo demandada, resulta una contratista de la estatal petrolera. Sin embargo, es de considerar, que precedentemente se dejo establecido, con vista de las funciones del demandante alegadas y precisadas en el instrumento de Descripción del cargo que resultó el de Controlador. No se verifica del Tabulador de Cargos de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el cargo de Controlador; como tampoco se verifica de las actas que durante la relación jurídico laboral que vinculo a las partes, en algún recibo de pago le fue extensible los beneficios salariales de sus cláusulas.
Tampoco se verifica de las actas procesales que, el demandante durante la vigencia de la relación laboral por espacio de 2 años y 8 meses, al considerar un desmejoramiento laboral en relación al régimen jurídico le era extensible de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, accionara los mecanismos y recursos que prevee la misma Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; en tutela y/o protección de sus derechos laborales. No verificándose la procedencia de este supuesto, con ninguna prueba del proceso.
Por ende, se deja establecido, que el régimen jurídico resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Resultando extensivo en beneficio del demandante por acuerdo patronal, la indemnización que reconoce la demandada de 4 meses de utilidades; 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional. Valga decir, beneficios que aplica a los trabajadores asignados. Y así se deja establecido.
Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido, el horario y jornada precisada por el demandante en el libelo.
Valorado el acervo probatorio, y resultado controvertido la base salarial básica, normal e integral estimado por el demandante. Se observa que la parte demandante preciso en su libelo, las siguientes bases salariales: DIARIO: BsF. 79,2; NORMAL: BsF.138,6 e INTEGRAL BsF: 205,97. La parte demandada, niega los estimados salarios, precisa en su escrito de contestación, el real monto que devengaba en el mes de enero del 2008 se aumento el salario a BsF.1.130,oo; y en el mes de septiembre de 2009 se incremento el salario a BsF.1.338.
Del cúmulo de pruebas, no se permite el demandante demostrar que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que lo vinculó con la demandada, generó un salario mensual variable. La parte demandante estima en el libelo un salario, conforme a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera. Régimen que a criterio de quien decide, no resulta aplicable al caso de autos. Por ende, resultan estas bases salariales desestimadas.
Y por cuanto no resulta un hecho controvertido que el último salario resulto la cantidad de BsF.1.338. Y así se constata del Comprobante de Prestaciones Sociales, lo que traduce un monto diario de BsF.44,6. No obstante a ello, resulta mayor el monto estimado por la demandada en el referido instrumento, como último salario normal. Por ende, será ésta la base salarial que se dejan por establecida, valga decir, NORMAL: BsF. 53,99. Y así se deja establecido.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.53,99 con la alícuota diaria de utilidades de (BsF.17,99) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.8,24) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fué la suma de BsF.80,22. Y así se decide.
De seguidas procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios:
Fecha de ingreso: 19-12-2007
Fecha de Retiro: 19-08-2010
Tiempo de Servicio: DOS (02) años y OCHO (08) meses.
Cargo desempeñado: Controlador.
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo.
ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO BsF. 53,99
ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO BsF. 80,22
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1er año= 45 días
2do año=60 + 2 días adicionales
Fracción de 8 meses= 60 + 4 días adicionales.
Y por cuanto la demandada en el Comprobante de Prestaciones sociales a los efectos del cálculo de este concepto, indemniza con la misma base salarial los 171 días que corresponden por este concepto. En beneficio del demandante adecua este Tribunal, el total del número de días a indemnizar por el último salario integral. Y así se decide.
171 días x salario integral
Total días 171 x BsF.80,22=BsF.13.717,62
Corresponde al actor por este concepto la suma de BsF. 13.717,62.
2) Por concepto de VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS. Calculados en base al salario normal. Considerando el número de días indemnizado por este concepto al demandante.
1er año= 34 días
2do año=34 días
Fracción de 8 meses= 22,64 días.
Total días a indemnizar= 90,64 días x BsF.53,99=BsF.4.893,65
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.4.893,65. Y así se decide.
3) Por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado. Calculados en base al salario normal. Considerando el número de días indemnizado por este concepto al demandante.
1er año= 55 días
2do año=55 días
Fracción de 8 meses= 36,66 días
Total días a indemnizar= 146,66 x BsF.53,99=BsF.7.918,17
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.7.918,17 . Y así se decide.
4) UTILIDADES Calculados en base al salario normal. Considerando el número de días indemnizado por este concepto al demandante. En garantía del pago correspondería al extrabajador por Utilidades correspondientes al periodo anual y fraccionado, que reclama, un total de días a indemnizar de 320 días. Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.53,99 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.17.276,8. Y así se decide.
.- Se declara Improcedente, el concepto que reclama el actor de Indemnización de Antigüedad Adicional y Contractual; Indemnización por Mora; reajuste al salario básico mensual; adecuación del pago de salarios caídos conforme al estimado salario por efecto de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; indemnización por el retardo en el pago de prestaciones; bono por retardo en la discusión del contrato (sic) Colectivo Petrolero; en virtud de no corresponderse a ninguna indemnización prevista en el régimen jurídico aplicable como resultó la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de tarjeta electrónica de alimentación. Por cuanto se verifica de las actas que al demandante, conforme resultas de la entidad de trabajo CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A., incorporadas al folio 44 al 45 de la Pieza 4° del expediente. Se le indemnizó el pretendido concepto. Y así se decide.

.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de HORAS EXTRAS. Por cuanto cabe señalar que, en relación a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, no se observa que el demandante demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, en el cargo de Controlador establecido, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum del concepto reclamado, y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandante cumpliera con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar la improcedencia de pago de horas extras, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Y así se decide.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, utilidades anuales y fraccionadas; vacaciones anuales y fraccionadas, y bono vacacional anual y fraccionado que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto de BsF.43.806,24 que posterior a la deducción del monto de BsF.33.137,30 recibo conforme al Comprobante de Prestaciones Sociales (folio 27) Pieza 3° del expediente. Determina una diferencia a favor del demandante de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.10.668,94) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano MARCOS ALEJANDRO SANTAMARIA CAMPOS, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano MARCOS ALEJANDRO SANTAMARIA CAMPOS, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. a pagar al demandante ciudadano MARCOS ALEJANDRO SANTAMARIA CAMPOS, las sumas de dinero establecidas, por concepto de DIFERENCIA de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS



SJT/MM/LHG
otidneB2017

















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