Decisión Nº BP12-N-2012-000010. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de expedienteBP12-N-2012-000010.
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesELECTROMECANICA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A - JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ Y ROGER GARCÍA, EN SU CARÁCTER DE MIEMBROS DEL SINDICATO S.T.P.A,
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000010.
PARTE ACTORA: ELECTROMECANICA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARIA BLANCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.980.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CANTAURA MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
TERCEROS BENEFICIARIOS: José Luís Rodríguez y Roger García, en su carácter de miembros del Sindicato S.T.P.A,
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 16 de marzo de 2009. Expediente administrativo Nº 012-2009-03-00184.

Con vista a las actuaciones procesales que sustancian la presente causa y visto que ha transcurrido suficientemente el lapso concedido a las partes sobre el abocamiento de quien suscribe para el conocimiento de la misma, lo cual consta mediante auto de fecha 18 de febrero del 2016 que riela al folio 155 del presente expediente, en virtud de ello se declara reanudada la causa en virtud de que no existe causales de inhibición ni reacusación que impida a este juzgador abocarse al conocimiento de la causa. Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, mediante demanda incoada por la sociedad mercantil: ELECTROMECANICA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A, representada judicialmente por la abogada Carmen María Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 8.262.583, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.980, contra la Inspectoria del Trabajo de Cantaura del Municipio Cantaura, del Estado Anzoátegui, presentada en fecha 20 de abril del 2009, por motivo de Nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 16 de marzo del 2009 enel expediente Nº 012-2009-03-00184, mediante la cual resuelve lo siguiente: Existe la obligación de la parte reclamada Empresa Emizuca, canceloar a los trabajadores reclamantes, el pago de los salarios dejados de percibir durante la suspensión y/o paralización de la obra, (…).
En fecha 10 de agosto del 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, se admite la demanda y ordena la notificación de la Inspectoria del Trabajo de Cantaura Municipio Freites de Estado Anzoátegui, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al tercero beneficiario, Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, y al Procurador General de la República, librándose cartel de emplazamiento a los interesados.
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre del 2011 la apoderada judicial de la parte recurrente consigna ejemplar de la publicación del cartel en el diario El Nacional.
En fecha 18 de enero de 2012, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declara la incompetencia sobrevenida y declina la competencia en la jurisdicción laboral. Tanto el tribunal primero de juicio como este tribunal tercero de juicio se declararon incompetentes y fue planteado conflicto negativo de competencia siendo resuelto por el Juzgado primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resuelto el conflicto de competencia se le dio reingreso a la presente causa en este tribunal en fecha 19 de noviembre de 2012.
En fecha 18 de febrero del 2016 quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al mismo para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia constata que la última actuación de la parte recurrente en nulidad fue en fecha 20 de octubre del 2011, mediante la consigna cartel de emplazamiento publicado en el diario El Nacional, sin que de los autos conste actuación alguna de la parte accionante en procura de impulsar las notificaciones ordenadas y demás actos del proceso, de lo que se puede inferir que desde la precitada fecha hasta la presente han transcurrido mas de cinco (05) años sin impulso procesal a instancia de parte.




Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente mediante exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el domicilio procesal constituido en el libelo; al tercero beneficiario en la cartelera del tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, a la Inspectoría del Trabajo de Cantaura del Estado Anzoátegui, y mediante oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017), años 206º y 157º.
EL JUEZ,


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado siendo las 10:24 a.m. conste.-
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000010.

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